AP4818-2018(52742)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4818-2018  

Radicación  n.°  52742  

Acta 371  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. MOTIVO DE LA          DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia resuelve  la  solicitud probatoria presentada por la  defensa del ciudadano  colombiano  Henry  Arturo León Rivas,  requerido  en extradición  por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.° 1812 del 22 de septiembre de 2016, la  Embajada estadounidense pidió la detención provisional  con fines de extradición de Henry  Arturo León Rivas1,  la  cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 0706 del 7 de mayo de 20182.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la primera acusación de  reemplazo n.° 8:16-cr92 T36 MAP,  proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde  se le formularon los siguientes cargos3:  

CARGO UNO  

Comenzando  en una fecha desconocida y continuando hasta  la fecha de presentación de esta acusación formal, o  alrededor de ésta, los acusados,  

HENRY  ARTURO LEÓN RIVAS,  alias “Colorado”,  

cada  uno de los cuales primero serán traídos a los Estados  Unidos en algún punto en el Distrito Central de Florida, con  conocimiento e intención se aunaron, concertaron para  delinquir y acordaron conjuntamente y con otras personas, tanto  conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, incluyendo  personas que estaban a bordo de una nave sujeta a jurisdicción  de los Estados Unidos y quienes primeramente ingresaron a los Estados  Unidos en un lugar en el Distrito Central de Florida, para distribuir  y poseer con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos  o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  Categoría II, contrario a las estipulaciones de la Sección  70503(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos.  

Todo  ello en violación de la Sección 70506(a) y (b) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO DOS  

Comenzando  en una fecha desconocida y continuando hasta  la fecha de presentación de esta acusación formal, o  alrededor de ésta, los acusados,  

HENRY ARTURO  LEÓN RIVAS, alias “Colorado”,  

cada  uno de los cuales primero serán traídos a los Estados  Unidos en algún punto en el Distrito Central de Florida, con  conocimiento e intención se aunaron, concertaron para  delinquir y acordaron conjuntamente y con otras personas, tanto  conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, para  distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  Categoría II, con conocimiento  e intención de que dicha sustancia sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos, contrario a las  estipulaciones de la Sección 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Todo en  violación de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título  21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 3238  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

(…)  

            

III. ACTUACIÓN          DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN  

En nuestro país  se realizó el siguiente procedimiento:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada4,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano5.  

2.  El  Fiscal General de la Nación,  mediante resolución del 18 de octubre de 20166,  decretó la captura con fines de extradición de León  Rivas,  la cual se efectuó el 9 de marzo del presente año,  siendo las 17:00 horas, en la «transversal  20 con calle 5B», barrio  Samán del Norte del municipio de Tuluá, Valle del  Cauca7.  

3.  El  15 de mayo de esta anualidad, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia le informó a Henry  Arturo León Rivas su  derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite  ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo  hacía se le designaría uno de oficio8.  Como aquél no se pronunció, se requirió a la  Defensoría del Pueblo para que lo asignara9  y el  22 ulterior se posesionó10.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido  en extradición, se dispuso, en auto del 25 posterior, correr  traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de  convicción que consideraran adecuados11.  

5.  Transcurrido el mencionado término probatorio, se pronunciaron  así:  

5.1.  El Ministerio Público señaló que no estimaba  necesario pedir elementos de convicción dentro del  requerimiento de extradición de León  Rivas  por el Gobierno norteamericano12.  

5.2.  La profesional del derecho de  Henry  Arturo León Rivas,  por su parte, exhortó13:  

[O]rdenar  a la  Fiscalía General de la Nación se informe sí el  señor tiene procesos en Colombia, de ser positiva la respuesta  se informe el número del proceso, la conducta delictiva y el  estado del mismo.  

Igualmente,  enviar copias de las providencias que se hubieren dictado en su  contra.  

A  juicio de la letrada, son pertinentes por cuanto tienen relación  con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su  concepto, concretamente con el de la prohibición del non  bis in ídem.  

CONSIDERACIONES  

1. Cuestiones  Previas  

Con  el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de un  elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite  de extradición, es preciso que el mismo esté  relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por esta  Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.  

En  ese sentido, como el Ministerio de Relaciones exteriores conceptuó  que este trámite se debe regir por el ordenamiento jurídico  colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502  de la Ley 906 de 200414,  cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar  vinculada con: (i)  la validez formal de la documentación presentada por el Estado  petente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada  en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;  (iii)  el principio de la doble incriminación, según el cual  el hecho que motiva la petición de entrega también debe  estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro años; (iv)  que la providencia dictada por la autoridad extranjera sea una  sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema  procesal penal, a la acusación, y (v)  el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, según  sea el caso.  

La pertinencia de  los medios de prueba se examina bajo la base de que sirvan para  comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los  preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de  2004.  

Según lo ha  decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ  CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se  profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los  mismos hechos que sustentan la petición de extradición.  

A  su vez, será necesario tener presente las disposiciones que  sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de  2004. Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber  de rechazar de plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»;  al tenor del artículo 359,  se  faculta a dichos funcionarios para «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba», y,  el precepto 375,  indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al  subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»;  alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.  

La  aducción y práctica de aquellas al interior del trámite  de extradición se rige por las pautas generales que  reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento  penal, imponiéndose el análisis de la conducencia,  pertinencia y utilidad de los elementos de convicción  pretendidos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe  abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas  impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

2. Caso  particular  

En  tratándose de la solicitud probatoria realizada por la  apoderada de Henry  Arturo León Rivas  orientada a establecer si existen investigaciones o actualmente se  encuentran en curso procesos penales contra el mismo,  y  en caso afirmativo, se aporte información al respecto,  se accederá a su decreto y práctica.  

La  Sala venía sostenido que tal petición era procedente  cuando de la documentación allegada a la actuación de  extradición apareciera evidencia que apuntara a demostrar la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento del principio de cosa juzgada.  

Y  habría  lugar a tal situación:  

(…)  en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue  investigado y juzgado en Colombia y suministren la información  relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren  conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio  fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción,  por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición  se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario  establecer la razón por la cual  se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. (CSJ  AP5000-2015)  

Empero,  un reexamen de la especial naturaleza que connota el trámite  de extradición, no puede sino conducir a revaluar el anterior  criterio en favor del principio  de la cosa juzgada reconocido en instrumentos internacionales, tales  como, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, artículo  14.7 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el  numeral 4º del canon 8º y en nuestro ordenamiento interno,  en la Constitución Política, disposición 29 y en  los preceptos 8º  del Código Penal y 21 del Código del estatuto procesal  penal.  

Lo  anterior, toda vez que la función de la Corte no se  circunscribe a la verificación del cumplimiento de los  requisitos legalmente establecidos para la concesión de la  extradición, sino a propender por la efectividad de las  garantías fundamentales contempladas en la Carta Magna,  evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho  punible, por lo que su deber se extiende, en el presente trámite,  a los aspectos que a pesar de no hacer parte de los que expresamente  se señalan en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  constituyen presupuesto para su procedencia.  

Sobre el  particular la Corte Constitucional ha manifestado:  

Las excepciones  [para concederla u ofrecerla] quedaron señaladas de manera  expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición  por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos  cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto  Legislativo [No. 01 del 17 de diciembre de 1997].  

Además,  en virtud de una interpretación sistemática con las  garantías consagradas en el artículo 29 y en los  tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima  necesario advertir —lo que resulta aplicable a la  interpretación y ejecución de la norma objeto de  demanda— que  tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por  las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los  mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud15  (Negrilla fuera del texto original). (CC C-622/99)  

Bajo  ese derrotero, surge  palmario que el principio de la cosa juzgada se erige como una causal  de improcedencia de la extradición, y si bien el único  facultado en nuestro ordenamiento procedimental penal para conceder u  ofrecerla es el Gobierno Nacional, también es cierto que la  Corte como juez que realiza control constitucional en ejercicio de  sus funciones debe hacer prevalecer los derechos fundamentales de las  partes e intervinientes en el proferimiento del concepto de  extradición, razón por la cual para mejor proveer, e  incluso, sin petición de parte, se verificará, antes de  emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, el ejercicio  previo de la jurisdicción en nuestro país contra el  requerido en extradición.  

En  consecuencia, se  dispone  que la Secretaría de la Sala,  oficie  a la Fiscalía General de la Nación para que indique si  existen  investigaciones o actualmente se encuentran en curso procesos penales  contra León  Rivas,  y  en caso afirmativo, especifique los hechos  que motivaron su iniciación, los delitos, la radicación  y el juzgado que tiene en conocimiento dicho asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  ACCEDER  a  la petición probatoria del apoderado de Henry  Arturo León Rivas.  

Por  tanto, a través de la Secretaría, se dispone  oficiar  a la Fiscalía General de la Nación para que indique si  existen  investigaciones o actualmente se encuentran en curso procesos penales  contra León  Rivas,  y  en caso afirmativo, especifique los hechos  que motivaron su iniciación, los delitos, la radicación  y el juzgado que tiene en conocimiento dicho asunto.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          25 a 28 y 29 a 32 carpeta anexa (traducción no oficial).  

2          Folios          35 a 38 y 39 a 42 Ibidem.  

3          Folios 75          a 78 y 122 a 125          Ibidem.  

4          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

5          Folio          33 carpeta          anexa.  

6          Folios          5 y 6 Ibidem.          Notificación al ciudadano de la referida resolución el          9 de marzo de 2018. (Folio 11 Ibidem).  

7          Folios          7 y 8 Ibidem.  

8          Folio 6          cuaderno          de la Corte.  

9          Folio 8          Ibidem.  

10          Folio 10          Ibidem.  

11          Folio 12 Ibidem.  

12          Folio          18 Ibidem.  

13          Folio          19 Ibidem.  

14          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, toda          vez que los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido en          vigencia de esa normatividad.  

15          En          ese sentido ver: CC          C-621/2001.  

      

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