AP5189-2018(53966)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP5189-2018  

Radicación  N° 53966  

Aprobado  acta No. 400.  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión  de la demanda de casación presentada por el defensor de  JEISSON ANDRÉS ROJAS PINZÓN, en contra de la sentencia  de segunda instancia proferida, el 26 de julio de 2018,  por el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó  la que decidió condenar al acusado, con base en un preacuerdo,  por el delito de violencia  contra servidor público.  

2.  A  N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

El  27 de julio de 2014, aproximadamente a  las 4:25 p.m., en la carrera 11A con calle 21 este sur, barrio La  Castaña, Bogotá D.C., JEISSON ANDRÉS ROJAS  PINZÓN agredió, con arma cortopunzante, al patrullero  de la Policía Nacional, Yimmy Leonardo Navas Bohórquez,  ocasionándole heridas en una de sus manos que lo incapacitó  por 7 días, cuando éste pretendía disolver una  riña en vía pública.  

                              

2. Procesales    

El  28  de julio de 2014, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado  32 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de  garantías, la Fiscalía formuló imputación  a JEISSON ANDRÉS ROJAS PINZÓN,  como autor del delito de violencia  contra servidor público (art.  429 C.P.).  

Una  vez presentado el escrito de acusación, el Juzgado 18 Penal  del Circuito de Bogotá, el 24 de agosto de 2016, celebró  la respectiva audiencia, en la que se formuló el mismo cargo  antes enunciado.  Y, el 17 de febrero de 2017, se realizó la  preparatoria.  

El  12 de junio de 2018, cuando se continuaría el juicio oral,  iniciado el 29 de septiembre de 2017, las partes informaron al juez  que habían celebrado un preacuerdo, mediante el cual el  procesado aceptaba la responsabilidad en el delito objeto de  acusación, a cambio de que se le condenara en calidad de  cómplice.  

La  negociación fue aprobada y, por virtud de ella, el 4 de julio  de 2018, el juzgado profirió sentencia en la que resolvió  condenar a JEISSON ANDRÉS ROJAS PINZÓN a la pena  principal de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por  un término de 24 meses. Además, se le negó la  concesión de subrogados penales.  

Esa  sentencia fue confirmada el 26  de julio de 2018 –y leída el 15 de agosto siguiente- por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante el recurso  de apelación que promovió el defensor, con el único  objeto de que se concediera a su representado la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

A  su vez, contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte  inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de  casación.  

3.   L  A   D E M A N D A  

Se  afirma que la sentencia de segunda instancia vulnera los derechos a  la libertad personal, igualdad, debido proceso, seguridad jurídica  y confianza legítima, debido a la infracción directa,  por interpretación errónea, del artículo 68A del  Código Penal.  

Según  el recurrente, esa norma sustantiva «prohíbe  cualquier tipo de beneficio a quienes antes de la sentencia  condenatoria hayan sido condenados por cualquier delito relacionado  en el listado de conductas punibles que aparecen allí».  Por  ello, asegura, los juzgadores se equivocan cuando brindan un mismo  tratamiento a los delincuentes primarios que a los reincidentes, a  más de que frustran cualquier intento de resocialización  que se pretenda cumplir con aquéllos.  

En  consecuencia, solicita casar el fallo para que se conceda al acusado  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  «atendiendo  el hecho que es una persona primo delincuente, que merece una segunda  oportunidad».  

4.  CONSIDERACIONES  

4.1  De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación presentada por el  defensor de JEISSON ANDRÉS ROJAS PINZÓN, con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la  existencia de interés jurídico, al señalamiento  de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de  sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas  de las finalidades del recurso.  

4.2  Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 del C.P.P., el recurso de casación es procedente porque se  dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la  proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la condenatoria que había dictado, con  base en un preacuerdo, el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma  ciudad, en contra de JEISSON ANDRÉS ROJAS PINZÓN, por  el delito de violencia  contra servidor público.  

4.3  De  otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación, conforme lo establece el artículo 182 del  estatuto procesal, pues integra una de las partes del proceso –la  defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce  consecuencias adversas a quien representa, dado que le impone  sanciones restrictivas de derechos fundamentales. Además, los  argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a  los que había expuesto el titular de la defensa técnica  en la apelación promovida contra el fallo de primera  instancia: ambos se dirigen a cuestionar la negativa a conceder la  suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por  ello, ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad  del impugnante.  

4.4  El  defensor propone un cargo de violación directa de la ley  sustancial, en el sentido de interpretación errónea del  artículo 68A del C.P., cuya corrección derivaría  en la protección de garantías fundamentales del  acusado, en particular la libertad personal, igualdad, debido  proceso, seguridad jurídica y confianza legítima.  

En  ese error se habría incurrido porque la precitada norma legal  fue utilizada por el Tribunal para negar la suspensión de la  ejecución de la pena de prisión, por la sola razón  de que la violencia  contra servidor público es  uno de los delitos allí enlistados; sin embargo, considera el  demandante que la restricción legal no opera para delincuentes  primarios sino para los reincidentes, por lo que presupone sentencias  condenatorias anteriores.  

En  el ámbito de la causal de casación de violación  directa de la ley sustancial, se recuerda, el  debate no gira en torno a la corrección de los hechos  declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración  probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la  debida aplicación del derecho. En consecuencia, resulta  impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación  de la prueba o a sus conclusiones fácticas1.  

En  esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá  en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación  indebida o interpretación errónea de una norma  constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen, en los  siguientes términos:  

–  En la falta de aplicación o exclusión evidente incurre  el juez cuando yerra sobre la existencia de la norma jurídica  pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración.  No la estima existente o válida y, por esa vía, omite  su aplicación.  

–  En la aplicación indebida, el funcionario se equivoca en la  selección del precepto jurídico y decide aplicar uno  que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adecúa  al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, por  último,  

–  En la interpretación errónea, el decisor conoce la  norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso de  manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que  aquélla no tiene.  

En  la demanda se plantea una forma de entender la restricción  consagrada en el precitado artículo 68A distinta a la del  Tribunal; sin embargo, carece  de idoneidad para ser admitida porque el vicio de interpretación  errónea se desarrolla no a partir de la demostración de  la alteración del correcto sentido y alcance del instituto de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  sino de una muy personal posición del recurrente que, entre  otras cosas, contraría la que sobre la materia ya ha definido  esta Corporación, en su doble condición de órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria y de tribunal de  casación.  

En  efecto, desde el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, en posición  que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casación  SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad.  44718; se advirtió que es indiscutible la existencia de la  prohibición según la cual la suspensión  condicional de la ejecución de la pena no es procedente, como  tampoco lo es la prisión domiciliaria, para quienes sean  condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso  del artículo 68A. Las razones expuestas desde el AP3358-2015  para sostener esa postura, que mantiene su vigencia, fueron:  

a.  Dicho precepto excluye la concesión de toda clase de  beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las  formas legales de colaboración efectiva, en relación a  una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentran las  dolosas contra la administración pública, como es la  violencia  contra servidor público.  De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a  partir del tenor literal.  

b.  Esa prohibición se refiere a los delitos objeto de la  sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que  constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos  últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el  inciso primero del artículo 68A sustantivo, cuando se refiere  a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años  anteriores. Una interpretación diferente tornaría en  repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la  norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos  racional.  

c.  El artículo 68A original sobre «exclusión de  beneficios y subrogados» fue introducido por la Ley 1142 de  2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo  declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008.  Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor  adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza  del delito objeto de sanción2.  De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente  desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de  sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron,  ampliando el catálogo, las leyes 1453/11 y la 1709/14 –también  lo hizo después la 1773/16-.  

d.  Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se  utilizaran las «penas intramurales como último recurso»;  ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que  excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y  desarrollado por estatutos legales que respondían, por el  contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos  judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos  criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia  común en la Ley 1453, ambas de 2011).  

e.  Por último, la interpretación sistemática de los   artículos 63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P.  permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en  que procede la suspensión condicional de la ejecución  de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena  inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a  los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea  condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años  anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es  necesaria la ejecución de la pena según la valoración  que realice el juez.  

Así  las cosas, siendo que el delito por el cual se condenó a  JEISSON ANDRÉS ROJAS PINZÓN  fue el de violencia  contra servidor público  y éste se encuentra excluido de beneficios y subrogados,  conforme al artículo 68A, inciso 2º; es evidente que  ningún error de interpretación cometió el  Tribunal Superior de Bogotá al confirmar la sentencia de  primera instancia, que resolvió negar la suspensión  condicional de la ejecución de la pena de prisión que  le fue impuesta, con base en la razón anotada. Por el  contrario, esa corporación se ajustó plenamente al  sentido y alcance correctos de los artículos 63 y 68A del C.P.  

4.5  Conforme a lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor,  pues no sustenta un solo error de juicio –ni de procedimiento-  susceptible de estudio en sede de casación. Además, no  demostró la necesidad del examen para lograr una de las  finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.; tampoco  observa la Corte, de manera oficiosa, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 ibídem.  

Siendo  esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente  que contra la misma procede la insistencia, conforme a las  directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones3.  

4.6  En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de JEISSON  ANDRÉS ROJAS PINZÓN.  

Contra  esta decisión  procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1CSJ          AP, may. 9 de 2012, Rad. 37987; CSJ AP, jul. 10 de 2013, Rad. 41411;          y, CSJ AP, dic. 11 de 2013, Rad 42737; entre otras.  

2          En la exposición de motivos en el Senado se anotó que          “A.          Se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales          en delitos contra la Administración Pública          relacionados con corrupción”,          sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes          penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley          1142 de 2007 había regulado el efecto de la reincidencia en          los subrogados penales.  

3          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

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