Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP4817-2018
Radicación n.° 53998
Acta 371
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento expresado por el Doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien al amparo de la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida contra Alberto Valencia Herrera por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico , porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
ANTECEDENTES
1. Los hechos fueron narrados así en el fallo condenatorio:
El 20 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 7:30 de la noche, a la altura de la calle 73ª con Carrera 1D del Barrio Jorge Eliecer Gaitán de esta ciudad, el señor ALBERTO VALENCIA HERRERA, en compañía de otra persona, disparó con arma de fuego de defensa personal, portada sin permiso del Estado, en contra del señor JESÚS ALFONSO HERRERA VEGA, causándole la muerte a esta persona, quien se hallaba en situación en la que no podía defender su vida e integridad personal. El móvil del homicidio lo era el que se habían [sic] presentado rencillas o conflictos en tiempo anterior, relacionados con la muerte de GUSTAVO VALENCIA, integrante del grupo familiar de ALBERTO VALENCIA HERRERA, quienes al parecer atribuían tal suceso a integrante de la familia de JESÚS ALFONSO HERRERA VEGA1.
2. Por esos supuestos fácticos el 21 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía legalizó la captura de Alberto Valencia Herrera, le imputó los cargos de homicidio agravado y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y, le impuso medida de aseguramiento, decisiones objeto de recurso de apelación.
3. El 15 de diciembre de ese año, la Juez 12 Penal del Circuito de esa ciudad, confirmó el control de la aprehensión y declaró desierto el recurso de apelación presentado por la defensa de Valencia Herrera contra la imposición de medida de aseguramiento2.
4. El 15 de marzo de 2017, el Juzgado 8º Penal del Circuito de la capital del Valle del Cauca llevó a cabo audiencia de formulación de acusación3 y el 20 de abril de ese año, se desarrolló la preparatoria4.
5. El juicio oral se adelantó los días 17 de mayo, 18 de septiembre, 27 de octubre, 2 de noviembre de 2017. En la última fecha se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio5.
6. Finalmente, el 16 de abril de 2018, se emitió la sentencia contra Alberto Valencia Herrera, en la que fue condenado por los ilícitos de homicidio agravado y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones a 34 años y 4 meses de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y a la privación del porte de armas por el lapso de 12 meses. Igualmente, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.
7. Contra la anterior determinación la defensa interpuso recurso vertical, que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, siendo asignado como Magistrado Ponente el doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya, quien refirió encontrarse impedido para conocer el asunto, atendiendo que su cónyuge [Yolanda Arboleda Granada, Juez 12 Penal del Circuito de Cali], actuó en el proceso, por lo que estimó se configuraba lo dispuesto en el artículo 56, numeral 6º de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el ordinal 2º del precepto 141 del Código General del Proceso.
8. En auto del 3 de octubre de 2018, los homólogos del precitado no aceptaron su manifestación tras advertir que no se configuraba la causal invocada pues la providencia a revisar no fue emitida por la esposa del doctor Pérez Bedoya, además que resultaba inviable aplicar el Código General del Proceso, por cuanto la Ley 906 de 2004 consagra de forma taxativa los presupuestos para el instituto de los impedimentos, por lo que dispusieron la remisión del expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 A, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.
2. El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.
3. En el presente asunto el Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya fundamenta su manifestación de impedimento en que su esposa, doctora Yolanda Arboleda Granada [Juez 12 Penal del Circuito], actuó en preterida oportunidad en el proceso que, actualmente, le corresponde conocer y, para ello, invoca la causal 6ª contenida en el precepto 56 de la Ley 906 de 2004, que contempla como impedimento «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». [Resaltado de la Sala]
3.1 Examinado el expediente fácilmente se puede constatar que la decisión que debe revisar la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no fue emitida por la cónyuge del doctor Pérez Bedoya, como lo exige la norma invocada.
En efecto, la titular del despacho referido, en proveído del 15 de diciembre de 2016, declaró desierto el recurso de apelación presentado por la defensa de Valencia Herrera contra la imposición de medida de aseguramiento7.
Sin embargo, la presente actuación fue repartida a la Colegiatura en cita para resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida el 16 de abril de 2018, por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esa ciudad, a cargo del Doctor Julián Rivera Loaiza, en la que condenó a Alberto Valencia Herrera por los ilícitos de homicidio agravado y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones8.
Así las cosas, el argumento del Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya no configura la causal que éste invoca, pues para ello, se itera, es indispensable que su cónyuge hubiere emitido la providencia a revisar, situación que como se vio aquí no se presenta.
3.2 Adicionalmente, debe precisarse que si bien el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 contempla que por el principio de integración normativa son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil y de los otros ordenamientos procesales, ello sólo es posible en tratándose de materias que no estén expresamente reguladas en la Ley, por tanto, no es dable acudir a las causales de impedimento consagradas en el Código General del Proceso, pues el Estatuto General de Procedimiento Penal sí las consagra de forma taxativa, es decir, no existe un vacío sobre ese tema.
3.3 En ese orden, no se aceptará la manifestación de impedimento, al no colmarse los presupuestos del numeral 6º del precepto 56 de la Ley 906 de 2004.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Segundo. Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 103 carpeta n.o 1.
2 Folio 32, ejusdem.
3 Folio 23, ejusdem.
4 Folio 33, ejusdem.
5 Folio 87, esjudem.
6 Folios 82 a 67, ejusdem.
7 Folio 32, ejusdem.
8 Folios 82 a 67, ejusdem.