AP5187-2018(53816)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5187-2018  

Radicación  N° 53816  

(Aprobado  mediante Acta No. 400)  

Bogotá  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver las peticiones probatorias formuladas por la  defensa dentro del trámite de extradición adelantado  contra el ciudadano colombiano Hammer  Andrey Bermúdez Ruiz,  quien es reclamado por el Gobierno de la República de  Argentina.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal MRC No. 186/18 de 13 de agosto de 20181,  el Gobierno de la República Argentina por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición  de  Hammer  Andrey Bermúdez Ruiz,  ciudadano colombiano, requerido por el Juzgado Nacional en lo  Criminal y Correccional Nro. 14 Secretaria Nro. 143, a cargo del Dr.  Sebastián Del Gaizo, en relación a la causa penal Nro.  9503/18, que se adelanta por el presunto delito de homicidio  en grado de tentativa, previsto en los artículos 42 y 79 del  Código Penal Nacional.  

2.  El  ciudadano mencionado fue capturado el 13 de agosto de 20182,  por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá,  en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-3873/4-20183.  Luego, a través de la Resolución de 13 de agosto de  este año, el Fiscal General de la Nación decretó  la captura del requerido con fines de extradición, cuya  providencia fue notificada a cabalidad.  

3.  El  17 de agosto de 2018, mediante Nota Verbal No. 192/18 la Embajada de  la República de Argentina formalizó la solicitud de  extradición de  Bermúdez Ruiz  4.  

4.  A su vez, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de  la Cancillería con oficio DIAJI No. 2269 de 21 de agosto de  20185,  dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del  Derecho conceptuó que el tratado aplicable entre las partes,  corresponde al «Convenio  sobre Extradición»,  adoptado en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.  

5.  Por  su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No.  OFI-18-0653-DAI-11006,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición  con la documentación reunida.  

6.  Una  vez la Sala reconoció personería para actuar al  defensor de oficio del requerido  Hammer Andrey Bermúdez Ruiz,  ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de  pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 20047,  no obstante, el requerido revocó el poder a su abogado  contractual y solicitó el nombramiento de un abogado de  oficio, por lo que se le asignó un abogado de la Defensoría  Pública, quien tomó posesión del cargo el 9 de  octubre de la anualidad8.  

7.  En el término respectivo, la Procuradora Tercera Delegada para  la Casación Penal, no consideró necesario solicitar  pruebas, atendiendo a que el ciudadano Hammer  Andrey Bermúdez Ruiz se  encuentra plenamente identificado a través de registro  dactiloscópico, según los informes suministrados por la  DIJIN de la Policía Nacional, obrantes en el expediente.  

Por  su parte, el defensor del requerido solicitó oficiar a:  

(i)  Autoridad judicial de Argentina que adelantó el respectivo  proceso, para que envíe el Dictamen Médico Legal de  Hammer  Andrey Bermúdez Ruiz, por  cuanto no reposa en el expediente.  

(ii)  Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de  determinar la plena identidad del requerido.  

(iii)  A las autoridades competentes a efectos de que informen si su  prohijado tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado  actual de los mismos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores es preciso aplicar a este caso el Convenio de Extradición,  suscrito en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobado en  nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935, por el  que las  Altas Partes Contratantes se obligan:  

[A]  entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente  Convención, a cualquiera de los otros Estados que los  requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén  acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las  circunstancias siguientes:  

a).  Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el  hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.  

b).  Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga en  carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado  requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima  de un año de privación de la libertad.  

2.  Por consiguiente, la solicitud probatoria debe estar subordinada a  los requerimientos estipulados en tal Acuerdo binacional, los cuales  se condensan de la siguiente forma:  

(i)  Que  el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática,  «y, a falta de éste, por los agentes consulares o  directamente de Gobierno a Gobierno»  (inciso 1°, artículo 5° Convenio de Extradición).  

(ii)  Que, en el caso de personas acusadas, se acompañe copia  auténtica de la orden de detención y «una  relación precisa del hecho imputado»  (literal b, artículo 5° ibídem).  

(iii)  Que se aporten copias de los textos legales que tipifiquen la  conducta, «así  como de las leyes referentes a la prescripción de la acción  o de la pena»  (ibídem).  

(iv)  Que se suministren los datos necesarios que permitan identificar al  individuo reclamado (literal  c, artículo 5° ibídem).  

(v)  Que la conducta por la que se formula el requerimiento tenga prevista  una pena mínima de un año de privación de la  libertad (literal  b, artículo 1° ibídem).  

(vi)  Que  no esté prescrita la acción o la pena «según  las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la  detención del individuo inculpado»  (literal  a, artículo 3° ibídem).  

(vii)  Que no se haya ejercido previamente la jurisdicción en  relación con el mismo hecho  «que  se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición».  (Literal  c, ibídem).  

(viii)  Que no se proceda por un delito político o de connotación  militar, ni que resulten conexos, o contra la religión  (literales  e. y f., ibídem).  

3.  Además, el artículo 8° del Convenio aplicable,  prevé que  «el  pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la  legislación interior del Estado requerido (…)».  Por ende,  también resultan aplicables, en  estos debates probatorios, las  disposiciones de la Ley 906 de 2004 que no se opongan al Acuerdo.  

La  aducción de pruebas debe estar orientada a demostrar  los puntuales aspectos a verificar por parte de Sala al momento de  emitir el respectivo concepto, en este caso, de cara a las exigencias  que prevé el tratado internacional aplicable.  

Por  consiguiente, si los medios  de prueba impetrados no guardan relación con tales temas,  versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad,  deben ser desestimados.  

Para  el efecto, deberán tenerse en cuenta las pautas generales que  reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal,  imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia  y utilidad de los medios de convicción pretendidos, dados los  hechos por los que se reclama la extradición, pues de lo  contrario, conforme al artículo 359 de la Ley 906 de 2004, se  dispondrá «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

4.  Visto lo anterior, procede la Sala a analizar, si en el caso  concreto, las pretensiones del defensor resultan admisibles por  encontrarse relacionadas con los aspectos a evaluar por esta Sala  para la procedencia o no de la extradición del requerido,  según el  Convenio de Extradición de Montevideo de 26 de diciembre de  1933, suscrito entre República Dominicana y Colombia, entre  otros.  

4.1.  Pues bien, peticiona la defensa la remisión del Dictamen  Médico Legal de Hammer  Andrey Bermúdez Ruiz, por  parte del Gobierno Argentino, no obstante, no indica la pertinencia  ni la conducencia de esta prueba, que a toda luces para la Sala  resulta improcedente, teniendo en cuenta que Bermúdez Ruiz es  el requerido por ser el presunto autor de las lesiones a Daniel  Castellanos, lo que hace aun mas ininteligible su solicitud.  

Aunado  a lo anterior, si lo que pretendía el defensor era obtener el  Dictamen Médico Legal de la víctima, debe recordarle  esta Sala al peticionario  la naturaleza del mecanismo de cooperación internacional, el  cual lejos de constituir un procedimiento judicial interno es un  instrumento que facilita a los Estados la persecución de la  criminalidad.  

En  este sentido, no es conducente ordenar y practicar pruebas con el fin  de determinar la inocencia de la persona requerida o de controvertir  los sustentos probatorios de las decisiones judiciales, temas que  corresponde proponer al interior del proceso que origina la solicitud  de extradición y cuya resolución es competencia  exclusiva y excluyente de la autoridad judicial del país  extranjero, por lo que la solicitud será denegada.  

4.2.En  cuanto a la plena identidad del requerido, se advierte que dicho  aspecto, se encuentra incluido en las exigencias que debe cumplir el  Estado requirente al momento de solicitar la extradición,  según quedó acordado en el artículo 5°  literal c) del convenio de extradición aplicable, que prevé:  

El  pedido de extradición debe formularse por el respectivo  representante diplomático, y a falta de éste por los  agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe  acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del  país requerido:   

(…)  c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera  posible, se  remitirá la filiación y demás datos personales  que permitan identificar al individuo reclamado  (…).  (Negrilla  fuera de texto)  

De  ahí que tal ítem sea de comprobación obligatoria  por parte de la Sala al momento de emitir el concepto sobre el pedido  diplomático, el cual se cumple cuando existe plena  coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

En  el asunto,  verificada  la actuación, en efecto, a folio 75 de la carpeta adjunta, se  advierte completo el Informe Investigador de Laboratorio de  dactiloscopia de 4 de agosto de 2018, lográndose determinar de  manera clara los resultados obtenidos de la confrontación  dactiloscopia hecha entre las huellas del capturado y las obrantes  para Hammer  Andrey Bermúdez Ruiz  en la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, así como también se señaló al  funcionario encargado de tal procedimiento.  

Por  lo anterior, no  se accede a esa petición probatoria,  en tanto el requerido se encuentra plenamente identificado.  

4.3.  Finalmente,  en relación a  la  solicitud  realizada por el apoderado de Bermúdez  Ruiz  orientada a establecer si existen investigaciones o actualmente se  encuentran en curso procesos penales contra el mismo,  y  en caso afirmativo, se aporte información al respecto,  se accederá a su decreto y práctica.  

La  Sala venía sostenido que tal petición era procedente  cuando de la documentación allegada a la actuación de  extradición apareciera evidencia que apuntara a demostrar la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento del principio de cosa juzgada.  

Y  habría lugar a tal situación:  

(…)  en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue  investigado y juzgado en Colombia y suministren la información  relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren  conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio  fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción,  por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición  se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario  establecer la razón por la cual se dispuso la limitación  de ese derecho al requerido. (CSJ  AP5000-2015)  

Empero,  un reexamen de la especial naturaleza que connota el trámite  de extradición, no puede sino conducir a revaluar el anterior  criterio en favor del principio de la cosa juzgada reconocido en  instrumentos internacionales, tales como, el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia el 29 de  octubre de 1969, artículo 14.7 y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos en el numeral 4º del canon 8º  y en nuestro ordenamiento interno, en la Constitución  Política, disposición 29 y en los preceptos 8º  del Código Penal y 21 del Código del estatuto procesal  penal.  

Lo  anterior, toda vez que la función de la Corte no se  circunscribe a la verificación del cumplimiento de los  requisitos legalmente establecidos para la concesión de la  extradición, sino a propender por la efectividad de las  garantías fundamentales contempladas en la Carta Magna,  evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho  punible, por lo que su deber se extiende, en el presente trámite,  a los aspectos que a pesar de no hacer parte de los que expresamente  se señalan en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  constituyen presupuesto para su procedencia9.  

Sobre  el particular la Corte Constitucional ha manifestado:  

Las  excepciones [para concederla u ofrecerla] quedaron señaladas  de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la  extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se  trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación  del Acto Legislativo [No. 01 del 17 de diciembre de 1997].  

Además,  en virtud de una interpretación sistemática con las  garantías consagradas en el artículo 29 y en los  tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima  necesario advertir —lo que resulta aplicable a la  interpretación y ejecución de la norma objeto de  demanda— que  tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por  las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los  mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud10  (Negrilla fuera del texto original). (CC C-622/99)  

Bajo  ese derrotero, surge  palmario que el principio de la cosa juzgada se erige como una causal  de improcedencia de la extradición, y si bien el único  facultado en nuestro ordenamiento procedimental penal para conceder u  ofrecerla es el Gobierno Nacional, también es cierto que la  Corte como juez que realiza control constitucional en ejercicio de  sus funciones debe hacer prevalecer los derechos fundamentales de las  partes e intervinientes en el proferimiento del concepto de  extradición, razón por la cual para mejor proveer, e  incluso, sin petición de parte, se verificará, antes de  emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, el ejercicio  previo de la jurisdicción en nuestro país contra el  requerido en extradición.  

En  consecuencia, se  dispone  que la Secretaría de la Sala,  oficie  a la Fiscalía General de la Nación para que verifique  en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN y  SIJYP, si hay registro de acusaciones,  se encuentran en curso procesos penales o existen sentencias  proferidas en contra de Hammer  Andrey Bermúdez Ruiz,  con  el mismo cometido se requerirá a la Policía Nacional y  al Cuerpo Técnico de Investigación.  

En  el evento de que la búsqueda arroje resultados positivos,  dichas entidades deberán reseñar de manera sucinta los  hechos  que motivaron su iniciación, los delitos, la radicación  y el juzgado que tiene en conocimiento dicho asunto.  

5.  La  Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Negar la  práctica probatoria solicitada por la defensa de Hammer  Andrey Bermúdez Ruiz,  en  relación a la  remisión del Dictamen Médico Legal del requerido por  parte  del Gobierno Argentino y la verificación de su plena  identidad, conforme se expuso en la providencia.  

2.  Acceder parcialmente  a la práctica de las pruebas requeridas por el defensor del  requerido, por las razones expuestas.  

Por  consiguiente, se ordena  oficiar  a la Fiscalía General de la Nación para que verifique  en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN y  SIJYP, si hay registro de acusaciones,  se encuentran en curso procesos penales o existen sentencias  proferidas en contra de Hammer  Andrey Bermúdez Ruiz,  con  el mismo cometido se requerirá a la Policía Nacional y  al Cuerpo Técnico de Investigación.  

En  el evento de que la búsqueda arroje resultados positivos,  dichas entidades deberán reseñar de manera sucinta los  hechos  que motivaron su iniciación, los delitos, la radicación  y el juzgado que tiene en conocimiento dicho asunto.  

3.  Contra  esta providencia procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios           93 carpeta adjunta.  

2          Folio          120, carpeta adjunta.  

3          Folio          69, ibídem.  

4          Folio          44, ibídem.  

5          Folio          42, ibídem.  

6          Folio 1, cuaderno Corte.  

7          Folio          11 ibídem.  

8          Folio          20, ibídem.  

9          CSJ          AP4818-2018.  

10          En          ese sentido ver: CC          C-621/2001.      

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