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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP2813-2018
Radicación n° 51681
(Aprobado Acta n.° 218)
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado de Robinson Chaverra Echavarría, propietario inscrito del predio denominado ‘Pan Gordito’, contra la providencia dictada en audiencia preliminar cumplida el 31 de octubre de 2017 por el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el mencionado bien inmueble denunciado por HÉBERT VELOZA GARCÍA como de su propiedad en un 65%, y relacionado con las actividades ilegales del grupo armado al cual perteneció.
ANTECEDENTES
El 3 de septiembre del año 2011, el postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA durante la audiencia de legalización de cargos indicó que la finca ‘Pan Gordito’ es de su propiedad en un porcentaje del 65%. Explicó que durante su accionar ilegal como integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaban en el Urabá, tuvo negocios con el propietario aparente del inmueble, Jorge Yabur, quien en razón de dichas negociaciones ilícitas relacionadas con el pago del impuesto de gramaje, le adeudaba dinero.
Luego de la muerte violenta de Jorge Yabur, continuó el postulado VELOZA GARCÍA, tomó contacto con la viuda, a quien le cobró el dinero adeudado por aquél, obteniendo como respuesta la entrega del 65% del terreno de la finca; no obstante, aclaró que el bien no pudo ser ocupado por él porque el propietario inscrito, Elkin González, le informó que alias ‘El Flaco’, integrante de la BACRIM Los Urabeños había tomado posesión del inmueble.
El 27 de enero de 2015, el magistrado de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo de dominio de la finca ‘Pan Gordito’, ubicada en la vereda Cope del municipio de Turbo, del departamento de Antioquia, identificada con M.I. 034-50471, cuyo propietario registrado es Robinson Chaverra Echavarría.
El 12 de marzo de 2015, Robinson Chaverra Echavarría, titular inscrito de la propiedad del inmueble, solicitó a través de apoderado el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al predio, con el argumento de haberlo adquirido de buena fe y con recursos obtenidos de sus actividades lícitas.
El trámite incidental correspondió al magistrado de control de garantías que impuso las cautelas y se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes.
Finalmente, el 31 de octubre de 2017, la primera instancia resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que el apoderado del opositor interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a continuación.
DECISIÓN IMPUGNADA
Para la primera instancia el opositor no logró desvirtuar las razones por las que se impusieron medidas cautelares al predio ‘Pan Gordito’, pues, acorde con las pruebas acopiadas en el incidente, se establece que Robinson Chaverra Echavarría lo compró sin desarrollar actividades propias de quien actúa con buena fe cualificada.
Aunque reconoce que durante la compra del predio, Robinson Chaverra Echavarría hizo el estudio de títulos, considera que esa es una actividad propia de quien actúa con buena fe, más no con buena fe exenta de culpa, para cuya estructuración se requería que el comprador hubiera ido más allá del simple asesoramiento para conocer la tradición inscrita del predio a adquirir, correspondiéndole, además de estudiar las anotaciones en el registro, ‘descubrir información oculta relevante sobre el vendedor y el predio’.
Prueba de que el comprador Chaverra no se preocupó por conocer quiénes eran los anteriores propietarios de la finca, dice el magistrado, es que al ser preguntado durante su declaración en el incidente por Hernán de Jesús González Fonseca, este se mostró asombrado y dijo no conocerlo, pese a que fue uno de los dueños inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria.
Cuestiona la magistratura que el titular del bien hubiera olvidado el nombre completo de su contador y considera que lo declarado por éste, en cuanto a la procedencia lícita de los recursos con los que Robinson Chaverra pagó el valor del predio comprado, es solo un componente de la buena fe con la que este debía actuar.
Desestima la certificación aportada por el abogado opositor, en la que los miembros de la Junta de Acción Comunal y los habitantes de la Vereda Camerún, dan cuenta de que Robinson Chaverra es el propietario de la finca ‘Pan Gordito’ y como tal es reconocido en la región como una persona honesta, afirmaciones carentes de trascendencia teniendo en cuenta que ninguno sabe de las condiciones en las que se desarrolló el negocio jurídico. En el mismo sentido, resta valor probatorio a la afirmación, según la cual el predio no ha estado en poder de personas al margen de la ley, pues, agrega el magistrado, esa parte de la certificación hubiera «sido importante conocerla 7 años antes y no ahora».
Estima que nada demuestra el hecho de que al negociar la finca, Robinson Chaverra hubiera visto como una oportunidad la compra del inmueble, dado que el predio tenía embargos bancarios, lo cual eventualmente podía ser indicativo de que el propietario atravesaba una situación económica difícil; sin embargo, esto nada refleja en relación con la buena fe exenta de culpa que se predica para el levantamiento de las medidas.
De otra parte, se refiere a lo dicho por HÉBERT VELOZA GARCÍA durante su versión libre el 15 de enero de 2015 cuando dio detalles sobre la manera como ‘adquirió’ el 65% de la finca ‘Pan Gordito’, resaltando que Elkin González lo enteró de que ‘Los Urabeños’ se habían tomado el predio y tenían el control de su parte.
Analiza, igualmente, lo declarado por Elkin González Fonseca, para concluir que este mantenía relaciones con delincuentes como HEBERT VELOZA y Yabur, situaciones que estaba obligado a detectar Robinson Chaverra «a través de actos reales tendientes a descubrir verdades que los negociantes decididamente quieren ocultar y que en su defecto, al no lograr su cometido, evidencian que ese ocultamiento era invencible para una persona del común que ha sido realmente diligente.»
En conclusión, niega el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el predio ‘Pan Gordito’, por encontrar que el opositor no probó que Robinson Chaverra actuó con buena fe exenta de culpa.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del opositor cuestionó la determinación de mantener las medidas cautelares, fundando la inconformidad desde dos puntos de vista: (i) el trámite de incidente se adelantó con violación del debido proceso, por la pretermisión de garantías fundamentales y de las normas procesales que rigen la imposición de medidas cautelares sobre un bien, y (ii) el auto recurrido omitió la valoración conjunta de las pruebas y contraviniendo los principios de buena fe, confianza legítima y supremacía de la Constitución.
Sobre el primer punto, señaló que el Tribunal de primera instancia impuso las medidas cautelares sobre la finca ‘Pan Gordito’, pese a que no se encuentra individualizado, puesto que la Fiscalía realmente solicitó la cautela, no del inmueble sino de una empresa llamada ‘La Camaronera’. Agrega que la primera instancia omitió considerar que esta clase de medidas solo proceden cuando no existen dudas de que pertenece al postulado.
Ampliamente se refiere a las supuestas imprecisiones en las que incurrió HÉBERT VELOZA GARCÍA cuando en audiencia mencionó el bien que dice es de su propiedad, pues, en todo momento se refirió a ‘La Camaronera’ ubicada en un predio de 100 hectáreas en la Vereda Camerún, más no al terreno en si. Solo después, dice, a raíz de la información que obtuvo mediante las preguntas que en forma anti técnica le formuló la Fiscalía, fue comprendiendo que se trata de bienes diferentes, la empresa y la finca ‘Pan Gordito’.
Encuentra contradictorio que el postulado VELOZA GARCÍA en la primera oportunidad en la que denunció el bien, se hubiera referido a la empresa, para después aclarar que La Camaronera es la dueña del predio. Sobre el punto, agrega que la Fiscalía no probó que hubiera existido alguna sociedad o empresa dueña de una camaronera. En cambio, funcionó allí una empresa denominada Agroacuicola, sin ningún vínculo jurídico con el terreno.
Sin que el bien estuviera individualizado, prosigue, no había lugar a imponer medidas cautelares por su falta de vocación para reparar a las víctimas, exigencia prevista en el artículo 17 de la Ley 975 de 2005 para afectar un predio de manera precautelativa.
Adicionalmente, se refiere al trámite de alistamiento del bien, para acusar las labores de la Fiscalía como violatorias de derechos fundamentales, por cuanto efectuó actos de investigación que desbordan sus facultades, y que afectan el derecho a la intimidad de las personas cuya información personal y bancaria solicitó sin autorización de un Juez con Función de Control de Garantías.
Estos actos que califica de irregulares, dice, no pueden ser tenidos en cuenta, no solo porque en el sistema regido por la Ley 906 de 2004 no opera la permanencia de la prueba, sino porque se recaudaron sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
Expone su punto de vista sobre las medidas cautelares que puede imponer el magistrado con función de control de garantías en el procedimiento de la justicia transicional, y rechaza que la orden judicial no determinara con exactitud el 65% del inmueble ‘Pan Gordito’ objeto de afectación, irregularidad que se reflejó en la materialización de la orden judicial, cuando se secuestró el 100% del predio.
Continúa denunciando las que considera irregularidades en el trámite del incidente de oposición a las medidas cautelares, entre ellas, el procedimiento implementado por la magistratura de primera instancia en la práctica de las pruebas, que dice, debieron recaudarse atendiendo las reglas de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de complementariedad.
Ya en punto del actuar de Robinson Chaverra Echavarría durante la negociación del inmueble, considera que el magistrado de primera instancia desborda sus facultades dentro del incidente, cuestionando la realidad de la compraventa. Adicionalmente, imponiéndole al comprador unas obligaciones que denomina ‘adivinatorias’ y que se remontan a siete años atrás, cuando nadie sabía que HÉBERT VELOZA GARCÍA tenía alguna relación con el inmueble, por cuanto este lo ofreció un año y tres meses después de haber sido comprado por Chaverra.
Sospecha del ofrecimiento del bien por parte de HÉBERT VELOZA, por cuanto, sólo en el año 2012 lo mencionó por primera vez, pese a que su obligación como postulado es entregarlos desde la primera versión. Defecto, al cual se suma el hecho de que VELOZA GARCÍA no probara que es el propietario real o aparente del mismo.
Critica, igualmente, la falta de actividad investigativa por parte del ente acusador, para corroborar la versión de HÉBERT VELOZA GARCÍA, en relación con el real propietario del predio ‘Pan Gordito’, y las actividades de narcotráfico a las que, según éste, se dedicaba Jorge Yabur.
LA INTERVENCIÓN DE LOS DEMÁS INTERVINIENTES NO RECURRENTES
1. La Fiscalía
Solicita a esta Corporación negar la nulidad planteada por el incidentante, toda vez que, considera, no se presentó irregularidad alguna que afecte los derechos de éste. Agrega, que aceptando que debieron tenerse en cuenta las reglas de recaudo de pruebas previstas por la Ley 906 de 2004, y no el Código General del Proceso, es claro que el incidentante accedió a que el trámite se surtiera de esa manera, cuando el magistrado señaló que se remitiría a ellas, ante el silencio de los intervinientes, entre ellos, el abogado que hoy propone invalidar lo actuado.
De otra parte, solicita se confirme la decisión de no levantar las medidas cautelares impuestas sobre el predio denominado ‘Pan Gordito’, por cuanto el opositor no cumplió con la exigencia prevista por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, es decir, demostrar que actuó con buena fe exenta de culpa, sino que se dedicó a valorar subjetivamente las pruebas.
2. El abogado que representa a las víctimas1
Empezó por indicar, que no es cierto, como lo aduce el opositor, que la Fiscalía no individualizó el bien objeto de las medidas cautelares, pues no solo se aportó la matrícula inmobiliaria, sino que se estableció físicamente la ubicación y su extensión.
Considera que el abogado del incidentante realmente no ataca la providencia recurrida, sino que se dedica a presentar una especie de alegatos de conclusión dirigidos a controvertir las razones de la judicatura para imponer las medidas cautelares, desconociendo que esa decisión del año 2015 se encuentra en firme.
Retoma los argumentos del proveído, para señalar que el hecho de no haberse escuchado la declaración de HÉBERT VELOZA GARCÍA en el incidente, es atribuible a quien propuso el incidente y no a la magistratura.
Solicita impartir confirmación al auto impugnado.
3. El representante de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas
Reitera los argumentos expuestos por los anteriores intervinientes, destacando que el incidentante conoció desde el inicio del trámite, el procedimiento que se adelantaría, sin haber mostrado inconformidad alguna, razón por la cual, no puede ahora fundar en esa situación convalidada por él, una supuesta nulidad.
Sobre la individualización del bien, destaca que no solo en el expediente obran las pruebas que individualizan el predio, sino que los declarantes informaron que efectivamente en el predio funcionaron unas camaroneras y era conocido en la región por esa actividad.
No es cierto, dice, que Robinson Chaverra Echavarría esté privado del 100% de la posesión o propiedad de la finca ‘Pan Gordito’, por cuanto las medidas se registraron solo sobre el 65% del terreno. Además, el Fondo para la Reparación a las Víctimas permitió que este continuara explotando el bien, lo cual ha hecho sin cancelar, a la fecha, emolumento alguno por concepto de arrendamiento.
Solicita, en consecuencia, impartir confirmación al proveído apelado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio denegó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el predio denominado ‘Pan Gordito’.
1. Naturaleza de la audiencia de solicitud de imposición de medidas cautelares sobre bienes y del incidente de oposición de terceros a esas medidas.
No puede perderse de vista que la adopción de medidas cautelares sobre los bienes ofrecidos, denunciados o presentados por los postulados o la Fiscalía General de la Nación, con el fin de reparar a las víctimas del accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, en el marco del proceso de Justicia y Paz, están destinados a la extinción del derecho de dominio bajo un procedimiento incidental que cursa unido a alguno de los procesos en los que se investiga el actuar ilegal del bloque, frente o estructura armada a la cual perteneció o de la que se desmovilizó el postulado que lo ofrece.
Sobre el procedimiento, tiene dicho la Sala, se encuentra dispuesto en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, mediante un trámite especial de extinción de dominio que se adelanta a la par con el proceso de justicia transicional y termina con la decisión definitiva en la sentencia, como lo prevé el artículo 24 de la normatividad en cita. La oposición presentada por terceros a las medidas cautelares, se tramita como lo prevé el artículo 17C de la normatividad citada.
En ese sentido, las normas llamadas a regular el trámite de imposición de medidas cautelares a los bienes entregados para la reparación de las víctimas, y la oposición a las mismas, son las especialmente establecidas por el legislador en la normatividad de Justicia y Paz, sin que se requiera acudir, por complementariedad, a trámites propios de procesos contenciosos, adversariales y con tendencia acusatoria, dadas las ya conocidas disimilitudes con este trámite de justicia transicional.
No en vano, el mandato expreso del artículo 17A introducido por la Ley 1592 de 2012, dispone que los «bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.»2
De esa manera, el mencionado artículo 17B dispone de la celebración de una audiencia reservada ante un magistrado con función de control de garantías, a la que deberá convocarse a la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas- y es en esa diligencia donde la Fiscalía presentará la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre el bien inmueble.
Es, entonces, en la audiencia preliminar de carácter reservado, donde la Fiscalía presenta a la magistratura toda la información relacionada con la identificación plena de los bienes cuya cautela pretende; la documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad de los mismos, y la información o elementos materiales probatorios de los cuales se infiera la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley.
Lo antes expuesto evidencia que el legislador reguló en este artículo la totalidad del trámite de imposición de medidas cautelares, sin prever formalidades adicionales que deban cumplirse en desarrollo de dicha audiencia reservada. Igualmente, es claro que el auto emitido por el magistrado de garantías, no puede ser controvertido por el postulado o su representante judicial, ni por los terceros que se consideran afectados con dicha decisión, en tanto no conforman el contradictorio.
Este trámite fue reiterado en el artículo 52 del Decreto 3011 de 20133, que con mayor detalle se refiere al informe técnico de vocación reparadora y el término para que el Fiscal solicite la audiencia de imposición de medidas cautelares.
No significa lo anterior que los afectados con las medidas cautelares impuestas no tengan oportunidad de ejercer sus derechos dentro del proceso de Justicia y Paz, pues con tal fin, se encuentra el artículo 17C de la normatividad que se viene comentando, en el que, igualmente, se fija el procedimiento para que los terceros ejerzan su oposición, tal como lo señala dicha norma:
«En el caso de que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así:…»
Por consiguiente, el proceso de Justicia y Paz creó un incidente con su propio procedimiento, razón por la cual, no hay lugar a acudir a normas que regulan esta clase de trámites en otras jurisdicciones, menos, crear protocolos no previstos en la ley.
En efecto, aunque de manera sucinta, el artículo 17C ibídem y los artículos 56 y 57 del Decreto 3011 de 20134 regulan, la naturaleza del trámite del incidente de oposición a medidas cautelares, así como las etapas que deben agotarse, de manera que tampoco se requiere acudir, por complementariedad, a otras normas.
Así, el mencionado artículo 17C establece que se abre un incidente a instancia del interesado ante un magistrado con función de control de garantías, quien convocará a una audiencia en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer, referidas a su actuar con ‘buena fe exenta de culpa’, cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término, el magistrado decidirá el incidente, bien sea accediendo a la pretensión del solicitante, caso en el cual ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, o la negará, evento en el que continúa la extinción de dominio y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso.
Si bien este artículo no prevé la posibilidad de practicar pruebas, el Decreto 3011 de 2013 lo hace en el artículo 56 que habilita una oportunidad para que los intervinientes las soliciten, de las cuales se correrá el correspondiente traslado. Dicho periodo probatorio, señala la norma, no podrá ser superior a un (1) mes.
Entonces, el procedimiento del trámite incidental de oposición a las medidas cautelares, fue diseñado por el legislador como un medio expedito, desprovisto de formalidades adicionales a las ya señaladas, todas tendientes a garantizar que los intervinientes conozcan las pruebas que servirán de soporte a la decisión del magistrado con la que se pone fin a dicho trámite. Incluyendo, por supuesto a las víctimas, como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-694 de noviembre de 2015.
En modo alguno las citadas normas dan margen para que se interprete que el legislador pretendió aplicar las reglas de práctica probatoria previstas para los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a este trámite especial de justicia transicional, menos, al incidente de oposición a medidas cautelares, en el que no se discute la responsabilidad penal de nadie, sino las acciones u omisiones de quienes han ostentado la propiedad real o aparente de un bien inmueble, desde el actuar de buena fe exenta de culpa.
Es más, ni siquiera bajo el supuesto de que los artículos 17B y 17C introducidos a la legislación de Justicia y Paz por la Ley 1592 de 2012, no regulan la totalidad del procedimiento a seguir cuando se trata de imponer u oponerse a medidas cautelares sobre bienes ofrecidos, entregados o denunciados por los postulados para reparar integralmente a las víctimas, hay lugar a recurrir a la Ley 906 de 2004, por tratarse de hechos consolidados antes del 1º de enero de 2007, cuando entró a regir en el distrito judicial de Antioquia el sistema penal acusatorio.
Ya lo precisó la Corte en el año 2012 (CSJ AP. 26 Sept. Rad. 38063), al revisar un caso de un tercero incidental cuyo trámite se adelantó antes de entrar en vigencia la Ley 1592 de 2012, es decir, cuando la legislación transicional no preveía esta figura. Encontró en aquélla oportunidad la Sala, que «es aplicable el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, no sólo porque los hechos atribuidos a MEJÍA MÚNERA ocurrieron en vigencia de la codificación que la contiene, sino porque la Ley 906 del 2004 no estableció con claridad un procedimiento a través del cual quienes se consideren terceros puedan concurrir a hacer valer sus derechos.»
2. El caso concreto
1. De la nulidad
El representante judicial de Robinson Chaverra Echavarría, propietario inscrito del predio denominado ‘Pan Gordito’, declarado por HÉBERT VELOZA GARCÍA como de su propiedad en un porcentaje equivalente al 65%, solicita la nulidad de todo lo actuado, por considerar que se inició un «trámite incidental» en el que no se respetó el debido proceso, ni tuvieron en cuenta los presupuestos establecidos en la ley para afectar con medidas cautelares un bien inmueble.
Observa la Sala que mediante la postulación de invalidación de lo actuado por el magistrado de garantías, desde la audiencia en la que se impuso medidas cautelares sobre la finca denominada ‘Pan Gordito’ o ‘Las Camaroneras’, ubicada en la vereda Cope, del municipio de Turbo (Antioquia), el recurrente realmente lo que pretende es cuestionar las razones de la magistratura para afectar el predio.
En efecto, el impugnante escoge la vía de la nulidad para criticar las pruebas presentadas por la Fiscalía en la audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares y de esa manera restarles mérito suasorio, concluyendo que ellas no son suficientes para afectar la finca registrada a nombre de Robinson Chaverra Echavarría desde el año 2010; no obstante, olvida que una demanda de tal naturaleza requiere la demostración de la causal que invoca, en este caso, la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, y las razones en que la funda, así como la acreditación de la trascendencia del alegado vicio.
Gran parte de la extensa sustentación del recurso, la dedicó el impugnante a controvertir aspectos ajenos a la decisión apelada, criticando la labor de la Fiscalía durante el alistamiento del inmueble, y las supuestas extralimitaciones en el recaudo de los elementos materiales probatorios necesarios para acreditar que HÉBERT VELOZA GARCÍA es el propietario aparente del inmueble denominado ‘Pan Gordito’, información que ya fue examinada por el magistrado de garantías cuando impuso las medidas cautelares.
Soporta la supuesta afectación al debido proceso, en dos premisas falsas: (i) la solicitud de audiencia preliminar para imposición de medidas cautelares es un trámite incidental, y (ii) las pruebas que practique la Fiscalía como parte del trámite administrativo de alistamiento del bien, y las recaudadas dentro del trámite incidental de oposición a las medidas, deben cumplirse atendiendo los lineamientos de la Ley 906 de 2004.
Frente al primer punto, supone que debe imprimirse un trámite propio de incidente a la audiencia de imposición de medidas cautelares, afirmación que omite tener en cuenta el contenido del artículo 17B que le da tratamiento de solicitud de la Fiscalía dentro del expediente, dirigida al cumplimiento de uno de los fines principales del proceso de justicia y paz, cual es la reparación integral a las víctimas a través de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados con tal fin.
En cambio, la intervención de terceros afectados con la decisión de cautelar un bien con fines de extinción de dominio, si corresponde a un incidente porque se discuten derechos de personas que no intervienen como investigados o víctimas en el proceso.
Es así como el tercero afectado entra al proceso de Justicia y Paz a través de un incidente en el que se opone a las medidas cautelares ya impuestas sobre un bien y que, por no ser interviniente en la actuación, no pudo controvertir. Por ello, en forma clara el artículo 17C se titula ‘incidente de oposición de terceros a la medida cautelar’.
No obstante, al margen de tal imprecisión en la que incurre el impugnante, lo realmente trascendente es que los dos trámites (imposición de medidas cautelares y oposición a las mismas) se adelantaron con respeto de las garantías y derechos de los intervinientes y ante el magistrado con función de control de garantías, a quien le compete la dirección de dichas audiencias.
Si bien el magistrado consideró que el procedimiento previsto por el legislador en los artículos 17B y 17C de la Ley 975 de 2005, es insuficiente para reglar el desarrollo de dichas audiencias, resolviendo acudir al Código General del Proceso, las prácticas implementadas, a cambio de afectar los derechos de los intervinientes, constituyen etapas adicionales mediante las cuales se ampliaron generosamente los lapsos previstos en el proceso de justicia transicional y habilitaron oportunidades procesales, condiciones que redundan en beneficio del incidentante.
Entonces, con el establecimiento de procedimientos especiales para que en el proceso de Justicia y Paz se adelanten los trámites necesarios para cautelar los bienes ofrecidos por los postulados, con fines de extinción de dominio, así como para oponerse a dichas medidas, no era necesario que el magistrado se remitiera a otras leyes, por cuanto el principio de complementariedad opera para llenar los vacíos de las normas, que para el caso son la Ley 975 de 2005, Ley 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013 subrogado por el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
En consecuencia, tampoco le asiste razón al impugnante cuando propugna por la remisión a la Ley 906 de 2004, en lo que tiene que ver con la práctica de las pruebas, bien sea las recaudadas por la Fiscalía durante la etapa de alistamiento del bien, o las practicadas en el término probatorio del incidente de oposición a las medidas, toda vez que si el legislador no estableció, dentro del procedimiento especial de justicia transicional, unas reglas específicas para su práctica, el recaudo no debe sujetarse a las que, según el entender de los intervinientes, han de seguirse.
Eso sí, el citado artículo 17C expresamente consagra la necesidad de que las partes conozcan el material probatorio que soportará la decisión, para que los intervinientes ejerzan el derecho de contradicción, presupuesto cumplido en exceso si se tiene en cuenta que la norma fija un término de cinco días hábiles para que la Fiscalía y los demás intervinientes conozcan las pruebas aportadas por el incidentante; en el presente caso, transcurrieron casi dos años en práctica de pruebas, pese a que el Decreto 3011 de 2013 establece el término de un mes para tal fin, en todas intervinieron activamente los sujetos procesales,
Nada indica, como lo propone el censor, que en el proceso de Justicia y Paz, y concretamente en el incidente de oposición a las medidas cautelares impuestas a un bien, la prueba testimonial deba sujetarse a los estrictos parámetros del interrogatorio cruzado al que son sometidos los testigos de un hecho punible en el proceso penal regido por la Ley 906 de 2004.
No tiene en cuenta el impugnante, la inviabilidad de implementar en el proceso de Justicia y Paz unas reglas de interrogatorio cruzado, diseñadas para que las partes, en igualdad de condiciones dentro de un proceso adversarial, logren probar su teoría del caso o desvirtuar la de la contraparte, controversia ajena a esta actuación en la que no se habla de partes, sino de sujetos procesales e intervinientes, todos propugnando por el mismo fin, cual es el conocimiento de la verdad, hacer justicia, reparar integralmente a las víctimas y garantizarles la no repetición.
En síntesis, la Sala no advierte la presencia de circunstancia alguna de la cual se genere la afectación de los derechos y garantías del incidentante o de cualquiera de los demás participantes en desarrollo de la audiencia de imposición de medidas cautelares o de las realizadas a lo largo de dos años a instancia de Robinson Chaverra Echavarría, en oposición a esas medidas, razón por la cual, niega la nulidad planteada.
Acorde con las consideraciones sobre el procedimiento que se debe implementar, se revocará la orden de aplicar el artículo 361 del Código General del Proceso, en consecuencia, no se condena al opositor al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar.
2. De la buena fe exenta de culpa
Lo antes dicho, resultaba necesario para contextualizar el discurso del impugnante, circunscribiéndolo al único objeto de discusión, de manera que quede claro que en el trámite de oposición a las medidas cautelares, al incidentante no le corresponde controvertir la decisión autónoma de la Fiscalía de presentar un bien ofrecido por un postulado para reparar a las víctimas, calificar como mentiroso o sospechoso el ofrecimiento realizado por éste, o criticar las razones de la magistratura para afectarlo con medidas cautelares, sino aportar elementos materiales, información, testimonios, documentos o cualquier medio a partir del cual la judicatura alcance a establecer que ese tercero opositor tiene una relación con el bien, mediada por su actuar de buena fe cualificada.
Los demás aspectos debatidos por el apelante, son extraños a la decisión objeto del recurso de alzada y rebasan la controversia de un incidente de oposición a medidas cautelares, para invadir el ámbito de la decisión definitiva de extinción de dominio que compete a la Sala y en la sentencia, más no al magistrado que ejerce funciones de control de garantías.
El levantamiento de las medidas cautelares sobre un bien, procede cuando el tercero afectado prueba que ha actuado con buena fe exenta de culpa.
El principio de buena fe se encuentra plasmado en el artículo 83 de la Constitución Política, así:
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
Presunción que consagra la obligación de actuar de buena fe y que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas. No obstante, quien pretende el levantamiento de los gravámenes, debe acreditar que su actuar estuvo circunscrito, no solo al principio general de buena fe, sino a la buena fe exenta de culpa o calificada, como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
Resulta entonces necesario conocer a qué se refiere el requerimiento generador de derechos: “buena fe exenta de culpa”, por cuanto ésta es la demandada por la ley de cara a proteger derechos que emerjan de una actuación desplegada bajo las concurrente condiciones: (i) buena fe y (ii) exenta de culpa, no siendo idónea para tales fines la simple buena fe.
Sobre la diferenciación entre una y otra, señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 2003:
La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C:C: arts. 2528 y 2529).
Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía.
La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.”
En el caso bajo análisis, el incidentante no aportó pruebas a partir de las cuales la Corte advierta que Robinson Chaverra Echavarría, hubiera desplegado durante la compra del predio ‘Pan Gordito’, todas las acciones que le permitieran conocer que solo estaba adquiriendo un derecho aparente. Por el contrario, obran indicios a partir de los cuales se verifica, como lo consideró la magistratura de primera instancia, que su proceder no estuvo enmarcado en el estándar general de los negocios jurídicos de bienes inmuebles rurales con la extensión y el precio de la finca adquirida, ubicado en una zona con amplia y conocida injerencia de los grupos paramilitares.
Los bienes ofrecidos, denunciados o entregados por los paramilitares desmovilizados con el fin de reparar a las víctimas de su accionar ilegal, en su mayoría están ubicados en territorios controlados por estos; obtenidos en forma fraudulenta y pocas veces la titularidad inscrita recae en el postulado, situación reconocida por el legislador (art. 17B Ley 975 de 2005) que autoriza la imposición de medidas cautelares, cuando la Fiscalía pueda inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución.
Por eso, no es extraño que el predio ‘Pan Gordito’ o ‘Las Camaroneras’ a pesar de tener un propietario legítimamente registrado desde el año 2010, y una tradición formalmente regular, haya sido ofrecido por HÉBERT VELOZA GARCÍA, informando que el 65% es de su propiedad, pues es una situación común al contexto de dominación que se vivía en ciertas regiones del país, entre ellas, El Urabá, concretamente el municipio de Turbo donde se ubica el bien cautelado, cuyas medidas pretenden levantarse.
Bajo esa lógica, tiene dicho la Corte, no es a través del estudio de títulos que el tercero que se cree con mejores derechos sobre el bien afectado, logre probar que su actuar, no solo fue de buena fe, sino que, también estuvo exenta de culpa, demostración que requiere del despliegue de precauciones adicionales cuando se trata de adquirir propiedades en territorios golpeados por el accionar paramilitar, por cuanto:
La buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos. (CSJ AP6261-2017, 20 sept. rad. 50235).
Acorde con lo anterior, no era suficiente que Robinson Chaverra Echavarría realizara un estudio del certificado de libertad y tradición del predio ‘Pan Gordito’, así hubiera sido exhaustivo, pues ese proceder es apenas el elemental cuando se trata de la adquisición de bienes inmuebles, luego, corresponde a un acto de buena fe, más no exenta de culpa.
Así las cosas, no es mediante el análisis de las inscripciones en dicho documento donde se pueden evidenciar las transacciones irregulares de un inmueble, menos, si se trata de un predio rural de gran extensión, productivo y localizado en Turbo (Antioquia), zona que permaneció dominada por el accionar de los grupos paramilitares, al punto que fue el centro de operaciones del Úraba escogido por el Bloque Élmer Cárdenas para su desmovilización, situación ampliamente conocida por los habitantes de la región, quienes, como Mariela Ayala Mejía, concejal de Turbo, vivieron esa situación que durante varios años los ‘azotó’, tal como lo declaró en el incidente.5
Aunque algunos de los declarantes, como José del Carmen Llerena y Willington Santos, manifestaron que no conocieron a los paramilitares que se decía actuaban en Turbo, y que tampoco fueron objeto de amenazas, terminaron admitiendo que se escuchaban rumores, y que se enteraron de quién era ‘HH’ o ‘El Mono Veloza’ porque «todo el mundo lo sabe en Urabá»6. Seguidamente, José del Carmen Llerena, vecino de la finca ‘Pan Gordito’, dio cuenta del abandono en el que estuvo el predio durante más de veinte años, hasta cuando lo compró Elkin González.
Esta situación de orden público vivida en Turbo a raíz de la violencia generada por los grupos armados organizados al margen de la ley, no era un dato irrelevante para quien pretendiera adquirir un predio en la región, tampoco pasaba desapercibida, luego, por ser la realidad diaria para quienes vivían en ese municipio, como Edison Chaverra Echavarría, no era una actividad ‘imposible’ de cumplir; por el contrario, estaba al alcance de él y de cualquier habitante de Turbo.
Por estas razones, es inaceptable que se crea que Robinson Chaverra Echavarría, es la única persona que jamás escuchó, vio o percibió la violencia que se vivía en Turbo y tampoco conoció del accionar de los paramilitares en la región, pese a que estuvo en permanente contacto con los habitantes del municipio, toda vez que era allí donde tenía el ganado. Más aún, coincidencialmente, la finca ‘Pan Gordito’ que compró, era la misma donde pastaban los semovientes de su propiedad.
De manera que, si como lo declaró José del Carmen Llerena7, Edison Chaverra preguntó por los antecedentes de ‘Pan Gordito’, como parte de las pesquisas previas a la compra, necesario es concluir, que pese a saber que el predio estuvo abandonado durante más de veinte años, debido a la situación de orden público, decidió comprarlo omitiendo realizar las gestiones necesarias para el real conocimiento de los anteriores propietarios y de la situación material del bien. Aspectos que obviamente no se conocen con la lectura del certificado de tradición.
Muestra adicional de que Robinson Chaverra Echavarría no realizó ninguna gestión dirigida a conocer efectivamente la situación material del predio que quería comprar, se encuentra en la preocupante coincidencia de que casi ninguno de los pobladores, ni siquiera los vecinos de la finca conocen a Elkin González, a pesar de que, supuestamente permaneció en la región con un gran proyecto de camaroneras que ocupaba la mayor parte de mano de obra de la vereda Camerún y las aledañas, del municipio de Turbo, situación que, por lo menos debió inquietar al comprador.
Se conformó Robinson Chaverra, simplemente con saber el nombre del propietario del predio rural que quería comprar, lo cual, a la postre, nada aportó al conocimiento del historial del inmueble, lo que equivale a afirmar que el opositor no ejerció ninguna acción a partir de la cual se advierta que actuó con buena fe exenta de culpa.
Tampoco ha sabido explicar el actual propietario de ‘Pan Gordito’ cómo supo que este predio estaba en venta, pues a pesar de haber dicho que iba pasando y desde la carretera vio un letrero en el que se ofrecía, Leonardo Llerena declaró que fue por iniciativa de él que Chaverra Echavarría se enteró del inmueble; su mediación fue tan eficaz, que Elkin González le pagó la suma de $6.000.000 millones por concepto de comisión. Incluso, agregó Leonardo Llerena, supo que el predio se negoció por seiscientos o setecientos millones de pesos, suma que difiere ampliamente del valor informado por el comprador como el precio en el que lo adquirió, y ni qué decir del valor que aparece en el certificado de tradición ($143.000.000 millones).
Estas inconsistencias a las que el incidentante pretende restarles importancia, son la afirmación de que el bien cautelado ha contado con propietarios, poseedores o simples tenedores no formalizados, por tratarse de transacciones irregulares efectuadas en el marco del accionar de los paramilitares que, obviamente, no generan derechos y tampoco pueden registrarse, como lo pretende el abogado opositor, siendo lo usual dentro de ese ámbito de ilegalidad, que las negociaciones se realicen utilizando terceras personas o bajo compromisos privados.
Y esas son las acciones que debió descubrir el comprador, que de haber actuado con buena fe exenta de culpa, fácilmente habría divisado, sin que se asome como una excesiva carga o la obligación de la realización de ‘imposibles’, como lo ha calificado el recurrente.
De otra parte, ya en el curso de la compraventa, aparecen circunstancias adicionales que no se ajustan a los patrones social y jurídicamente reconocidos para esta clase de negociaciones, lo que conduce a la misma conclusión en torno al actuar de Robinson Chaverra Echavarría: (i) se desconoce la fecha del negocio; (ii) no se suscribió promesa de compraventa; (iii) el valor de la venta no se ha precisado, tampoco la forma de pago; (iv) no se firmaron recibos que acrediten los pagos, y (v) se desconocen las fechas en las que éstos se efectuaron.
En efecto, no es creíble que quien actúa con la cautela requerida en la negociación de un predio de más de 100 hectáreas, del que se desconocen los antecedentes y a su propietario registrado, decida pactar verbalmente el pago de setecientos millones de pesos, sin siquiera exigir a cambio un recibo de pago, mucho menos suscribir un contrato de promesa de compra venta, a pesar de que es el documento requerido por las entidades bancarias para avalar créditos destinados a la compra de inmuebles.
No puede soslayar el incidentante, que el precio que supuestamente pagó Robinson Chaverra, en efectivo a Elkin González, difiere por mucho del registrado en la escritura pública, diferencia de casi quinientos millones de pesos que el abogado justifica como una maniobra común para evadir impuestos; sin embargo, aun aceptando que este proceder solo tiene consecuencias administrativas, es una más de las máculas que rodean la compra del predio cuyas medidas cautelares se pretende levantar, y que no corresponden a la prueba de un actuar con buena fe exenta de culpa.
De otra parte, ninguna explicación aporta Robinson Chaverra para que dos años después de comprada la finca a Elkin González, éste reaparezca para ordenarle que le venda a Adriana María López Medina una hectárea por valor de $4.000.000 millones, y Chaverra, sin ninguna objeción, como si continuara protegiendo derechos de Elkin González, acceda a hacer la escritura cuyo registro se efectuó el 27 de septiembre de 2012.
El tema de la real existencia del negocio jurídico, aunque el defensor considere ajeno al incidente de oposición a las medidas cautelares, si corresponde a este escenario porque solo del examen de las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores a la compra, es posible determinar que el opositor obró con lealtad, rectitud y honestidad, pero además, que se cumplen los dos elementos estructuradores de la buena fe exenta de culpa: «de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza». (CC C-330/2016).
Y si bien el impugnante citó antecedentes jurisprudenciales de esta Sala8, en los que, dice, se ampararon los derechos del propietario registrado porque las negociaciones ilícitas no originan derechos, es oportuno precisar que allí se analizaron situaciones diferentes, y bajo normas vigentes en ese momento, pero posteriormente derogadas.
En efecto, en el auto proferido el 26 de septiembre de 2012, (rad. 38063), se examinó un caso similar debido a que el postulado que lo denunció nunca figuró como propietario o poseedor del bien; sin embargo, omite el recurrente tener en cuenta que en ese momento se hallaba vigente el Decreto 3391 de 2006 que en el artículo 14, inciso 3º imponía a los postulados, cuando los bienes de origen ilícito no figuren formalmente a su nombre: «o no se encuentren en su poder, [éste deberá] realizar los actos necesarios para deshacer la simulación y proceder a su entrega con destino a la reparación de las víctimas”, norma derogada.
Además, la normatividad de Justicia y Paz no contemplaba –antes de la Ley 1592 de 2012- el procedimiento especial de extinción de dominio para los bienes destinados a la reparación de las víctimas, y tampoco preveía el principio de la buena fe exenta de culpa como criterio a partir del cual el tercero opositor demuestre que su actuar se inscribe en este parámetro de conducta.
De manera que no puede la Sala avalar la postura del incidentante, cuando sostiene que solo los bienes de procedencia lícita y cuya propiedad o posesión se hayan inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, son susceptibles de ser afectados con medidas cautelares, pues, bajo ese errado entendido, ningún sentido tendría el que el legislador en el artículo 17B de la ley 1592 de 2012 admita la imposición de estas medidas cuando de los elementos materiales probatorias sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley.
Bien lo señaló el a quo, la generalidad en las negociaciones de los bienes adquiridos por los integrantes de estas organizaciones armadas ilegales, es que se efectúen sin dejar rastro de ellas, lo cual, obviamente no abre la posibilidad a que se inscriban en la oficina de registro de instrumentos públicos.
Conforme con lo anterior, la manera como Robinson Chaverra Echavarría actuó en la compra del predio ‘Pan Gordito’, lejos está de corresponder al cuidado, prudencia y diligencia exigidos a quien adquiere un inmueble ubicado en zonas del país donde el conflicto armado interno se vivió con mayor rigor; de manera que no advierte la Sala que el opositor hubiera estado enfrentado a una situación imposible de descubrir en relación con el derecho apenas aparente que adquirió.
Por estas razones, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia de negar el levantamiento de las medidas cautelares que afectan el predio denominado ‘Pan Gordito’, modificando la disposición relacionada con el pago de costas y agencias en derecho a cargo del opositor, toda vez que las mismas no aparecen contempladas como sanción en el trámite de Justicia y Paz.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR LA NULIDAD planteada por el impugnante, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.
2. REVOCAR la decisión recurrida, únicamente en lo que atañe al pago por concepto de costas y agencias en derecho impuesto al incidentante.
3. CONFIRMAR en todo lo demás.
4. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Intervino en representación de todos los abogados de víctimas.
2 Las negrillas no se encuentran en el texto original, corresponden a resaltado que hace la Sala.
3 Actualmente corresponde al artículo 2.2.5.1.4.1.1. del Decreto 1069 de 2015.
4 Artículos 2.2.5.1.4.1.5 y 2.2.5.1.4.1.6. del Decreto 1069 de 2015.
5 Declaración practicada en el incidente el 6 de abril de 2016.
6 Declaración rendida por José del Carmen Llerena el 6 de abril de 2016..
7 6 de abril de 2016.
8 CSJ AP, 26 sept-2012, rad. 38063 y CSJ AP. 14 nov-2012, rad. 40063.