ATP386-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP386-2018  

Radicación  No. 96306  

Acta  No. 041  

Bogotá  D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la  posibilidad de rechazar, por ineptitud de la demanda, la acción  de tutela presentada por el ciudadano ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN  GARZÓN.  

ANTECEDENTES:  

1.  El ciudadano referenciado acudió al juez de tutela en procura  de amparo para los derechos fundamentales a la vida y trabajo, los  cuales consideró estaban siendo vulnerados por el “Tribunal  Superior de Cali”,  por tanto solicitó fuera condenado al pago de la suma de  $44.000.000.oo por “perjuicios  morales psíquicos”.  

2.  Para mejor proveer, el Magistrado Ponente de esta Sala de Decisión  Penal de Tutelas dispuso requerir al accionante para que en los  términos establecidos en los artículos 14 y 17 del  Decreto 2591 de 1991, expusiera con claridad la acción u  omisión que motivaba la petición de amparo contra la  Corporación Judicial accionada, pues de lo contrario la  solicitud de tutela sería rechazada de plano.  

3.  Frente a la anterior petición, el señor ROBERTO IGNACIO  MEDELLÍN GARZÓN dejó entrever que la petición  de amparo la elevaba porque la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cali había dispuesto el “archivo”  de una investigación penal, la cual “tiene  elementos jurídicos muy graves”.  

4.  En vista de lo anterior, en proveído fechado 31 de enero el  año en curso se avocó conocimiento del asunto y se  dispuso comunicar lo pertinente al Cuerpo Decisorio último  referenciado y se vinculó a los sujetos procesales que  hubieren intervenido en la actuación penal a que hizo mención  el accionante.  

5.  El Presidente del Tribunal Superior de Cali, mediante comunicación  fechada 02 de febrero del año que avanza, informó que:  

“…según  información suministrada por la Secretaría de esta  Sala, se constató que en el sistema de Justicia Siglo XXI para  los procesos de Ley 600/00, así como en el Centro de Servicios  Judiciales de los Jugados Penales -Ley 906/04-, no aparece registro  alguno a nombre del señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN  GARZÓN…”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2. Teniendo  en cuenta el principio de informalidad que caracteriza esta acción  constitucional, se le hace saber a la parte actora que para recurrir  al juez de tutela no se requiere que los ciudadanos tengan mayores  conocimientos en determinada materia, toda vez que solo basta que  presenten un escrito a la autoridad judicial competente, en el cual,  como mínimo, deberán registrar su nombre; domicilio;  quién es el demandado; las presuntas acciones u omisiones y lo  que se pretende.  

3.  El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, prevé que no  será indispensable citar la norma constitucional infringida ni  ninguna formalidad, pudiendo presentarse por vía telegráfica  u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito;  tampoco será necesaria la intervención de apoderado e  incluso en las hipótesis contenidas en el inciso tercero de la  norma, podrá ser ejercida verbalmente.  

4.  A su vez, el artículo 17 ibídem  consagra  la posibilidad que el juez constitucional requiera al accionante -o a  su apoderado- para que corrija la demanda de tutela, so pena de “ser  rechazada de plano”.  

5.  En el asunto sub-examine, en cumplimiento de la normatividad señalada  y frente al requerimiento efectuado por el Magistrado Ponente, el  señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN aclaró  que la petición  de amparo la elevaba porque la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cali dispuso el “archivo”  de una investigación penal, la cual “tiene  elementos jurídicos muy graves”.  Circunstancia que condujo a que se avocara la acción de  tutela.  

6.  No obstante, el Presidente del Tribunal Superior de Cali, informó  que bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 ni en la  Ley 906 de 2004, aparece “registro  alguno a nombre de ROERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN”.  

7.  Así pues, al no tenerse claridad sobre los sujetos pasivos de  la queja ni los hechos que motivaron al ciudadano referenciado para  invocar la petición de amparo, a pesar de las diligencias  adelantadas por esta Sala de Decisión Penal de Tutelas, lo  procedente es que con fundamento en las previsiones establecidas en  los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, se rechace de  plano la solicitud.  

8.  Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto  la jurisprudencia nacional (C.C. Auto 079/2008) tiene sentado que:  

“…si  el juez de tutela, en razón del estricto cumplimiento del  plazo constitucional, observa la necesidad de eliminar un obstáculo  relacionado con el éxito o no del amparo solicitado, y, en  virtud de ello, otorga el término previsto en la ley para  corregir, en este caso, la demanda, pero, el propio interesado no lo  hace dentro de los días señalados, resulta acertada  la decisión del juez de tutela de rechazar la solicitud”.  

9.  Sin embargo, cabe precisar que el rechazo de plano de la solicitud  impetrada no implica para el accionante la pérdida de su  derecho a interponer una nueva demanda de tutela por los mismos  hechos, ya sea cuando tenga la información completa y  necesaria o cuando tenga a bien suministrarla.  

Aspecto  sobre el cual la Corte Constitucional (C-483/2008) ha señalado  que:  

“De  cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de  rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa  juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para  presentar la solicitud de protección constitucional  nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para  su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio  de una actuación temeraria. De esta forma se garantiza el  derecho de acceso a la administración de justicia y se  descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante  una situación de denegación de justicia”.  

10.  Así las cosas, la  decisión que se impone adoptar es el rechazo de la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.  RECHAZAR  de plano la demanda de tutela interpuesta por el señor ROBERTO  IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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