SP982-2018(51163)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP982-2018  

Radicación  n.° 51163  

Acta 103  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La Corte decide el  recurso de casación interpuesto por la Procuradora 134  Judicial II Penal, contra  la sentencia dictada el 23  de junio de 2017 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que confirmó,  con modificaciones, la proferida el 10 de julio de 2014 por el  Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sahagún  (Córdoba), por cuyo medio condenó, de manera  anticipada,  a Eduar  Manuel Garavito Mercado  por  el delito de homicidio agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada de la siguiente  manera por el ad  quem:  

Los  hechos que originaron la presente investigación, fueron  conocidos por la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún-Córdoba-  a través de Informe de la Policía de Vigilancia en  casos de Captura en Flagrancia del 02 de enero de 2014, suscrito por  el Subintendente Edgar Estrada Díaz de la Estación de  Policía de ese mismo municipio, en el que da cuenta que en esa  fecha, siendo las 18:40 horas recibió una llamada de  emergencia al celular del cuadrante, donde se le informaba que al  interior de la vivienda ubicada en la carrera 2ª No. 12-15 del  barrio [L]as  Américas de ese municipio, se estaba presentando una riña  en la cual resultó gravemente herida la señora Ruby  Esther Narváez Flórez quien luego de ser llevada hasta  el Hospital, falleció a causa de 18 puñaladas  propinadas por su ex compañero sentimental el señor  EDUAR MANUEL GARAVITO MERCADO, quien fue capturado de inmediato en el  interior del inmueble donde se encontraba escondido, dándosele  a conocer sus derechos.1  

2.  Al día siguiente, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de  Sahagún le  impartió legalidad a la captura y a la imputación que  la Fiscal Veintisiete Seccional de esa localidad formuló en  contra de Eduar  Manuel Garavito Mercado por  el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104,  numerales 1º, 6 y 11 del Código Penal), cargo que aceptó.  En esa ocasión, también se lo afectó con medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario2.  

3.  El 27 de febrero de 2014 se radicó el escrito de acusación  con allanamiento3  y, tras múltiples aplazamientos, su verificación se  produjo el 10 de julio siguiente por el Juez Penal del Circuito del  mencionado lugar4.  

4.  En la última fecha, el juzgador  condenó a Eduar  Manuel Garavito Mercado,  como autor del delito de homicidio agravado a las penas principales  de quinientos veinticinco (525) meses  de prisión y a la accesoria de «interdicción  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de la sanción principal impuesta, y, hasta la  proporción prescrita en el inciso tercero del artículo  52 del Código Penal, sin exceder el máximo señalado  en la norma violada»5.  

Igualmente,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria y estableció que  no hay lugar a la tasación de perjuicios, previa consideración  en el sentido que era improcedente la indemnización porque no  fue cuantificada por peritos6.  

5. Recurrido el  fallo por el  defensor7,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería lo confirmó  el 29 de junio de 2017, con la modificación consistente en  imponer a Garavito  Mercado  la pena de trescientos treinta y siete (337) meses y seis (6) días  de prisión8.  

6. La Procuradora  134 Judicial II Penal interpuso oportunamente el recurso  extraordinario de casación9  y presentó la demanda correspondiente10,  la cual fue admitida el 22 de septiembre posterior11.  

7. La audiencia de  sustentación oral se realizó el pasado 6 de marzo12.  

LA  DEMANDA  

Tras identificar a  las partes e intervinientes, la Delegada del Ministerio Público  reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el  Tribunal y sintetiza la actuación procesal, luego de lo cual  postula dos cargos, ambos, al amparo de la causal primera del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004:  

1. Primero  

Acusa la sentencia  de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial, por  aplicación indebida del descuento punitivo consagrado en el  parágrafo del artículo 301 ejusdem.  

Para demostrarlo,  señala que el ad  quem  vulneró el principio de legalidad porque le concedió al  procesado, capturado en flagrancia, una rebaja de pena del 25% de la  pena imponible, que excede el máximo descuento permitido en la  ley.  

Como quiera que,  añade, no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, de  las consagradas en el artículo 58 del Código Penal, la  pena debía tasarse dentro del primer cuarto de movilidad, esto  es, entre 400 y 450 meses de prisión y dado que el cuerpo  colegiado se situó en el extremo superior porque concurrían  tres circunstancias de agravación específica y la  conducta es de suma gravedad, correspondía realizar una  reducción de la cuarta parte de lo dispuesto en el canon 351  del Código de Procedimiento Penal, es decir, del 12.5%,  operación que arroja una sanción definitiva de 393.75  meses, en lugar de los 337 meses y 6 días impuestos.  

2. Segundo  

Denuncia la  infracción inmediata de la ley sustancial por falta de  aplicación del inciso primero del precepto 51 del Estatuto  Sustantivo Penal, en concordancia con el inciso tercero del artículo  52 ejusdem.  

Explica, al  respecto que, la sanción de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas se cuantificó  en igual lapso que la pena de prisión, pues, «aunque  no quedó expresamente plasmado en la parte resolutiva, se  conservó en los mismos términos»13,  porque no modificó el fallo de primer nivel, que igualmente  había incurrido en error al disponer que la accesoria fuera  por idéntico período que la sanción corporal.  

Concluye,  entonces, que la precitada pena ha debido fijarse en 20 años,  de acuerdo con las disposiciones mencionadas.  

Solicita casar  parcialmente el fallo impugnado y modificarlo en el sentido de  condenar al inculpado a las penas de 393.75 meses de prisión y  20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN ORAL  

            

1. El Ministerio          Público  

La Procuradora  Tercera Delegada para la casación Penal considera que los  cargos formulados por la representante de la sociedad que fungió  en las instancias están llamados a prosperar.  

Frente a la  primera censura, luego de recordar que el procesado se allanó  a la imputación por el delito de homicidio agravado, sostiene  que se incurrió en violación directa del artículo  301 del Código de Procedimiento Penal porque, al evaluar el  allanamiento a cargos, no se tuvo en cuenta el artículo 351  ejusdem  en lo relativo a la captura en flagrancia.  

Estima que el  Tribunal vulneró el principio de legalidad al imponerle al  enjuiciado una pena de 337 meses y 6 días de prisión y  concederle el descuento del 25%, pues el que procede daría  lugar a 393 meses y 5 días. Explica que, al momento de imponer  la pena, la colegiatura fluctuó entre 400 y 450 meses y se  situó en 450 meses, los cuales, con la rebaja del 12.5%,  arrojarían la suma atrás señalada.  

En cuanto al  segundo cargo, sostiene que, el ad  quem  se limitó a referir que, tal como lo había argüido  el fallador de primera instancia, la pena accesoria de “interdicción”  de derechos y funciones públicas debía señalarse  por el mismo término de la pena principal, esto es, 337 meses  y 5 días, que resultan lesivos del primer inciso del artículo  51 y el tercer inciso del 52, debido a que de acuerdo con la última  norma citada aquella no puede ser superior a 20 años e,  igualmente, se deben observar similares parámetros a los  seguidos al adecuar la pena principal, esto es, el sistema de cuartos  y la debida motivación, lo que no se realizó en el  fallo impugnado.  

En consecuencia, a  juicio de la Delegada, la accesoria ha debido ser de 5 años.  

2. La Fiscalía  

El Fiscal Segundo  Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicita casar  parcialmente la sentencia en los términos señalados en  la demanda de casación por parte del Ministerio Público.  

Argumenta que,  aunque el juez plural pretendió corregir el yerro en que  incurrió su inferior al dosificar la pena, se equivocó  ya que, a los 450 meses de prisión –máximo del  primer cuarto- no aplicó el descuento de la cuarta parte del  50%, descrito en el canon 351, de tal suerte que solo había  lugar a descontar el 12.5% de aquella suma, que equivale a 56.25  meses y delimitar la prisión en 393.75 meses (32 años,  9 meses y 23 días).  

Partiendo de ese  resultado, estima que, se erró al sostener, en la parte motiva  del fallo de segundo grado, que la sanción accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas sería por un lapso igual al de la pena  principal, porque se superó el máximo previsto en los  cánones 51 y 52 del Código Penal.  

3. La  representación de la víctima  

Acorde con lo  aseverado por los delegados del Ministerio Público y la  Fiscalía, el profesional del derecho pide casar el fallo  impugnado como producto del «error  matemático o aritmético»  evidenciado.  

Al respecto,  afirma que el juez colegiado se equivocó en el monto de la  disminución punitiva reconocida, pues debió aplicarse  un descuento del 12.5% y tasar la prisión en 393.75 meses.  

Así mismo,  advera, el Tribunal erró al dejar de aplicar el tercer inciso  del artículo 52 del Código Penal que contempla una  accesoria máxima de 20 años y no tener en cuenta «una  medición por cuartos»  a la hora de determinarla.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por una parte, a la Corte le corresponde dilucidar si, como lo afirma  la demandante, el Tribunal aplicó, en favor del procesado, un  descuento punitivo superior al autorizado en el parágrafo del  artículo 301 de la Ley 906 de 2004 para quienes, habiendo sido  capturados en flagrancia, se allanan a cargos durante la audiencia de  formulación de la imputación.  

Y,  de otro lado, debe verificar si la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impuso  por fuera del ámbito punitivo, descrito en los artículos  51 y 52 del Código Penal.  

2.  Para empezar, es del caso recordar que, el principio de legalidad es  un presupuesto del Estado social y democrático de derecho y  constituye un límite al ejercicio del poder, en la medida que  garantiza que todo precepto jurídico, capaz de regular el  comportamiento humano, esté previamente definido o establecido  en forma expresa, clara y precisa en la ley.  

Trasladando  tales previsiones al ámbito penal, se tiene que dicho  postulado abarca la obligación de configuración  legislativa previa y expresa frente a la tipificación del  delito y sus consecuencias jurídicas (nullum  crimen sine praevia lege  y nulla  poena sine praevia lege,  respectivamente) como respecto del juez natural y las reglas  sustantivas y de procedimiento pertinentes (nemo  iudex sine lege y nemo damnetur nisi per legale indicum,  en su orden).  

Dicha  garantía se erige en un mecanismo indispensable para  salvaguardar al ciudadano de la injerencia indebida, arbitraria e  imprevisible del poder punitivo del Estado que pudieran afectar o  amenazar las libertades públicas, de tal suerte que propende  por la protección de la seguridad jurídica y la  igualdad de todas las personas ante la ley.  

Esta  prerrogativa constituye un imperativo categórico demarcado  tanto en los instrumentos internacionales (artículos 15-1 del  Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos14  y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos15)  como en nuestra Constitución Política (canon 2916)  y los Estatutos Sustantivo y Adjetivo Penales (precepto 6º de  ambos compendios17).  

Particularmente,  en torno al deber de señalar anticipadamente la sanción  a la que haya lugar, una vez derruida la presunción de  inocencia de que es titular todo individuo, la jurisprudencia  constitucional ha sido reiterativa en sostener que aquella está  sometida a los axiomas de reserva legal y tipicidad o taxatividad  estricta. En los siguientes términos se ha pronunciado  (Sentencia C-559/99):  

14- Este  principio de legalidad penal tiene varias dimensiones y alcances.  Así, la más natural es la reserva legal, esto es, que  la definición de las conductas punibles corresponde al  Legislador, y no a los jueces ni a la administración, con lo  cual se busca que la imposición de penas derive de criterios  generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la  voluntad individual y de la apreciación personal de los jueces  o del poder ejecutivo.  

15- Esta  reserva legal es entonces una importante garantía para los  asociados. Pero no basta, pues si la decisión legislativa de  penalizar una conducta puede ser aplicada a hechos ocurridos en el  pasado, entonces el principio de legalidad no cumple su función  garantista. Una consecuencia obvia del principio de legalidad es  entonces la prohibición de la aplicación retroactiva de  las leyes que crean delitos o aumentan las penas. Por ello esta  Corporación había precisado que no sólo “un  hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si  no existe una ley que así lo señale” sino que  además la norma sancionadora “ineludiblemente debe ser  anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o  preexistente.18”  

16-  La prohibición de la retroactividad y la reserva legal no son  sin embargo suficientes, pues si la ley penal puede ser aplicada por  los jueces a conductas que no se encuentran claramente definidas en  la ley previa, entonces tampoco se protege la libertad jurídica  de los ciudadanos, ni se controla la arbitrariedad de los  funcionarios estatales, ni se asegura la igualdad de las personas  ante la ley, ya que la determinación concreta de cuáles  son los hechos punibles recae finalmente, ex post facto, en los  jueces, quienes pueden además interpretar de manera muy  diversa leyes que no son inequívocas. Por eso, la doctrina y  la jurisprudencia, nacional e internacionales, han entendido que en  materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva  legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos  punibles, no es suficiente y  debe ser complementado por un principio  de legalidad en sentido estricto, también denominado como el  principio de tipicidad o taxatividad19,  según el cual, las conductas punibles deben ser no sólo  previamente sino taxativa e inequívocamente definidas por la  ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si  una conducta concreta se adecua a la descripción abstracta  realizada por la ley. Según esa concepción, que esta  Corte prohija, sólo de esa manera, el principio de legalidad  cumple verdaderamente su función garantista y democrática,  pues sólo así protege la libertad de las personas y  asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal.  

De  lo anterior se sigue que, preestablecidos por el legislador i) los  elementos de cada tipo penal, ii) el procedimiento a seguir para la  investigación y juzgamiento, iii) la autoridad judicial  competente y iv) los márgenes punitivos de la infracción,  el ciudadano infractor queda sometido a los lineamientos vigentes  para la época de comisión del injusto20.  

3.  Ahora, en punto del descuento que procede por razón de la  aplicación del parágrafo adicionado al artículo  301 por el canon 57 de la Ley 1453 de 2011, en los casos de  allanamiento a cargos, en la sentencia CSJ SP, 11 jul. 2012, rad.  38.285, se precisó:  

(…)  durante el trámite legislativo y dentro de la función  que le otorga el artículo 150 numeral 2° de la  Constitución Política, el Congreso de la República,  entre otras modificaciones, reformó el artículo 301 de  la Ley 906 de 2004, en el cual introdujo un parágrafo del  siguiente tenor:  

“La  persona que incurra en las causales anteriores (flagrancia) sólo  tendrá 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351  de la Ley 906 de 2004”.  

Como  quedó dicho, los legisladores están facultados para  reformar los Códigos; sin embargo, conforme a la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, esa importante labor debe  realizarse consultando criterios de razonabilidad  y proporcionalidad en la definición de las formas. De suerte  que atendiendo los fines perseguidos con la expedición de la  Ley 1453 de 2011, en primer lugar, la Corte advierte que la  modificación introducida al mencionado artículo 301, al  adicionarse el citado parágrafo, consulta los fines que  motivaron la expedición de la mencionada ley, en la medida en  que la misma se erige en un supuesto tendiente a luchar contra la  criminalidad que más agobia a la sociedad.  

(…)  

(…),  la Sala advierte, compartiendo el criterio de la Procuradora  Delegada, que le corresponde fijar el alcance interpretativo de la  aludida modificación del artículo 301 del Código  de Procedimiento Penal de 2004 hecha con el artículo 57 de la  Ley 1453 de 2011, consultando el espíritu del legislador y  obviamente respetando la sistemática reglada en la ley  procesal penal, a fin de mantener la coherencia de la actividad  judicial.  

De  tal manera, si la intención del legislador, dentro del poder  de configuración, fue la de reglar la rebaja de pena derivada  del estado de flagrancia, teniendo como fundamento que esa particular  situación ofrece sin mayor dificultad los medios de prueba que  permiten la emisión, por regla general, de un fallo  condenatorio, al consagrar: “La persona que incurra en las  causales anteriores (flagrancia) sólo tendrá 1/4 parte  del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de  2004”, la interpretación del mencionado precepto compete  hacerse con total respeto a la sistemática allí  contenida, la cual está sustentada en la progresividad de los  beneficios punitivos ofrecidos por la aceptación de cargos y  los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscalía y  el imputado o acusado, atendiendo los diversos momentos procesales   en que puede darse la aceptación de responsabilidad.  

Si  no se hiciera de la manera señalada anteriormente, se entraría  al campo del absurdo, pues en la audiencia de imputación la  rebaja de pena equivaldría a una cuarta parte del cincuenta  por ciento, mientras que para la preparatoria, esto es, ya en el  curso del juicio oral, ese beneficio sería de la tercera parte  de la sanción a imponer, es decir, habría una mayor  rebaja para una etapa más avanzada del proceso, donde el  acusado ha prestado menor colaboración con la administración  de justicia.  

Para  prever ese tipo de situaciones en la aplicación de la justicia  premial, la Sala en su fallo del 5 de septiembre de 2011, señaló  que respetando el principio de progresividad de las rebajas por los  institutos tantas veces mencionados, “los verdaderos sentido y  alcance de la restricción de la ¼ parte de la rebaja de  pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo  es único y que tiene aplicabilidad con independencia  de las  etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u oportunidades en  que el imputado o acusado acepte los cargos bien sea por allanamiento  o preacuerdo con el fiscal” (página 42 de la sentencia).  

En  ese propósito, de acuerdo con la Ley 1453 de 2011 el esquema  de rebajas por razón de dichos institutos, corresponde  realizarse teniendo en cuenta la flagrancia, pero obviamente  respetándose las reducciones de pena inicialmente consagradas  para el allanamientos a cargos y preacuerdos y negociaciones entre la  fiscalía y el imputado o acusado, de las cuales el sujeto sólo  tendrá derecho a una cuarta parte de las regladas,  interpretación que se ajusta al mencionado principio de  progresividad y consulta con el querer del legislador.  

Así,  como lo destacó la Procuradora Delegada, la disminución  del beneficio punitivo en una cuarta parte consagrada en el artículo  351 de la Ley 906 de 2004, debe extenderse a todos los momentos o  etapas procesales en que se autoriza allanarse a cargos y suscribir  acuerdos entre las partes, respetando desde luego las rebajas de pena  inicialmente previstas para cada momento.  

Conforme con lo  anterior, la persona que haya sido capturada en flagrancia tendrá  derecho a las siguientes rebajas de penas progresivas según el  momento en que se allane a los cargos formulados:  

Rebajas  punitivas por aceptación de cargos  

                                                                                              

Audiencia                                  de formulación                                  

Art.                                  351                                                                                              

Rebaja                                  original                                  

½                                  (50%)                                                                                              

Rebaja                                  actual                                  

12.5                                  % (1/4 de la mitad)                  

Audiencia                                  preparatoria                                  

Art.356                                  N.5                                                                                              

1/3                                  (33.3%)                                                                                              

8.33%                                  (1/4 de la tercera parte)                  

Audiencia                                  juicio oral                                  

Art.                                  367                                                                                              

1/6                                  (16.6%)                                                                                              

4.16%                                  (1/4 de la sexta parte)              

En  lo atinente a los preacuerdos posteriores a la presentación de  la acusación, dado que el artículo 352 de la Ley 906 de  2004 prevé una rebaja de la pena imponible en una tercera  parte, ésta quedará únicamente en un 8.33  por ciento, conforme a la operación aritmética hecha en  precedencia.  

Y  en lo que atañe a los preacuerdos celebrados antes de la  presentación del escrito de acusación, la rebaja de  pena no podrá exceder del 12.5%, que es la cuarta parte de la  mitad.  

Huelga  señalar que dichas rebajas se harán efectivas luego de  individualizarse la respectiva sanción.  

A  nivel de ejemplo, frente a una pena individualizada de 240 meses de  prisión, se podrían presentar las siguientes variantes:  

Si  la persona capturada en flagrancia, en la audiencia de imputación  se allana a los cargos atribuidos por la Fiscalía General de  la Nación, según el parágrafo del artículo  301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011,  sólo obtendrá una cuarta parte del beneficio allí  reglado, esto es, el 12.5%,  lo cual lleva a inferir que el descuento punitivo es de 30 meses,  arrojando como sanción definitiva 210 meses de prisión.  

Ahora,  si la mencionada manifestación se realiza en la audiencia  preparatoria, el acusado que fue capturado en flagrancia, únicamente  tendrá derecho a la cuarta parte del beneficio estatuido en el  artículo 356.5 de la Ley 906 de 2004, es decir, un 8.33%,  porcentaje que aplicado al ejemplo, únicamente le reducirá  la pena en 20 meses, para un total definitivo de 220 meses.  

Y  por último, si el acusado capturado en flagrancia acepta su  responsabilidad en el juicio oral, de acuerdo con el artículo  367 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual regla  “una rebaja de una sexta parte de la pena imponible”,  surge nítido que tendrá derecho a una cuarta parte de  ese beneficio, el cual se traduce en un porcentaje equivalente a  un  4.16%, que aplicado al ejemplo, el mismo sería de diez (10)  meses, quedando la sanción definitiva en 230 meses.  

Así  las cosas, es claro que en el supuesto que ocupa la atención  de la Corte, los juzgadores de instancia dosificaron la sanción  más allá de lo permitido para los eventos de  acogimiento a cargos en la audiencia preparatoria, puesto que el  procesado, como atinadamente lo destaca el casacionista, no tenía  derecho a la rebaja de pena de hasta una tercera parte de la que le  correspondería, sino la de un porcentaje menor equivalente a  una cuarta parte de ese beneficio.  

Es  claro, pues, que para los capturados en flagrancia que admitan libre  y voluntariamente su responsabilidad durante la audiencia de  formulación de imputación, el descuento punitivo, por  virtud del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de  2004 –adicionado por el 57 de la Ley 1453 de 2011-, en  principio, debe ser de una cuarta parte del 50% de la pena, es decir,  12.5%, salvo cuando el juzgador estime que cabe una base inicial  inferior –entre la tercera parte y hasta  la mitad-21  y, por esa vía, la proporción de rebaja definitiva,  entonces, deba ser también inferior, verbi  gratia,  si la disminución original en la fase de la imputación  es de tan solo el 40%, para los aprehendidos en flagrancia, aquella  será únicamente del 10%, que corresponde a la cuarta  parte de ese 40%.  

4.  En el caso de la especie, tal como quedó reseñado en  los antecedentes de esta providencia, se observa que, el juez de  primera instancia condenó, de manera anticipada, a Eduar  Manuel Garavito Mercado,  por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104  numerales 1, 6 y 11 del Código Penal), a las penas de prisión  de 525 meses e «interdicción  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de la sanción principal impuesta, y, hasta la  proporción prescrita en el inciso tercero del artículo  52 del Código Penal, sin exceder el máximo señalado  en la norma violada»22.  

Para  definir el monto de la primera de las sanciones mencionadas –la  privativa de la libertad-, luego de señalar que dicha conducta  está sancionada con pena que oscila entre 400 y 600 meses de  prisión, el a  quo  aseguró que, dado que el procesado aceptó cargos, no  era viable la aplicación del sistema de cuartos y que, por  razón de la concurrencia de las tres circunstancias de  agravación enunciadas y otros motivos relacionados con la  gravedad de la conducta, había lugar a imponer la pena máxima  de 50 años.  

Los  siguientes fueron sus argumentos:  

(…)  este ámbito punitivo [se  refiere al delimitado entre 400 y 600 meses]  debe mantenerse incólume porque el sistema de (1/4) cuartos no  se aplica en este evento penal en consideración a que el aquí  acusado aceptó los cargos por iniciativa propia según  se desprende y extrae de la audiencia preliminar o concentrada  llevada a buen término en la fecha previamente pactada y  programada, ello de acuerdo con el artículo 60 del Código  Penal, por ende, teniendo en cuenta las consideraciones de orden  legal y siguiendo los criterios de los principios y funciones que  orientan la imposición de la sanción penal principal,  al existir tres (3) agravantes de la disposición penal violada  y de los cuales se detallaron anteriormente en este fallo acentuando  y reprochando la actitud atroz de la comisión del punible por  parte de GARAVITO MERCADO, como factores modificadores solo en el  grado de causales circunstanciadas de agravación punitiva en  el tipo penal transgredido, se le impondrá la pena máxima  de cincuenta (50) años de prisión por concurrir solo  circunstancias de agravación punitiva, muy a pesar de que  carece de antecedentes judiciales, su arraigo familiar y social se le  tilda de pésimo porque con su comportamiento antijurídico  vulneró el bien sagrado tutelado consistente en la vida y la  integridad personal, situación que encaja en afirmar de que  (sic)  obró  por motivos fútiles e innobles, habida cuenta a (sic)  que procedió al (sic)  cometer ese horrendo y repudiable crimen bajo el influjo de la  premeditación y alevosía debido a que se ensañó  con sevicia de manera brutal y violenta contra la víctima en  este asunto penal, sin ningún cargo de conciencia y sin  importarle un ápice de remordimiento la presencia de sus  hijos, por el entorno del encierro en s[í]  mismo dada su personalidad desviada y torcida por considerarse un mal  ejemplo para la venidera generación y constituir un peligro  inminente para la sociedad en general (…)23.  

Enseguida,  sostuvo que le concedería como «rebaja  compensatoria»24  la cuarta parte de la pena (12.5%), con fundamento en el parágrafo  del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el 57 de la Ley 1453 de 2011, bajo las directrices de  la sentencia CSJ SP, 11 jul. 2012, rad. 38.285, de modo que le hizo  un descuento de 75 meses y le impuso una pena de 43 años y 9  meses de prisión.  

Recurrida  la sentencia por la defensa, en primer lugar, el Tribunal recordó  que, en los casos de allanamiento a cargos, no existe ninguna  prohibición legal para aplicar el sistema de cuartos, como sí  ocurre con los eventos de preacuerdos y negociaciones en los que se  conviene un monto específico de pena, al tenor del artículo  61 del Código Penal y, después, con apoyo normativo y  jurisprudencial, acertadamente señaló que su inferior  no sólo se equivocó al indicar que no procedía  dicho sistema de cuartos sino que:  

(…)  empleó  las circunstancias de agravación específicas, es decir,  las que tienen incidencia en la tipicidad, para ubicarse en ese  límite máximo establecido en la norma, desconociendo  que la función de éstas consiste sólo en  modificar los extremos punitivos del injusto antes de que se sometan  al procedimiento de cuartos y no en la determinación del  cuarto de movilidad del que se deba partir para definir concretamente  la pena, pues para ello se establecieron las causales descritas en  los artículos 55 y 58 de la Ley 599 de 2000, esto es, en su  orden, las de menor y mayor punibilidad, que según el artículo  61 ibídem, tienen incidencia para que luego de que se haya  fijado el ámbito de movilidad punitiva y los cuatro cuartos de  movilidad, el juzgador determine en cuál de ellos se ubicará  para determinar la sanción en concreto a imponer.  

Además,  para esta conducta punible dichas circunstancias ya habían  sido tenidas en cuenta por el mismo legislador para aumentar la pena  cuando en el delito concurrieran las mismas.25  

Enseguida,  tras destacar que no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad  pero sí la de menor punibilidad consistente en carecer de  antecedentes penales, advirtió que la pena debía  fijarse en el cuarto mínimo, esto es, entre 400 y 450 meses,  escogiendo la última en tanto consideró que el  comportamiento del acusado es de suma gravedad por la crueldad con la  que actuó el acusado y el daño causado a su pareja, el  cual se extendió a sus hijos menores y merece un fuerte  reproche y una sanción adecuada.  

A  esa suma, le redujo 112.98 meses con ocasión de la rebaja  prevista en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906  de 2004, para un monto total de 337 meses y 6 días de prisión,  misma cantidad que aplicó respecto de la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Como  bien se observa, hasta cuando el ad  quem  tasó la pena en 450 meses, el ejercicio dosimétrico  resultó atinado, pues logró corregir los yerros en que  había incurrido el juez de primera instancia; sin embargo, no  pasó lo mismo con la adecuación punitiva realizada a  continuación porque si bien anunció que, de conformidad  con el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el 57 de la Ley 1453 de 2011, le concedería  una rebaja de la cuarta parte de lo dispuesto en el canon 351 del  Código de Procedimiento Penal, le reconoció al  sentenciado una rebaja de 112.98 meses26,  igual al 25.1%27  y no al 12.5% de 225 meses (mitad de 450 meses), que constituye,  precisamente, la cuarta parte del descuento autorizado en el aludido  precepto 351 de hasta el 50%28,  para quienes se allanen en la fase de la imputación, de manera  que le impuso una sanción definitiva de 337.02 meses.  

Dicho  descuento resulta ilegal y es susceptible de ser corregido en sede de  casación, sin que ello comporte lesión alguna del  principio de no  reformatio in pejus,  debido a que la demandante representa al Ministerio Público y  como garante de los intereses de la sociedad está legitimada  para reclamar que la dosificación punitiva se ajuste a la  legalidad.  

Para  ese efecto, se aplicará el descuento del 12.5% a 225 meses29,  que equivale a 56.25 meses, los cuales restados a 450 meses, alcanzan  un resultado de 393.75 meses, es decir, 393  meses y 23 días de prisión.  

Igualmente,  como quiera que el Tribunal dispuso que la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas lo fuera por igual término que la privativa de  la libertad y esta supera el máximo legal de 20 años,  consagrado en el inciso primero del artículo 51 del Código  Penal, para restablecer las garantías conculcadas al  procesado, se impone reducir a esa cantidad la mentada sanción.  

En  este punto, dado que la Delegada ante la Corte del Ministerio Público  tiene una postura disímil en tanto considera que la tasación  de este tipo de pena está sometida al sistema de cuartos, es  del caso precisar que ello no es cierto, ya que dicha metodología  sólo aplica en la dosificación de la pena de prisión,  de las accesorias30  y de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas en cuanto pena principal, no así en  relación con la accesoria acompañante de la prisión,  por disposición expresa del inciso tercero del artículo  52 de la Ley 599 de 2000.  

En  efecto, la norma en cita señala:  

En  todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y  hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo  fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el  inciso 2 del artículo 51.  

Lo anterior  significa que, siempre que haya lugar a pena de prisión y, la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas no esté prevista como principal sino como  accesoria, esta será igual a la aflictiva de la libertad o  incluso superior en una tercera parte, pero nunca mayor a 20 años.  

En el sentido  anotado, se puede consultar, por ejemplo, la sentencia SP13288-2017,  rad. 50552  en la que se indicó:  

Por último,  a pesar de que se verifica completamente equivocada, sin corrección  del Tribunal, la forma en que se fijó la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, en la cual el A quo partió del  mínimo de 5 años, respecto del homicidio, e incrementó  uno más por el concurso, pasando por alto que, en cuanto  acompaña a la prisión, la dicha inhabilitación  opera “por un tiempo igual al de la pena a que accede…”,  tal cual lo dispone el inciso tercero del artículo 52 del  C.P., es lo cierto que no es posible en esta sede realizar el  incremento necesario hasta los 20 años (máximo  permitido), so pena de atentar contra el principio de no reformatio  in pejus, en el entendido que el fallo de segundo grado solo fue  impugnado en casación por la defensa».  

En cambio, cuando  dicha pena se impone como principal, los límites punitivos  –mínimo y máximo- establecidos en el tipo penal,  necesariamente, deben responder al sistema de cuartos, en los  términos del artículo 61 ejusdem  (CSJ SP2915-2017, rad. 43412).  

Resta aclarar que,  distinto a lo que sostuvo la demandante, no es cierto que, en la  sentencia de primer grado, la referida accesoria se hubiera tasado en  la misma cantidad que la prisión, pues si bien, en principio,  haciendo suyo el texto legal del inciso 2º del artículo  52, aseguró que lo sería «por  el término de la sanción principal impuesta»,  enseguida, igualmente, siguiendo la misma norma, señaló  que se incrementaría «hasta  la proporción prescrita en el inciso tercero del artículo  52 del Código Penal, sin  exceder el máximo señalado en la norma violada»  (negrillas  no originales), lo que significa que, en últimas, en esa  instancia, quedó delimitada en 20 años y que, fue el  Tribunal el que excedió dicho tope al fijarla en igual término  que la sanción corporal.  

5. Cuestión  final  

La Sala advierte  que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se  señaló que «[n]o  hay lugar a la tasación de perjuicios»31  y, a su turno, en las consideraciones de la providencia se explicó  que no cabía la indemnización porque el daño  derivado de la conducta punible no se probó, debido a que no  fue determinado por peritos, aun cuando a la vez se sostuvo que  «establecida  la responsabilidad penal del acusado, a las v[í]ctimas  le[s]  queda  la opción por separado de buscar la indemnización por  la vía de la reparación integral»32.  

Dicha  manifestación del a  quo  deviene anfibológica, en la medida en que en el acápite  vinculante del proveído y en algún segmento de la parte  motiva niega la condena en perjuicios, pero, inmediatamente después,  difiere la definición del asunto a la «vía  de la reparación integral»33,  lo cual, en verdad, impide establecer con claridad cuál es la  decisión finalmente adoptada.  

Ahora, si nos  atenemos a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia habría  que entender que el juzgador denegó el acceso a dicho derecho,  siendo que, en el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia  acusatoria, el fallo que establece la responsabilidad penal no es el  escenario propicio para definir lo atinente a los perjuicios  causados, pues tal asunto es propio del incidente de reparación  integral, cuya apertura puede ser solicitada por la víctima,  la Fiscalía o el Ministerio Público, una vez alcanza  ejecutoria la sentencia condenatoria, en los términos de los  artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004.  

En ese orden, para  evitar cualquier incertidumbre al respecto, se casará  parcialmente de oficio el fallo impugnado, en el sentido de excluir  la decisión de denegar los perjuicios causados con la  infracción penal, en tanto debe entenderse que dicho tópico  podrá ser definido en sede del incidente de reparación  integral.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Casar  parcialmente la  sentencia dictada el 23  de junio de 2017 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en el sentido  de imponer  a Eduar  Manuel Garavito Mercado  las penas de 393 meses y 23 días de prisión y 20 años  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

Segundo.  Casar,  parcialmente,  de oficio,  el fallo demandado, en el sentido de excluir la decisión de  denegar los perjuicios causados con la infracción penal, en  tanto debe entenderse que dicho tópico podrá ser  definido en sede del incidente de reparación integral.  

Tercero.  Las demás determinaciones adoptadas en la sentencia impugnada  permanecen incólumes.  

Cuarto.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Quinto.  Devuélvase al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 125-126 del cuaderno principal.  

2          Cfr.          folio 33 del cuaderno de la Corte.  

3          Cfr.          folios 1-6 del cuaderno principal.  

4          Cfr.          folios 86-87 ibidem.  

5          Cfr.          folio 93 ibidem.  

6          Cfr.          folios 86-94 ibidem.  

7          Cfr.          folios 95-97 ibidem.  

8          Cfr.          folios 125-144 ibidem.  

9          Cfr.          folios 145-148 ibidem.  

10          Cfr.          folios 149-153 ibidem.  

11          Cfr.          folios 6-7 del cuaderno de la Corte.  

12          Cfr.          folios 46-47 ibidem.  

13          Cfr.          folio 153 del cuaderno principal.  

14          Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento          de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o          internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que          la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con          posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la          imposición de una pena más leve, el delincuente se          beneficiará de ello.  

15          Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento          de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.          Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en          el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a          la comisión del delito la ley dispone la imposición de          una pena más leve, el delincuente se beneficiará de          ello.  

16          Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes          al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con          observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.  

17          Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes          preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal          competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias          de cada juicio. La preexistencia de la norma también se          aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.          

Nadie          podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley          procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las          formas propias de cada juicio.  

18          Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria Díaz.          Consideración de la Corte No 3  

19          Al respecto, ver por todos, Luigi Ferrajoli. Razón          y derecho. Teoría del garantismo penal.          Madrid, Trotta, 1995, párrafos 6.3., 9 y 28.  

20          Salvo          lo relativo a la aplicación del principio de favorabilidad,          según el caso.  

21          Por          ejemplo, porque se considere que pese a la aceptación de          cargos en tan temprana fase –imputación- ello no          comportó una colaboración significativa a la          administración de justicia porque la contundencia de las          evidencias recaudadas por la Fiscalía era prácticamente          irrebatible.  

22          Cfr.          folio 93 del cuaderno principal.  

23          Cfr.          folio 92 ibidem.  

24          Ibidem.  

25          Cfr.          folio 138 ibidem.  

26          Producto          de restar 337.02 meses (337 meses y 6 días) a 450 meses.  

27          La          siguiente es la regla de tres correspondiente: 112.98 meses x 50% ÷          225 meses = 25%.  

28          Valga precisar que, si bien las instancias no señalaron de          manera explícita que, por el allanamiento a cargos, el          procesado, en principio, podía ser beneficiario del monto          máximo de descuento permitido para la fase de imputación:          50%, a esa conclusión se llega por cuanto no existe ningún          argumento de los falladores que restrinja esa posibilidad, cantidad          a la que, a su vez, se impone aplicar la proporción de          descuento descrita en el parágrafo del artículo 301 de          la Ley 906 de 2004: una cuarta parte.  

29          Mitad          de 450 meses.  

30          Por          ejemplo, en CSJ SP7265-2015, rad. 41.257 y SP8181-2017, rad. 49280.  

31          Cfr.          folio 94 ibidem.  

32          Cfr.          folio 93 ibidem.          Esta decisión se mantuvo incólume en la sentencia de          segunda instancia, habida cuenta que el punto no fue objeto de          estudio.  

33          Cfr.          folio 93 ibidem.  

14      

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