AP5362-2018(51751)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP5362-2018  

Radicado  51751  

Acta  400  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada  por el defensor de Cristian  Stip Vargas Suárez,  contra la sentencia del 22 de septiembre de 2017, a través de  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  el fallo del 18 de mayo del mismo año emitido por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó  como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años,  agravado.  

HECHOS:  

En la madrugada del 9 de marzo de 2016, en la casa localizada en la  calle 187 A Nº 3 A-15, la menor de 11 años, FHVM fue  sorprendida en la cama de Cristian Stip Vargas Suárez, hermano  de su padrastro, quien le frotó su pene en la vagina.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. El 9 de marzo  de 2016, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá se realizaron las  audiencias de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento, en  contra de Cristian  Stip Vargas Suárez, a  quien se le atribuyó el delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, descrito en el artículo 208 del  Estatuto sustantivo. En esa oportunidad, se impuso detención  preventiva en establecimiento carcelario1.  

2. El 6 de mayo  siguiente, la Fiscalía General de la Nación, a través  de su delegada 234 Seccional, presentó escrito de acusación  en contra del nombrado por la referida conducta, ahora agravada por  el artículo 211, numeral 2 –posición  o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima  o la impulse a depositar en él su confianza-,  del Código Penal.  

3. Asignado el  asunto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la capital, en  audiencia convocada para la formulación de acusación,  el 15 de junio de 2016, el ente materializó su acusación  pero por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  agravado, acorde con los artículos 209 y 211, numeral 2, del  Código Penal.  

4. Culminada la  etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en sentencia del 18 de  mayo de 2017, condenó al acusado en calidad de autor del  delito de actos sexuales abusivo con menor de 14 años,  agravado, a 144 meses de prisión e inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.  

5. Interpuesto  recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 22 de septiembre de  2017, confirmó la sentencia.  

LA  DEMANDA:  

El  defensor, amparado en el artículo 181, causal 2, del Código  de Procedimiento Penal, censuró la sentencia, al considerar  que los jueces, singular y colegiado, “tomaron  como base de sus sentencias como elemento que estructuró la  antijuridicidad y tipicidad del acto sexual acusado, exclusivamente  pruebas de referencia de un hecho que jamás sucedió.”2  

Indicó  que no se atendió la importancia de la testificación de  la menor en juicio y de los testigos de descargo, con quienes  demostró la no ocurrencia del hecho ilícito, para  simplemente ser acogida la versión de la presunta víctima,  rendida en entrevista forense que se acopió acorde sin el  cumplimiento de los requisitos legales, y mediante el constreñimiento  realizado a la menor y a su madre.  

En consecuencia  solicitó se case la sentencia y se profiera sentencia  absolutoria o, en atención a los principios del recurso  extraordinario, se admita la demanda de forma oficiosa.  

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo  establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un  instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material  y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Por tal motivo, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de  postulación de los reproches de acuerdo con las causales  taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la  jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple  alegato de instancia.  

Entonces,  para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que  la pretensión del demandante se dirija a demostrar la  afectación de algún derecho o garantía  fundamental, motivo por el cual, además de señalar la  causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un  desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento,  así como demostrar la necesidad del fallo de casación,  labor que impone la observancia de las reglas de coherencia,  precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del  reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.  

2.  En el presente caso, el  casacionista ignoró tales condiciones y de manera simple y  llana expresó su inconformidad con lo resuelto por los  falladores, en primera y segunda instancia, sin ajustarse, de un  lado, a los presupuestos que demandan la causal de casación  invocada, y de otro, sin exhibir un yerro que sea necesario enmendar  por vía casacional, ya que su reparó se restringió  a criticar la condena proferida con el argumento que no se apreciaron  elementos de convicción que, en su criterio, negaban la  ocurrencia del hecho denunciado y optar por condenar con prueba de  referencia.  

Si el solicitante  buscaba la nulidad de la actuación, le correspondía  exponer y demostrar un quebranto a las formas propias y esenciales  del proceso que vuelva insalvable la actuación adelantada, al  punto que la decisión de segunda instancia pierda validez  formal y material, e indicar, además, cómo se superaban  los parámetros que determinan la nulidad: convalidación,  protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia  y  residualidad con el propósito de identificar la falencia que  alteró el rito legal.  

Por el contrario,  simplemente discrepó del proceso de apreciación  probatoria, para señalar que las pruebas practicadas a  petición de la defensa debían ser acogidas, contrario a  las efectuadas por solicitud del ente investigador, las cuales  demeritó con el calificativo de prueba de referencia.  

Y en ese  discurrir, de forma incipiente y carente de argumentación,  aludió a presuntas faltas que debían ser incoadas por  la senda de la causal tercera de casación, dispuesta para  denunciar el  “desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba”,  esto es, por violación indirecta de la ley por aplicación  indebida o falta de aplicación de norma sustancial al incurrir  en errores de hecho o de derecho.  

De hecho, si lo  que pretendía era enrostrar que se omitió o supuso  probanza alguna -falso  juicio de existencia-,  o se tergiversó al añadir, ignorar o adulterar el  contenido material de aquélla –falso  juicio de identidad-  o se desconoció la sana crítica al gestionar el  entendimiento de la misma al contravenir un principio de la lógica,  regla de la experiencia o ley de la ciencia –falso  raciocinio-;  o, de derecho, en razón a que la sentencia se soportó,  exclusivamente, en prueba de referencia –falso  juicio de convicción-,  o en la producción del elemento suasorio se desatendió  una norma que determinaba su validez –falso  juicio de legalidad-.  

Por ejemplo, si  reflexionaba que se condenó con prueba de referencia, debió  analizar si lo fue exclusivamente,  para lo cual, debió revisar cada uno de los medios de  convicción en que se fundó el fallo y luego advertir  porqué adquirían tal condición, para finalmente  patentizar que se desconoció la tarifa legal negativa que de  forma excepcional fija la Ley  906 de 2004 en el inciso segundo del artículo 381, y no  limitarse, escuetamente, a enunciar su desatención.  

Situación  que por demás no se evidencia en las sentencias emitidas y que  conforman una unidad inescindible, ya que los juzgadores fueron  claros al señalar que acogían la entrevista forense  practicada a la menor agredida en tanto prueba de referencia  admisible al tenor del artículo 348 del Código de  Procedimiento Penal, posterior a su análisis junto con la  testificación que rindió en juicio y por la cual  intentó su retractación, además del respaldo que  encontró de sus afirmaciones iniciales en otros elementos de  persuasión, entre ellos, los testimonios de los policiales que  atendieron el caso, las experticias practicadas a la niña y  las declaraciones de los profesionales de la salud que las  recogieron, e incluso los testigos de la defensa, quienes brindaron  información que corroboraban las circunstancias de tiempo modo  y lugar.  

De  igual modo, si se contemplara que su propuesta se dirigía a  evidenciar un falso raciocinio por trasgresión de la sana  crítica en el proceso de intelección de la prueba, el  censor no lo desarrolló  de acuerdo con la técnica que lo rige, esto es, una vez  identificado el medio, determinara la  regla de la sana crítica que fue infringida por el  sentenciador, es decir, el  principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley  de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera  indebida, cuál era el aplicable y conforme a éste, el  entendimiento que a la prueba debió darse con tal  trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión  adoptada.  

O si lo advertido  era un falso juicio de legalidad, no identificó siquiera, la  prueba indebidamente apreciada, las normas que regulan su formación  o aducción y menos, demostró que la misma fue excluida  cuando debía ser apreciada o que fue valorada correspondiendo  ser excluida, ello acompañado de una debida fundamentación  sobre su transcendencia respecto de la decisión adoptada.  

Nada de lo  anterior exploró el censor y menos decantó cuáles  eran las consecuencias que emanaban de la determinación  adoptada, y prefirió de forma indiscriminada y en contravía  de los principios de autonomía, claridad y coherencia, exponer  sus desavenencias con lo considerado en las instancias sin mayor  esfuerzo demostrativo.  

3.  En  ese contexto, el profesional del derecho se limitó a insistir  en el interés de obtener una sentencia absolutoria, a modo de  alegato de instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados  en la sentencia objeto de recurso, con el propósito de derruir  la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste,  aspectos que impiden siquiera considerar su postulación.  

4. De otro lado,  en relación con la admisión oficiosa de la demanda como  ruego adicional al cargo, se recuerda que «la  casación oficiosa opera por ministerio de la ley y no por  solicitud del recurrente»3  si  se advierte alguna de las circunstancias del artículo 184,  inciso 3, de la Ley 906 de 2004, caso que no es el presente ya que no  se observa que  el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades  o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental.  

5. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

No admitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Cristian  Stip Vargas Suárez.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Mediante providencia del 15 de junio de 2016, el Juzgado 22 Penal          del Circuito de Conocimiento de Bogotá, confirmó la          legalidad de la captura e imposición de la medida.  

2          Folio 31, cuaderno Tribunal  

3          CSJ AP, 8 feb. 2012, rad. 38060, reiterada en AP3161-2018, Rad.          52527  

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