Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP4816-2018
Radicación n.° 54045
Acta 371
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la recusación planteada por la Fiscalía General de la Nación contra la Juez Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba), para que se abstenga de conocer la etapa del juicio dentro del trámite adelantado en adversidad de Andrés Carlos Almanza Guzmán, Wilson Alfredo Pacito Mora, Jair Isaac Issa Monterroza, Jesús María Garcés González y César Augusto Cuéllar Ramírez.
ANTECEDENTES
1. De información obrante en el expediente se tiene que, el 15 de julio de 2015, en la ciudad de Lorica [Córdoba], los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), Andrés Carlos Almanza Guzmán, Wilson Alfredo Pacito Mora, Jair Isaac Issa Monterroza, Jesús María Garcés González y César Augusto Cuéllar Ramírez, al parecer, dejaron de realizar un procedimiento de destrucción 180.657 gramos de una sustancia [cuya prueba PIPH dio positivo para cocaína], con el fin de adueñarse de ella.
2. El 19 de septiembre de 20171, la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal, de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción con sede en Bogotá, radicó escrito de acusación en contra de dichas personas, en calidad de coautoras de las siguientes conductas punibles:
PROCESADO
DELITO (S)
Andrés Carlos Almanza Guzmán y Jesús María Garcés González.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, prevaricato por omisión agravado y falsedad ideológica en documento público.
Wilson Alfredo Pacito Mora
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, prevaricato por omisión agravado, falsedad ideológica en documento público y peculado por uso.
Jair Isaac Issa Monterroza y César Augusto Cuéllar Ramírez
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, abuso de función pública y peculado por uso
3. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería y el 18 de julio de 20182, en la audiencia de formulación, el representante del ente persecutor recusó a la titular del despacho, conforme con lo señalado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que con anterioridad tuvo conocimiento de la solicitud de preclusión presentada a favor de Alfonso Javier Tordecilla Ballesteros, causa al interior de la cual tuvo acceso a varios de los elementos materiales probatorios que deberán ser estudiados en la actual investigación.
3.1. El defensor se opuso a la manifestación hecha por la Fiscalía y solicitó abstenerse de tramitar el incidente, por falta de sustentación de la causal.
3.2. La funcionara judicial a cargo indicó no estar de acuerdo con los planteamientos de la Fiscalía, tras advertir que no existe motivo alguno para ser separada de las presentes diligencias, toda vez que en la audiencia de preclusión promovida en beneficio del entonces procesado Tordecilla Ballesteros, no se realizó valoración alguna sobre la responsabilidad penal de los aquí enjuiciados.
En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación, en atención a que se trata del único despacho de esa especialidad en el Distrito Judicial de la capital de Córdoba.
CONSIDERACIONES
Sería del caso que la Sala entrara a resolver sobre la recusación formulada por el representante de la Fiscalía contra la Juez Penal del Circuito Especializada de Montería, si no fuera porque carece de competencia para ello.
El artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, dispone:
Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…”. (Negrillas fuera de texto original).
Sobre este trámite, y frente a un caso similar, la Sala indicó [proveídos CSJ AP4589-2015, 11 de ag. 2015, rad. 46.501 y CSJ AP5201-2015, 9 sep. 2015, rad. 46732]:
En tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano», quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la misma codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente, es «… quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…».
Por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que a más de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos.
Texto original de la Ley 906 de 2004:
ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES E IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.
Texto vigente:
ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.
1.2. Asimismo, en caso de presentarse discusión en cuanto al funcionario a quien corresponda continuar con el trámite, la integración de normas antes referida, permite que se evacue el procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 57 ejusdem. Punto que consagraría las siguientes hipótesis:
(i) Que el juez recusado acepte la postulación del proponente, envíe las diligencias al que le sigue en turno, pero éste considere que no se configuró la causal alegada.
(ii) Que el funcionario recusado no acepte la proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y éste sí considera que la causal es fundada.
Casos en los cuales, deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951.
Lo anterior, dadas las consecuencias disciplinarias que conlleva la no manifestación de un impedimento conforme con la Ley 734 de 2002, en sus artículos 50 y 55, y por ello, la necesidad de zanjar discusión alguna sobre la violación al deber de imparcialidad y objetividad que regulan el instituto analizado, contexto dentro del cual la Sala debe matizar los planteamientos hechos en los proveídos CSJ AP 1604-2014 y AP1377-2015.
1.3. Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá continuar con el trámite de rigor. [Negrillas fuera de texto original].
Por tanto, de acuerdo al anterior derrotero, surge inconcuso que esta Corporación carece de competencia para conocer la recusación planteada por la Fiscalía General de la Nación contra la Juez Penal del Circuito Especializada de Montería, al advertirse que aún no se ha agotado la gestión pertinente ante el Juzgado de la misma categoría.
Así, como en este caso ocurre que en el distrito judicial de Montería sólo existe un juzgado penal del circuito especializado, lo anterior significa que le corresponderá al homólogo del lugar más cercano a aquél, decidir sobre la recusación presentada.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de darle trámite al asunto y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería para que imparta el trámite de rigor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Primero: Abstenerse de conocer la recusación formulada por la Fiscalía General de la Nación contra la Juez Penal del Circuito Especializada de Montería (Córdoba).
Segundo: Ordenar la devolución de la actuación al despacho remitente, a fin de que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 5 a 30 – carpeta n.° 1.
2 Cfr. Folios 81 y 82 – ibídem.