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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrada ponente
STP6219-2018
Radicación n° 98362
Acta 148
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Se decide en primera instancia la tutela promovida por Rosalba Ángel Bonilla, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y Juzgado Tercero del Circuito de la misma urbe y especialidad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación de la Corte n° 52281.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el líbelo introductorio, se tiene que la accionante radicó demanda ordinaria contra la Universidad Libre, en procura del reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando antes de su despido como trabajadora de dicha entidad, además del pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien el día 28 de septiembre de 2008, accedió a las súplicas de la demanda en los términos de su resolutivo.
Posteriormente, ante la apelación instaurada, el asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquélla ciudad, la cual confirmó la anterior determinación el 10 de diciembre de 2010.
La parte demandada, interpuso recurso extraordinario de casación, que le correspondió a la Sala Laboral de esta Corporación, la que, en sentencia del 25 de octubre de 2017, casó el proveído atacado y absolvió al ente educativo de las pretensiones en su contra.
Consideró entonces la parte actora, que la última dependencia judicial incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo – indebida interpretación de la norma aplicable al asunto, al haber comprendido que las facultades de los negociadores sindicales de la Universidad Libre les permitían convenir regulaciones diferenciadas o discriminatorias en desmedro de un grupo determinado de sus representados, como ocurrió en este caso, en el que a través de la cláusula transitoria del acuerdo sindical, se permitió el despido masivo de los empleados de la Seccional de Cúcuta, dentro de los cuales se incluye.
Además, expuso que al momento de la terminación del vínculo laboral, tenía 53 años de edad, era madre soltera y cabeza de familia a cargo de 2 hijos, además de ser beneficiaria con el retén social, situación que fue obviada en su caso.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de su derecho fundamental, en consecuencia, se deje sin efectos todo el trámite de casación y se ordene uno nuevo de acuerdo sus intereses.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación allegó escrito en el que anexó copia de la sentencia del 25 de octubre del 2017 y reiteró los argumentos en ella consignados.
A su turno, la Universidad Libre adujo que la tutelante no logró demostrar por qué la decisión adversa a sus intereses trasgredió sus derechos constitucionales. E indicó que la circunstancia de su condición de madre cabeza de familia no fue expuesta oportunamente en el procedimiento laboral, por lo cual, no hubo posibilidad de controvertirla y se sitúa, entonces, como un hecho nuevo y extemporáneo.
Finalmente defendió la cláusula de la convención colectiva que fue atacada, y dejó ver que a los empleados desvinculados se les pagó la respectiva indemnización e inclusive, a quienes tenían hijos, éstos fueron beneficiados con educación gratuita a cargo del ente universitario.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta sala para pronunciarse sobre la demanda, en tanto ella involucra a la de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías de la accionante, en la sentencia del 25 de octubre de 2017, a través de la cual la Sala Laboral de esta Corte casó la emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, del 10 de diciembre de 2010, donde se había condenado a la Universidad Libre, y ordenado el reintegro de aquélla al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación unilateral, con las consecuencias económicas que ello implicaba.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerarse que éste medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. Analizada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la determinación del 25 de octubre de la pasada anualidad, se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde la Sala Laboral de esta Corporación indicó, -frente a lo medular del inconformismo- que:
A criterio de la Corte, el Tribunal desacertó al interpretar las citadas disposiciones, por cuanto en su lectura prescindió de los elementos contextuales y las causas que justificaban su existencia, así como la real intención de las partes firmantes. El juicio hermenéutico del Tribunal se contrajo simplemente a verificar una presunta desmejora o retroceso en materia de negociación colectiva, al margen de cualquier consideración que pudiese existir.
(…)
Aunque a primera vista esta regla convencional, de carácter temporal, constituye una excepción o regresión a la estabilidad de los trabajadores de la Seccional de Cúcuta, no por ello puede calificarse contraria a los principios y derechos fundamentales de los trabajadores. Ello debido a que fue el producto de la autocomposición libre y voluntaria del sindicato y la empresa, donde las partes firmantes evaluaron y sopesaron la necesidad de permitirle al ente universitario amoldarse a la demanda educativa y la realidad económica que imperaba en esa región.
(…)
Como atrás se expuso, el derecho de negociación colectiva no solo es una herramienta eficaz para el logro de reivindicaciones y mejoras en las condiciones de trabajo, también, es un instrumento que cumple otras funciones, dentro de las cuales se encuentra la regulación de la organización del trabajo y la adopción de medidas cooperadas para superar las situaciones críticas que afecten el funcionamiento de las empresas y, por tanto, que potencialmente puedan comprometer la continuidad de los puestos de trabajo.
(…)
Desde este punto de vista, la incorporación de esta cláusula transitoria no fue arbitraria, caprichosa ni discriminatoria, sino que obedeció a un motivo fundado y relevante, que encuentra pleno respaldo en el derecho fundamental de negociación colectiva. Igualmente, su aplicación estuvo acompañada de razonadas compensaciones en favor de los trabajadores desvinculados del ente universitario, lo cual denota que los acuerdos fueron producto de la libre autonomía colectiva, que, según ampliamente se explicó, le permite a los sujetos colectivos producir normas jurídicas vinculantes para gobernar sus relaciones de trabajo y de empleo.
Por último, cumple señalar que las normas convencionales acogidas en la etapa de arreglo directo no pueden ser vistas como una defraudación a los intereses de los trabajadores de la Seccional de Cúcuta. Los representantes de los trabajadores en la puja colectiva deben velar y salvaguardar el interés general de los asociados, no de unos pocos. Por ello, los arreglos a los que arriben deben ser evaluados desde el tamiz del interés colectivo y el bienestar de todos los asociados. Y precisamente, en aras de este bien superior la comisión negociadora podía acoger medidas colectivas orientadas a superar las situaciones críticas que impedían la adaptabilidad del ente universitario a la realidad social y económica de la región, y la continuidad del servicio educativo.
8. De esa forma, la naturaleza de la convención colectiva en los términos interpretados, desdibuja la presunta deslegitimación que la actora pretende hacer ver de dicho instrumento, al entenderse que en éste, es factible modular los escenarios de trabajo, incluyendo cláusulas que beneficien a los extremos en diálogo, como ocurrió en este caso, donde las condiciones económicas y contextuales de la Seccional de Cúcuta, imperaban modificaciones en la planta de personal para garantizar su sostenibilidad, tal y como fue señalado en el texto trascrito.
9. Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
10. El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
11. Finalmente, en cuanto a las circunstancias alegadas por la reclamante, relativas a su condición de madre soltera, edad y afectación de su pensión; de los fallos de las instancias y la información allegada queda claro que fue indemnizada una vez retirada de la institución, lo que se torna refractario al presunto estado de deterioro económico que quiere hacer notar; a la vez que tales hechos no fueron objeto de debate al interior del procedimiento laboral, lo que reflejaría una desidia y omisión de su parte de la cual ahora no podría sacar provecho.
12. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Rosalba Ángel Bonilla.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO