Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP5363-2018
Radicación n° 51555
Acta 400
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de RICHARD STEWARD AGUADO TABARES, contra el fallo del 12 de julio de 2017 del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS
En el amanecer del 30 de junio de 2008, aproximadamente a las 04:30 horas, en la casa ubicada en la diagonal 110 con nomenclatura urbana 26G-83 del barrio “Puertas del Sol” de Cali, habitada por Yamileth Mena Serna y RICHARD STEWARD AGUADO TABARES, se suscitó una riña entre los compañeros que culminó con la mujer herida por arma corto punzante y su posterior fallecimiento, cuando su agresor la trasladaba a un centro asistencial.
ANTECEDENTES
El 19 de septiembre de 2008 en audiencia preliminar ante la Juez 21 Penal Municipal de Cali con función de control de garantías, fue legalizada la captura de AGUADO TABARES; la Fiscalía 21 Seccional le formuló imputación como coautor del delito de homicidio agravado –art. 104.1 del Código Penal-, y pidió medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta en centro carcelario.
El 27 de octubre del mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y en audiencia del 11 de marzo de 2009 ante la Juez 3º Penal del Circuito de esa ciudad, le formuló acusación por el delito imputado.
El 6 de diciembre de 2013 la Juez condenó al acusado, cuya sentencia confirmó el Tribunal Superior de Cali al desatar la apelación interpuesta por la defensa, siendo esta el objeto de la casación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda, el recurrente propone cinco (5) cargos.
1. Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula dos (2) reparos.
1.1 Violación directa de la ley por interpretación errónea de los artículos 381, 437 y 438 de la Ley 906 de 2004.
El Tribunal incurrió en tal infracción al no darle el alcance que tienen las disposiciones citadas, dado que no consideró como prueba de referencia las declaraciones de los testigos de cargo, razón por la cual no podía confirmar la condena del acusado.
1.2 Infracción directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 17 y 454 del Código de Procedimiento Penal.
Acusa al juez de primera instancia de haber violado sin justificación alguna el principio de concentración, por su costumbre de iniciar varios juicios al mismo tiempo y culminarlos, como en este asunto tres (3) años después.
2. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce tres (3) reproches.
2.1 Error de hecho originado en falso juicio de existencia por suposición de prueba.
El Tribunal al confirmar la sentencia cae en el mismo error del juez, toda vez que en el juicio oral no fueron allegadas pruebas ni testigos directos o presenciales de los hechos como lo ordena la ley, por lo cual supone los medios de conocimiento para condenar.
2.2 Falso raciocinio.
El Tribunal se equivocó al avalar las pruebas de referencia y no apreciar “como debiera ser” las de cargo, en consideración a que los testigos que concurrieron al juicio no presenciaron ni observaron los hechos, lo cual constituye “falsa apreciación de la prueba y valoración de la misma”.
2.3 Falso juicio de convicción.
El Tribunal le dio a la prueba un valor diverso del que la ley le confiere, toda vez que condenó al acusado con prueba de referencia, desconociendo de este modo el mandato de los artículos 381, 437 y 438 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
La demanda será inadmitida porque no cumple con los presupuestos que permitan disponer su admisión, toda vez que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
1. Infracción directa de la ley sustancial.
Cuando se denuncia esta clase de error en cualquiera de sus tres modalidades, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial, el juicio en puro derecho impone al recurrente aceptar los hechos declarados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador.
La violación directa alegada en los dos primeros cargos de la demanda por interpretación errónea adolece de falencias que impiden su trámite, comoquiera que ambos inicialmente están referidos a normas de carácter procesal o instrumental relacionadas con el conocimiento para condenar, la noción de prueba de referencia, su admisión excepcional y el principio de concentración.
1.1 En el primer reproche, el recurrente incurre en errores inexcusables en su proposición. Si lo pretendido era mostrar que el Tribunal condenó únicamente con prueba de referencia, ha debido por la senda de la causal 3ª proponer el error de derecho por falso juicio de convicción, toda vez que en tal caso habría desconocido la tarifa legal negativa consagrada en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Al margen de esta deficiencia que por sí sola da al traste con el reparo, en desatención a su obligación de respetar los hechos tal como fueron declarados en el fallo atacado, expresa que aun cuando los testigos de cargo manifestaron que la pareja mantenía peleas y escucharon insultos, no dijeron haber visto al acusado agredirla físicamente, razón por la cual “queda la duda también sobre la presunción que fue la hoy occisa que se agredió personalmente”.
Agrega que los testigos de descargo no incriminaron al acusado, “porque dicen que ellos estaban solos cuando los hechos por los cuales hubo una occisa”, apreciaciones probatorias que riñen con la naturaleza de la causal primera de casación.
En tales condiciones no basta reiterar que era imperioso “que alguien hubiera dicho que vio los hechos”, ni señalar que el Tribunal no atendió los argumentos de la apelación según los cuales los testigos de cargo eran prueba de referencia, en la medida que estas aseveraciones no desarrollan debidamente el reparo propuesto en casación.
1.2 Iguales defectos presenta la interpretación errónea por “desconocimiento de la aplicación de los artículos 17 y 454” de la Ley 906 de 2004, cuya proposición contiene la contradicción insalvable de aseverar que se mal interpretaron disposiciones legales que no fueron aplicadas.
Ahora bien, si el reparo consiste en la vulneración del principio acusatorio de concentración, porque la audiencia del juicio oral se prolongó en el tiempo, tal clase de irregularidad que afecta el debido proceso, el recurrente ha debido postularla por vía del numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 como motivo de nulidad y desarrollarla de acuerdo con las exigencias requeridas cuando se invoca dicha causal.
No obstante señalar que la demora en el trámite condujo a perder “la memoria del juicio”, lo cual constituye nulidad que obliga a su repetición, toda vez que la misma se produjo sin justificación legal alguna, no ofrece argumento mediante el cual enseñe que tal vicio sea un motivo de infracción directa de la ley.
Sus observaciones dirigidas a mostrar que la prolongación en el tiempo de la audiencia del juicio oral desconoce el principio rector de concentración, con apoyo en dos sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema, lejos de constituir desarrollo adecuado del cargo evidencia la impropiedad en su formulación.
2. En orden a sustentar los vicios probatorios por dos errores de hecho y uno de derecho, el casacionista tiene como sustento la afirmación suya según la cual la condena impuesta a AGUADO TABARES se sustenta en prueba de referencia, petición de principio que deja sin fundamento los reproches de la demanda.
2.1 Cuando se aduce falso juicio de existencia, esta clase de error en la contemplación material de la prueba se presenta por omisión en apreciar la aportada y recaudada legalmente en el juicio oral o por suposición del medio de conocimiento que no hace parte del proceso.
Para el recurrente, el Tribunal supone pruebas al declarar responsable penalmente al procesado, dado que a la audiencia no fueron llevados testigos presenciales de los hechos.
Ahora, si las pruebas presentadas en el juicio son de referencia el vicio no es de suposición sino de otra naturaleza, esto es, su ponderación en condición de directas implica que el Tribunal con independencia de su categoría contempló y valoró únicamente las incorporadas al proceso.
En tales condiciones no supuso prueba alguna sino que entendió que la de cargo es directa y no de referencia, por lo cual el desacuerdo del libelista con esta clasificación no configura el error alegado.
2.2 Cuando se postula falso raciocinio, el impugnante está obligado a señalar el medio probatorio sobre el que recae el vicio, lo objetivamente expresado por él, las inferencias del juzgador, el mérito suasorio reconocido, la regla de la experiencia, el postulado de la lógica y el principio de la ciencia omitido o aplicado indebidamente y la trascendencia del error.
Dichas exigencias mínimas en la proposición y desarrollo de este reparo, son omitidas. Después de indicar que esta clase de vicio obedece a “un equívoco de valoración crítica”, expresa que el Tribunal erró al avalar la prueba de referencia que hace parte del proceso, ya que ninguno de los testigos que declaró en el juicio vio los hechos, por lo cual incurrió en falsa apreciación.
A pesar de mencionar las declaraciones de María Claudia Bocanegra y María Oliva Pineda y agregar que las testigos concluyeron que el acusado golpeaba a su mujer sin haberlo visto, lo cual “no deja de ser prueba de referencia”, el libelista no muestra ni argumenta por qué el Tribunal incurrió en falso raciocinio al apreciarlas.
Aseverar que el Ad quem “no apreció como debiera ser las pruebas de cargo” no configura el error propuesto, ni tampoco la afirmación según la cual “no le atribuye ningún valor” a las versiones de Aldemar López y Manuel Muñoz, quienes dijeron “que la muerte de YAMILETH MENA, fue por la tardanza del hospital en atender[la]”.
Lo anterior revela el desacuerdo del demandante con el análisis y valoración probatoria hecha en la sentencia, el cual no es objeto de esta sede en la que se juzgan errores de juicio y no discrepancias, como tampoco es el camino para imponer su criterio rechazado por las instancias.
De ahí que en ninguna parte del reparo indica la regla de la experiencia o la lógica omitidas o el principio de la ciencia ignorado, ni se ocupa de la trascendencia del supuesto error, toda vez que su desarrollo es una reiteración de su afirmación según la cual la prueba de cargo es de referencia y en tal condición “no se valoró como debe ser”.
2.3 El falso juicio de convicción como modalidad del error de derecho, se configura cuando el juzgador en la valoración de la prueba, le asigna un valor distinto al fijado en la norma sobre su alcance o eficacia probatoria, o sin existir, le otorga uno determinado.
La Ley 906 de 2004 no fija a los medios de conocimiento relacionados en su artículo 382 ningún valor probatorio, sino que deja a los juzgadores reconocerle su eficacia a partir del sistema de persuasión racional que rige su apreciación, de modo que la posibilidad de alegar esta clase de error es prácticamente inexistente.
No obstante, se tiene dicho que el inciso 2º del artículo 381 de la citada ley, consagra una especie de tarifa legal negativa al prohibir sustentar la sentencia condenatoria <exclusivamente en pruebas de referencia>.
Conforme con lo anterior, el recurrente enuncia el reproche pero no lo desarrolla. En principio le correspondía mostrar que las declaraciones de los testigos de cargo son de referencia, enseguida enseñar que las mismas eran admisibles y luego que la sentencia condenatoria se fundó sólo en pruebas de esa naturaleza.
Sin embargo, de manera equívoca parte de una petición de principio conforme con la cual los testimonios de la fiscalía son pruebas de referencia. Les da tal calificativo porque “no son testigos presenciales de los hechos”, pero no muestra que sus versiones rendidas en el juicio oral correspondan a hechos relatados por un tercero.
Simplemente expresa que “los testigos de cargo que comparecieron al juicio oral dijeron que ellos no vieron nada”, omitiendo señalar los hechos a que se refieren sus testimonios y si fueron o no percibidos por sus “sentidos”, con el fin de evidenciar que sus declaraciones son de referencia.
Es decir, no demuestra que los juzgadores hayan fundado la sentencia condenatoria en prueba de esa clase, bajo la creencia errónea de que únicamente es prueba directa el testimonio del testigo de ojos o de “visu”.
En consecuencia la Sala inadmitirá la demanda y no superará sus defectos, toda vez que no observa la violación de las garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que permita su intervención oficiosa.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de RICHARD STEWARD AGUADO TABARES.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria