Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9981-2018
Radicación nº 99708
(Aprobado en Acta nº 252)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la acción de tutela presentada por la accionante JENNY CAROLINA GÓMEZ LARA contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Informa la accionante que tras considerarse afectada, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información sobre el trámite correspondiente al registro de elegibles del Juzgado Promiscuo Municipal de Chivatá, obteniendo respuesta por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 12 de abril de 2018, indicándole que se presentaron dos solicitudes de traslado, uno favorable y uno desfavorable; este último siendo motivo de recurso de reposición y en subsidio apelación, remitido al Consejo Superior de la Judicatura para su resolución.
Expone que el 21 de mayo de 2018 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información acerca del trámite del referido recurso de apelación, dado que 8 meses después aún no se ha definido la lista de elegibles correspondiente al Juzgado de Chivatá, para que se proceda a hacer los respectivos nombramientos.
Señala que a la fecha de presentación de la demanda de tutela aún no se le ha dado una respuesta a su pedido, ni se ha resuelto el recurso de apelación contra la decisión desfavorable al traslado, por lo que se encuentra afectado su derecho de petición, imperando la intervención constitucional, por lo que solicita que se ordene a la autoridad accionada responder su pedido de información.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Asumido el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado al Juzgado accionado para el ejercicio del derecho de contradicción.
En respuesta, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que la petición de JENNY CAROLINA GÓMEZ LARA fue resuelta el 10 de julio de 2018, mediante el oficio No. CJO18-2190 por esa dependencia, en el sentido de informarle que el recurso de apelación que reclama fue interpuesto por Jeffer Andrés González García, y resuelto mediante Resolución CJR18-414 de 28 de junio de este año, cuya actuación fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para su debida notificación.
Solicita que se reconozca la carencia de objeto por hecho superado y se niegue el amparo reclamado.
A su vez, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá se opuso a la prosperidad de la demanda, indicando que el recurso de apelación que echa de menos la accionante ya fue resuelto, en la Resolución CJR18-414 de 28 de junio de este año, incluso que el 26 de junio anterior, fue remitida la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo CSJBOYA17-679 de 29 de julio de 2017 y concepto favorable de traslado por servidor de carrera de la señora Lilia Edith Ávila Vargas para el cargo de Secretaria Municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Chivatá (Boy), sin que se hayan desconocido los derechos de la accionante a quien le fue contestada su petición.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto A-290 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por JENNY CAROLINA GÓMEZ LARA contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, la accionante considera lesionados sus derechos fundamentales por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, porque en su parecer no le ha sido resuelta la petición que presentó el 21 de mayo de 2018, para obtener información acerca del trámite de un recurso de apelación que se presentó contra un traslado.
4. Al respecto, el artículo 23 de la Constitución Política señala que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución».
El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado o, en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término, surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que «es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°). De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión»1.
Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido de manera clara, de fondo, congruente y oportuna, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto.
5. En este caso, GÓMEZ LARA al considerarse interesada en las resultas del recurso de apelación que se presentó contra una negativa de traslado que efectuó el Consejo Seccional de la Judicatura, formuló derecho de petición ante esa entidad para conocer el estado de ese trámite, sin que a la fecha de presentación de la demanda le haya sido resuelta, en detrimento de sus derechos fundamentales.
6. Del material probatorio allegado a la actuación, esta Sala encuentra que la respuesta que echa de menos la actora, ya le fue otorgada por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, durante el trámite de la presente acción constitucional, informándole que la impugnación sobre la que requiere información ya fue resuelta, como lo reportó tal funcionaria durante el ejercicio del derecho de contradicción.
Así, a folio 35 del cuaderno de la Corte obra copia del oficio No. CJO18-2190 de 10 de julio de 2018, por medio del cual la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le comunicó a GÓMEZ LARA, lo que sigue:
Dando respuesta a su solicitud de información de la referencia, me permito informarle que mediante resolución CJR18-414 del 28 de junio de 2018 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Jeffer Andrés González García contra el concepto desfavorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá por Oficio CSJBOY17-1501 de 2017.
Dicha resolución fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá a efectos de su notificación, por oficio No. CJO18-2165 de 10 de julio de 2018.
Incluso, se advierte que fue remitida al correo electrónico que reportó la misma accionante en el escrito petitorio carolinagomezlara@hotmail.com.com, sin constancia de devolución, a través del cual se le comunica lo mencionado.
A partir de ahí, esta Sala no encuentra actualizada la vulneración que pregona el demandante, cuando del material probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción se extrae que su pretensiones fueron resueltas por el accionado, cuyo contenido de la respuesta no es objeto de examen por esta senda constitucional, pues independientemente de que satisfaga o no las expectativas de la peticionaria, la misma se aviene respetuosa y de fondo con lo pedido, superando el objeto de la demanda, por lo que carece de objeto el amparo, razón suficiente para concluir que el mismo no procede.
Es decir, que la petición reclamada por la actora ya fue resuelta por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo.
7. Por las anteriores razones expuestas, esta Sala negará por hecho superado la acción de tutela presentada por JENNY CAROLINA GÓMEZ LARA, conforme a los argumentos aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por JENNY CAROLINA GÓMEZ LARA, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.