AP4816-2018(54045)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4816-2018  

Radicación  n.°  54045  

Acta 371  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Se  pronuncia la Sala sobre la  recusación planteada por la  Fiscalía General de la Nación  contra  la Juez Penal del Circuito Especializado de Montería  (Córdoba), para que se abstenga de conocer la etapa del juicio  dentro del trámite adelantado en adversidad de Andrés  Carlos Almanza Guzmán,  Wilson  Alfredo Pacito Mora,  Jair  Isaac Issa Monterroza,  Jesús  María Garcés González  y  César  Augusto Cuéllar Ramírez.  

ANTECEDENTES  

1.  De información obrante en el expediente se tiene que, el 15 de  julio de 2015, en la ciudad de Lorica [Córdoba], los miembros  del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), Andrés  Carlos Almanza Guzmán,  Wilson  Alfredo Pacito Mora,  Jair  Isaac Issa Monterroza,  Jesús  María Garcés González  y  César  Augusto Cuéllar Ramírez,  al  parecer, dejaron de realizar un procedimiento de destrucción  180.657 gramos de una sustancia [cuya prueba PIPH dio positivo para  cocaína], con el fin de adueñarse de ella.  

2.  El 19 de septiembre de 20171,  la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal, de la Dirección  Nacional Especializada contra la Corrupción con sede en  Bogotá, radicó escrito de acusación en contra de  dichas personas, en calidad de coautoras de las siguientes conductas  punibles:  

                                

PROCESADO                                                                      

DELITO                          (S)          

Andrés                          Carlos Almanza Guzmán                          y                          Jesús María                          Garcés González.                                                                      

Tráfico,                          fabricación o porte de estupefacientes agravado,                          prevaricato por omisión agravado y falsedad ideológica                          en documento público.          

Wilson                          Alfredo Pacito Mora                                                                      

Tráfico,                          fabricación o porte de estupefacientes agravado,                          prevaricato por omisión agravado, falsedad ideológica                          en documento público y peculado por uso.          

Jair                          Isaac Issa Monterroza                          y César                          Augusto Cuéllar Ramírez                                                                      

Tráfico,                          fabricación o porte de estupefacientes agravado, abuso de                          función pública y peculado por uso    

3.  Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Montería y  el  18 de julio de 20182,  en la audiencia de formulación, el representante del ente  persecutor recusó a la titular del despacho, conforme con lo  señalado en el numeral 6º del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, al considerar que con anterioridad tuvo conocimiento  de la solicitud de preclusión presentada a favor de Alfonso  Javier Tordecilla Ballesteros, causa  al interior de la cual tuvo acceso a varios de los elementos  materiales probatorios que deberán ser estudiados en la actual  investigación.  

3.1.  El defensor se opuso a la manifestación hecha por la Fiscalía  y solicitó abstenerse de tramitar el incidente, por falta de  sustentación de la causal.  

3.2.  La funcionara judicial a cargo indicó no estar de acuerdo con  los planteamientos de la Fiscalía, tras advertir que no existe  motivo alguno para ser separada de las presentes diligencias, toda  vez que en la audiencia de preclusión promovida en beneficio  del entonces procesado Tordecilla  Ballesteros,  no se realizó valoración alguna sobre la  responsabilidad penal de los aquí enjuiciados.  

En  consecuencia, ordenó la remisión del proceso a esta  Corporación, en atención a que se trata del único  despacho de esa especialidad en el Distrito Judicial de la capital de  Córdoba.  

CONSIDERACIONES  

Sería  del caso que la Sala entrara a resolver sobre la recusación  formulada por el  representante de la Fiscalía contra la Juez Penal del Circuito  Especializada de Montería, si  no fuera porque carece de competencia para ello.  

El artículo  60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la  Ley 1395 de 2010, dispone:  

Artículo  60.  Requisitos  y formas de recusación.  Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no  la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.  

Si  el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en  que la recusación se funda, se continuará el trámite  previsto cuando se admite causal de impedimento. En  caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde  resolver para que decida de plano.  Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los  restantes magistrados de la Sala.  

La  recusación se propondrá y decidirá en los  términos de este Código, pero presentada la recusación,  el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia  motivada…”.  (Negrillas  fuera de texto original).  

Sobre  este trámite, y frente a un caso similar, la Sala indicó  [proveídos CSJ AP4589-2015, 11 de ag. 2015, rad. 46.501 y CSJ  AP5201-2015, 9 sep. 2015, rad. 46732]:  

En  tales condiciones, se observa que «…en  caso de no aceptarse…» la recusación planteada  por alguna de las partes «se enviará a quien le  corresponde resolver para que decida de plano»,  quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de  la misma codificación, que regula el trámite para el  impedimento que se integra al presente, es  «…  quien le sigue en turno, o, si en el sitio no  hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos  estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…».  

Por cuanto no  otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de  2010, que a más de modificar el artículo antes  referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal  penal para privar, de manera inicial, la competencia del superior  funcional a fin de resolver este tipo de asuntos.  

Texto original  de la Ley 906 de 2004:  

ARTÍCULO  341. TRÁMITE DE IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES E IMPUGNACIÓN  DE COMPETENCIA. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de  competencia conocerá el superior jerárquico del juez,  quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los  tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.  

En el evento de  prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación  de competencia, el superior deberá remitir la actuación  al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso  alguno.  

Texto vigente:  

ARTÍCULO  341.  TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE  COMPETENCIA. Artículo  modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de  2010. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado.  

En el evento de  prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá  remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión  no admite recurso alguno.  

1.2. Asimismo,  en caso de presentarse discusión en cuanto al funcionario a  quien corresponda continuar con el trámite, la integración  de normas antes referida, permite que se evacue el procedimiento  estipulado en el inciso segundo del artículo 57 ejusdem. Punto  que consagraría las siguientes hipótesis:  

(i) Que el juez  recusado acepte la postulación del proponente,  envíe  las diligencias al que le sigue en turno, pero éste considere  que no se configuró la causal alegada.  

(ii) Que el  funcionario recusado no acepte la proposición del postulante,  remita la actuación al que le sigue en turno y éste sí  considera que la causal es fundada.  

Casos en los  cuales, deberá ser el superior funcional común de las  autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de  manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos  de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución  a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951.  

Lo  anterior, dadas las consecuencias disciplinarias que conlleva la no  manifestación de un impedimento conforme con la Ley 734 de  2002, en sus artículos 50 y 55, y por ello, la necesidad de  zanjar discusión alguna sobre la violación al deber de  imparcialidad y objetividad que regulan el instituto analizado,  contexto dentro del cual la Sala debe matizar los planteamientos  hechos en los proveídos CSJ  AP 1604-2014 y AP1377-2015.  

1.3.  Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada,  se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá  continuar con el trámite de rigor. [Negrillas  fuera de texto original].  

Por  tanto, de acuerdo al anterior derrotero, surge inconcuso que esta  Corporación carece de competencia para conocer la recusación  planteada por la Fiscalía General de la Nación contra  la Juez Penal del Circuito Especializada de Montería, al  advertirse que aún no se ha agotado la gestión  pertinente ante el Juzgado de la misma categoría.  

Así,  como en este caso ocurre que en el distrito judicial de Montería  sólo existe un juzgado penal del circuito especializado, lo  anterior significa que le corresponderá al homólogo del  lugar más cercano a aquél, decidir sobre la recusación  presentada.  

En  consecuencia, la Sala se  abstendrá de darle trámite al asunto y dispondrá  la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Montería para que imparta el  trámite de rigor.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero:  Abstenerse de  conocer la recusación formulada por la Fiscalía General  de la Nación contra  la Juez Penal del Circuito Especializada de Montería  (Córdoba).  

Segundo:  Ordenar  la  devolución  de  la  actuación al despacho remitente, a fin de que proceda de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

Tercero:  Contra el presente auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 5 a 30 – carpeta n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 81 y 82 – ibídem.  

      

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