STP6479-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP6479-2018  

Radicación  98436  

(Aprobado  Acta No.  156)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  CEIFER JAVIER MONTES AGUIRRE contra  la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas (Cundinamarca).  Al trámite fueron vinculados el Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Esperanza de la misma ciudad y los  terceros con interés.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, el 9 de mayo de 2015 CEIFER JAVIER  MONTES AGUIRRE fue capturado en el aeropuerto José María  Córdova de Ríonegro (Antioquia), luego de que en su  maleta registrada se hallaran 4.785 gramos de cocaína que  pretendía transportar a Ciudad de México.  

Por esos hechos la  Fiscalía General de la Nación presentó escrito  de acusación en su contra como autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Culminado el  juicio, 18 de septiembre de 2015 el Juzgado 3º Penal del  Circuito de Ríonegro con Función de Conocimiento lo  condenó a la pena de 64 meses de prisión. El  despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria,  motivo por el cual se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario La Esperanza de Guaduas –EPCES.  

Por considerar  reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, CEIFER JAVIER MONTES  AGUIRRE solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto  del  14 de marzo de 2018 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas emitió  decisión desfavorable, tras valorar la gravedad de la conducta  por la que se emitió condena.  

El interesado  interpuso los recursos de reposición y apelación contra  la anterior determinación, los cuales están pendientes  de ser desatados.  

En  criterio de CEIFER JAVIER MONTES AGUIRRE, dicho aspecto no podía  ser examinado por el funcionario de ejecución de penas, en  razón a que ya había sido objeto de análisis por  parte del juez de conocimiento. Afirmó, por tanto, que el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  trasgredió la prohibición de doble incriminación.  En consecuencia, acudió ante el juez constitucional y solicitó  que se le otorgue el beneficio pedido.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 5 de abril de 2018, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente  mencionadas.  

La  Dirección del Establecimiento  Penitenciario La Esperanza de Guaduas –EPCES- se opuso a la  prosperidad de la presente acción de tutela, dada la ausencia  de vulneración de derechos fundamentales por parte de esa  entidad.  

La  Procuradora Judicial 320 Judicial II Penal advirtió que por  mandato del artículo 64 del Código Penal, la concesión  o no del beneficio de libertad condicional está supeditada a  la valoración previa de la gravedad de la conducta,  disposición que la Corte Constitucional declaró  exequible en sentencia C-757 de 2014.  

Así  las cosas, solicitó que se declare la improcedencia del amparo  pretendido.  

Por  su parte, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Guaduas relató el trascurso de la actuación,  defendió su legalidad y remitió copia de la providencia  censurada. A la par, informó  que los recursos de reposición y apelación interpuestos  contra el auto del 14 de marzo de 2018 se encuentran en trámite.  

El Tribunal negó  el amparo. Señaló que la  decisión cuestionada se ofrece razonable y ajustada a la  jurisprudencia y normativa aplicable.  

CEIFER  JAVIER MONTES AGUIRRE impugnó el fallo. Insistió en que  la decisión cuestionada carece de justificación, porque  el funcionario judicial no explicó suficientemente las razones  por las que debe cumplir la totalidad de la pena en establecimiento  carcelario, ni tuvo en cuenta su condición de padre cabeza de  familia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

De  entrada, advierte la Sala que la petición de libertad  condicional elevada por el actor en sede de ejecución de penas  no ha sido definida por parte de los jueces naturales, en razón  a que los recursos de reposición y apelación  interpuestos contra el auto del 14 de marzo de 2018 se encuentran en  trámite. Es manifiesto entonces, que la intervención  del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la  acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 12 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó  el amparo solicitado por CEIFER JAVIER MONTES AGUIRRE.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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