STP1064-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP1064-2018  

Radicación No.:  96239  

Acta No.  23  

Bogotá.  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JAIME  DURÁN,  contra  el fallo proferido el 20 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra las FISCALÍAS  221 y  61  SECCIONALES DE BOGOTÁ, el  JUZGADO  19 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ  y la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el a quo de la siguiente manera:  

Refirió  el accionante ser propietario de un predio que ha sido objeto de un  embargo, con ocasión de un proceso ejecutivo instaurado por el  abogado de la señora CLOTILDE NIVIA GÓMEZ -hoy  fallecida-, cuya obligación se encuentra contenida en una  letra de cambio que data del año 2000.  

Manifestó  que la obligación es por un valor de $1’800.000, fue  debidamente cancelada, no obstante, el abogado LUIS ERNESTO RUBIO  VIVAS hizo uso del título valor para iniciar un proceso  ejecutivo ante el Juzgado 19 Civil Municipal el cual negó sus  pretensiones por motivos desconocidos por el accionante, ya que,  según afirma, la sentencia de ese proceso desapareció.  Posteriormente el citado abogado instauró una nueva demanda  ejecutiva, ante el mismo Juzgado 19 Civil Municipal, la cual fue  admitida, y con ocasión de ese proceso, se le impuso un  embargo y posteriores remates -fallidos-, sobre su predio.  

Expuso que al  revisar la documentación adjunta por el abogado, observó  que la letra de cambio se encontraba alterada, en tanto el último  dígito de la fecha de elaboración presenta  sobreescritura, situación que le reveló en sus  descargos al Juez 19 Civil, pero que fue omitida por este.  

Por  lo anterior, acudió ante la fiscalía, y por reparto  conoció de la denuncia la Fiscalía 221 Seccional de  Bogotá, la cual practicó un peritaje sobre el documento  de marras, en el que se confirmó su adulteración; no  obstante, indica, no se ha adelantado la audiencia de imputación,  toda vez que, la fiscal encargada le adujo no se ha individualizado  al presunto autor, aunque sí le manifestó que no puede  ser más claro ya que la señora CLOTILDE NIVIA, antes de  fallecer, interpuso denuncia contra el aludido abogado ante el  Consejo Superior de la Judicatura, sin que al parecer se haya surtido  sanción alguna, y que en esa diligencia declaró que  RUBIO se apropió de la letra de cambio, además que la  encaró y le dijo que esa letra ya no era de ella sino de su  propiedad.  

Cuestiona  que ante estos sucesos sea el mismo LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS, quien  demanda, del que presume una conducta dolosa por conocimiento de la  adulteración en el título valor, y que peor aún,  sea el Juzgado 19 Civil el que lo admite, más cuando la letra  de cambio está a nombre de CLOTILDE NIVIA y se observa en el  respaldo de la misma, un endoso hacia el mismo abogado, con la letra  de este, es decir dos manuscritos iguales con el nombre del doctor  Rubio. Sugiere que por ello existe un fraude procesal, pues se trata  de la misma letra de cambio que en un primer proceso fuera rechazada  por ese mismo Juzgado.  

Refiere que,  aun advertidos de esos sucesos, la Procuraduría General de la  Nación, el Consejo Superior de la Judicatura  y a la Fiscalía  General de la Nación, a la fecha en que interpone la tutela no  han promovido algún mecanismo para proteger su derecho  fundamental al debido proceso.  

Por otro lado,  reporta que actualmente, por reparto conoce del referido proceso  civil el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de  Pequeñas Causas, ante el cual solicitó que se declarara  la nulidad del proceso desde su comienzo, pero que este no ha  respondido a su memorial.  

Es  por ello que se ve obligado a interponer la acción de tutela  en contra de un proceso injusto, ya que ninguna autoridad le  restablece su derecho a la propiedad, y por ello, solicita la  protección de sus derechos fundamentales, para que se ordene  de manera inmediata a las autoridades accionadas, que cumplan con sus  obligaciones constitucionales y legales, guardando la lealtad  procesal, y los principios de legalidad y congruencia, cada una en lo  propio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo constitucional reclamado por JAIME DURÁN. Las razones  fueron las siguientes:  

1.  En lo que respecta a las censuras planteadas por el mencionado actor  en punto de las irregularidades del proceso ejecutivo que cursa ante  el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, indicó que  no se cumple el requisito de subsidiariedad  que  rige la acción de tutela, dado que JAIME DURÁN no hizo  uso de los múltiples medios de defensa judicial con los que  contaba, al interior de dicho trámite, para cuestionar el  problema que ahora trae a la sede constitucional.  

De  igual forma, precisó, tampoco se verifica el presupuesto de  inmediatez,  pues, además de que dicha actuación inició desde  el año 2005 y culminó con sentencia del 24 de junio de  2013, el actor no justificó por qué acudió a la  vía constitucional, pasados más de 14 años desde  que comenzó ese diligenciamiento, pese a que conocía  perfectamente la falsedad del título ejecutivo que se hizo  valer en su contra.  

2.  Ahora bien, con relación a la investigación penal que  adelanta la Fiscalía  221 Seccional de Bogotá, afirmó  la Sala que no existe vulneración alguna de los derechos  fundamentales del actor, ya que, de acuerdo al informe presentado por  la titular de ese despacho, se advierte que ésta ha actuado de  manera diligente y célere con el fin de esclarecer los hechos  denunciados (en  el año 2016)  por el hijo del nombrado peticionario.  

Además,  dijo, en todo caso, tampoco se cumple el requisito de  subsidiariedad  dado que, en calidad de víctima, el aquí demandante  puede acudir directamente ante el juez de control de garantías  y presentar las solicitudes que estime pertinentes frente a sus  intereses.  

Por ende concluyó:  

De lo expuesto  se puede afirmar que no se dan los requisitos de procedibilidad, pues  lo que se pretende en esta actuación es que la acción  de tutela sirva para reconducir una situación procesal que le  es adversa, y frente a la cual no realizó a tiempo las  actuaciones necesarias para evitar tal resultado. Ello porque la  denuncia penal fue presentada en marzo de 2016, a más de diez  años de haberse iniciado todos los trámites por la vía  de cobro ejecutivo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó.  Insistió  en que  desde hace «11  años» es  víctima del actuar fraudulento e ilícito del abogado  Luis Ernesto Rubio Vivas quien, para hacerse acreedor de un dinero  que le adeudaba a la señora Clotilde Nivia Gómez,  «adulteró»  una  letra de cambió que él le había girado a esta  última por valor de $1.800.000.  

Sin  embargo, dijo, pese a que «ha  acudido a todas las instancias y herramientas de ley»,  presentando  las pruebas fehacientes de esa ilicitud, ni el Juzgado 19 Civil  Municipal de Bogotá ni la Fiscalía 221 Seccional de la  misma ciudad han actuado de manera diligente para que cesen los  efectos del delito denunciado y se evite la configuración del  grave perjuicio patrimonial al que está expuesto, ya que al  interior del proceso civil se decretó el embargo de sus bienes  y en particular, existe orden de remate de un inmueble de su  propiedad.  

Por  ende, expresó, «suplico  se tutele el debido proceso previa confirmación con prueba en  mano que yo siempre he tenido la razón que nunca he abandonado  el proceso que a lo largo de todos estos años he interpuesto  los recursos de ley sin efecto alguno por la inoperancia de los  jueces».  

En  tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, y en su lugar, ordene a las autoridades respectivas que  adopten las medidas necesarias para garantizar un debido proceso en  el que se le reestablezca su derecho a la propiedad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  En  el presente asunto, JAIME  DURÁN solicita la protección de su derecho fundamental  al debido  proceso  que, dice, le ha sido vulnerado por el  Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá y la Fiscalía 221  Seccional de la misma ciudad, al no adoptar las medidas necesarias y  pertinentes para evitar el remate de un bien de su propiedad. Lo  anterior, afirmó, por cuanto el proceso ejecutivo que cursó  en su contra tiene como sustento un título  valor  cuya adulteración ya fue comprobada por la Fiscalía  General de la Nación, de conformidad con el informe presentado  el 3 de mayo de 2017 por un perito documentólogo de la DIJIN.  

3.  Del proceso ejecutivo singular No. 2005-0125 de Luis Ernesto Rubio  Vivas contra JAIME DURÁN.  

3.1  Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela  es una vía de protección excepcionalísima cuando  se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

3.2.  Pues  bien, en lo que atañe al caso particular, observa  la Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad descritos en acápite precedente ya que, si el  accionante era conocedor de la adulteración del título  valor que se presentó como sustento de la demanda ejecutiva  presentada en su contra por parte de Luis Ernesto Rubio Vivas, era su  deber acudir a los medios idóneos de defensa judicial que  tenía a su alcance, esto es, podía presentar  excepciones previas (art.  97 C.P.C.),  tachar de falso el documento (art.  289 C.G.C.),  apelar la sentencia de primera instancia (art.  352 C.P.C.),  solicitar la prejudicialidad en caso de haber interpuesto  oportunamente la denuncia penal respectiva (art.  171 C.P.C.),  y, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de revisión  (art.  379 y ssg C.G.C.).  

Sin  embargo, según el informe presentado a este trámite  constitucional por parte del Juzgado 16º de Descongestión  Civil Municipal de Bogotá, se aprecia que el actor no hizo uso  de ninguno de esos medios de defensa, pese a que desde el 9 de  febrero de 2006 fue notificado personalmente del inicio de esa  actuación judicial en su contra.  

Entonces,  no es posible que después de 14 años, cuando dicho  diligenciamiento cuenta con sentencia ejecutoriada del 24 de junio de  2013 y, donde está pendiente de llevarse a cabo la diligencia  de remate del bien embargado a JAIME DURÁN, que éste  último pretenda superar su incuria y negligencia por vía  del recurso de amparo, y que se subsanen las irregularidades que  debió demandar de manera oportuna, al interior de ese proceso  ejecutivo.  

Es  decir, era a través de las herramientas jurídicas ya  descritas -excepciones  previas, tacha de falso del documento, prejudicialidad, recurso de  apelación y extraordinario de revisión-,  la forma idónea para que JAIME DURAN controvirtiera la  legalidad del título valor presentado como prueba dentro del  proceso ejecutivo censurado y las decisiones adversas a sus  intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una  instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron  y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a  quien acude a la administración de justicia.  

Así,  se ha precisado que  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781,  CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14  dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).  

Por  esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual el demandante tuvo  a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la  protección que se reclama en la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

En consecuencia,  en lo que atañe a este particular, la demanda constitucional  formulada por JAIME DURAN, es a todas luces improcedente.  

4.  De  la investigación penal No. 2016-02489.  

4.1  Con  base en los medios de conocimiento aportados al expediente se observa  que, en efecto, el 1º de marzo de 2016, el hijo de JAIME DURÁN  presentó denuncia penal contra Luis Ernesto Rubio Vivas por la  presunta comisión de los delitos de fraude  procesal  y falsedad  en documento privado.  Los hechos relatados fueron los siguientes:  

(iii)  indicó  que su padre se obligó con la señora Clotilde Nivia  Gómez a pagar la suma de $ 1.800.000 en mayo 3 de 2000, que  debería ser cancelada el 3 de agosto de ese mismo año,  canceló $ 1.100.000 y ante los atrasos la señora  Clotilde contrató al abogado Luis Ernesto Rubio Vivas a quien  le entregó la letra, profesional que inició el proceso  en nombre propio por el total de la letra alterando la fecha de pago,  proceso que correspondió al Juzgado 19 Civil Municipal de  Bogotá.  

Su  padre al tener conocimiento del proceso ejecutivo habló con su  deudora para llegar a un acuerdo, por lo que se acercaron hasta la  oficina del Rubio Vivas y solicitar la suspensión del proceso,  encontrándose con la sorpresa que el abogado le dijo que la  letra era de su propiedad y que no llegaría a ningún  acuerdo, razón por la que la señora Cleotilde Nivia  Gómez presentó queja ante el Consejo Superior de la  Judicatura.  

A partir de esas  manifestaciones, la Fiscalía 221 Seccional de Bogotá  diseño el programa metodológico y, en virtud de ello,  dijo:  

(…)  se  emitió orden  a policía judicial solicitando inspección judicial al  Juzgado 19 civil municipal,  a fin de obtener el título para someterlo a prueba pericial,  orden recibida por el investigador ese mismo día.  

Para  el 9 de mayo de 2017, se reciben dos informes de policía  judicial en respuesta a las ordenes emitidas, donde se allega la  ampliación de denuncia del señor William Augusto Duran  Guisa y respuesta del Juzgado 19 Civil Municipal donde informa que el  proceso 2005-01158 el 29 de julio de 2005 fue negado el mandamiento  de pago y que el proceso 2005-01250 se encuentra en el Juzgado 16  Civil Municipal.  

En  el segundo informe se anuncia el desglose de la letra de cambio en el  Juzgado 16 Civil Municipal dentro del proceso 110014003019200501250 y  se  allega respuesta del laboratorio de Documentología, donde se  concluyó por parte del perito alteraciones en el  diligenciamiento manuscrito de su contenido, donde fue adicionado un  grafismo en la fecha de pago de la obligación ya que la  información inicial era el año “200” y luego  con distinto elemento escrito fue agregado al último “0”  un número “2” para hacer ver el año “2002”  y la información manuscrita “2002” que se encuentra  en paréntesis plasmada en el documento, ostenta  características que indican provenir del mismo elemento  escritor que se elaboró la alteración por adición  en la fecha primigenia.  

(…)  El  2 de agosto de 2017 cuando di una lectura más minuciosa a las  diligencias emití orden  a policía judicial en la que se dispuso recibir entrevista a  los involucrados,  esto es, los señores Jaime Duran y Cleotilde Nivia, a fin de  establecer las condiciones en la que se adelantó el préstamo,  los abonos y retrasos en los pagos, condiciones en que fue contratado  el profesional y en que época, motivo de queja. Se  solicitó obtener copias del proceso adelantado en el Consejo  Superior de la Judicatura y del proceso ejecutivo  a fin de determinar si dentro del mismo se hizo alusión a la  falsedad en la letra y el trámite dado por el Juzgado. Orden  que fue recibida por el Investigador el 27 de octubre de 2017 y que  está pendiente de ser resuelta. (Destaca  la Sala).  

4.2  Bajo  tal panorama, estima la Sala que no existe violación de los  derechos fundamentales de JAIME DURÁN derivados de una  actuación u omisión por parte de la Fiscalía 221  Seccional de Bogotá, toda vez que, sin que se haya excedido el  término establecido en el parágrafo 1º del  artículo 175 de la Ley 906 de 200410,  la autoridad demandada ha impartido el trámite correspondiente  a la investigación penal No. 2016-02489 y ha adelantado las  labores tendientes a establecer la materialidad de las conductas  punibles denunciadas y los posibles responsables.  

Ahora,  aunque es cierto que no ha adoptado ninguna decisión relativa  a disponer la formulación de cargos en contra del presunto  responsable, ello obedece a que aún se encuentra recolectando  elementos materiales probatorios y evidencia física que le  permitan resolver adecuadamente, lo relativo a la denuncia penal  instaurada por el hijo del aquí demandante.  

En  consecuencia, es evidente que la fiscalía accionada no ha  incurrido en un incumplimiento injustificado de las funciones propias  de su cargo, sino que, por el contrario, de manera razonable ha  adecuado su labor al ejercicio responsable de la investigación  penal derivada de la denuncia referida.  

4.3  De igual forma, es preciso indicar que el demandante tiene la  posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías  para velar por la protección de sus derechos, si estima que  estos fueron vulnerados. Tal razón de peso imposibilita una  intervención en el asunto del juez de tutela, pues se  desconocería con ese proceder, el carácter subsidiario  de la acción constitucional y no se puede por vía de  amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia de tal  servidor,  «so  pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto  – de imputación o archivo –, sin el suficiente  respaldo probatorio»11.  

5.  Finalmente,  dados los antecedentes del caso expuestos por el accionante, precisa  la Sala que JAIME DURÁN cuenta con la posibilidad de aguardar  a las resultas del proceso penal y, de resultar procedente, puede  solicitar, mediante el respectivo incidente, la reparación de  los perjuicios causados con las conductas punibles de las que aduce  es víctima.  

6.  Por  las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el  fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          “Artículo          175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La          Fiscalía tendrá un término máximo de dos          años contados a partir de la recepción de la noticia          criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el          archivo de la indagación. Este término máximo          será de tres años cuando se presente concurso de          delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se          trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los          jueces penales del circuito especializado el término máximo          será de cinco años.  

11          Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359          – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras.  

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