STP1819-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1819-2018  

Radicación  96537  

(Aprobado  Acta No. 41)  

Bogotá  D.C.,  ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la  apoderada especial de ARACELI CUELLAR HURTADO, contra la sentencia de  tutela proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Florencia.  

Al  trámite fueron  vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá)  y las partes involucradas en el proceso laboral 2014-284.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

ARACELI  CUELLAR HURTADO  promovió  proceso ordinario laboral contra el Hospital Sor Teresa Adelle y por  esa vía pretendía que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo y el pago del sistema de seguridad social  integral, cesantías, intereses a las cesantías, primas  de servicios, vacaciones, dotación, sanción moratoria y  las costas del proceso.  

Mediante  sentencia del 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto Rico (Caquetá) resolvió condenar a  la demandada al pago de $13.491.750.00, por concepto de prestaciones  sociales, y la suma de $27.467.784.00, por indemnización  moratoria.  

Inconforme  con la decisión, tanto la parte demandante como la demandada  formularon recurso de apelación.  

El  3 de abril de 2017, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó el fallo de  primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones  de la demanda.  

En criterio de la  accionante, esta última determinación incurrió  en un defecto fáctico, en razón a que no fueron  valoradas en debida forma las normas y pruebas aportadas.  

Por  lo anterior, acudió  al juez de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo,  mínimo vital, seguridad social y dignidad humana. En  consecuencia, solicitó revocar la decisión de segunda  instancia y acceder a sus pretensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de septiembre de 2017,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

Dentro  del término concedido, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto Rico allegó vía correo electrónico copia  del expediente ordinario laboral.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Consideró que la providencia reprochada estuvo  soportada en la situación fáctica  discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron  analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del  juez constitucional.  

La  apoderada  especial de ARACELI  CUELLAR HURTADO  impugnó el fallo. En esencia, reiteró los  planteamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta Sala es  competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

En  el caso examinado, la  decisión del 3 de abril de 2017, mediante la cual la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Florencia revocó la de  primera instancia y negó las pretensiones de la demandante,  estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la  normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la  actuación.  

En  efecto, tras efectuar un minucioso análisis de los medios de  convicción allegados al proceso ordinario laboral 2014-284, el  Tribunal concluyó la existencia de serias dudas acerca  de la presencia de una verdadera relación laboral entre las  partes que pudiesen haber participado en la misma.  

Así  las cosas, determinó que con  las declaraciones rendidas por los señores Nelson Ocampo,  Ismael Calderón, Doriela Rincón Gómez y Mariela  Calderón no se acreditaron los presupuestos necesarios para  acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto  no conocieron la  forma como se desarrolló la respectiva actividad laboral entre  los involucrados.  

Al  respecto dijo:  «no  se demostró la continuada subordinación o dependencia,  pues no basta con qué la parte activa la alegue, sino que debe  probarse, pues de ser así, lo dicho en cualquier demanda  llevaría al juez acceder a sus pretensiones; requisito que  determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación  de servicios, y al no haberse demostrado ésta; tampoco se pudo  acreditar los demás elementos que configuran un contrato  laboral es decir, no existió una relación de trabajo  entre la señora ARACELLI CUÉLLAR HURTADO –HOSPITAL  SOR TERESA ADELLE, al no darse los presupuestos de que tratan los  art. 22, 23 y 24 del C.S.T. ».  

En  ese orden, la Sala advierte que la decisión  censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no  actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 20 de septiembre de 2017 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por la apoderada especial de ARACELI  CUELLAR HURTADO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

7      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *