Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP5187-2018
Radicación N° 53816
(Aprobado mediante Acta No. 400)
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver las peticiones probatorias formuladas por la defensa dentro del trámite de extradición adelantado contra el ciudadano colombiano Hammer Andrey Bermúdez Ruiz, quien es reclamado por el Gobierno de la República de Argentina.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal MRC No. 186/18 de 13 de agosto de 20181, el Gobierno de la República Argentina por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de Hammer Andrey Bermúdez Ruiz, ciudadano colombiano, requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 14 Secretaria Nro. 143, a cargo del Dr. Sebastián Del Gaizo, en relación a la causa penal Nro. 9503/18, que se adelanta por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 42 y 79 del Código Penal Nacional.
2. El ciudadano mencionado fue capturado el 13 de agosto de 20182, por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-3873/4-20183. Luego, a través de la Resolución de 13 de agosto de este año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, cuya providencia fue notificada a cabalidad.
3. El 17 de agosto de 2018, mediante Nota Verbal No. 192/18 la Embajada de la República de Argentina formalizó la solicitud de extradición de Bermúdez Ruiz 4.
4. A su vez, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería con oficio DIAJI No. 2269 de 21 de agosto de 20185, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que el tratado aplicable entre las partes, corresponde al «Convenio sobre Extradición», adoptado en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.
5. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI-18-0653-DAI-11006, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
6. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de oficio del requerido Hammer Andrey Bermúdez Ruiz, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 20047, no obstante, el requerido revocó el poder a su abogado contractual y solicitó el nombramiento de un abogado de oficio, por lo que se le asignó un abogado de la Defensoría Pública, quien tomó posesión del cargo el 9 de octubre de la anualidad8.
7. En el término respectivo, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, no consideró necesario solicitar pruebas, atendiendo a que el ciudadano Hammer Andrey Bermúdez Ruiz se encuentra plenamente identificado a través de registro dactiloscópico, según los informes suministrados por la DIJIN de la Policía Nacional, obrantes en el expediente.
Por su parte, el defensor del requerido solicitó oficiar a:
(i) Autoridad judicial de Argentina que adelantó el respectivo proceso, para que envíe el Dictamen Médico Legal de Hammer Andrey Bermúdez Ruiz, por cuanto no reposa en el expediente.
(ii) Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de determinar la plena identidad del requerido.
(iii) A las autoridades competentes a efectos de que informen si su prohijado tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores es preciso aplicar a este caso el Convenio de Extradición, suscrito en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobado en nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935, por el que las Altas Partes Contratantes se obligan:
[A] entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a). Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.
b). Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga en carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
2. Por consiguiente, la solicitud probatoria debe estar subordinada a los requerimientos estipulados en tal Acuerdo binacional, los cuales se condensan de la siguiente forma:
(i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, «y, a falta de éste, por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno» (inciso 1°, artículo 5° Convenio de Extradición).
(ii) Que, en el caso de personas acusadas, se acompañe copia auténtica de la orden de detención y «una relación precisa del hecho imputado» (literal b, artículo 5° ibídem).
(iii) Que se aporten copias de los textos legales que tipifiquen la conducta, «así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena» (ibídem).
(iv) Que se suministren los datos necesarios que permitan identificar al individuo reclamado (literal c, artículo 5° ibídem).
(v) Que la conducta por la que se formula el requerimiento tenga prevista una pena mínima de un año de privación de la libertad (literal b, artículo 1° ibídem).
(vi) Que no esté prescrita la acción o la pena «según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado» (literal a, artículo 3° ibídem).
(vii) Que no se haya ejercido previamente la jurisdicción en relación con el mismo hecho «que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición». (Literal c, ibídem).
(viii) Que no se proceda por un delito político o de connotación militar, ni que resulten conexos, o contra la religión (literales e. y f., ibídem).
3. Además, el artículo 8° del Convenio aplicable, prevé que «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido (…)». Por ende, también resultan aplicables, en estos debates probatorios, las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que no se opongan al Acuerdo.
La aducción de pruebas debe estar orientada a demostrar los puntuales aspectos a verificar por parte de Sala al momento de emitir el respectivo concepto, en este caso, de cara a las exigencias que prevé el tratado internacional aplicable.
Por consiguiente, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con tales temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimados.
Para el efecto, deberán tenerse en cuenta las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción pretendidos, dados los hechos por los que se reclama la extradición, pues de lo contrario, conforme al artículo 359 de la Ley 906 de 2004, se dispondrá «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
4. Visto lo anterior, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto, las pretensiones del defensor resultan admisibles por encontrarse relacionadas con los aspectos a evaluar por esta Sala para la procedencia o no de la extradición del requerido, según el Convenio de Extradición de Montevideo de 26 de diciembre de 1933, suscrito entre República Dominicana y Colombia, entre otros.
4.1. Pues bien, peticiona la defensa la remisión del Dictamen Médico Legal de Hammer Andrey Bermúdez Ruiz, por parte del Gobierno Argentino, no obstante, no indica la pertinencia ni la conducencia de esta prueba, que a toda luces para la Sala resulta improcedente, teniendo en cuenta que Bermúdez Ruiz es el requerido por ser el presunto autor de las lesiones a Daniel Castellanos, lo que hace aun mas ininteligible su solicitud.
Aunado a lo anterior, si lo que pretendía el defensor era obtener el Dictamen Médico Legal de la víctima, debe recordarle esta Sala al peticionario la naturaleza del mecanismo de cooperación internacional, el cual lejos de constituir un procedimiento judicial interno es un instrumento que facilita a los Estados la persecución de la criminalidad.
En este sentido, no es conducente ordenar y practicar pruebas con el fin de determinar la inocencia de la persona requerida o de controvertir los sustentos probatorios de las decisiones judiciales, temas que corresponde proponer al interior del proceso que origina la solicitud de extradición y cuya resolución es competencia exclusiva y excluyente de la autoridad judicial del país extranjero, por lo que la solicitud será denegada.
4.2.En cuanto a la plena identidad del requerido, se advierte que dicho aspecto, se encuentra incluido en las exigencias que debe cumplir el Estado requirente al momento de solicitar la extradición, según quedó acordado en el artículo 5° literal c) del convenio de extradición aplicable, que prevé:
El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:
(…) c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado (…). (Negrilla fuera de texto)
De ahí que tal ítem sea de comprobación obligatoria por parte de la Sala al momento de emitir el concepto sobre el pedido diplomático, el cual se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En el asunto, verificada la actuación, en efecto, a folio 75 de la carpeta adjunta, se advierte completo el Informe Investigador de Laboratorio de dactiloscopia de 4 de agosto de 2018, lográndose determinar de manera clara los resultados obtenidos de la confrontación dactiloscopia hecha entre las huellas del capturado y las obrantes para Hammer Andrey Bermúdez Ruiz en la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como también se señaló al funcionario encargado de tal procedimiento.
Por lo anterior, no se accede a esa petición probatoria, en tanto el requerido se encuentra plenamente identificado.
4.3. Finalmente, en relación a la solicitud realizada por el apoderado de Bermúdez Ruiz orientada a establecer si existen investigaciones o actualmente se encuentran en curso procesos penales contra el mismo, y en caso afirmativo, se aporte información al respecto, se accederá a su decreto y práctica.
La Sala venía sostenido que tal petición era procedente cuando de la documentación allegada a la actuación de extradición apareciera evidencia que apuntara a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada.
Y habría lugar a tal situación:
(…) en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. (CSJ AP5000-2015)
Empero, un reexamen de la especial naturaleza que connota el trámite de extradición, no puede sino conducir a revaluar el anterior criterio en favor del principio de la cosa juzgada reconocido en instrumentos internacionales, tales como, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, artículo 14.7 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el numeral 4º del canon 8º y en nuestro ordenamiento interno, en la Constitución Política, disposición 29 y en los preceptos 8º del Código Penal y 21 del Código del estatuto procesal penal.
Lo anterior, toda vez que la función de la Corte no se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la concesión de la extradición, sino a propender por la efectividad de las garantías fundamentales contempladas en la Carta Magna, evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, por lo que su deber se extiende, en el presente trámite, a los aspectos que a pesar de no hacer parte de los que expresamente se señalan en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, constituyen presupuesto para su procedencia9.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado:
Las excepciones [para concederla u ofrecerla] quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo [No. 01 del 17 de diciembre de 1997].
Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir —lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda— que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud10 (Negrilla fuera del texto original). (CC C-622/99)
Bajo ese derrotero, surge palmario que el principio de la cosa juzgada se erige como una causal de improcedencia de la extradición, y si bien el único facultado en nuestro ordenamiento procedimental penal para conceder u ofrecerla es el Gobierno Nacional, también es cierto que la Corte como juez que realiza control constitucional en ejercicio de sus funciones debe hacer prevalecer los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proferimiento del concepto de extradición, razón por la cual para mejor proveer, e incluso, sin petición de parte, se verificará, antes de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, el ejercicio previo de la jurisdicción en nuestro país contra el requerido en extradición.
En consecuencia, se dispone que la Secretaría de la Sala, oficie a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN y SIJYP, si hay registro de acusaciones, se encuentran en curso procesos penales o existen sentencias proferidas en contra de Hammer Andrey Bermúdez Ruiz, con el mismo cometido se requerirá a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación.
En el evento de que la búsqueda arroje resultados positivos, dichas entidades deberán reseñar de manera sucinta los hechos que motivaron su iniciación, los delitos, la radicación y el juzgado que tiene en conocimiento dicho asunto.
5. La Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Negar la práctica probatoria solicitada por la defensa de Hammer Andrey Bermúdez Ruiz, en relación a la remisión del Dictamen Médico Legal del requerido por parte del Gobierno Argentino y la verificación de su plena identidad, conforme se expuso en la providencia.
2. Acceder parcialmente a la práctica de las pruebas requeridas por el defensor del requerido, por las razones expuestas.
Por consiguiente, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN y SIJYP, si hay registro de acusaciones, se encuentran en curso procesos penales o existen sentencias proferidas en contra de Hammer Andrey Bermúdez Ruiz, con el mismo cometido se requerirá a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación.
En el evento de que la búsqueda arroje resultados positivos, dichas entidades deberán reseñar de manera sucinta los hechos que motivaron su iniciación, los delitos, la radicación y el juzgado que tiene en conocimiento dicho asunto.
3. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 93 carpeta adjunta.
2 Folio 120, carpeta adjunta.
3 Folio 69, ibídem.
4 Folio 44, ibídem.
5 Folio 42, ibídem.
6 Folio 1, cuaderno Corte.
7 Folio 11 ibídem.
8 Folio 20, ibídem.
9 CSJ AP4818-2018.
10 En ese sentido ver: CC C-621/2001.