AP5188-2018(49649)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

AP5188-2018  

Radicación  No. 49649  

(Aprobado  Acta No. 400)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de diciembre dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda  de casación presentada  por el defensor del procesado William  Jiménez Castillo contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que  revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad y lo condenó como autor de los  delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

HECHOS    Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:  

Los primeros  fueron declarados por el Tribunal en los siguientes términos:  

En  la noche del 15 de junio de 2015, en la calle 50A con carrera 13B sur  de esta ciudad, varias personas estaban consumiendo licor y  escuchando música [a  alto volumen]  en dos vehículos automotores, uno de color gris y otro verde.  Por este motivo, David  Tabares Vallejo,  uno de los residentes del lugar, salió de su vivienda y les  solicitó que hicieran silencio. Luego acudieron dos agentes de  la Policía Nacional y les ordenaron que cesaran en su  actividad. Ante ello, quienes estaban en el vehículo gris se  fueron, en tanto que los que estaban en el otro automotor  permanecieron en el sitio.  

Momentos  después, una de esas personas, de aproximadamente 1,70 de  estatura, chaqueta negra y pantalón azul, fue hasta la  vivienda de Tabares  Vallejo,  le dirigió una serie de improperios y lo retó a salir,  sujeto que luego fue hasta una casa aledaña y de allí  salió con un arma de fuego y la percutió reiteradamente  contra el inmueble de Tabares,  así que uno de los proyectiles impactó en la humanidad  de éste, motivo por el cual perdió la vida. El agresor  abordó el vehículo de color verde y huyó del  lugar.  

[Alertadas  las autoridades de lo sucedido] con base en la información  suministrada por la compañera permanente y el hermano de la  víctima, la Policía Nacional capturó momentos  más tarde a un sujeto que se identificó como William  Jiménez Castillo.  Tanto éste como el automotor en el que se movilizaba  correspondieron a las características suministradas por los  testigos, por lo que fue judicializado como posible autor de los  delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.  

Con  fundamento en ese acontecer fáctico, el 17 de junio de 2015,  en el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le  formuló imputación a William  Jiménez Castillo como  coautor de los ilícitos de homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (arts. 103, 104-4 y 365 del C.P.); quien no se  allanó.  

El  6 de octubre de 2015, en el Juzgado Veintitrés Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se  acusó a Jiménez  Castillo  por los delitos antes reseñados.  

Tramitado  el juicio oral, el 2 de septiembre de 2015 se absolvió a  William  Jiménez Castillo.  

Impugnada  esa decisión por la Fiscalía, el 10 de noviembre de  2016 fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, así  que condenó al procesado como autor de los delitos de  homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  imponiéndole las penas de 250 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término. Igualmente, le negó  la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la  prisión domiciliaria.  

Contra esa  determinación, el apoderado del procesado presentó  recurso de casación.  

LA  DEMANDA  

Está  compuesta por cinco censuras, cuyo alcance, en síntesis, es el  siguiente:  

Primer    cargo:  

El  impugnante denuncia que el juzgador de segunda instancia incurrió  en la violación indirecta de la ley sustancial a causa de un  error de hecho por falso juicio de existencia por suposición  de la prueba, al dar por demostrado sin estarlo, que el incriminado  eliminó los residuos de disparo de sus manos y ropa.  

Expresa  sobre el particular, que si bien el Tribunal sostuvo que el inculpado  tuvo tiempo suficiente para desaparecer tales residuos, lo cierto es  que no se aportó evidencia de tal circunstancia.  

Agrega  el libelista que si esa afirmación fuera el fruto de una  inferencia lógica, contra ello se opone el hecho de que el  acusado estaba conduciendo, pero además, fue localizado cerca  del lugar de los hechos.  

Añade  que tras la captura del acusado se le embalaron las manos, así  que realizada la experticia para identificar residuos de disparo en  éstas y en su ropa, el resultado fue negativo.  

Aduce  al respecto que, a pesar de que el juzgador de segundo grado haya  afirmado que el acusado tuvo tiempo suficiente para eliminar los  residuos de disparo, “sobre  todo en sus manos”,  lo cierto es que ello no encuentra respaldo en la prueba testimonial,  pues, por el contrario, el policial que lo capturó dio cuenta  que la aprehensión se hizo a dos o tres cuadras del sitio de  los hechos, el cual le embaló las manos al incriminado.  

Así  las cosas, el recurrente afirma que el ente acusador debió  demostrar cómo el inculpado había eliminado los  residuos de pólvora.  

Por  tanto, reitera que como el procesado fue capturado cerca del lugar de  los hechos e inmediatamente se le embalaron las manos, era necesario  preguntarse qué prueba fue la que acreditó el  procedimiento que utilizó aquel para eliminar los residuos de  pólvora.  

Afirma  entonces el recurrente, que como el Tribunal sostuvo que el procesado  eliminó los residuos, pero sobre ello no hay prueba, de esto  se sigue que el ad  quem supuso  el medio de conocimiento que demostraba tal circunstancia.  

En  esa medida, el libelista sostiene que si el juzgador de segunda  instancia no hubiera imaginado la prueba acerca de que el inculpado  eliminó de sus manos y ropa los residuos de disparo, habría  confirmado la sentencia absolutoria dictada por el a  quo.  

Agrega  sobre el particular, que si se aprecia en conjunto la prueba, esto  es, el testimonio de Jhoan  Estiven Tabares Vallejo,  quien indicó que el agresor disparó 6 o 7 veces, así  como el dicho del policial Iván  Darío Escalante Avendaño,  el cual dio cuenta de la captura del procesado cerca del lugar de los  hechos y que éste vestía de la misma forma que se lo  describió el primero y, a su vez, se toma en consideración  el resultado negativo de la prueba pericial sobre la presencia de  residuos de pólvora, de esto se sigue que el incriminado no  fue el que disparó, contrario a lo concluido por el Tribunal.  

Ahora,  una vez el censor califica de “irrebatible”  la experticia que descartó la presencia de residuos de pólvora  en la ropa y manos del procesado y reconoce que el Tribunal valoró  la prueba en conjunto, frente a lo dice no se referirá en este  cargo, sino que lo hará en los restantes que propondrá,  expresa que en todo caso ninguno de los testigos logró  reconocer al agresor, pues no precisaron sus características  físicas, toda vez que tan solo mencionaron la manera como  vestía, amén de que incurrieron en contradicciones  sobre la ubicación de los vehículos.  

Expone  entonces, que el agente Iván  Darío Escalante Avendaño  sostuvo en el informe que rindió, que el automotor verde se  retiró tras el primer llamado de atención, mientras que  el otro uniformado  no dejó registro sobre ese particular.  

Por  tanto, afirma que como no hay prueba que lleve a un conocimiento más  allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del  inculpado, se debe casar la sentencia y dejar en firme la de primer  grado que lo absolvió.  

Segundo    cargo:  

El  demandante acusa la sentencia de haber incurrido en la violación  indirecta de la ley sustancial a causa de error de hecho por falso  juicio de existencia por suposición de la prueba, en concreto  respecto de la identificación del vehículo en el que el  agresor supuestamente huyó.  

Expresa  al respecto que no obstante que el Tribunal afirmó que el  implicado fue encontrado a bordo de un vehículo gracias a la  descripción que de éste y del atacante suministraron  los familiares de la víctima, lo que se observa es que estos y  los demás testigos ofrecieron características que no  permitían identificar plenamente el automotor.  

En  ese sentido, el libelista expresa que mientras que los policiales  sostuvieron que se trataba de un vehículo de marca Mazda de  color verde, Leidy  Constanza Sora Sora  indicó que no se había percatado de sus  particularidades, mientras que David  (sic)1  Tabares  Vallejo  manifestó que el asesino había escapado en un carro  verde, dando unas indicaciones “vagas  e imprecisas”,  al punto que tanto el Juez a  quo  como el Ministerio Público lo increparon pues era imposible  observar la placa del mismo.  

Añade  que si bien los testigos aluden a las características del  vehículo, asegura que la suma de todas ellas no permitía  individualizarlo, de modo que finalmente la Fiscalía no allegó  al juicio prueba acerca de la identificación exacta del mismo.  

Asevera  entonces el defensor, que si no se probó cuál fue el  vehículo incautado al capturado, ni que coincidiera con el  señalado por los testigos, entonces no era posible que el  Tribunal diera por probado que el automotor en el cual se aprehendió  al inculpado fuera el mismo en donde huyó el agresor.  

En  esa medida, el libelista sostiene que no es factible predicar  identidad entre la persona acusada y la capturada, como tampoco entre  el vehículo que estaba en el sitio de los hechos y el  incautado.  

Agrega  entonces el recurrente, que si los deponentes Leidy  Constanza Sora Sora  y Jhoan  Estiven Tabares Vallejo  solo atinaron a identificar a una persona de 1,70 metros de estatura  que vestía pantalón azul y chaqueta negra, mas no  identificaron plenamente el vehículo verde, como tampoco lo  hicieron los policiales, y en el juicio no se aportó elemento  que permitiera acreditar la misma, pero además, el testigo de  la defensa “William  Jiménez”,  sostuvo que era de color azul y de otra marca, de esto se sigue que  al eliminar la suposición que hace el Tribunal, lo único  que prevalece es la duda sobre la identificación del automóvil  que estaba en el lugar de los hechos y respecto de aquel en el que  fue capturado el procesado.  

Así  las cosas, el censor aduce que como no hay conocimiento más  allá de toda duda razonable acerca de la identificación  del vehículo en el que escapó el agresor, para a su vez  concluir que en el que fue capturado el procesado es el mismo y así  afirmar que se trata del homicida, el defensor pide casar la  sentencia y que se deje en firme la sentencia absolutoria de primera  instancia.  

Tercer    cargo:  

El  censor sostiene que el fallador de segundo grado incurrió en  la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de  error de hecho por falso raciocinio, al concluir que el resultado  negativo de la prueba para establecer los residuos de disparo,  obedeció a que el procesado tuvo tiempo suficiente para  eliminarlos de sus manos.  

Sobre  el particular expresa que esa conclusión carece de fundamento,  por cuanto si como lo reconoció el Tribunal, el policial que  capturó al inculpado indicó que la aprehensión  se dio momentos después de los hechos en una zona aledaña  a ellos, de esto se sigue que no contó con el tiempo  suficiente para eliminar los residuos de disparo de sus manos y ropa,  como contradictoriamente lo sostiene el ad  quem.  

Sostiene  además el libelista, que “en  gracia a discusión” no  es lógico que el agresor se tomara el trabajo de eliminar los  residuos de disparo, pues lo último que pensaría es en  volver al lugar de los hechos corriendo el riesgo de ser capturado.  

En  esa medida, sostiene que no es lógico que el atacante,  teniendo la posibilidad de huir, contemplara la idea de regresar y  para ello procediera a eliminar los residuos de disparo, pues lo que  en verdad querría es evadir la acción de la justica,  mas no arriesgarse a ser aprehendido.  

Expone  entonces el censor, que el falso raciocinio del Tribunal consistió  en “considerar  que el señor William  Jiménez  era quien había realizado los disparos porque se encontraba  cerca del lugar de los hechos y parecía coincidir con algunas  características dadas por los testigos, así que ante la  ausencia de residuos de disparo, el razonamiento fue que había  contado con el tiempo suficiente para eliminarlos”.  

Por  tanto, el impugnante asegura que sea porque el procesado fue  capturado cerca del lugar de los hechos y que sus características  coincidieron con las que indicaron los testigos, o que contó  con el tiempo suficiente para eliminar los residuos de disparo para  evadir la acción de la justicia, se debe revocar la sentencia,  por cuanto si fuera cierto que contó con el tiempo suficiente,  lo lógico es que hubiera huido, pues contaba con un vehículo  para hacerlo, de manera que no resulta coherente que optara por  desaparecer los residuos de disparo y luego devolverse al lugar de  los hechos para ser capturado.  

En  esa medida, el defensor aduce que se desconoce que una cosa no puede  ser y no ser a la vez, pues el verdadero agresor, o tuvo tiempo para  escapar, desaparecer los residuos de disparo y evadir la acción  de la justicia, o fue tan pronta la reacción de la policía,  que capturó a una persona que estaba cerca del lugar de los  hechos, así que ésta no contó con el tiempo  suficiente para eliminar los residuos de disparo de sus manos.  

Manifiesta  entonces el demandante, que si se corrige el falso raciocinio  advertido, la sentencia debe ser absolutoria, en razón de la  duda que recae sobre la persona que disparó, pues solo se hizo  mención a la forma como vestía y a un vehículo  del que no se conocieron sus características.  

Por  tanto, pide casar la sentencia y dejar en firme el fallo absolutorio  de primer grado.  

Cuarto    cargo:  

El  recurrente acusa la sentencia de haber incurrido en la violación  indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho por falso  juicio de identidad al valorar los testimonios de cargo.  

En  ese sentido, expresa, en relación con Leidy  Constanza Sora Sora,  que pese a que admitió, al ser contrainterrogada por la  defensa, que no pudo observar quién disparó, puesto que  indicó que desde la ventana por la que se asomó no vio  el automóvil y por ello no podía dar detalles del  mismo, como tampoco de la persona que disparó, pues solo miró  que tenía pantalón azul y chaqueta negra; el Tribunal  adujo que si bien la citada no pudo ver cuando el agresor disparaba  porque en ese instante se dirigía a su habitación, sí  lo miró cuando desafiaba a la víctima y al momento de  abordar el vehículo de color verde y huir.  

De  otra parte, en relación con el testimonio de Jhoan  Estiven Tabares Vallejo,  expresa que en el contrainterrogatorio aceptó que no podía  dar detalles de la persona que disparó en razón de la  oscuridad, de manera que no logró reconocerla; no obstante, el  censor recuerda que el Tribunal sostuvo que si bien había  penumbra para ver todo con precisión, el citado deponente sí  consiguió apreciar cómo vestía el atacante, su  estatura y el color del carro.  

En  esa medida, el recurrente recuerda que pese a que el Tribunal afirmó  que los referidos testigos aportaron información importante  para identificar tanto al presunto homicida como el vehículo  en el que éste huyó del lugar de los hechos e,  igualmente, que en el juicio oral aclararon lo que inicialmente  afirmaron en las entrevistas; para el censor, después de  cuestionar que se hubiera tomado como “aclaración”  el cambio de versión de dichos deponentes, sostiene que lo  cierto es que éstos no vieron quién disparó, ni  los detalles del vehículo, a partir de lo cual concluye que el  ad  quem  solo tuvo en cuenta lo manifestado por los declarantes de marras con  motivo del interrogatorio directo que se les formuló por la  Fiscalía.  

Así  las cosas, luego de hacer referencia a que las fotografías que  pudieron observar aquellos testigos por espacio de 7 horas sobre el  agresor y el vehículo, no eran claras como lo reconocieron en  el contrainterrogatorio, expresa que el Tribunal cercenó el  dicho de estos cuando señalaron que no habían podido  ver detalles del atacante y del vehículo.  

Por  ende, una vez el censor considera que solo quedó probada la  presencia de un hombre de 1,70 metros de estatura vestido de chaqueta  negra y pantalón oscuro, el cual escapó en un vehículo  verde, concluye que lo que se sigue de lo anterior es la duda, lo que  dice, debe llevar a la absolución del procesado.  

De  otra parte, en relación con la versión del policial  Iván  Darío Escalante Avendaño,  expresa que éste señaló que los testigos (esposa  y hermano del occiso) no le suministraron datos sobre las  características físicas del agresor y que al primer  llamado de atención por el alto volumen de la música se  retiraron los dos vehículos, entre los cuales estaba el de  color verde.  

En  cuanto hace referencia al patrullero José  Vicente Gutiérrez Beltrán,  el censor recuerda que adujo que fue informado por los testigos que  el agresor se trataba de una persona que vestía una chaqueta  negra y se transportaba en un vehículo de color verde, quien  afirmó que cuando arribó por primera vez al sitio de  los hechos no le tomó la placa a dicho rodante.  

Aduce  entonces el demandante, que no obstante la versión del  uniformado Iván  Darío Escalante Avendaño,  acerca de que los dos vehículos se retiraron del sitio de los  hechos tras el primer llamado de atención, el Tribunal, sin  ofrecer razón alguna, le dio mayor credibilidad al dicho del  policial Gutiérrez  Beltrán,  con el fin de explicar por qué el agresor huyó en el  rodante verde después de los hechos.  

Añade  sobre el particular, que si como quedó expuesto con  anterioridad, el patrullero Gutiérrez  Beltrán  no identificó el automotor por cuanto no le tomó las  placas, entonces es claro que el ad  quem  le adicionó que sí lo había hecho y a partir de  allí relacionó tal vehículo con el que señalaron  los testigos como aquel que fue utilizado por el agresor para huir  del sitio de los hechos.  

En  esa medida, el recurrente afirma que si no se hubiera relacionado el  carro verde con el momento de los hechos y, a su vez, con el vehículo  en el que fue capturado el procesado a raíz del falso juicio  de identidad frente a la versión de los uniformados, se  hubiera absuelto al acusado por duda, puesto que lo cierto es que el  agente  Gutiérrez Beltrán  no identificó los automotores.  

Una  vez el recurrente reitera lo que a su juicio manifestaron los  testigos de cargo, conforme se viene de exponer, sostiene que como  los únicos datos que se tienen es la presencia de una persona  de 1,70 metros de estatura con chaqueta negra y jean y un vehículo  verde, manifiesta que el acusado no puede ser condenado por razón  de esas coincidencias, pues, por el contrario, debe ser absuelto por  duda. Por tanto, pide dejar en firme el fallo que en ese sentido  profirió el juez a  quo.  

Quinto    cargo:  

El  impugnante denuncia la “violación  directa”  de la ley sustancial fundado en que a pesar de que en el caso  particular se está ante el delito de homicidio cometido con  culpa con representación, el Tribunal concluyó que se  había cometido con dolo eventual, ignorando que la duda se  debe resolver en favor del procesado.  

El  censor añade al respecto que cuando, como en este caso, tras  el debate probatorio, existe duda acerca del grado de culpabilidad  que se debe deducir, se ha preferir el más benigno para el  acusado.  

Afirma  entonces el demandante, que el juzgador de segundo grado condenó  al implicado por haber cometido el delito de homicidio con dolo  eventual, para lo cual se fundó, entre otras cosas, en que la  parte superior de la puerta de la vivienda del occiso era de vidrio,  cuando lo cierto es que el perito de la defensa puso de presente que  tenía una lámina, sin embargo, dice el actor, el ad  quem  adujo que el implicado dejó “librada  al azar la muerte de las personas que vivían dentro del lugar…  [a  pesar de que]  la duda siempre acompañó el caminar del Tribunal”  y con todo decidió responsabilizar al acusado por el hecho más  grave.  

Señala  el defensor que no era posible deducir responsabilidad a título  de dolo eventual, por cuanto de lo indicado por la investigadora del  CTI Yenny  Patricia Beltrán,  se evidencia que los disparos se hicieron indistintamente contra la  casa de la víctima, de los cuales unos impactaron en la  puerta, la cual estaba cerrada y no permitía la visibilidad de  afuera hacia adentro, amén que los proyectiles ingresaron por  la lámina ubicada en la parte superior de aquella, de manera  que no era posible ver alguna sombra tras la puerta.  

Asegura  que para el Tribunal la multiplicidad de disparos, varios de ellos  dirigidos a la puerta, dieron lugar a concluir que la intención  del agresor era causarle la muerte a la víctima, así  que “para  justificar el dolo eventual, mani[festó] que se dejó  librado al azar tal resultado”.  

No  obstante, el censor manifiesta que en casos como el presente la  Corte2  ha expresado que para efectos de definir si hay dolo eventual o culpa  con representación, se debe tener en cuenta el aspecto  subjetivo del delito, es decir, “determinar  si se trató de un actuar con previsión y aceptación  de una probable infracción penal, con el ánimo directo  de afectar el bien jurídico y dejando su no producción  librada al azar o, si se trató de una infracción al  deber objetivo de cuidado seguido de la producción de  resultados antijurídicos.”  

Ahora,  una vez trae a colación doctrina sobre el particular, aduce  que en el caso bajo estudio una persona de chaqueta negra y pantalón  oscuro hizo disparos contra la vivienda de la víctima hacia  distintos sectores de ella. Así mismo, que entre el agresor y  el occiso se interponía la puerta de acceso de la morada la  cual estaba cerrada y no había visibilidad de afuera hacia  adentro.  

Así  las cosas, asegura que como el agresor no podía conocer la  ubicación del obitado en la vivienda, de esto se sigue que  tampoco tenía forma de saber en dónde estaban los  moradores de la casa, así que si desconocía lo  anterior, entonces no podía “atribuírsele  que éste quisiera matar a alguien”,  pues vista su conducta, lo que se observa es que “su  verdadera intención era intimidar mas no matar”,  lo cual se corrobora de las palabras expresadas por el atacante, así  que lo único que hizo fue disparar contra la puerta, de modo  que distinto hubiera sido que supiera que la víctima estaba  detrás de ésta.  

Afirma  que como la secuencia de los hechos enseña que el occiso le  manifestó algo a los vecinos que causaban ruido y se entró  a su vivienda cerrando la puerta, al paso que el agresor ingresó  a una casa y salió, momento en el que éste perdió  contacto visual con el ofendido y disparó varias veces contra  la morada de la víctima, lo anterior lleva a concluir que el  atacante no sabía de la ubicación del occiso y de allí  que no tenía el propósito de causarle la muerte, por  tanto, “la  conducta desplegada por el agresor comportó una imprudencia”,  de manera que como no hubo la voluntad de causar la muerte entonces  se actuó imprudentemente, pues se creyó que el  comportamiento no pasaría de los límites de una  intimidación.  

Por  ende, para el censor el agresor “actuó  imprudentemente disparando en contra de la vivienda y confió  despreocupadamente en que el resultado no se podía producir  por la puerta de acero cerrada y el tiempo transcurrido desde que  entró la víctima”.  

Contrario  sensu, no hay lugar a predicar el dolo eventual, por cuanto no se  demostró —con certeza— que la intención  hubiese sido la de matar, así que al aplicar la duda, se tiene  que la forma más favorable para el implicado es la culpa con  representación.  

Por  tanto, el defensor pide que “se  case la sentencia parcialmente y, en su lugar, se absuelva al  procesado del punible de invasión de tierras”.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Sobre el alcance del recurso de casación:  

Inicialmente  resulta necesario señalar que con la expedición de la  Ley 906 de 2004 se buscó resaltar la naturaleza del recurso de  casación como un instrumento de control constitucional y legal  de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneración  de las garantías debidas a las partes e intervinientes,  conforme lo preceptúa el artículo 180 ibídem,  donde en concreto se prevé:  

Finalidad.  El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la  jurisprudencia.  

Así  mismo, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó  la mayor amplitud que tiene el recurso de casación en el  sistema acusatorio, en cuanto que abiertamente se prevé como  medio de protección de las garantías fundamentales,  pues sobre el particular subrayó:  

…la  afectación de derechos o garantías fundamentales se  convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad  y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula  contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la  interposición de una demanda de casación es la emisión  de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han  vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente,  por ello se ha presentado también una reformulación de  las causales de casación, pues éstas, en la nueva  normatividad, solo constituyen supuestos específicos de  afectación de tales garantías o derechos…  

Ahora,  en la Ley 906 de 2004 también se precisó que el ámbito  normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de  los jueces, incluye tanto las infracciones a la ley como a la Carta  Política y a los preceptos constitutivos del denominado bloque  de constitucionalidad.  

En  este sentido, como lo advirtiera la Corte Constitucional en el fallo  atrás referenciado, si bien no puede afirmarse que el  parámetro de control recién mencionado no se observara  en los anteriores regímenes de la casación, es claro  que la expresa configuración legal de ese ámbito  normativo evidencia el propósito que ha tenido el legislador  de adecuar el instituto de manera más directa a referentes  constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica  moderna de las democracias organizadas con fundamento en una Carta  Política.  

Por  tanto, es evidente que para el cumplimiento de esos fines  constitucionales, el sistema acusatorio recogido en la Ley 906 de  2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales,  como lo es aquella consagrada en el artículo 184, es decir, la  potestad de “superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo”  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del demandante dentro del proceso e índole de  la controversia planteada.  

Dentro  de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la  inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos  esenciales: en primer término, si el actor carece de interés  para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trata de una  demanda infundada,  es decir, que a través de su argumentación no se  evidencie una efectiva violación de garantías  fundamentales; y, por último, cuando de  su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la  sentencia alguno de los fines de la casación.  

En  efecto, el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente  motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de las  siguientes condiciones:  

…si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

De  allí que bajo la óptica del sistema acusatorio, el  escrito que contenga el recurso de casación tampoco puede ser  de libre elaboración, en cuanto que mediante su postulación  el recurrente convoca a la Corte a la revisión del fallo de  segunda instancia en orden a verificar si fue proferido o no conforme  al bloque de constitucionalidad, la Carta Política y la ley.  

Por  tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de  una demanda cuando advierta la violación de garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, debe señalarse  que para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de  casación, al impugnante le corresponde tomar como  guía los principios que lo gobiernan, particularmente el  de sustentación suficiente, es decir, que el cargo o cargos  propuestos en la demanda se basten a sí mismos para lograr la  desaprobación total o parcial de la sentencia; el de  objetividad o corrección material, según el cual  cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la  actuación surtida.  

De  igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía,  que exige una específica forma de formulación y  demostración del cargo o cargos de acuerdo con la causal  aducida y el motivo que le dé sustento y, el de trascendencia,  conforme al cual la censura debe tener la capacidad de quebrar la  presunción de legalidad y acierto de la sentencia.  

Efectuadas  las anteriores precisiones, se agota el examen de los requisitos  formales frente a la demanda  de casación presentada  por el defensor del procesado William  Jiménez Castillo.  

2.  Sobre la demanda en particular:  

Primer    cargo:  

A  pesar de que en esencia el recurrente pregona que el Tribunal  incurrió en falso juicio de existencia por suposición  de la prueba al dar por demostrado sin estarlo, que el procesado  eliminó de sus manos y ropa los residuos de disparo y por ello  el resultado de la microscopía electrónica de barrido  fue negativa, lo cierto es que la censura formulada en esos términos  carece de transcendencia, por cuanto no tiene en cuenta el contenido  de la prueba ni la totalidad de las bases demostrativas de la  sentencia impugnada.  

Sobre  el particular inicialmente conviene recordar que, si bien el falso  juicio de existencia por suposición de la prueba consiste en  que el Tribunal da por descontado, sin que sea así, que en la  actuación obra un determinado medio de conocimiento y, a  partir de éste, arriba a unas conclusiones que supuestamente  se desprenden de su contenido material, lo cierto es que en el caso  que ocupa la atención no se configuró tal modalidad de  error de hecho.  

En  efecto, una reconstrucción de la sentencia impugnada permite  arribar a esa conclusión.  

Repárese  que el juzgador de segunda instancia, tras hacer referencia a lo  manifestado por los testigos de cargo, a partir de los cuales sostuvo  que el procesado era el responsable del homicidio, posteriormente  desvirtuó las objeciones  alegadas  por  la  defensa  como  no   recurrente —pues recuérdese que la sentencia de primer  instancia fue absolutoria—, entre ellas, la referida a que como  al procesado no se le hallaron residuos de disparo en sus manos y  ropa, entonces era inocente, toda vez que consideró que “el  agresor contó con el tiempo suficiente para deshacerse del  arma homicida y para obrar de tal forma que, sobre todo en sus manos,  desaparecieran tales residuos”,  por cuanto “después  del homicidio, fue necesario llamar a la patrulla policial, que ésta  se trasladara al lugar de los hechos, escuchar a los familiares y  salir en búsqueda del homicida”.  

Se  aprecia, por tanto, que la conclusión a la que llegó el  Tribunal, para demeritarle poder suasorio al resultado negativo de la  microscopía electrónica de barrido realizada en las  manos y ropa del acusado, se basó, no solo en la prueba  testimonial de cargo, sino en las circunstancias bajo las cuales se  desarrolló el atentado contra la vida de la víctima.  

En  esa medida, no es que el Tribunal, como lo asegura el demandante,  inventara la prueba acerca de que el procesado eliminó de sus  manos y ropa los residuos de disparo, sino que tras un análisis  de la secuencia de lo sucedido, arribó a dicha conclusión,  visto el tiempo con el que contó para aquello y apreciadas las  pruebas de cargo que lo señalaban inequívocamente como  el autor de la agresión mortal.  

Por  tanto, lo que se evidencia es que el defensor, convenientemente, le  da un valor superlativo al resultado negativo de la microscopía  electrónica de barrido, mientras que ignora tanto el análisis  ofrecido por el Tribunal, como el contenido de la prueba que éste  tuvo en cuenta para afirmar que el incriminado era el autor del  homicidio.  

Ahora  bien, pese a que el censor argumenta que mientras que en el fallo  confutado se sostiene que el incriminado contó con suficiente  tiempo para eliminar los residuos de disparo de sus manos y ropa, no  puede ignorarse que éste se hallaba conduciendo el vehículo  y que fue ubicado cerca del lugar de los hechos; lo cierto es que de  lo anterior se desprende que el libelista intenta imponer, al estilo  de las instancias, su propia interpretación, sin que en  efecto, como era su deber, evidenciara un error de raciocinio en la  deducción a la que llegó el fallador de segundo grado.  

Le  correspondía entonces al recurrente, entrar a demostrar que la  deducción del Tribunal era equivocada, así que para el  efecto debió enseñar, visto el alcance de lo alegado,  que de acuerdo con una regla de la experiencia, que no cita y la Sala  tampoco identifica, era necesario más tiempo del que tuvo el  acusado para que eliminara los residuos de disparo.  

Ahora  bien, la misma experticia se encarga de refutar la afirmación  del recurrente según la cual, el procesado no contó con  el tiempo suficiente para eliminar los residuos de disparo, toda vez  que el perito consignó en su informe (estipulación No.  7), que “la  ausencia de partículas de residuos de disparo puede deberse a:  que la persona muestreada… disparó, pero los residuos  desaparecieron de las manos y/o prendas, como consecuencia de uno o  varios de los siguientes factores como: lavado de manos, frotado y  limpieza de manos, uso de guantes, sudoración excesiva,  factores ambientales incluyendo viento y lluvia, manos  ensangrentadas…”.  

Por  tanto, contrario a lo manifestado por el impugnante, la microscopía  electrónica de barrido no era “irrebatible”.  

En  esa medida, la labor del actor radicaba en mostrar cómo las  posibilidades anotadas requerían de un tiempo mayor al que  dispuso el acusado, conforme la oportunidad que según el  Tribunal tuvo, para efectos de eliminar los residuos de disparo.  

Obviamente  esa tarea argumentativa ni quiera es intentada por el libelista.  

De  otra parte, distinto a lo sostenido por el recurrente, no es cierto  que el restante acervo probatorio, apreciado en conjunto con el  resultado negativo de la microscopía electrónica de  barrido, no permitiera arribar a la conclusión de que el  procesado fue la persona que disparó hacia la vivienda de la  víctima causándole la muerte.  

Al  respecto se observa que el libelista, con el fin de sustentar su  postura, se limita a señalar que Jhoan  Estiven Tabares Vallejo  afirmó que el agresor disparó contra el inmueble en 6 o  7 oportunidades, mientras que el policial José  Vicente Gutiérrez Beltrán  dio cuenta de la captura del procesado cerca del lugar de los hechos  y que vestía de la misma forma en se lo había descrito  el atrás citado, amén de que indicó que el  vehículo verde —conducido por el inculpado, se agrega—  se había retirado luego del primer llamado de atención  originado en el alto volumen de la música.  

La  anterior referencia acerca de lo depuesto por los referidos  declarantes no se ajusta a la realidad, pues el Tribunal, atendiendo  a lo que en verdad cada uno de aquellos manifestó, recordó  que Jhoan  Estiven Tabares Vallejo  expresó que el agresor ingresó a una casa ubicada en  frente de la del occiso, después salió y se paró  en la mitad de la calle con un arma de fuego y disparó en 6 o  7 oportunidades hacia la morada del óbito, así que el  citado Tabares  Vallejo,  al percatarse de lo anterior, se resguardó, de manera que  cuando las detonaciones cesaron volvió a asomarse por la  ventana y observó que el atacante ingresó al vehículo  verde y huyó, rodante respecto del cual, conviene agregar,  señaló los números de la placa.  

De  otra parte, en relación con el uniformado  Iván Darío Escalante Avendaño,  el juzgador de segundo grado puso de manifiesto que por una llamada  de la comunidad el mencionado, junto con el policial José  Vicente Gutiérrez Beltrán,  se hizo presente en el lugar de los hechos, quien si bien afirmó  que los dos automotores que estaban generando la música a alto  volumen se retiraron del sitio, el Tribunal precisó que el  agente Gutiérrez  Beltrán  aclaró que en ese momento solo abandonó el lugar uno de  los rodantes, el de color gris, permaneciendo el de tono verde, a  partir de lo cual el fallador de segunda instancia concluyó  que el agresor había permanecido en el lugar y de allí  la oportunidad que tuvo para realizar el ataque, del cual sostuvo que  después de haber disparado fue ubicado cerca del escenario de  lo sucedido en una zona boscosa gracias a las descripción que  le suministraron el hermano del occiso, esto es, Jhoan  Estiven Tabares Vallejo  y su esposa, valga decir, Leidy  Constanza Sora Sora.  

Como  se puede evidenciar, bien distinta es la información entregada  por los testigos, de la que tiene en cuenta el libelista como  supuestamente ofrecida por estos a fin de contrastarla con el  resultado negativo de la microscopía electrónica de  barrido.  

En  esa medida, si el censor hubiese tenido en cuenta en su real alcance  la información suministrada por los testigos de cargo, no  habría podido arribar a la conclusión de que no había  prueba que demostrara la responsabilidad del acusado en la muerte de  la víctima.  

Por  tanto, como quiera que el defensor incurre en protuberantes yerros  formales al formular la censura que se examina, pero además,  no tiene en cuenta la realidad procesal, con lo cual desconoce el  principio de corrección material que gobierna el recurso de  casación, de esto se sigue que ante su total intrascendencia  se debe inadmitir.  

Segundo    cargo:  

Como  en síntesis está fundado en que el juzgador de segundo  grado incurrió en falso juicio de existencia por suposición  de la prueba al dar por demostrado que los testigos de cargo  identificaron el vehículo en el que huyó el agresor, de  manera que si no hubiera cometido tal yerro no habría podido  concluir que el automotor en el que fue hallado el procesado era el  mismo en el que escapó el homicida, así que de no haber  caído en tal error habría dejado en firme la sentencia  de primera instancia que lo absolvió; de esto se sigue que la  censura planteada en esos términos debe ser inadmitida, por  cuanto, amén de los defectos formales que evidencia, por igual  se observa que el defensor, para arribar a la referida deducción,  desconoce el contenido de los medios de conocimiento practicados en  el juicio oral.  

Así  las cosas, se ofrece oportuno señalar, conforme se acaba de  anotar, que la censura envuelve varios errores formales en su  postulación, toda vez que si bien en ella se alega la  configuración de un falso juicio de existencia por suposición  de la prueba respecto del hecho de que con los testigos de cargo no  se acreditó la identidad del vehículo en el que huyó  el atacante, por cuanto las indicaciones suministradas por los  declarantes traídos por la Fiscalía fueron “vagas  e imprecisas”  y pese a ello se concluyó que tal rodante era el mismo en el  que se transportaba el procesado; de esto se sigue que el censor en  realidad pregona un falso juicio de identidad, pues cuestiona, a  partir de los mencionados dichos, que el ad  quem  afirmara que el automotor estaba suficientemente descrito y por ende  era justamente en el que escapó el agresor.  

En  efecto, conviene recordar que cuando se pregona la consolidación  de un falso juicio de existencia por suposición de la prueba,  ello se predica de aquellos eventos en los que el medio de  conocimiento es “totalmente”  inventado, valga decir, que en un todo es ideado, imaginado o  fantaseado.  

Sin  embargo, cuando se aduce que, de un determinado medio de prueba, en  este caso de los testimonios de cargo, no se desprende un hecho,  visto su contenido material, entonces, en términos del recurso  de casación se está ante un falso juicio de identidad,  en particular, porque el medio de conocimiento ha sido “adicionado”  por el juzgador de segundo grado para hacerle decir lo que  objetivamente no muestra.  

En  esa medida, al paso que cuando se pregona falso juicio de existencia  por “suposición”  de la prueba, debe entenderse que lo es de la “totalidad”  del medio de conocimiento, en el falso juicio de identidad lo que se  presenta es una adición “parcial”  del elemento de convicción, de manera que se le atribuye un  contenido que desde luego no tiene.  

Precisado  lo anterior, adicionalmente se observa que el libelista falta a los  principios de autonomía, objetividad o realidad material y  trascendencia que gobiernan el recurso de casación.  

En  lo que hace referencia al principio de autonomía, conforme al  cual cada causal y motivo que le dé sustento tiene una  particular forma de postulación y desarrollo, se tiene que  como en realidad el censor predica la violación indirecta de  la ley sustancial por la aplicación indebida de las normas que  describen los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego,  así como la correlativa exclusión evidente de la  disposición que recoge el in  dubio pro reo,  lo anterior, a causa de error de hecho por falso juicio de identidad,  yerro que,  como se dijo, tiene como propósito patentizar que a pesar de  que el medio de persuasión es apreciado por el juzgador de  segundo grado, éste ha dejado de lado parcialmente su  contenido material, se ofrece necesario recordar que cuando se  predica lo anotado, se debe tener en cuenta lo siguiente.  

Inicialmente  es necesario precisar que el desconocimiento parcial de un medio de  conocimiento puede suceder porque se adiciona, mutila o tergiversa lo  señalado en él.  

Cabe  entonces anotar, que cada una de las anteriores situaciones es  diferente, pues cuando se hacen agregados a la prueba, como aquí  lo alega el libelista, se alude al evento en el que se le atribuyen  expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador  de segundo grado para arribar a sus conclusiones en la sentencia.  

Ahora,  cuando se recorta un determinado elemento de convicción, ello  supone que se ha omitido una parte importante del mismo, sin la cual  el juzgador de segunda instancia adopta sus conclusiones en el fallo.  

A  su vez, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de  tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la  conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su  sentido.  

Además,  cabe resaltar que cualquiera de las situaciones antes descritas  obviamente demanda del censor identificar el elemento de convicción  respecto del cual alega el falso juicio de identidad y,  adicionalmente, es de su resorte acreditar la trascendencia de la  mutilación, adición o tergiversación de su  contenido material, es decir, cómo de no haberse producido lo  anterior la decisión habría sido distinta y favorable a  los intereses del recurrente.  

Por  tanto, se debe argumentar cómo el agregado, el cercenamiento o  la distorsión del medio de persuasión influyó de  modo esencial en la declaración de justicia señalada en  la sentencia impugnada, luego de ser confrontadas la totalidad de las  pruebas en las cuales aquella se sustentó, esto es, debe  satisfacerse el principio de transcendencia, valga decir, que la  censura planteada por el inconforme ha de tener la capacidad de  desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que acompaña  al fallo al arribar a sede de casación.  

Al  respecto es preciso recordar igualmente, que los yerros en punto de  la valoración de la prueba que se pregonen con sustento en  falsos juicios de identidad, no pueden surgir de la simple disparidad  de criterios entre la apreciación realizada por los juzgadores  y la ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicción  entre aquella y el contenido material de un determinado medio de  convicción.  

Adicionalmente,  en esa labor también se debe acatar el principio de  objetividad, es decir, que en el empeño de desvirtuar la  presunción de legalidad y acierto que acompaña a la  sentencia en sede de casación, está proscrita toda  referencia contraria a la realidad que refleje la actuación.  

En  el caso que convoca la atención, se advierte que el  demandante, en resumen, afirma que el Tribunal, equivocadamente, dio  por probado, a partir de la prueba de cargo, que el vehículo  del procesado fue el mismo en el que huyó el agresor, pues los  policiales  Iván Darío Escalante Avendaño  y José  Vicente Gutiérrez Beltrán  escasamente manifestaron que el vehículo era de marca Mazda y  de color verde, mientras que Leidy  Constanza Sora Sora  (esposa del occiso) sostuvo que no logró observar las  particularidades del rodante y Jhoan  Estiven Tabares Vallejo  (hermano del óbito) simplemente adujo que era un carro verde,  amén de que estos dos últimos solo atinaron afirmar que  el atacante era de 1,70 metros de estatura y que vestía  chaqueta negra y pantalón azul.  

Sin  embargo, se evidencia que lo que muestra la prueba de cargo es muy  distinto y mucho más amplio de lo que señala el  recurrente.  

Al  respecto se tiene que el Tribunal, guardando total fidelidad con el  contenido de la prueba de cargo que se viene de identificar, señaló  que los policiales Iván  Darío Escalante Avendaño  y José  Vicente Gutiérrez Beltrán  dieron cuenta que inicialmente acudieron en moto al lugar de los  hechos para atender la queja de los vecinos debido a la presencia de  varias personas que consumían licor en la vía pública  y escuchaban música a alto volumen, la cual provenía de  un vehículo gris y otro de tono verde estacionados frente a la  residencia de la víctima, así que ante la reconvención  de los uniformados, el automotor gris y sus ocupantes se retiraron  del lugar, conforme lo precisó el oficial Gutiérrez  Beltrán,  pues si bien el agente Escalante  Avendaño  sostuvo que se habían ido los dos rodantes en ese momento,  ello no fue así, circunstancia que se corrobora con el dicho  de Jhoan  Estiven Tabares Vallejo.  

Ahora  bien, con fundamento en lo afirmado por Leidy  Constanza Sora Sora  (esposa del occiso), el Tribunal indicó que tras ausentarse  los policiales, el agresor desafió al ofendido (David  Tabares Vallejo)  para que saliera de su residencia.  

A  su vez, con base en lo sostenido por Jhoan  Estiven Tabares Vallejo,  el Tribunal adujo que luego de que el agresor retó a la  víctima, el atacante ingresó a una vivienda vecina y  regresó armado, así que se ubicó en medio de la  calle y comenzó a disparar hacia la puerta de la casa del  ofendido causándole la muerte, tras lo cual el atacante huyó  en el carro verde.  

Agregó  el Tribunal que Jhoan  Estiven Tabares Vallejo,  también dio cuenta de la estatura del agresor, así de  la manera como vestía.  

El  anterior acontecimiento, refiere el Tribunal, dio lugar a que los  policiales  Iván Darío Escalante Avendaño  y José  Vicente Gutiérrez Beltrán,  debidamente alertados de lo sucedido volvieran al lugar, quienes  recuerda el ad  quem,  informados por los familiares del occiso sobre las características  del homicida, así como del vehículo en el que había  escapado, el primero de dichos agentes inició su búsqueda,  hallándolo en una zona boscosa aledaña en el automotor.  

Cabe  señalar que el Tribunal, con fundamento en lo depuesto  particularmente por el agente José  Vicente Gutiérrez Beltrán,  puso de presente que el individuo encontrado en dicho vehículo  era una de las personas que inicialmente habían dado lugar a  la queja de la comunidad y, a su vez, que el automotor era el mismo  que estaba estacionado cuando acudieron por primera vez al sitio de  los hechos.  

De  otra parte, si bien el Tribunal no lo menciona expresamente, sí  recuerda que Jhoan  Estiven Tabares Vallejo  le informó a los uniformados las características del  vehículo verde, dentro de las cuales les dijo que su placa  tenía los números 428, dato del que en su declaración  efectivamente dio cuenta el policial Iván  Darío Escalante Avendaño  y que coincidió con el rodante en el que fue hallado el  procesado.  

Es  más, cabe señalar que en el juicio oral Jhoan  Estiven Tabares Vallejo  y  Leidy Constanza Sora Sora  señalaron inequívocamente al procesado como el autor de  la agresión contra la víctima.  

De  la anterior reseña que de las pruebas realizó el  Tribunal, se advierte que las supuestas informaciones “vagas  e imprecisas”  acerca de la descripción del atacante y del vehículo en  el que éste huyó, no tienen esa connotación,  pues las mismas coincidieron en que se trataba del mismo automotor  que estaba estacionado al momento del primer arribo de los policiales  y, a su vez, también respecto de la persona que atacó a  la víctima, la cual fue identificada en el juicio oral por los  familiares de ésta.  

Por  ende, lo que se aprecia es que el recurrente recortó  convenientemente la información suministrada por los testigos  de cargo con el propósito de mostrar que la misma era  insuficiente para identificar tanto el rodante en el que había  huido el homicida, como las características de este último.  

De  otra parte, de manera totalmente deshilvanada, el recurrente refiere  que el testigo “William  Jiménez”  —quizá  refiriéndose al procesado, pues no lo precisa—, señaló  que el vehículo en el que escapó el homicida era de  color azul, no obstante, resulta necesario aclarar que el acusado en  el juicio oral no renunció a guardar silencio y tampoco una  persona con dicho nombre, distinto al incriminado, declaró en  el juicio, pues el único deponente de la defensa lo fue el  investigador Fredy  Alberto Garzón Villamil.  

Cabe  anotar precisamente sobre este testigo, que fue quien puso de  manifiesto que en el lugar en donde ocurrieron los hechos había  alumbrado público, de lo que se sirvió el Tribunal para  refutar la afirmación de la defensa acerca de que no era  posible que Jhoan  Estiven Tabares Vallejo  hubiese podido observar lo que relató, valga decir, las  características del automotor y del agresor.  

De  lo anterior a su vez se sirvió el ad  quem  para desvirtuar la queja de la defensa, secundada en el juicio oral  por el Ministerio Público, acerca de que el referido deponente  no había logrado ver al homicida debido a que reinaba la  noche.  

En  conclusión, como quiera que el demandante no solo se equivoca  en la modalidad de error de hecho que predica, sino que desconoce los  principios de autonomía, realidad material y trascendencia que  gobiernan el recurso de casación, pues prefirió mostrar  una visión recortada del contenido de la prueba, de esto se  sigue, conforme se dejó anunciado desde el comienzo, que la  censura objeto de análisis formal debe ser inadmitida.  

Tercer    cargo:  

Si  bien está fundado en que el fallador de segundo grado incurrió  en falso raciocinio al concluir, en razón del resultado  negativo de la microscopía  electrónica de barrido realizada sobre las manos y ropa del  procesado, que el mismo obedeció a que el inculpado tuvo  tiempo suficiente para eliminarse los residuos de disparo antes de  ser capturado; pero a juicio del censor, para que el Tribunal  arribara a esa deducción es claro que ignoró que el  acusado fue aprendido poco después de los hechos en un lugar  aledaño a su ocurrencia y, adicionalmente, en gracia a  discusión, dice el impugnante, por igual el ad  quem  desconoció que el implicado no tenía interés en  retirarse aquellos residuos pues no tenía motivo para regresar  al escenario del crimen y arriesgarse a ser retenido; de lo anterior  se desprende que como el recurrente, al formular la censura en los  términos que anteceden, no tiene en cuenta el contenido de la  prueba de la que se sirvió el juzgador de segunda instancia  para arribar a la inferencia inicialmente anotada, ello trae como  consecuencia que este reparo, al igual que los anteriores, deba ser  admitido.  

Sobre  el particular sea lo primero recordar que de  manera constante la Corporación viene sosteniendo que los  errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio se producen  porque habiendo sido adecuadamente traído el elemento de  convicción al proceso, si bien en la sentencia es apreciado en  su exacta dimensión fáctica, en el ejercicio de  asignarle su mérito demostrativo, el juzgador se aparta de las  reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas  de la experiencia, es decir, de la sana crítica como método  de valoración probatoria aceptado por la ley procesal penal.  

Ahora,  es preciso mencionar que cuando la censura se encamina a denunciar un  falso raciocinio en razón del desconocimiento de los  postulados de la sana crítica al apreciar un determinado  elemento de persuasión, inicialmente se debe proceder a  identificar el mismo, indicando qué dice de manera objetiva,  qué infirió de él el juzgador y cuál el  mérito demostrativo que le fue otorgado.  

Así  mismo, corresponde al actor señalar cuál regla de la  lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia  fue ignorada y, correlativamente, ha de precisar cuál es la  regla de la lógica apropiada, el aporte científico  correcto o la máxima de la experiencia que debió  tomarse en consideración.  

Finalmente,  el libelista debe demostrar la trascendencia del error alegado,  indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la  prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría  dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a  los intereses por él representados.  

De  otra parte, en cuanto hace referencia a las máximas de la  experiencia, las cuales, en razón del contenido de la censura  planteada por el censor, serían las que fueron desconocidas en  el fallo, conviene puntualizar que además del deber de  identificarla de forma clara, es imperativo que el impugnante  acredite que reúne los requisitos de universalidad,  permanencia y reiteración, en orden a que sea considerada como  tal, amén de que le incumbe al recurrente constatar su  incidencia en la inferencia del juzgador y explicar cómo su  aplicación habría tenido efectos trascedentes en la  sentencia confutada.  

Ahora,  debe enfatizarse que es perentorio que el censor demuestre que la  máxima de la experiencia existe y que es aplicada de forma más  o menos uniforme o estable, de modo que la misma no puede ser el  fruto de la percepción particular de quien la formula, o que  surja de meras especulaciones personales carentes de objetividad (CSJ  AP, 30 jun. 2004, rad. 21321).  

Cabe  señalar que en general, los errores en punto de la valoración  de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la  simple disparidad de criterios entre la fijada por los juzgadores en  las instancias y la ofrecida por el impugnante en la demanda, sino de  la innegable contradicción entre aquella y las reglas de la  sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios  de convicción.  

Bajo  esa perspectiva, no sobra reiterar, que en sede de casación no  es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración  realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la  sana crítica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en  ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste,  en razón de la doble presunción de legalidad y acierto  que ampara a la sentencia de segunda instancia.  

Por  tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a  través del recurso de casación, sus apreciaciones  personales sobre las de los juzgadores.  

La  reseña sobre el alcance el error de hecho en la modalidad de  falso raciocinio y lo que debe demostrarse en las censuras en donde  se denuncia su configuración, particularmente con base en el  desconocimiento de las máximas de la experiencia, permite  concluir que en el cargo que ocupa la atención, el recurrente  no se plegó a las mínimas exigencias formales que el  mencionado yerro demanda para su comprobación.  

En  efecto, lo que se evidencia es que el censor utiliza el recurso de  casación a manera de una tercera instancia, pues a partir de  proponer su particular visión, pretende que ahora ésta  salga avante.  

Desde  luego, vista la tarea que le correspondía adelantar al  impugnante al denunciar el error de hecho por falso raciocinio, se  tiene que si bien, aun cuando precariamente identifica los medios de  conocimiento, valga decir, la microscopía electrónica  de barrido realizada sobre las manos y ropa del acusado con resultado  negativo y el dicho del policial que lo aprehendió, esto es,  el de Iván  Darío Escalante Avendaño,  a partir de los cuales el Tribunal arribó a la conclusión  de que pese a que no se le hallaron residuos de disparo al procesado  y que no obstante que fue capturado poco después de los  hechos, en todo caso tuvo tiempo suficiente para eliminarse dichos  residuos;  por igual se observa que el impugnante no tiene en cuenta lo indicado  en tales medios de conocimiento, así como lo señalado  por el juzgador de segundo grado para llegar a la mencionada  deducción.  

En  esa medida, en modo alguno el censor procede a identificar, con total  claridad, la regla de la experiencia que tuvo en cuenta el fallador  de segundo grado para arribar a su conclusión y, por supuesto,  tampoco entra a mostrar que la misma fue equivocada y cuál la  que en realidad se debió aplicar, así que obviamente  por igual no se ocupa de enseñar la trascendencia que  devendría del yerro que alega.  

De  otra parte, como quiera que el recurrente omite agotar el esfuerzo  argumentativo que se viene de mencionar, pero se empeña en  sostener que fue equivocada la conclusión a la que llegó  el juzgador de segunda instancia conforme a la cual, si bien el  resultado de la prueba para establecer los residuos de disparo fue  negativa, el procesado había contado con tiempo suficiente  para eliminarse los mismos, basta remitirse a lo expuesto al analizar  formalmente el primer cargo propuesto por la defensa, para percatarse  de que no se consolidó error alguno en términos del  recurso de casación.  

En  efecto, basta recordar que al examinar el primer cargo, se trajo a  colación el contenido de la experticia que determinó la  usencia de residuos, en donde se mencionaron las distintas causas por  las que se podía producir un resultado negativo y, a su vez,  se explicó que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el  acusado sí había tenido tiempo suficiente para  eliminarse los referido residuos, frente a lo cual se hizo una  reconstrucción detallada de lo sucedido tras la agresión  de que fue objeto la víctima, en orden a mostrar que todo ello  demandó de tanto tiempo que en el mismo el implicado pudo  eliminarse las trazas de disparo.  

De  otra parte, ciertamente el impugnante, al estilo propio de las  instancias, es decir, sin ningún rigor formal, aduce que no  había motivo para que el procesado se eliminara los residuos  de disparo, pues obviamente no estaba interesado en regresar a la  escena de los hechos para correr el riesgo de ser capturado, no  obstante, ese argumento es completamente sofístico, pues, de  un lado, se trata de una simple especulación del demandante,  en tanto que no hay prueba que lleve a concluir que en algún  momento ese hipotéticamente fuera su propósito, por el  contrario, lo que sí se observa es que huyó hasta donde  le fue posible, pues como lo recuerda el policial que lo aprehendió,  esto es, Iván  Darío Escalante Avendaño,  lo halló en una zona boscosa, es decir, en donde el vehículo  en el que escapó no tenía como alejarse más y  por ende, no resulta absurdo que procediera como lo concluyó  el Tribunal, esto es, a desprenderse de las trazas de disparo.  

Así  mismo, lo referido al analizar el aspecto formal de la segunda  censura sirve para desvirtuar la afirmación del recurrente,  por igual propia de la instancias, acerca de que fue la simple  presencia del procesado cerca de los hechos y la coincidencia de éste  con algunas de las características ofrecidas por los testigos  de cargo respecto del homicida, lo que fundamentó su  responsabilidad, pues tal como se explicó en esa oportunidad,  ello obedeció a que escapó en el mismo vehículo  en el que lo hizo el agresor, pero además, su estatura y forma  de vestir fue la misma que pusieron de presente los familiares del  occiso, amén de que estos lo señalaron inequívocamente  desde el primer momento y luego en el juicio oral como el autor del  ataque mortal.  

En  esa medida, es evidente que distinto a lo sostenido por el defensor,  en el asunto que concita la atención no es cierto que se  hubiera desconocido el principio de no contradicción porque, o  el procesado tuvo tiempo suficiente para huir y despojarse de los  residuos de disparo, o simplemente se capturó a una persona  inocente que estaba cerca de los hechos, pues como se viene de  indicar, quien agredió a la víctima fue el mismo que  fue aprehendido.  

En  resumen, como quiera que el recurrente, en términos del  recurso de casación, no enseña que se haya consolidado  un error de hecho por falso raciocinio, al paso que simplemente se  empeña en imponer su particular visión de las pruebas,  de esto se sigue, según se anunció desde el principio,  que la censura objeto de análisis formal debe ser inadmitida.  

Cuarto    cargo:  

El  impugnante denuncia que el Tribunal incurrió en error de hecho  por falso juicio de identidad al valorar los testimonios de cargo,  valga decir, de los familiares del occiso, esto es, Leidy  Constanza Sora Sora  y Jhoan  Estiven Tabares Vallejo  e, igualmente, de los policiales Iván  Darío Escalante Avendaño  y José  Vicente Gutiérrez Beltrán,  no obstante, debido a que se observa que en esa tarea el censor  simplemente se dedica a proponer su particular punto de vista acerca  de lo dicho por los citados, motivo por el cual no agota la labor  argumentativa propia del recurso de casación cuando se alega  aquel tipo de yerro, de esto se sigue que la censura objeto de  análisis debe ser inadmitida.  

En  esta oportunidad no se hace necesario recordar el ejercicio que se  debe adelantar cuando se discute falso juicio de identidad, pues a  ello se hizo referencia al revisar la segunda de las censuras  formuladas por el recurrente.  

Así  que con fundamento en lo allí anotado, se tiene que aquí  el libelista pregona que los testimonios de cargo atrás  citados fueron adicionados por el Tribunal.  

Siendo  así, lo primero que se observa es que, como más  adelante se puntualizará en detalle, tal circunstancia no se  presentó, de donde se sigue que el impugnante falta al  principio de realidad material conforme al cual, cualquier alegación  del demandante en casación se debe plegar por entero a lo que  refleje la actuación surtida.  

Al  margen de tal situación, se evidencia que el recurrente no se  esfuerza por mostrar lo que desde su particular punto de vista  constituiría el falso juicio de identidad y que predica, como  se dijo, respecto de las cuatro declaraciones de cargo.  

Por  tal motivo, tampoco logra mostrar la trascendencia del error de hecho  que aduce, pues si bien concluye que en el caso que ocupa la atención  de la Sala se debe casar la sentencia de segunda instancia y dejar en  firme la del a  quo  que absolvió al acusado, lo cierto es que no consigue mostrar  que así se debiera decidir, pues escasamente se dedica a  reseñar parcialmente el contenido de los testimonios de cargo.  

Atrás  se dijo, cuando se hizo referencia al principio de realidad material  que gobierna el recurso de casación, que se volvería  sobre el contenido de las pruebas para evidenciar que el libelista,  con el propósito de dar sustento a su particular punto de  vista, no había tenido en cuenta en toda su extensión  lo afirmado por los testigos de cargo.  

Por  tanto, en ese sentido se tiene que si bien el demandante aduce, en  relación con el relato de Leidy  Constanza Sora Sora,  que ésta admitió, al ser interrogada por la defensa en  el juicio oral, que no pudo observar ni el vehículo en el que  huyó el agresor ni las características de éste y  por ende no era posible que el Tribunal afirmara que a pesar de que  la citada no pudo mirar al homicida cuando disparaba, dijera que sí  lo había visto cuando desafiaba a la víctima, así  como al abordar el vehículo en el que escapó, de modo  que el recurrente da a entender que lo afirmado por la mencionada  declarante fue adicionado por el ad  quem,  cabe señalar que lo cierto es que lo manifestado por la  referida deponente es sacado de contexto por el demandante.  

Al  efecto conviene recordar que lo expresado por el Tribunal, en  relación con lo manifestado por Leidy  Constanza Sora Sora,  abarca tres momentos.  

El  primero de ellos consistió en que tras el reclamo del occiso a  quienes estaban en frente de su morada escuchando música a  alto volumen, una de estas personas, que luego resultó ser el  agresor, desafió a la víctima para que saliera de su  vivienda, sin embargo, éste permaneció en ella,  oportunidad en la cual la señora Leidy  Constanza Sora Sora  se percató de ese episodio y por tanto observó, no solo  al individuo que retaba a su esposo, sino la presencia del vehículo  de color verde en el que luego huiría el atacante.  

Un  segundo momento estribó en que la señora Sora  Sora  se encontraba en el interior de su vivienda y se produjeron los  disparos, ocasión en la cual desde luego no vio ni al agresor  ni el vehículo en el que éste huyó, momento que  toma el demandante para insinuar que si la deponente en cita no  observó entonces cómo se podía afirmar, a partir  de su dicho, que el acusado había sido el homicida y que había  huido en un automotor de color verde.  

Finalmente,  hay un tercer momento que radica en que a la llegada de los agentes  del orden al lugar de los hechos tras ser avisados del homicidio,  fueron alertados por la esposa del occiso, esto es, por la señora  Sora  Sora,  acerca de que el responsable de ello era una persona que estaba en la  calle, de 1,70 metros de estatura, que vestía chaqueta negra y  pantalón de jean, el cual había abandonado el sitio en  un automotor de color verde, información a partir de la que el  uniformado Iván  Darío Escalante Avendaño  logró la captura del aquí acusado, en particular cerca  de allí tras coincidir todos esos datos con éste, amén  de que fue identificado por el policial José  Vicente Gutiérrez Beltrán  como uno de los que hacía parte del grupo de personas que  originalmente estaban en la calle cuando arribaron por primera vez  debido a que escuchaban música a alto volumen, quien además  indicó que el automotor en que se halló al inculpado  era uno de los que estaban estacionados alterando la tranquilidad.  

Como  se puede apreciar, no es que a pesar de que la señora Leidy  Constanza Sora Sora,  esposa del occiso, no haya observado al atacante ni el vehículo  en el que huyó, el Tribunal inconsultamente hubiera concluido  lo contrario y por esto haya incurrido en falso juicio de identidad  por adición de la prueba, sino que el libelista,  convenientemente, ignora los distintos momentos en que la citada se  percató de lo sucedido y de allí que el reparo que  edifica el censor sobre su valoración carezca totalmente de  fundamento.  

De  otra parte, en cuando hace relación al testimonio de Jhoan  Estiven Tabares Vallejo,  el impugnante refiere que como éste en el contrainterrogatorio  reconoció que por razón de la oscuridad no podía  dar detalles de la persona que disparó, entonces no era  posible que el Tribunal afirmara que se había percatado de la  estatura y forma de vestir del agresor; ello obliga a señalar,  que tal como se dejó expuesto al analizar el aspecto formal  del segundo de los cargos propuestos por la defensa, que el juzgador  de segundo grado, con fundamento en lo manifestado por el testigo de  la defensa Fredy  Alberto Garzón Villamil,  quien afirmó que en el sitio en el cual se desarrollaron los  hechos había alumbrado público, concluyó que por  esta razón se podía afirmar que Tabares  Vallejo  sí había podido observar al homicida.  

De  lo anterior se deduce que la queja del censor en torno a la  valoración de lo declarado por Jhoan  Estiven Tabares Vallejo  carece de asidero.  

Ahora  bien, se ofrece oportuno mencionar que el hecho de que tanto Leidy  Constanza Sora Sora  como Jhoan  Estiven Tabares Vallejo  no hayan dado cuenta en su entrevistas, de los detalles que después  en el juicio oral ofrecieron, en modo alguno constituye una  irregularidad o contribuye a demeritar su relato como lo insinúa  el recurrente, pues cada una de esas versiones obedecen a las  dinámicas bajo las cuales se desarrollan, de tal manera que  ante interrogatorios y contrainterrogatorios más exhaustivos  en el debate público, es natural que se hagan mayores  precisiones que las realizadas en las declaraciones previas.  

En  lo que hace relación al falso juicio de identidad que edifica  el censor acerca de la valoración del testimonio del agente  del orden Iván  Darío Escalante Avendaño,  respecto de quien aduce que éste sostuvo que Leidy  Constanza Sora Sora  y Jhoan  Estiven Tabares Vallejo,  esposa y hermano del occiso, respectivamente, no le suministraron  datos sobre las características físicas del agresor y  que a su vez dicho uniformado adujo que al atender el primer llamado  de atención observó que los dos vehículos que  estaban allí alterando la tranquilidad se retiraron, entre  ellos el de color verde; cabe señalar que para evitar  repeticiones innecesarias, basta remitirse a lo señalado al  estudiar el aspecto formal del segundo de los cargos postulados por  el libelista, para percatarse de la ausencia de fundamento de su  cuestionamiento, en tanto allí se explicó ampliamente,  de un lado, la información que suministraron los familiares de  la víctima a los policiales y, de otra parte, que solo el  vehículo gris abandonó el sitio de los hechos una vez  hicieron presencia por primera vez los uniformados, así que el  automotor de color verde permaneció allí.  

En  esa medida, en evidente que en modo alguno se consolidó el  error de hecho que predica el recurrente frente a la apreciación  del dicho del policial Iván  Darío Escalante Avendaño.  

De  otra parte, como el defensor afirma, en relación con lo  manifestado por el uniformado José  Vicente Gutiérrez Beltrán,  que a pesar de que admitió que no le tomó la placa al  vehículo verde que originalmente estaba en el lugar de los  hechos, en todo caso el Tribunal sostuvo que sí la había  tomado, pero además, el ad  quem  no tuvo en cuenta que el policial Iván  Darío Escalante Avendaño  expresó sobre dicho automotor, que luego del inicial llamado  de atención, el mismo junto con el otro rodante abandonó  el sitio de los sucesos; es preciso afirmar que lo cierto es que tal  presentación carece de sustento y por ello no es posible  afirmar, conforme lo hace el censor, que servía para sustentar  una sentencia absolutoria.  

En  primer término, la afirmación del recurrente conforme a  la cual, el juzgador de segundo grado adicionó el testimonio  del policial José  Vicente Gutiérrez Beltrán  con la circunstancia de que habría sostenido que tomó  el número de la placa del vehículo de color verde que  estaba en el lugar de los hechos cuando arribó, no se ajusta a  la realidad, pues en modo alguno esa situación fue contemplada  o sostenida por el fallador en cita.  

En  esa medida, pierde todo asidero la queja planteada por el libelista.  

Ahora  bien, la misma suerte debe predicarse de la afirmación del  censor según la cual, a pesar de que el agente  José Vicente Gutiérrez Beltrán  manifestó que el vehículo verde se quedó en el  lugar de los hechos, su compañero Iván  Darío Escalante Avendaño  expresó que junto con el gris se retiró de allí;  toda vez que tal manifestación no es más que un ejemplo  adicional de la desorientación del libelista, pues si bien el  Tribunal le dio mayor crédito a la versión del agente  Gutiérrez  Beltrán,  fue motivado en que era más coherente con los hechos, sin  olvidar que Leidy  Constanza Sora Sora  y Jhoan  Estiven Tabares Vallejo  coincidieron en dar cuenta de la presencia del referido automotor,  incluso el último puso de presente los números de su  placa (428), la cual correspondía al rodante en donde fue  capturado el implicado.  

Así  las cosas, no son simples coincidencias, pues como se dejó  ampliamente explicado al analizar el aspecto formal de la segunda de  las censuras propuestas por el recurrente, se tiene que no solo fue  la estatura y la forma de vestir del agresor lo que determinó  deducirle responsabilidad al procesado, sino el señalamiento  de los familiares del occiso, quienes se percataron directamente de  los hechos.  

En  suma, como el recurrente no desarrolla adecuadamente la censura, pero  además, la sustenta en afirmaciones totalmente infundadas, de  esto se sigue que debe ser inadmitida.  

Quinto    cargo:  

En  esta oportunidad el defensor plantea que se incurrió en la  “violación  directa”  de la ley sustancial, pues a pesar de que en el caso de la especie se  está ante el delito de homicidio cometido con culpa con  representación, el Tribunal concluyó que tal infracción  se había realizado con dolo eventual, ignorando para el efecto  que, por razón de la duda, ha debido preferir aquella primera  forma de culpabilidad, por tanto, el impugnante pide que se case la  sentencia y que se “absuelva  al procesado del punible de invasión de tierras”.  

Señalado  el alcance de la censura objeto de análisis formal, de entrada  se advierte que en ella se desconocen los principios que gobiernan el  recurso de casación.  

En  primer término, se evidencia el desconocimiento del principio  de no contradicción, pues conviene recordar que es pacífica  la postura de esta Corporación conforme a la cual, cuando se  invoca la violación directa de la ley sustancial, se  impone que el  recurrente  se someta tanto a la realidad fáctica declarada en la  sentencia impugnada, como a la valoración probatoria allí  consignada, pues lo que básicamente se busca con la causal en  cita, es evidenciar que el aspecto fáctico reconocido en el  fallo no es gobernado por la norma utilizada por el juzgador  (aplicación indebida), o que es otra la que corresponde  aplicar (exclusión evidente), o que el hecho sí está  regido por el precepto elegido por el funcionario judicial, pero sin  el alcance que se le concede al mismo (interpretación  errónea).  

Ahora,  cada uno de los sentidos o conceptos de violación que se  vienen de enunciar exige composiciones argumentativas independientes.  

Así,  cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente o  falta de aplicación de una norma, se impone comprobar el error  acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección.  

Empero,  si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una  determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a  constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico  probado respecto de la hipótesis contemplada en aquella.  

Finalmente,  si lo deseado es poner de presente la interpretación errónea  de la norma, la tarea se debe concentrar en comprobar que a ésta  se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al  derivado de su contenido.  

Así  las cosas, es claro que el recurrente se equivoca, de un lado, porque  si bien alega la violación directa de la ley sustancial, por  igual se observa que a la par cuestiona que no se haya tenido en  cuenta el estado de duda frente a la forma de culpabilidad en que el  procesado cometió la conducta punible, estado de duda que cabe  recordar, obviamente obedece a la imposibilidad de llegar a la  certeza a través de las pruebas, aspecto este que, como se  dijo, no es posible discutir cuando se invoca la causal de la  violación directa, que es a la acude el impugnante.  

De  otra parte, el defensor también soslaya el principio de  autonomía, por cuanto a pesar de que identifica la causal de  casación, no precisa el sentido o concepto de violación,  valga decir, no especifica si en el caso bajo estudio se incurrió  en la aplicación indebida, exclusión evidente o  interpretación errónea de la norma llamada a resolver  el caso.  

Las  deficiencias formales vuelven a surgir, pues si se dejaran de lado  los dislates que anteceden, por igual se tiene que ignora nuevamente  el principio de autonomía, pues a pesar de que alega la duda,  no precisa, frente a la modalidad del dolo eventual, en qué  recayó la incertidumbre que la desvirtúa y, además,  tampoco explica cómo probatoriamente se encuentra configurada  la culpa con representación, pues escasamente se limita a  ofrecer, bajo su muy particular punto de vista, una versión de  los hechos y, sin más, concluye que se está ante dicha  clase de culpa.  

Con  todo, conviene señalar que contrario a lo afirmado por el  impugnante, no es cierto que hubiese mediado un amplio espacio de  tiempo entre el reclamo de la víctima por el alto volumen de  la música que alteraba la tranquilidad de su vecindario y el  regreso del agresor con una arma de fuego para inmediatamente  accionarla contra la puerta del ofendido, el cual se había  asomado por ésta instantes antes e ingresado nuevamente, así  que la posibilidad de que estuviera tras ella era evidente.  

Así  que opuesto a lo afirmado por el censor, poco importa que por el  material en que estaba construida dicha puerta no se pudiera ver  hacia dentro a fin de identificar si tras ella estaba ubicado el  occiso.  

Razón  entonces le asistió al Tribunal al sostener sobre el  particular lo siguiente:  

Ahora,  las conductas desplegadas por Jiménez  Castillo  son dolosas. El juicio suministra suficientes fundamentos para  inferir que aquél reaccionó ante la observación  que le hizo Gustavo  Tabares Aguirre,  en el sentido de que él y sus acompañantes dejaran de  hacer alboroto y respetaran a los vecinos, así que por ese  motivo fue hasta el frente de su residencia, le vociferó y lo  retó a que saliera, luego se dirigió hasta una casa  vecina y de allí salió con un arma de fuego y continuó  con los improperios, [finalmente] dirigió esa arma contra la  residencia de Tabares  Aguirre  y la percutió varias veces.  

De  acuerdo con esto, Jiménez  Castillo  no solo esgrimió un arma que era idónea para matar,  sino que además dirigió los proyectiles contra la  puerta del inmueble por la que momentos antes había ingresado  Tabares  Aguirre  y lo hizo en cinco oportunidades y a sabiendas de que en ese inmueble  estaban varias personas…  

De  este modo, tanto del arma utilizada, como del lugar al que se  dirigieron los disparos y de la cantidad de éstos, se infería  que con ese comportamiento se podía lesionar a un tercero y  quitarle la vida…  

Pues  bien, esa conducta generó un riesgo para el bien jurídico  de la vida de que era titular Tabares  Aguirre  y dejó librada al azar la producción de un resultado  antijurídico que efectivamente concurrió y que no fue  otro que la muerte de tal persona, y en esto consiste precisamente el  dolo eventual.  

De  otra parte, a la lista de desaciertos formales se suma otro que  aparece al final de la censura, pues allí el libelista pide  casar la sentencia y “absolver”  al procesado, por lo cual es claro que desconoce el principio de no  contradicción, pues si en gracia a discusión el alegato  del censor está dirigido a obtener una condena por el delito  de homicidio cometido con culpa con representación, no es  posible que depreque la exoneración del acusado.  

Es  más, la desorientación del defensor es tan profunda,  que solicita que la absolución sea por un delito totalmente  ajeno a los hechos que son objeto de juzgamiento, es decir, el de  “invasión  de tierras”.  

Por  tanto, como el recurrente desconoce los principios que gobiernan el  recurso de casación, pero además escasamente deja  enunciado el reparo que ensaya y, a su vez, no tiene en cuenta el  contenido de la prueba, de lo anterior se sigue que esta censura, al  igual que las restantes, también se debe inadmitir.  

Finalmente,  corresponde advertir que contra la decisión de inadmitir la  demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia  establecido en el inciso 2º del artículo anotado, en los  términos señalados por la Corte en el auto del 12 de  diciembre de 2005 dentro de la radicación 24322.  

Sobre  la garantía de la doble conformidad.  

Como  quiera que en el caso de la especie se dictó sentencia  condenatoria por primera vez al resolver el recurso de apelación  contra la sentencia absolutoria de primera instancia, una vez  eventualmente agotado el mecanismo de insistencia, de oficio se  dispone que vuelvan la diligencias al Despacho del Magistrado  sustanciador con el propósito de asegurar la garantía  en cita.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado William  Jiménez Castillo.  

2.   ADVERTIR  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados por la Sala en relación  con la inadmisión de la demanda.  

3.  DE OFICIO vuelvan  las diligencias al Despacho del Magistrado ponente, una vez  eventualmente se surta el mecanismo de insistencia, para efectos de  la garantía de la doble conformidad.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En realidad se quiso hacer referencia a Jhoan          Estiven          Tabares Vallejo          pues David Tabares          Vallejo es el occiso.  

2          CSJ SP, 25 ago. 2010, rad. 32964.      

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