AP5363-2018(51555)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP5363-2018  

Radicación  n° 51555  

Acta  400  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el defensor de RICHARD  STEWARD AGUADO TABARES, contra el fallo del 12 de julio de 2017 del  Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó la  sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013 por el Juzgado 3º  Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a treinta y  tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión como autor  del delito de homicidio agravado.  

HECHOS  

En  el amanecer del 30 de junio de 2008, aproximadamente a las 04:30  horas, en la casa ubicada en la diagonal 110 con nomenclatura urbana  26G-83 del barrio “Puertas del Sol”  de Cali, habitada por Yamileth Mena Serna y RICHARD STEWARD AGUADO  TABARES, se suscitó una riña entre los compañeros  que culminó con la mujer herida por arma corto punzante y su  posterior fallecimiento, cuando su agresor la trasladaba a un centro  asistencial.  

ANTECEDENTES  

El  19 de septiembre de 2008 en audiencia preliminar ante la Juez 21  Penal Municipal de Cali con función de control de garantías,  fue legalizada la captura de AGUADO TABARES; la Fiscalía 21  Seccional le formuló imputación como coautor del delito  de homicidio agravado –art. 104.1 del Código Penal-,  y  pidió medida de aseguramiento de detención preventiva,  la cual le fue impuesta en centro carcelario.  

El  27 de octubre del mismo año, la Fiscalía radicó  el escrito de acusación y en audiencia del 11 de marzo de 2009  ante la Juez 3º Penal del Circuito de esa ciudad, le formuló  acusación por el delito imputado.  

El  6 de diciembre de 2013 la Juez condenó al acusado, cuya  sentencia confirmó el Tribunal Superior de Cali al desatar la  apelación interpuesta por la defensa, siendo esta el objeto de  la casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda, el recurrente propone cinco (5) cargos.  

1.  Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, postula dos (2) reparos.  

1.1  Violación directa de la ley por interpretación errónea  de los artículos 381, 437 y 438 de la Ley 906 de 2004.  

El  Tribunal incurrió en tal infracción al no darle el  alcance que tienen las disposiciones citadas, dado que no consideró  como prueba de referencia las declaraciones de los testigos de cargo,  razón por la cual no podía confirmar la condena del  acusado.  

1.2  Infracción directa de la ley por falta de aplicación de  los artículos 17 y 454 del Código de Procedimiento  Penal.  

Acusa  al juez de primera instancia de haber violado sin justificación  alguna el principio de concentración, por su costumbre de  iniciar varios juicios al mismo tiempo y culminarlos, como en este  asunto tres (3) años después.  

2.  Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, aduce tres (3) reproches.  

2.1  Error de hecho originado en falso juicio de existencia por suposición  de prueba.  

El  Tribunal al confirmar la sentencia cae en el mismo error del juez,  toda vez que en el juicio oral no fueron allegadas pruebas ni  testigos directos o presenciales de los hechos como lo ordena la ley,  por lo cual supone los medios de conocimiento para condenar.  

2.2  Falso raciocinio.  

El  Tribunal se equivocó al avalar las pruebas de referencia y no  apreciar “como debiera ser”  las de cargo, en consideración a que los testigos que  concurrieron al juicio no presenciaron ni observaron los hechos, lo  cual constituye “falsa apreciación  de la prueba y valoración de la misma”.  

2.3  Falso juicio de convicción.  

El  Tribunal le dio a la prueba un valor diverso del que la ley le  confiere, toda vez que condenó al acusado con prueba de  referencia, desconociendo de este modo el mandato de los artículos  381, 437 y 438 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda será inadmitida porque no cumple con los presupuestos  que permitan disponer su admisión, toda vez que no satisface  los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso  2º de la Ley 906 de 2004.  

1.  Infracción directa de la ley sustancial.  

Cuando  se denuncia esta clase de error en cualquiera de sus tres  modalidades, falta de aplicación, aplicación indebida o  interpretación errónea de la ley sustancial, el juicio  en puro derecho impone al recurrente aceptar los hechos declarados en  la sentencia y la valoración probatoria del juzgador.  

La  violación directa alegada en los dos primeros cargos de la  demanda por interpretación errónea adolece de falencias  que impiden su trámite, comoquiera que ambos inicialmente  están referidos a normas de carácter procesal o  instrumental relacionadas con el conocimiento para condenar, la  noción de prueba de referencia, su admisión excepcional  y el principio de concentración.  

1.1  En el primer reproche, el recurrente incurre en errores inexcusables  en su proposición. Si lo pretendido era mostrar que el  Tribunal condenó únicamente con prueba de referencia,  ha debido por la senda de la causal 3ª proponer el error de  derecho por falso juicio de convicción, toda vez que en tal  caso habría desconocido la tarifa legal negativa consagrada en  el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

Al  margen de esta deficiencia que por sí sola da al traste con el  reparo, en desatención a su obligación de respetar los  hechos tal como fueron declarados en el fallo atacado, expresa que  aun cuando los testigos de cargo manifestaron que la pareja mantenía  peleas y escucharon insultos, no dijeron haber visto al acusado  agredirla físicamente, razón por la cual “queda  la duda también sobre la presunción que fue la hoy  occisa que se agredió personalmente”.  

Agrega  que los testigos de descargo no incriminaron al acusado, “porque  dicen que ellos estaban solos cuando los hechos por los cuales hubo  una occisa”, apreciaciones probatorias  que riñen con la naturaleza de la causal primera de casación.  

En  tales condiciones no basta reiterar que era imperioso “que  alguien hubiera dicho que vio los hechos”,  ni señalar que  el Tribunal no atendió los argumentos  de la apelación según los cuales los testigos de cargo  eran prueba de referencia, en la medida que estas aseveraciones no  desarrollan debidamente el reparo propuesto en casación.  

1.2  Iguales defectos presenta la interpretación errónea por  “desconocimiento de la aplicación  de los artículos 17 y 454” de la  Ley 906 de 2004, cuya proposición contiene la contradicción   insalvable de aseverar que se mal interpretaron disposiciones  legales que no fueron aplicadas.  

Ahora  bien, si el reparo consiste en la vulneración del principio  acusatorio de concentración, porque la audiencia del juicio  oral se prolongó en el tiempo, tal clase de irregularidad que  afecta el debido proceso, el recurrente ha debido postularla por vía  del numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004  como motivo de nulidad y desarrollarla de acuerdo con las exigencias  requeridas cuando se invoca dicha causal.  

No  obstante señalar que la demora en el trámite condujo a  perder “la memoria del juicio”,  lo cual constituye nulidad que obliga a su repetición, toda  vez que la misma se produjo sin justificación legal alguna, no  ofrece argumento mediante el cual enseñe que tal vicio sea un  motivo de infracción directa de la ley.  

Sus  observaciones dirigidas a mostrar que la prolongación en el  tiempo de la audiencia del juicio oral desconoce el principio rector   de concentración, con apoyo en dos sentencias de la Corte  Constitucional sobre el tema, lejos de constituir desarrollo adecuado  del cargo evidencia la impropiedad en su formulación.  

2.  En orden a sustentar los vicios probatorios por dos errores de hecho  y uno de derecho, el casacionista tiene como sustento la afirmación  suya según la cual la condena impuesta a AGUADO TABARES se  sustenta en prueba de referencia, petición de principio que  deja sin fundamento los reproches de la demanda.  

2.1  Cuando se aduce falso juicio de existencia, esta clase de error en la  contemplación material de la prueba se presenta por omisión  en apreciar la aportada y recaudada legalmente en el juicio oral o  por suposición del medio de conocimiento que no hace parte del  proceso.  

Para  el recurrente, el Tribunal supone pruebas al declarar responsable  penalmente al procesado, dado que a la audiencia no fueron llevados  testigos presenciales de los hechos.  

Ahora,  si las pruebas presentadas en el juicio son de referencia el vicio no  es de suposición sino de otra naturaleza, esto es, su  ponderación en condición de directas implica que el  Tribunal con independencia de su categoría contempló y  valoró únicamente las incorporadas al proceso.  

En  tales condiciones no supuso prueba alguna sino que entendió  que la de cargo es directa y no de referencia, por lo cual el  desacuerdo del libelista con esta clasificación no configura  el error alegado.  

2.2  Cuando se postula falso raciocinio, el impugnante  está obligado a señalar el medio probatorio sobre el  que recae el vicio, lo objetivamente expresado por él, las  inferencias del juzgador, el mérito suasorio reconocido, la  regla de la experiencia, el postulado de la lógica y el  principio de la ciencia omitido o aplicado indebidamente y la  trascendencia del error.  

Dichas  exigencias mínimas en la proposición y desarrollo de  este reparo, son omitidas. Después de indicar que esta clase  de vicio obedece a “un equívoco  de valoración crítica”,  expresa que el Tribunal erró al avalar la prueba de referencia  que hace parte del proceso, ya que ninguno de los testigos que  declaró en el juicio vio los hechos, por lo cual incurrió  en falsa apreciación.  

A  pesar de mencionar las declaraciones de María Claudia  Bocanegra y María Oliva Pineda y agregar que las testigos  concluyeron que el acusado golpeaba a su mujer sin haberlo visto, lo  cual “no deja de ser prueba de  referencia”, el libelista no muestra ni  argumenta por qué el Tribunal incurrió en falso  raciocinio al apreciarlas.  

Aseverar  que el Ad quem “no apreció como  debiera ser las pruebas de cargo” no  configura el error propuesto, ni tampoco la afirmación según  la cual “no le atribuye ningún  valor” a las versiones de Aldemar López  y Manuel Muñoz, quienes dijeron “que  la muerte de YAMILETH MENA, fue por la tardanza del hospital en  atender[la]”.  

Lo  anterior revela el desacuerdo del demandante con el análisis y  valoración probatoria hecha en la sentencia, el cual no es  objeto de esta sede en la que se juzgan errores de juicio y no  discrepancias, como tampoco es el camino para imponer su criterio  rechazado por las instancias.  

De  ahí que en ninguna parte del reparo indica la regla de la  experiencia o la lógica omitidas o el principio de la ciencia  ignorado, ni se ocupa de la trascendencia del supuesto error, toda  vez que su desarrollo es una reiteración de su afirmación  según la cual la prueba de cargo es de referencia y en tal  condición “no se valoró  como debe ser”.  

2.3  El falso juicio de convicción como  modalidad del error de derecho, se configura cuando el juzgador en la  valoración de la prueba, le asigna un valor distinto al fijado  en la norma sobre su alcance o eficacia probatoria, o sin existir, le  otorga uno determinado.  

La  Ley 906 de 2004 no fija a los medios de conocimiento relacionados en  su artículo 382 ningún valor probatorio, sino que deja  a los juzgadores reconocerle su eficacia a partir del sistema de  persuasión racional que rige su apreciación, de modo  que la posibilidad de alegar esta clase de error es prácticamente  inexistente.  

No  obstante, se tiene dicho que el inciso 2º del artículo  381 de la citada ley, consagra una especie de tarifa legal negativa  al prohibir sustentar la sentencia condenatoria <exclusivamente  en pruebas de referencia>.  

Conforme  con lo anterior, el recurrente enuncia el reproche pero no lo  desarrolla. En principio le correspondía mostrar que las  declaraciones de los testigos de cargo son de referencia, enseguida  enseñar que las mismas eran admisibles y luego que la  sentencia condenatoria se fundó sólo en pruebas de esa  naturaleza.  

Sin  embargo, de manera equívoca parte de una petición de  principio conforme con la cual los testimonios de la fiscalía  son pruebas de referencia. Les da tal calificativo porque “no  son testigos presenciales de los hechos”,  pero no muestra que sus versiones rendidas en el juicio oral  correspondan a hechos relatados por un tercero.  

Simplemente  expresa que “los testigos de cargo que  comparecieron al juicio oral dijeron que ellos no vieron nada”,  omitiendo señalar los hechos a que se refieren sus testimonios  y si fueron o no percibidos por sus “sentidos”,  con el fin de evidenciar que sus declaraciones son de referencia.  

Es  decir, no demuestra que los juzgadores hayan fundado la sentencia  condenatoria en prueba de esa clase, bajo la creencia errónea  de que únicamente es prueba directa el testimonio del testigo  de ojos o de “visu”.  

En  consecuencia la Sala inadmitirá la demanda y no superará  sus defectos, toda vez que no observa la violación de las  garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que  permita su intervención oficiosa.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de  2.005, con radicación 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación de origen y procedencia reseñados,  presentada por el defensor de RICHARD STEWARD AGUADO TABARES.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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