CP194-2018(52081)

2018

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FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado ponente  

CP194-2018  

Radicación 52081  

Aprobado Acta No. 405.  

Bogotá, D.C., once (11)  de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La Corte procede a emitir  concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano  venezolano Yoel  Antonio Palmar Vergel,  la  cual es formulada por el  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.  

ANTECEDENTES:  

1. Mediante  las Notas Verbales Nos II.2.6.E3 002974 del 14 de diciembre de 2017 y  II.2.6.E3 0000003 del 2 de enero del año en curso1,  la representación  diplomática del país foráneo  solicitó la  detención provisional con fines de extradición de Yoel  Antonio Palmar Vergel,  requerido por el Tribunal Quinto Penal de Primeras Instancias  Estadales (sic) y Municipales, en Funciones de Control del Estado  Vargas, por la presunta comisión de los delitos de «tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas  con circunstancias agravantes y asociación para delinquir»,  en particular por los siguientes hechos:  

En atención  a lo antes expuesto, según información suministrada por  el Comando Nacional Antidrogas mediante Acta Policial de fecha  08-11-2017, se tuvo conocimiento que al momento en que los  funcionarios actuantes se encontraban registrando la evidencia  identificada como TELEFONO  MARCA IPHONE, SERIAL IMEI 359304068109670, COLOR BLANCO, NÚMERO  DE ABONADO TELEFÓNICO 0412 6265868,  incautado al ciudadano JEFRY  (sic)  ROJAS  alias MICHEL al momento de  su  aprehensión, se observó  el ingreso de  llamadas telefónicas y reiterados mensajes de texto de un  número telefónico extranjero, específicamente de  la República Dominicana, motivo por el cual los funcionarios  actuantes procedieron a notificar al Ministerio Público y  dadas las características del caso que nos ocupa en el  entendido de que la mercancía ilícita salió de  Venezuela y fue recibida en la República Dominicana, se  presume que la persona que se encuentra en ese país y que  intenta establecer comunicación con el ciudadano JEFRY ROJAS  titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.781.044, pudiera  ser otro miembro de esta organización criminal y que dicha  comunicación sea sobre el asunto en cuestión.  

Es por ello que  en fecha 08/11/2017, se solicitó ante ese órgano  jurisdiccional Orden de Interceptación Telefónica, de  conformidad a lo previsto en los artículos 65 de la Ley  Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al  Terrorismo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre  Protección a la Privacidad de las Comunicaciones así  como el 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal  del Código Orgánico Procesal Penal en atención a  lo previsto en el artículo 48 de la Constitución de la  República Bolivariana de Venezuela, sobre la evidencia  TELEFONO  MARCA IPHONE, SERIAL IMEI 359304068109670,  COLOR  BLANCO, NÚMERO DE ABONADO TELEFÓNICO 0412  6265868,  incautado  al ciudadano JEFRY  (sic)  ROJAS  alias MICHEL, la cual fue debidamente acordada por ese Juzgado.  

Es así  como el Organismo Auxiliar de Investigación, procedió a  interceptar la conversación telefónica mediante chat de  la aplicación WhatsApp, haciéndose pasar por el  ciudadano JEFRY  ROJAS  alias MICHEL, logrando interactuar con un sujeto quien se identificó  como KENY, usuario de la línea telefónica  +1(829)631-0586  (Abonado  Telefónico de la República Dominicana),  según quedó descrito en el acta policial de  interceptación telefónica suscrita por funcionarios del  Comando Nacional Antidrogas (Equipo Móvil de Inteligencia) de  fecha 08-11-2017 y gracias al análisis del contenido  informativo sustraído de la referida conversación,  según consta en Acta Policial suscrita por funcionarios del  referido organismo de investigación de fecha 09-11-2017, nació  la fuerte presunción de la participación de los  ciudadanos YOEL  ANTONIO PALMAR VERGEL,  titular de la cédula de identidad nro. V-12.217.879,  HUGO  ENRIQUE AÑEZ ARAQUE,  titular de la cédula de identidad V-10.414.812  y  MELVIN  ENRIQUE LARREAL GONZÁLEZ,  titular de la cédula de identidad V-12.306.586,  en  los hechos suficientemente descritos ut supra, los dos primeros de  ellos como presuntos dueños y receptores de la mercancía  ilícita incautada en la República Dominicana y el  último de ellos como el sujeto encargado de trasladar desde la  República de Colombia hacia Venezuela, el pago de las personas  aquí aprehendidas producto de la actividad ilícita  desempeñada.  

2. Con  el propósito de formalizar la extradición de Yoel  Antonio Palmar Vergel,  se aportaron los siguientes documentos, debidamente certificados,  según el caso:  

2.1. Las  Notas Verbales Nos.  II.2.6.E3 002974, II.2.6.E3 0000003 y II.2.C6.E3 000119 del 14 de  diciembre de 2017, 2 de enero y 28 de enero de los corrientes,  respectivamente, a través de las cuales la Embajada de la  República Bolivariana de Venezuela hizo conocer la petición  de extradición. En  la primera de esas notas, la referida representación  diplomática informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores que Yoel  Antonio Palmar Vergel  es ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad No.  V-12.217.879  

2.2. Orden  de aprehensión del 21 de noviembre de 20172,  emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función  de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas.  

2.3.  Petición de  iniciación de procedimiento de extradición del 13 de  diciembre de 2017, presentada por  el Fiscal Provisorio 3º  Nacional contra Drogas del Ministerio Público, conjuntamente  con el Fiscal 11 contra las Drogas de la Circunscripción  Judicial del Estado de Vargas, dirigida al Juzgado Quinto de Primera  Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de  igual área3.  

2.4.  Auto del 20 de diciembre  de 2017, emitido por el referido Juzgado, por cuyo medio se acuerda  dar inicio al procedimiento de extradición activa en relación  con el reclamado Yoel  Antonio Palmar Vergel  y se ordena remitir  copia de la actuación a la Sala de Casación Penal del  Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela para la respectiva  aprobación4.  

2.5.  Decisión del 9 de enero de 2018 de la Sala del Tribunal en  mención, a través de la cual se declara procedente la  solicitud de extradición activa del requerido5.  

2.6.  Normas que describen las  conductas por las cuales es pedido en extradición Yoel  Antonio Palmar Vergel6.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  Con fundamento en la  circular roja de Interpol  No. A-11347/12-2017  publicada el 1º de diciembre de 20177,  el 11 de diciembre siguiente, fue aprehendido  Yoel Antonio Palmar  Vergel, por miembros  de la Policía Nacional en la Ciudad de Bogotá, quien es  el titular de la cédula de identidad venezolana V-12.217.879.  

3.2.  La Directora de Asuntos Jurídicos de la Cancillería  Colombiana, mediante  oficio DIAJI 2933 del 14 de diciembre de 2017, remitió a la  Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática  No. II.2.C6.E3 002974 de  la misma fecha, procedente  de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, a  través la cual se solicitó la aprehensión con  fines de extradición de Yoel  Antonio Palmar Vergel.  Frente a ello, el ente acusador de Colombia, con resolución  del 15 de diciembre de  2017, decretó la  captura.  

3.3.  El 02 de febrero de esta anualidad8,  el  Director de Asuntos Internacionales de la Cancillería  Colombiana, remitió a esta Sala, la documentación  relacionada, relativa al presente trámite de extradición.  

3.4.  En esta Corporación se  dispuso que el requerido designara apoderado para que lo representara  dentro de la actuación.  Surtido ello, se corrió el traslado previsto para que los  intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran  conducentes.  

3.5.  Dentro del término legal, la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal informó  que no presentaría solicitudes probatorias.  

3.6.  Por su parte, el  defensor del requerido elevó algunas peticiones; y esta Sala,  mediante auto del 23 de mayo de 2018, tuvo como pieza documental la  copia de la historia clínica de Yoel  Antonio Palmar Vergel;  a la vez que, en uso de facultades oficiosas, se ordenó la  práctica de un dictamen pericial por el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de determinar su estado de  salud; y se negaron las restantes postulaciones. Contra la anterior  determinación se interpuso recurso de reposición, sin  que se accediera a modificar lo decidido, en providencia del 15 de  agosto siguiente.  

3.7. Por  secretaría, el 22 de agosto de los corrientes se verificó  el traslado a los intervinientes por el término de 5 días  para efectos de presentar alegatos conclusivos, los cuales vencieron  el pasado 4 de septiembre de esta anualidad. La defensa allegó  escrito extemporáneo, por lo que no se tendrá en  cuenta.  

Ministerio  público.  

Considera la delegada que no  hay obstáculo para la actual reclamación. Pone de  presente las disposiciones del acuerdo sobre la materia, suscrito el  18 de julio de 1911 en Caracas – Venezuela.  

En cuanto a la validez formal  de la documentación aportada, destaca, que la solicitud debe  efectuarse por vía diplomática, como en efecto ocurrió,  radicada por conducto de la Embajada de la República de  Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Referente a la demostración  de la plena identidad dijo que, al momento de su captura, Yoel  Antonio Palmar Vergel  se identificó con cédula Venezolana No. V-12.217.879,  aspecto que el defensor ni él han cuestionado.  

Atinente al principio de doble  incriminación, resaltó que en la nota verbal de enero  de 2018, mediante la cual se formalizó la extradición,  los delitos por los cuales se solicitó no son políticos,  y tienen su equivalente en Colombia. Así, para el tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas  con circunstancias agravantes y asociación para delinquir, se  «cuenta»  con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  y el concierto para delinquir.  

En cuanto a la equivalencia de  la providencia dictada en el país solicitante, consideró  la agente ministerial que la acusación del Estado requirente  contiene, en detalle, los comportamientos endilgados, la respectiva  adecuación típica, y tiene como propósito dar  lugar a la etapa de juicio, en cuyo caso, en Colombia, la acusación  tiene igual cometido.  

Finalmente, si la Corte accede  al concepto favorable, indicó, se deberá condicionar en  el sentido que el reclamante respete los derechos y garantías  propias  consagrado en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política Colombiana.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  generales:  

Tratándose  de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde  con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de  2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración  de la plena identidad del solicitado; la validez formal de la  documentación presentada como soporte de la solicitud; el  principio de doble incriminación; la equivalencia de la  providencia extranjera con la resolución de acusación  colombiana y, el cumplimiento de los tratados internacionales  pertinentes.  

En el caso  bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó  que el instrumento aplicable es el «Acuerdo  sobre Extradición»,  suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y La  «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas», adoptada  en Viena, el 20 de diciembre de 1988.  

Por esta  razón, el concepto que corresponde emitir en este asunto debe  ceñirse a las condiciones de la precitada normativa  internacional vigente entre Venezuela y Colombia, aprobada en nuestro  país mediante la Ley 26 de 1913.  

El artículo  I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como  Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre nuestra  nación y varios países americanos, entre ellos, la  República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno  de los Estados signatarios:  

[…]  convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula  en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las  autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados  contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno  o algunos de los crímenes o delitos especificados en el  artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las  partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del  territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe  es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que  las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o  enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a  juicio, si la comisión, tentativa o frustración del  crimen o delito se hubiese verificado en él.  

Por su  parte, el artículo IV prevé que «no  se acordará la extradición»  por delitos políticos y el canon V preceptúa que  tampoco procederá en los siguientes casos:  

a)  Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis  meses de privación de libertad el máximum de la pena  aplicable a la participación que se imputa a la persona  reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.  

b)  Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la  solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba  sujeto el enjuiciado o condenado.  

c)  Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya  juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos  imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.  

A su vez, el  VI dispone que la solicitud de extradición «deberá  hacerse precisamente por la vía diplomática»  y el VIII regula lo concerniente a los requisitos del requerimiento.  Al efecto señala:  

La  solicitud de extradición deberá estar acompañada  de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido  juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el  tribunal competente, con la designación exacta del delito o  crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así  como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado.  

Estos  documentos se presentarán originales o en copia debidamente  autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la  ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de  la persona reclamada.  

La  extradición de los prófugos en virtud de las  estipulaciones del presente Tratado se verificará de  conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado  se verificará de conformidad con las leyes de extradición  (sic) del Estado al cual se haga la demanda.  

En  ningún caso tendrá efecto la extradición si el  hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.  

Aunado a lo  anterior, la Fiscalía General de la Nación informó9,  por requerimiento de la Corte, que en contra del requerido no obran  investigaciones penales, lo que descarta una eventual vulneración  al principio de cosa juzgada.  

De esta  manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el propósito  de emitir concepto sobre la solicitud presentada por la República  Bolivariana de Venezuela, en relación con Yoel  Antonio Palmar Vergel,  son los siguientes:  

1. Validez formal de la  documentación presentada:  

No se evidencia reparo alguno  frente a este requisito, por cuanto la documentación ya  relacionada en el acápite respectivo, presentada por el  Gobierno extranjero se allegó por la vía diplomática  (según lo exige el artículo VI del Acuerdo) y la misma  fue debidamente autenticada, lo que permite inferir que se expidió  de conformidad con la legislación interna del país  requirente.  

Dicha exigencia, en  consecuencia, se satisface.  

2. Plena identidad entre el  reclamado en extradición  y  el  aprehendido  con  tal   finalidad:  

Este requisito se contrae a  constatar la coincidencia que debe existir entre la persona  solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de  extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde  analizar a la Corte la identificación del reclamado.  

Sobre este particular, el  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través  de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia,  ofreció información suficiente para establecer la  identificación del solicitado Yoel  Antonio Palmar Vergel,  amén de que se contó con su cédula de identidad  número No. V-12.217.879,  de quien se supo nació el 8 de septiembre de 1973 en Maracaibo  – Venezuela, lo cual se corroboró el día de su captura.  

Adicionalmente, el citado en  todas las actuaciones surtidas durante el presente trámite de  extradición se presentó con el nombre y la identidad  señalada, por tanto, se concluye que este  presupuesto también se cumple.  

3. Principio  de  la  doble   incriminación:  

El artículo VIII del  Acuerdo sobre Extradición de 1911, aplicable a este asunto,  señala que «en  ningún caso tendrá efecto la extradición si el  hecho similar no es punible por la ley de la nación  requerida».  

De otra parte, el canon V  preceptúa que la extradición no procede «si  con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses  de privación de libertad el máximum de la pena  aplicable a la participación que se imputa a la persona  reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición».  Y el II establece las conductas punibles por las cuales procede la  extradición.  

Conviene recordar, frente al  requisito que se está examinando, que los delitos que sirven  de sustento a la petición de entrega son los de «tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas  con circunstancias agravantes y asociación para delinquir»,  previstos en los artículos 149, 163, numeral 11 de la Ley  Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la  Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la  República Bolivariana de Venezuela;  descritos de la siguiente manera:  

Ley Orgánica  de Drogas:  

Art. 149.  Tráfico:  El  o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre,  distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o  realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias  primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales  desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de  desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias  psicotrópicas, será penado o penada con prisión  de quince a veinticinco años.  

Si la cantidad  de droga no excediere de cinco mil gramos (5000grs) de marihuana, mil  gramos (1000grs) de marihuana genéticamente modificada, mil  gramos (1000grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias  estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60grs) de  derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas  sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años  de prisión.  

Si la cantidad  de droga excediere los límites máximos previstos en el  artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos  (500grs) de marihuana, doscientos gramos (200grs) de marihuana  genéticamente modificada, cincuenta gramos (50grs) de cocaína,  sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína,  diez gramos (10grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de  drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años  de prisión.  

Quien dirija o  financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus  materias primas, precursores, solventes o productos químicos  esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la  modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o  penada con prisión de veinticinco a treinta años.  

Art. 163.  Circunstancias de agravación.  Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico,  en todas sus modalidades, fabricación y producción  ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y  plantas, cuando sea cometido:  

(…) 11.  En medios de transporte, públicos o privados, civiles o  militares.  (…).  

Ley Orgánica  contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo:  

Art. 37.  Asociación.  Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será  penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión  de seis a diez años.  

Ahora, el artículo II  del Acuerdo sobre Extradición de 1911 incluye la conducta  punible de asociación, bajo la denominación de «7.  Asociación de malhechores, con propósito criminal  comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición».  

A su vez, frente al  «tráfico  de sustancias estupefacientes y psicotrópicas», previsto  en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de la  República Bolivariana de Venezuela, si bien  el artículo II del Acuerdo sobre Extradición de 1911 no  incluye delitos relativos al narcotráfico, es preciso señalar  que como al asunto que concita la atención también le  es aplicable la Convención  de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, según  lo conceptuó el Ministerio de Relaciones, se observa que en el  artículo 6º  de tal instrumento se consagra:  

Extradición.  1. El presente artículo se aplicará a los delitos  tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1º  del artículo 3º.  

2. Cada  uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se  considerará incluido entre los delitos que den lugar a  extradición en todo tratado de extradición vigente  entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos  como casos de extradición en todo tratado de extradición  que concierten entre sí.  

En  el aludido párrafo 1º, en particular en el literal a) i),  se incluye la siguiente conducta:  

La producción,  la fabricación, la extracción, la preparación,  la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta,  la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío,  el envío en tránsito, el transporte, la importación  o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia  sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención  de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en  el Convenio de 1971.  

De  lo anterior se sigue que las conductas punibles que sirven de apoyo a  la petición de entrega del requerido Yoel  Antonio Palmar Vergel,  es de aquellas que permiten la extradición.  

De otra parte, de conformidad  con lo dispuesto en el literal a) del artículo V del Acuerdo  sobre Extradición de 1911, se hace necesario determinar si  «con arreglo a  las leyes de uno u otro Estado»,  la pena fijada para el delito imputado al requerido excede de seis  meses la privación de la libertad, pues de lo contrario no  puede operar la extradición.  

Así las cosas, la  primera conducta por la cual se pide a Yoel  Antonio Palmar Vergel se  encuentra descrita en el artículo  149 de la Ley Orgánica de Drogas de la República  Bolivariana de Venezuela donde tiene prevista una pena privativa de  la libertad máxima de 25 años y, a su vez, la misma se  encuentra consagrada en el  artículo 376 del Código Penal Colombiano, en el cual se  le asigna una prisión hasta de 360 meses. En lo que respecta  al delito de asociación, en la Ley Orgánica contra la  Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo de la  República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 37,  fija una pena máxima de 10 años, la cual halla su  equivalente en Colombia, en el artículo 340 de la Ley 599 de  2000, con un quantum  superior de 18 años.  

En ese orden,  el requisito de la pena de prisión exigido en el literal a)  del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911 se  satisface, pues las conductas punibles que sirven de sustento a la  petición de entrega del requerido superan ampliamente los seis  meses de pena máxima exigida en el Tratado aplicable.  

Ahora, en atención a lo  preceptuado en el literal b) del artículo V del mismo Acuerdo  de 1911, en donde se advierte que se debe revisar que la acción  o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del  Estado al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene  que al acudir a lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto  Punitivo Colombiano, se concluye que la acción penal, en el  sub judice,  no se ha extinguido por el paso del tiempo.  

En efecto, en dicha norma se  precisa que la «acción  prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena  fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá  de veinte (20)»,  de manera que en el asunto de la especie, conforme se viene de  señalar, el máximo de la pena para los delitos por los  cuales procede la extradición son los previstos en los  artículos 376 del C.P.  (tráfico de estupefacientes),  que tiene una sanción extrema de 360 meses; y canon 340 ibídem  (concierto para delinquir) que establece un tope de 18 años.  Por lo tanto, como vale recordar, los hechos ocurrieron  entre el 8 de  noviembre de 2017, es  claro que la acción penal se encuentra vigente.  

De otro lado, ningún  reparo surge en relación con el requisito previsto en el  literal c) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición  de 1911, según el cual no procede la entrega «si  el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y  puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados  han sido objeto de una amnistía o de un indulto»,  por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto  particular.  

El artículo IV del  Acuerdo en cita establece que la extradición no procede si se  trata de delito que en el Estado requerido se considere «político  o conexo con él»,  por tanto, como la conducta punible por la cual el Gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela solicita la entrega de Yoel  Antonio Palmar Vergel,  es la de ««tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas  con circunstancias agravantes y asociación para delinquir»,  es evidente que tal  comportamiento está despojado de cualquier carácter  político, por ello, este requisito igualmente se entiende  superado.  

En conclusión, de  acuerdo con lo anotado en precedencia, las exigencias relativas al  principio de la doble incriminación, se encuentran cumplidas  en su integridad.  

4. Equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema  procesal colombiano:  

Esta exigencia igualmente se  constata en el caso particular, conforme se explica a continuación.  

El artículo I del  Acuerdo sobre de Extradición de 1911 prevé:  

[…]Para  que la extradición se efectúe es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado justificaría  su detención o sometimiento a juicio […]  

A su vez, el canon VIII del  mismo Acuerdo dispone:  

La solicitud de  extradición deberá estar acompañada del auto de  detención dictado por el Tribunal competente, con la  designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de  la fecha de su perpetración, así como las declaraciones  u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho  auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere procesado […]  

Como el  requerido no ha sido condenado en Venezuela, debe tenerse en cuenta  que la medida de aseguramiento de detención preventiva se  encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en la Ley  906 de 2004, así:  

Artículo  306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El  fiscal solicitará al juez de control de garantías  imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los  elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su  urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a  la defensa la controversia pertinente.  

Artículo  308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición  del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará  la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales  probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la  información obtenidos legalmente, se pueda inferir  razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de  la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla  alguno de los siguientes requisitos:  

1. Que la  medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el  imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.  

2. Que el  imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de  la víctima.  

3. Que resulte  probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no  cumplirá la sentencia.  

Revisados los documentos  aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de  Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente  obtenida, documentos y elementos de convicción, en los que es  señalado Yoel  Antonio Palmar Vergel,  como presunto  «cooperador  inmediato» de  las conductas punibles de «tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas  con circunstancias agravantes y asociación para delinquir».  

Así mismo, el Gobierno  requirente, a través de su Embajada, allegó la  orden de aprehensión dictada contra el reclamado el 21 de  noviembre de 2017, en el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia  Estadales (sic) y Municipales en Funciones de Control del Estado de  Vargas, pronunciamiento en el que se precisa el nombre del citado,  los hechos imputados, los delitos presuntamente cometidos y las  normas que los describen, así como los fundamentos  respectivos. En ese  orden se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo  I del Acuerdo sobre Extradición de 1911.  

En suma, es claro que los  requisitos previstos en el artículo anotado y en el VIII del  Acuerdo sobre Extradición de 1911,  donde se indica que se debe allegar por el Gobierno extranjero «auto  de detención dictado por el Tribunal competente…  así  como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiere dictado dicho auto»,  se satisfacen en el presente caso.  

5.   Otros  aspectos:  

5.1.  El Gobierno Nacional está en la obligación de  condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con  lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en  concordancia con el artículo VIII del Acuerdo sobre  Extradición de 1911, a que no pueda ser en ningún caso  juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la  extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda  llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo  que ha permanecido en detención en razón del presente  trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también  a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

5.2. Igualmente,  el Gobierno solicitante deberá atender las recomendaciones  para el manejo de la  hipertensión arterial estado 1, hipercolesterolemia en manejo  nutricional y obesidad grado 1 IMC 31317 kg/m2,   que fueron detectadas en el ciudadano Yoel  Antonio Palmar Vergel,  incluidas  expresamente en el  dictamen médico forense de estado de salud del 19 de julio de  201810.  Ellas son:  

En cuanto al  seguimiento posterior a cirugía debe realizarse por un grupo  multidisciplinario (Cirugía bariátrica, Medicina  interna/endocrinología, Psicología, Nutrición  clínica, Deportología/fisioterapia y Enfermería),  el paciente debe ser evaluado a los 8 días y a los 1, 3, cada  6 meses a partir del segundo año. De acuerdo con las  patologías asociadas del paciente individual, cada  especialidad definirá si se requieren valoraciones  adicionales.  

A partir del 6  mes posquirúrgico la dieta que esta (sic) recomendada es  líquido frecuente durante el día, (sic) Comer 4-6 veces  al día, todos los alimentos están permitidos: se podría  adicionar carne roja; blanda o molida, requiere multivitaminas como  Hierro quelato, Complejo B semestral y Citrato de calcio. Se debe  mantener aporte proteico >60g día.  

En cuanto a la  evaluación del sistema biliar, se recomienda la realización  de una ecografía hepatobiliar a los 6 y 12 meses para  descartar le presencia de colelitiasis. La evaluación por  imágenes con contraste durante el seguimiento de los pacientes  debe realizarse solamente en casos especiales que pueden deberse a  complicaciones dadas como pérdida de peso insuficiente o  reganancia de peso.  

(…)  

1.        Requiere  valoración prioritaria por cirugía bariátrica  con toma de ecografía abdominal o TAC de abdomen dado el dolor  abdominal y siguiendo las recomendaciones posquirúrgicas de  control ya comentadas en el marco teórico.  

2.        Solicitar  manejo medico(sic) por el servicio de medicina interna por  hipertensión y dislipidemia.  

3.        Necesita  valoración por endocrinoología dados los hallazgos en  exámenes de laboratorio (VB12, T4)  

4.        Requiere  Valoración por nutrición y dietética, y  deportologia según las recomendaciones posquirúrgicas  ya descritas en el marco teórico.  

5. Dejar  Ingresar la medicación y suplementos nutricionales formulados  por los médicos tratantes.  

6.        Requiere  realizar actividad física diaria controlada.  

7.        Realizar los  exámenes paraclínicos y de laboratorio de control de  sus patologías de base cornos son: Hemograma, Glicemia Basal,  Creatinina, Nitrógeno Ureico, Perfil Lipidico y Uroanalisis, y  los demás que los tratantes consideren pertinentes (control de  vitaminas, hierro, calcio, PTH, TSH, T3 y T4 entre otros).  

8 Debe recibir  igualmente manejo integral por su servicio de salud asignado de  primer nivel de atención en donde Incluya MEDICINA GENERAL,  ENFERMERIA, ODONTOLOGIA Y PSICOLOGÍA basados en los programas  de promoción y prevención de la enfermedad, así  como tener el acceso al servicio de urgencias en caso de  descompensación.  

5.3.   Se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en  el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, corresponde al señor Presidente de la  República, en su condición de Jefe de Estado y supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Respecto de la solicitud de  extradición del ciudadano venezolano Yoel  Antonio Palmar Vergel,  con fundamento en la  orden de aprehensión  del 21 de noviembre de 2017, en el Juzgado Quinto Penal de Primera  Instancia Estadales (sic) y Municipales en Funciones de Control del  Estado de Vargas, por la presunta comisión de los delitos de  «tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas  con circunstancias agravantes y asociación para delinquir».,  según lo pide el Gobierno de la República Bolivariana  de Venezuela a través de su embajada.  

Por la Secretaría de la  Sala se comunicará esta determinación al requerido Yoel  Antonio Palmar Vergel,  a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo  en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.  

Finalmente, se devolverá  la actuación al Ministerio de Justicia y del derecho para los  trámites legales subsiguientes.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          38 y 147, carpeta anexos.  

2          Folio          53, Carpeta del Ministerio de Justicia.  

3          Folio          30, carpeta anexo.  

4          Folio          37 ídem.  

5          Folio          76 ídem.  

6          Folios          81 al 99 ídem.  

7          Folio          66, Carpeta del Ministerio de Justicia.  

8          Folio          1, carpeta Corte.  

9          Folio 122 a 130, cuaderno de la Corte.  

10          Folio          65, cuaderno Corte.      

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