AP5361-2018(50487)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP5361-2018  

Radicación  n° 50487  

Acta  400  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el defensor de RUFFO  HELIODORO ECHEVERRI MORENO, contra el fallo del 28 de marzo de 2017  del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual revocó  la sentencia absolutoria proferida el 10 de diciembre de 2016 por el  Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo  condenó a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión  al hallarlo responsable del delito de acceso carnal con persona  puesta en incapacidad de resistir.  

HECHOS  

El  26 de diciembre de 2011, a las 10:00 horas a la IPS COSMITET LTDA  ubicada en la calle 4ª N° 0-55 del barrio La Pamba de la  ciudad de Popayán, la menor ICMG acudió a una cita  médica con el doctor RUFFO HELIDORO ECHEVERRI MORENO por una  molestia vaginal. Dentro del consultorio, luego de alabarle los  atributos físicos pidió a la joven despojarse de sus  interiores, subir a la camilla y abrir las piernas para examinarla.  Provisto de un guante, introdujo sus dedos en la vagina y luego de  que los sacaba y metía con “movimiento  rítmico”,  ella entró en shock quedando paralizada. Además, le  pidió dejarse besar su genital, lo cual hizo pese a su  oposición inicial.  

Tras  rechazar la insinuación del galeno de permitir sentirlo, quien  incluso pretendió desabrocharse el pantalón, abandonó  el lugar.  

ANTECEDENTES  

El  16 de diciembre de 2014 en audiencias preliminares, el Juez Promiscuo  Municipal de Puracé Coconuco Cauca con función de  control de garantías legalizó la captura de ECHEVERRI  MORENO; la Fiscalía le formuló imputación por el  delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir  agravado -arts. 207, 211.2 del Código Penal-, cargos que el  imputado no aceptó, y solicitó medida de aseguramiento  de detención preventiva, la cual le fue impuesta en centro  carcelario.  

El  30 de enero de 2015 la Fiscalía radicó el escrito de  acusación y el 26 de marzo siguiente, ante la Juez 5º  Penal del Circuito de Popayán formuló acusación  por la conducta imputada.  

El  10 de noviembre de 2017 la Juez emitió sentencia absolutoria,  decisión revocada por el Tribunal al condenar al procesado,  siendo esta el objeto de la casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda con sustento en el artículo 181 numeral 3 de la Ley  906 de 2004, se postulan dos (2) cargos por error de hecho por  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se funda la sentencia.  

1.  Falso juicio de identidad.  

El  recurrente acusa al Tribunal de haber tergiversado el testimonio de  la menor ICMG rendido en el juicio oral el 1º de marzo de 2017,  cuando afirma que había concurrido  “una  primera vez”  donde el médico acusado, pues lo objetivamente mostrado por la  declaración es que “las  consultas eran aleatorias”.  

Con  ese propósito, reproduce literalmente gran parte de la  declaración, para señalar que “no  puede decirse que ella tuvo una primera cita”  con RUFFO HELIODORO.  

2.  Falso raciocinio.  

A  juicio del casacionista la denuncia, el testimonio y la entrevista de  ICMG, el informe psiquiátrico forense suscrito por Óscar  A. Díaz, el escrito de acusación, el informe del  investigador de campo FPJ del 22 de agosto de 2012 firmado por Luz  Omaira Oliveros, la entrevista de Alejandra Valdés Millán,  los resultados del examen de laboratorio y las declaraciones de la  psiquiatra Liliana Charry Lozano, médica Blanca Avirama,  funcionaria de la URI de la Fiscalía Maria Inés Bolaños  Daza, trabajadora social Sonia del Socorro Benavidez y perito Astrid  Liliana Vidal, fueron apreciadas contraviniendo las reglas de la sana  crítica.  

Expresa  que el Tribunal ignoró reglas de la experiencia según  las cuales “siempre  o casi siempre que alguien comete una conducta, entonces sucede que  busca ocultarla”¸ “siempre o casi siempre que se va  a realizar un tacto vaginal el médico utiliza guantes”  y el principio lógico de no contradicción en la  apreciación de la versión de ICMG.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su  admisión, dado que no satisface los requisitos materiales  previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de  2004.  

1.  Falso juicio de identidad.  

Este  error de hecho es un vicio de contemplación material de la  prueba que impone individualizar  el medio o medios de conocimiento objeto de tergiversación,  confrontar su contenido literal con lo dicho en la sentencia,  precisar si su falseamiento obedece a adición, mutilación  o alteración y mostrar su trascendencia en el sentido del  fallo.  

Aun  cuando el casacionista dice sujetarse a la técnica en  el desarrollo del reparo propuesto, la abandona a partir desde lo que  llama la “irregularidad  que lo provocó”,  pues lo convierte en un alegato que no muestra el error denunciado.  

En  efecto, luego de reproducir parte de las sentencias de primera y  segunda instancia, señalar que el vicio recae en el testimonio  de ICMG y transliterar lo dicho por la testigo, comenta y hace  observaciones a las respuestas de algunas de las preguntas formuladas  por la Fiscalía y la defensa en su desarrollo.  

Luego  resume la apreciación y valoración probatoria del  Tribunal acerca de la declaración de la ofendida, para  advertir que el falso juicio de identidad se estructura cuando  expresa que “ICMG  era paciente de primera vez y de control del médico RUFFO  HELIODORO”,  sin tener en cuenta que objetivamente describe una situación  fáctica distinta, ya que con sustento en su testimonio no  puede decirse que ella tuvo una primera cita con el acusado.  

Sin  embargo, el recurrente olvidó la obligación de  identificar la forma en que el Tribunal tergiversó la prueba,  esto es, indicando si fue por mutación, adición o  alteración de su contenido literal, ya que en el desarrollo de  la censura no precisa de qué manera es falseada.  

Al  margen de esta deficiencia, tampoco muestra el error. En la  transcripción literal del testimonio hecha en el libelo, se  aprecia que la testigo dijo haber asistido a consulta con el acusado  en dos ocasiones. Textualmente expresó “Fueron  dos veces”;  explicó la razón por la cual fue a una primera cita y  cómo la segunda la aprovechó el galeno para cometer los  actos denunciados.  

Conforme  con lo anterior, la inconformidad no guarda relación con la  traición del contenido literal de la prueba sino con el valor  probatorio otorgado en la sentencia, razón por la cual se  equivoca el casacionista en la proposición del error, con  mayor razón cuando en esta sede en virtud de la doble  presunción de acierto y de legalidad que acompaña al  fallo de segunda instancia se juzgan errores de juicio y no  disparidad de criterios en la apreciación de los medios  probatorios.  

En  este sentido el demandante dirige la argumentación a mostrar  que existe un problema de credibilidad de lo dicho por la menor, al  manifestar que “Mi  primera cita, no recuerdo, porque no recuerdo ese papel dónde  lo habré dejado pero igual eso se supone que en Cosmitet hay  un registro de que yo asistí a la cita”,  con lo aseverado por César Edmundo Sarria, encargado de  analizar la historia clínica, sobre la existencia de “varias  inconsistencias respecto a los datos que ella aporta con respecto a  la atención del Dr. Ruffo”  y Alejandra Valdés, amiga de la menor, al asegurar que no la  acompañó a esa primera cita.  

Entonces  si lo pretendido por el recurrente era mostrar que el ad quem con la  versión de la menor no podía tener por cierto que  hubiera acudido a una consulta anterior porque otros elementos de  juicio la controvierten, el error no es de falseamiento de la prueba  sino de valoración, en cuyo caso la censura debía  encaminarla por otra vía.  

2.  Falso raciocinio.  

Al  postular esta modalidad de error, el impugnante está obligado  a señalar el medio probatorio sobre el cual recae el vicio, lo  objetivamente expresado por él, las inferencias del juzgador,  el mérito suasorio reconocido, la regla de la experiencia, el  postulado de la lógica y el principio de la ciencia omitido o  aplicado indebidamente y la trascendencia del error.  

El  demandante enlista los medios de prueba sobre los cuales dice emerge  el error, pero en vez de señalar lo que ellos objetivamente  expresan, procede a continuación a mencionar la doctrina y la  jurisprudencia relacionada con la conducta descrita en el artículo  207 del Código Penal y las causales de agravación.  

Enseguida  señala que el Tribunal ignoró la regla de la  experiencia según la cual “siempre  o casi siempre que alguien comete una conducta entonces sucede que  busca ocultarla”,  y luego reproduce los párrafos de la sentencia en que se da  por acreditado que la menor tuvo una primera consulta antes de la  fecha de los hechos y que en ella le fueron ordenados unos exámenes  de laboratorio.  

Después  de advertir que el Tribunal no valoró la prueba en su conjunto  sino de forma segmentada, lo acusa de haber inferido razonablemente  “que  la persona que ocultó, mutó, destruyó el soporte  de esa primera cita y el documento que ordena los exámenes fue  mi prohijado RUFFO HELIODORO ECHEVERRI”. De esta forma invoca  la ley de la experiencia anteriormente señalada”.  (Negrilla fuera de texto).  

En  tales circunstancias, el recurrente falta a la claridad y precisión  exigidas en el desarrollo de la censura. En efecto, ignoró la  regla de la experiencia citada en la demanda o la invocó  equivocadamente? Adicionalmente señala que dicha regla, el  Tribunal la acredita con la declaración de la menor, sin estar  plenamente demostrada con el contrainterrogatorio a la cual fuera  sometida y con el testimonio de Alejandra Valdés.  

Y  en vez de contrastar lo expresado por la prueba testimonial para  mostrar el error en la “inferencia  razonable”,  de manera incomprensible manifiesta que “el  Tribunal incurre en una transgresión del principio lógico  de no contradicción”  al invocar la máxima de la experiencia y soportarla sobre una  excepción, para cuyo propósito reproduce el párrafo  de la sentencia en el que infiere que si ICMG llevó los  resultados de los exámenes al acusado, fue porque éste  los ordenó en una primera consulta, la cual “no  admite por tanto discusión”.  

Además  de esta confusión en el desarrollo del cargo, es evidente que  el impugnante persiste en adelantar una crítica a la  valoración probatoria realizada en la sentencia bajo la  existencia de supuestos errores de juicio atribuibles al Tribunal,  que conforme con lo dicho al estudiar el cargo anterior resulta  inadmisible en esta sede.  

Por  esta razón, no hace esfuerzo argumentativo alguno por enseñar  que la regla invocada fue mal aplicada, en tanto que su crítica  va encaminada a discutir el soporte probatorio de la inferencia, que  a su juicio ha debido ser señalado en la parte de la sentencia  que reproduce, con lo cual nada prueba.  

Respecto  de la segunda regla de la experiencia traída a colación  e ignorada por el Tribunal, de acuerdo con la cual “siempre  o casi siempre que se va a realizar un tacto vaginal el médico  utiliza guantes”,  el recurrente falta al principio de corrección material de la  demanda.  

Al  reproducir la parte de la sentencia que contiene el error alegado, el  Tribunal dice “que  la prueba transparenta aquel motivo de consulta, haciendo el hoy  acusado lo que era debido por la razón debida en el  consultorio de COSMITET”,  precisando en el pie de página 32 que “En  el tacto vaginal cumplió con el protocolo médico, tal  como indican el desenvolvimiento en dicha palpación bi-manual  los médicos EYDER BURBANO, CÉSAR SARRIA, JOSÉ  DIAGO FRANCO y BLANCA INÉS AVIRAMA NUÑEZ”.  

Después  de citar las declaraciones de dichos galenos y en las cuales soporta  el reparo, admite que el Tribunal  “da  por sentado que el examen vaginal practicado por mi defendido a IBETH  CAROLINA se sujetó a los protocolos”,  de modo que en tales circunstancias la mencionada máxima no  fue ignorada en la sentencia cuestionada.  

No  obstante de manera contradictoria, señala que la prueba  pericial valorada por el Tribunal ha debido indicarle “que  en el caso concreto mi defendido utilizó guantes para realizar  la pluricitada exploración vaginal”,  que es lo aceptado en el fallo de segunda instancia cuando advierte  que RUFFO HELIODORO “En  el tacto vaginal cumplió con el protocolo médico”.  

El  impugnante agrega que el acusado utilizó los guantes “para  evitar el riesgo de una infección”,  con el fin de concluir que por esta razón era irracional que  habiendo tomado tales precauciones “se  decidiera a realizar algún tipo de contacto oral con las  partes íntimas”  de ICMG.  

Conforme  con ello antes que evidenciar el error de juicio alegado, busca  imponer su criterio probatorio al del Tribunal, en la medida que la  máxima de la experiencia no fue ignorada sino que se trata de  una falta al principio de corrección material que le obliga a  respetar el contenido literal de la sentencia, para elaborar su  propia conclusión probatoria.  

En  relación con el principio lógico de no contradicción,  en el cual habría incurrido el Tribunal al valorar individual  y en conjunto con los demás medios de prueba la declaración  de ICMG, el demandante luego de reproducir de forma parcial  decisiones de la Sala vinculadas con el valor probatorio del  testimonio del menor, manifiesta tener dificultades para señalar  su trascendencia porque el ad quem “no  decantó con suficiencia los motivos para desestimar el  testimonio de ALEJANDRA VALDÉS, al enfrentarlo con el  testimonio de IBETH”   y los demás medios de prueba.  

En  este sentido, la enunciación del cargo y la mención del  principio lógico omitido son insuficientes en esta sede, si  los mismos no son acompañados de argumentos y razones  debidamente fundadas que muestren su cabal configuración.  

Así  las cosas, el impugnante atribuye el vicio al ad quem a quien acusa  de ignorar el principio de no contradicción, al advertir que  las versiones de IMCG y de Alejandra Valdés no son  coincidentes, porque mientras la menor dijo haber ido acompañada  a la primera consulta con su amiga Alejandra, esta la desmiente.  

Sin  embargo, el Tribunal considera tal contrariedad de “inconsistencia  insustancial”  que no afecta el aspecto central o medular del testimonio de IMCG, el  cual estima creíble a pesar de ella, apreciación  probatoria que no constituye error de juicio juzgable en esta sede.  

Por  el contrario, la crítica del libelista no enseña el  cargo  alegado en la demanda sino que trasluce su inconformidad  frente a la conclusión del Tribunal que cita en la censura, de  acuerdo con la cual la fuerza demostrativa de las respuestas de la  menor “torna  inane el testimonio de la joven ALEJANDRA VALDÉS MILLÁN”.  

En  este sentido, la alegación encierra una disparidad de criterio  acerca del valor probatorio de la prueba sobre la cual predica el  error, olvidando nuevamente el recurrente que  una discusión  de tal naturaleza es ajena a la casación.  

En  las anteriores circunstancias,  la Sala inadmitirá la demanda y tampoco ordenará  superar sus defectos, pues no observa la violación de derechos  y garantías fundamentales  de los intervinientes.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de  2.005, con radicación 24322.  

Agotado  el trámite anterior, regresa el proceso al despacho para  garantizar el principio de doble conformidad.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1.  Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia  reseñados, presentada por el defensor de RUFFO HELIODORO  ECHEVERRI MORENO.  

2.  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

3.  En firme esta providencia y cumplido el trámite dispuesto  en el numeral que antecede,  se dispone el regreso de la actuación al Despacho del  Magistrado Ponente  con el propósito de garantizar  el principio de doble conformidad, de acuerdo con lo consignado en la  parte considerativa de esta determinación.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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