AP5342-2018(51303)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP5342-2018  

Radicación  n° 51303  

Acta  400  

Bogotá, D.C., cinco (5) de  diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el defensor de RONALD  JAVIER CORREA ALFARO, contra el fallo del 18 de julio de 2017 del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó  la sentencia proferida el 18 de enero del mismo año por el  Juzgado 20 Penal del Circuito de esa ciudad, quien lo condenó   a ciento ocho (108) meses de prisión en calidad de autor del  delito de porte de armas de fuego de defensa personal.  

HECHOS  

El  5 de agosto de 2011 en el centro comercial de litografías y  tipografías “los Caballistas”,  ubicado en la calle 7ª 9-58 de esta ciudad, RONALD JAVIER CORREA  ALFARO fue aprehendido luego que la comunidad alertara a las  autoridades de su estado de alicoramiento y de haber disparado  repetidamente un revólver marca Llama modelo Scorpio calibre  38 especial, el cual portaba sin autorización legal.  

ANTECEDENTES  

El  6 de agosto de 2011 en audiencia preliminar ante el Juez 16 Penal  Municipal de Bogotá con función de control de  garantías, la fiscalía formuló imputación  a CORREA ALFARO por el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones  descrito en el artículo 365 del Código Penal, cargo que  no aceptó el imputado.  

El  20 de septiembre del mismo año la Fiscalía presentó  escrito de acusación y el 18 de mayo de 2012, en audiencia  ante la Juez 20 Penal del Circuito de esta ciudad formuló  acusación por el delito imputado.  

El  3 de diciembre de 2015, la Juez condenó al acusado, sentencia  que el Tribunal Superior confirmó por vía de apelación  de la defensa, constituyendo esta el objeto de la casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda, el recurrente al amparo de la causal 3ª del artículo  181 de la Ley 906 de 2004  propone un (1) cargo, por “error de  derecho” por falso raciocinio.  

A  juicio del casacionista, el Tribunal transgrede las reglas de la sana  crítica al apreciar la prueba médico psiquiátrica,  al calificarla de especulativa y sostener que la simple intoxicación  etílica no produce automáticamente trastorno mental.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda será inadmitida porque no cumple con los presupuestos  que permitan disponer su admisión, toda vez que no satisface  los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso  2º de la Ley 906 de 2004.  

Es  pertinente recordar que aunque la casación proceda como  control constitucional y legal contra las sentencias de segunda  instancia, las exigencias de técnica del recurso en su  proposición y desarrollo no han desaparecido, ni tampoco la  demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre  confección, en el cual resulten innecesarias la cita de la  causal y las disposiciones de derecho sustancial vulneradas.  

El  recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al  recurrente a observar los principios que lo diferencian de los  ordinarios, mediante la formulación precisa y concisa de las  causales invocadas, en las cuales los errores sean postulados sin  contradicciones, de modo que la interpretación de las  alegaciones de la demanda1,  su modificación y readecuación de los reparos, son  ajenas a la casación.  

En  este sentido, la enunciación de la causal y la clase de error  es insuficiente para estructurar la censura, toda vez que es  imperativo desarrollarla de acuerdo con las exigencias requeridas en  esta sede para la modalidad alegada.  

Al  postular falso raciocinio, el recurrente queda  obligado a señalar el medio probatorio sobre el que recae el  vicio, lo objetivamente expresado por él, las inferencias del  juzgador, el mérito suasorio reconocido, la regla de la  experiencia, el postulado de la lógica y el principio de la  ciencia omitido o aplicado indebidamente y su trascendencia.  

De  esta manera incumple su cometido. A su juicio, el error consistió  en que el Tribunal se desvió “de  los postulados que integran la sana critica”  al valorar los medios probatorios en “los  componentes de la ciencia y máximas de la experiencia”.  

Menciona  que recayó en la prueba médico psiquiátrica de  la defensa, ya que a pesar de mostrar que a “consecuencia  de la ingesta aguda e importante de alcohol hubo un trastorno mental  transitorio, que alteró gravemente las funciones mentales”  del acusado, los jueces la tildaron de especulativa al advertir que  “la simple intoxicación etílica  no produce automáticamente ese trastorno”.  

Para  enseñar el error, expresa que el manual del Instituto de  Medicina Legal acude a la definición de embriaguez que trae el  Código Nacional de Tránsito, lo cual no muestra el  falso raciocinio sino su desacuerdo con los juzgadores al apartarse  de la opinión del perito de la defensa, sin mencionar cuál  es la regla de la experiencia o el principio de la ciencia vulnerados  en la sentencia.  

En  vez de hacerlo señala “cuál  fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima  de la experiencia desconocida, y cuál el aporte científico  correcto frente a la tentativa de homicidio”  y enseguida alude a un hecho que ninguna relación tiene con  este proceso, en el que la conducta investigada es la de porte de  armas de fuego de defensa personal y no una contra la vida.  

Luego  acude al manual citado que define la intoxicación aguda, para  manifestar que las reglas de la ciencia sobre la ingesta de alcohol  fueron desconocidas por el Tribunal, cuando las mismas enseñan  en qué consiste la embriaguez alcohólica.  

Las  definiciones contenidas en ese texto son conceptos y no leyes de la  ciencia, ni tampoco lo son los aspectos que de acuerdo con el manual  del Instituto de Medicina Legal sobre la alcoholemia, deben tenerse  en cuenta para el diagnóstico forense de la embriaguez  alcohólica de segundo grado.  

De  este modo, el reparo constituye una enunciación sobre el  entendimiento de síntomas producidos por la cantidad de  alcohol consumida por una persona, al que simplemente se añade  que las apreciaciones de instancia son irrazonables y quebrantan las  reglas de la sana crítica por “aplicación  incorrecta o inadecuada de criterios científicos a pesar de  que no estén explícitamente integradas en las normas  relativas a criterios de valoración probatoria”.  

Calificar  de errada y arbitraria la afirmación del Tribunal según  la cual “no existe prueba  técnico-científica idónea que permita establecer  que a consecuencia del grado de embriaguez”  el acusado sufrió trastorno mental transitorio, no evidencia  el error de juicio alegado sino la discrepancia del demandante con  las conclusiones de la defensa, inadmisible en esta sede en razón  de la doble presunción de acierto y legalidad del fallo  atacado.  

Tampoco  enseña el error, la aseveración de acuerdo con la cual  al reconocer que el procesado presentó una intoxicación  etílica de segundo grado “desconoce  los criterios de un perito médico psiquiatra”,  cuando no hace esfuerzo por controvertir y mostrar que el de medicina  legal se equivocó, al no concluir lo mismo que el particular.  

En  consecuencia, el reproche surge porque la instancia acoge el dictamen  del experto oficial en detrimento del de la defensa, en cuyo caso,  era obligación mostrar por qué este era prevalente  sobre aquel, a partir de errores de juicio atribuibles al Tribunal y  no de su inconformidad debida a su rechazo, con mayor razón  cuando no expone los motivos por los cuales en la apreciación  de la prueba pericial mereció credibilidad el del Instituto de  Medicina Legal.  

Ello  por cuanto el mismo demandante parte de una premisa contradictoria al  sostener que “No queda duda de la  existencia y validez de la prueba del médico psiquiatra Dr.  LUIS ALBERTO RAMIREZ ORTEGÓN, y del DR. IVAN PÉREZ  HERNÁNDEZ sino de la transgresión manifiesta por parte  del juzgador de las reglas de la sana critica en su tarea de  estimación probatoria”, la cual  permite reiterar que su pretensión al acudir a casación  no era evidenciar la existencia del error alegado sino la de imponer  su criterio sobre el valor probatorio que merecía el dictamen  de la defensa.  

Así  las cosas, la Sala inadmitirá la demanda y no superará  sus defectos, en tanto no observa la violación de las  garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que  permita su intervención oficiosa.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de  2.005, con radicación 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación de origen y procedencia reseñados,  presentada por el defensor de RONALD JAVIER CORREA ALFARO.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.      

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