STP6219-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrada  ponente  

STP6219-2018  

Radicación  n° 98362  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Rosalba  Ángel Bonilla,  para la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  y Juzgado  Tercero del Circuito de  la misma urbe y especialidad,  así  como a  las partes e intervinientes  dentro del proceso de radicación de la Corte n° 52281.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  líbelo introductorio, se tiene que la accionante radicó  demanda ordinaria contra la Universidad Libre, en procura del  reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que  venía desempeñando antes de su despido como trabajadora  de dicha entidad, además del pago de salarios y demás  emolumentos dejados de percibir.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Cúcuta, quien el día 28 de septiembre de  2008, accedió a las súplicas de la demanda en los  términos de su resolutivo.  

Posteriormente,  ante la apelación instaurada, el asunto correspondió a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquélla ciudad, la  cual confirmó la anterior determinación el 10 de  diciembre de 2010.  

La  parte demandada, interpuso recurso extraordinario de casación,  que le correspondió a la Sala Laboral de esta Corporación,  la que, en sentencia del 25 de octubre de 2017, casó el  proveído atacado y absolvió al ente educativo de las  pretensiones en su contra.  

Consideró  entonces la parte actora, que la última dependencia judicial  incurrió en vía de hecho por defecto  sustantivo – indebida interpretación de la norma aplicable al  asunto,  al haber comprendido que las facultades de los negociadores  sindicales de la Universidad Libre les permitían convenir  regulaciones diferenciadas o discriminatorias en desmedro de un grupo  determinado de sus representados, como ocurrió en este caso,  en el que a través de la cláusula transitoria del  acuerdo sindical, se permitió el despido masivo de los  empleados de la Seccional de Cúcuta, dentro de los cuales se  incluye.  

Además,  expuso que al momento de la terminación del vínculo  laboral, tenía 53 años de edad, era madre soltera y  cabeza de familia a cargo de 2 hijos, además de ser  beneficiaria con el retén social, situación que fue  obviada en su caso.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de su derecho fundamental, en  consecuencia, se  deje sin efectos todo el trámite de casación y se  ordene uno nuevo de acuerdo sus intereses.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación allegó  escrito en el que anexó copia de la sentencia del 25 de  octubre del 2017 y reiteró los argumentos en ella consignados.  

A su turno, la  Universidad Libre adujo que la tutelante no logró demostrar  por qué la decisión adversa a sus intereses trasgredió  sus derechos constitucionales. E indicó que la circunstancia  de su condición de madre cabeza de familia no fue expuesta  oportunamente en el procedimiento laboral, por lo cual, no hubo  posibilidad de controvertirla y se sitúa, entonces, como un  hecho nuevo y extemporáneo.  

Finalmente  defendió la cláusula de la convención colectiva  que fue atacada, y dejó ver que a los empleados desvinculados  se les pagó la respectiva indemnización e inclusive, a  quienes tenían hijos, éstos fueron beneficiados con  educación gratuita a cargo del ente universitario.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta sala para pronunciarse sobre la demanda, en tanto  ella involucra a la de Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, cuando se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la  defensa de dichas garantías, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  garantías de la accionante, en la sentencia del 25 de octubre  de 2017, a través de la cual la Sala Laboral de esta Corte  casó la emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, del  10 de diciembre de 2010, donde se había condenado a la  Universidad Libre, y ordenado el reintegro de aquélla al cargo  que venía desempeñando al momento de la desvinculación  unilateral, con las consecuencias económicas que ello  implicaba.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, al considerarse que éste  medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su esencia es de ser única vía de protección  que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse  en los asuntos encomendados al natural y, en especial, cuando la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando  las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven  con arbitrariedad, o es producto de negligencia extrema, es que se  habilita esa intervención.  

7. Analizada la  decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la  determinación del 25 de octubre de la pasada anualidad, se  expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica  y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde  la Sala Laboral de esta Corporación indicó, -frente  a lo medular del inconformismo-  que:  

A criterio de  la Corte, el Tribunal desacertó al interpretar las citadas  disposiciones, por cuanto en su lectura prescindió de los  elementos contextuales y las causas que justificaban su existencia,  así como la real intención de las partes firmantes. El  juicio hermenéutico del Tribunal se contrajo simplemente a  verificar una presunta desmejora o retroceso en materia de  negociación colectiva, al margen de cualquier consideración  que pudiese existir.  

(…)  

Aunque a  primera vista esta regla convencional, de carácter temporal,  constituye una excepción o regresión a la estabilidad  de los trabajadores de la Seccional de Cúcuta, no por ello  puede calificarse contraria a los principios y derechos fundamentales  de los trabajadores. Ello debido a que fue el producto de la  autocomposición libre y voluntaria del sindicato y la empresa,  donde las partes firmantes evaluaron y sopesaron la necesidad de  permitirle al ente universitario amoldarse a la demanda educativa y  la realidad económica que imperaba en esa región.  

(…)  

Como atrás  se expuso, el derecho de negociación colectiva no solo es una  herramienta eficaz para el logro de reivindicaciones y mejoras en las  condiciones de trabajo, también, es un instrumento que cumple  otras funciones, dentro de las cuales se encuentra la regulación  de la organización del trabajo y la adopción de medidas  cooperadas para superar las situaciones críticas que afecten  el funcionamiento de las empresas y, por tanto, que potencialmente  puedan comprometer la continuidad de los puestos de trabajo.  

(…)  

Desde este  punto de vista, la incorporación de esta cláusula  transitoria no fue arbitraria, caprichosa ni discriminatoria, sino  que obedeció a un motivo fundado y relevante, que encuentra  pleno respaldo en el derecho fundamental de negociación  colectiva. Igualmente, su aplicación estuvo acompañada  de razonadas compensaciones en favor de los trabajadores  desvinculados del ente universitario, lo cual denota que los acuerdos  fueron producto de la libre autonomía colectiva, que, según  ampliamente se explicó, le permite a los sujetos colectivos  producir normas jurídicas vinculantes para gobernar sus  relaciones de trabajo y de empleo.  

Por último,  cumple señalar que las normas convencionales acogidas en la  etapa de arreglo directo no pueden ser vistas como una defraudación  a los intereses de los trabajadores de la Seccional de Cúcuta.  Los representantes de los trabajadores en la puja colectiva deben  velar y salvaguardar el interés general de los asociados, no  de unos pocos. Por ello, los arreglos a los que arriben deben ser  evaluados desde el tamiz del interés colectivo y el bienestar  de todos los asociados. Y precisamente, en aras de este bien superior  la comisión negociadora podía acoger medidas colectivas  orientadas a superar las situaciones críticas que impedían  la adaptabilidad del ente universitario a la realidad social y  económica de la región, y la continuidad del servicio  educativo.  

8. De esa forma,  la naturaleza de la convención colectiva en los términos  interpretados, desdibuja la presunta deslegitimación que la  actora pretende hacer ver de dicho instrumento, al entenderse que en  éste, es factible modular los escenarios de trabajo,  incluyendo cláusulas que beneficien a los extremos en diálogo,  como ocurrió en este caso, donde las condiciones económicas  y contextuales de la Seccional de Cúcuta, imperaban  modificaciones en la planta de personal para garantizar su  sostenibilidad, tal y como fue señalado en el texto trascrito.  

9. Es así  como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación  razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto  de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que, la  actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar  la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal  y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias  anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP  11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.  

10. El  razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

11. Finalmente, en  cuanto a las circunstancias alegadas por la reclamante, relativas a  su condición de madre soltera, edad y afectación de su  pensión; de los fallos de las instancias y la información  allegada queda claro que fue indemnizada una vez retirada de la  institución, lo que se torna refractario al presunto estado de  deterioro económico que quiere hacer notar; a la vez que tales  hechos no fueron objeto de debate al interior del procedimiento  laboral, lo que reflejaría una desidia y omisión de su  parte de la cual ahora no podría sacar provecho.  

12. Todo lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Rosalba  Ángel Bonilla.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

      

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