STP9981-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9981-2018  

Radicación  nº 99708  

(Aprobado en Acta  nº 252)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala la  acción de tutela presentada por la accionante JENNY CAROLINA  GÓMEZ LARA contra la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Informa  la accionante que tras considerarse afectada, solicitó al  Consejo Superior de la Judicatura información sobre el trámite  correspondiente al registro de elegibles del Juzgado Promiscuo  Municipal de Chivatá, obteniendo respuesta por parte del  Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 12 de abril de  2018, indicándole que se presentaron dos solicitudes de  traslado, uno favorable y uno desfavorable; este último siendo  motivo de recurso de reposición y en subsidio apelación,  remitido al Consejo Superior de la Judicatura para su resolución.  

Expone  que el 21 de mayo de 2018 solicitó al Consejo Superior de la  Judicatura información acerca del trámite del referido  recurso de apelación, dado que 8 meses después aún  no se ha definido la lista de elegibles correspondiente al Juzgado de  Chivatá, para que se proceda a hacer los respectivos  nombramientos.  

Señala  que a la fecha de presentación de la demanda de tutela aún  no se le ha dado una respuesta a su pedido, ni se ha resuelto el  recurso de apelación contra la decisión desfavorable al  traslado, por lo que se encuentra afectado su derecho de petición,  imperando la intervención constitucional, por lo que solicita  que se ordene a la autoridad accionada responder su pedido de  información.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Asumido  el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado  al Juzgado accionado para  el ejercicio del derecho de contradicción.  

En respuesta, la  Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura informó que la petición  de JENNY CAROLINA GÓMEZ LARA fue resuelta el 10 de julio de  2018, mediante el oficio No. CJO18-2190 por esa dependencia, en el  sentido de informarle que el recurso de apelación que reclama  fue interpuesto por Jeffer Andrés González García,  y resuelto mediante Resolución CJR18-414 de 28 de junio de  este año, cuya actuación fue remitida al Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá para su debida  notificación.  

Solicita que se  reconozca la carencia de objeto por hecho superado y se niegue el  amparo reclamado.  

A su vez, el   Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá se  opuso a la prosperidad de la demanda, indicando que el recurso de  apelación que echa de menos la accionante ya fue resuelto, en  la Resolución CJR18-414 de 28 de junio de este año,  incluso que el 26 de junio anterior, fue remitida la lista de  elegibles conformada mediante Acuerdo CSJBOYA17-679 de 29 de julio de  2017 y concepto favorable de traslado por servidor de carrera de la  señora Lilia Edith Ávila Vargas para el cargo de  Secretaria Municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Chivatá  (Boy), sin que se hayan desconocido los derechos de la accionante a  quien le fue contestada su petición.  

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con  la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  Auto A-290 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la acción de  tutela presentada por JENNY CAROLINA GÓMEZ LARA contra el  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  En el presente caso, la accionante considera lesionados sus derechos  fundamentales por parte de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá,  porque en su parecer no le ha sido resuelta la petición que  presentó el 21 de  mayo de 2018, para  obtener información  acerca del trámite de un recurso  de apelación que se presentó contra un traslado.  

4. Al  respecto, el artículo  23 de la Constitución Política señala que «toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades por motivo de interés general o particular y  obtener pronta resolución».  

El Código  Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece  como regla general el deber de la administración de otorgar  respuesta oportuna a las peticiones de interés particular  formuladas por los interesados, en el término perentorio de  los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de  su recibo. Con todo, en aquellos casos en que el trámite  propio de una determinada petición exceda el plazo allí  estipulado o, en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho  término, surge la obligación de la administración  de informar al interesado sobre tal situación y señalar  a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.  

La  Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental  de petición al señalar que «es  una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P.  art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la  participación de los administrados en las decisiones que los  afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art.  2°). De ahí que, el citado derecho se convierta en una  herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia  participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros  derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información,  a la participación política y a la libertad de  expresión»1.  

Entonces,  debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición  no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino  con una efectiva y real resolución de lo pedido de manera  clara, de fondo, congruente y oportuna, sin dejar en el limbo la  situación del interesado, quien acude a la administración  con la finalidad de que le sea solucionado un asunto.  

5.  En este caso, GÓMEZ LARA al considerarse interesada en las  resultas del recurso de apelación que se presentó  contra una negativa de traslado que efectuó el Consejo  Seccional de la Judicatura, formuló derecho de petición  ante esa entidad para conocer el estado de ese trámite, sin  que a la fecha de presentación de la demanda le haya sido  resuelta, en detrimento de sus derechos fundamentales.  

6.  Del material probatorio allegado a la actuación, esta Sala  encuentra que la respuesta que echa de menos la actora, ya le fue  otorgada por la Directora  de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura,  durante el trámite de la presente acción  constitucional, informándole que la impugnación sobre  la que requiere información ya fue resuelta, como lo reportó  tal funcionaria durante el ejercicio del derecho de contradicción.  

Así,  a folio 35 del cuaderno de la Corte obra copia del oficio No.  CJO18-2190 de 10 de julio de 2018, por medio del cual la Directora  de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, le comunicó a GÓMEZ LARA, lo  que sigue:  

Dando  respuesta a su solicitud de información de la referencia, me  permito informarle que mediante resolución CJR18-414 del 28 de  junio de 2018 se resolvió el recurso de apelación  interpuesto por el señor Jeffer Andrés González  García contra el concepto desfavorable de traslado emitido por  el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá por Oficio  CSJBOY17-1501 de 2017.  

Dicha  resolución fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura  de Boyacá a efectos de su notificación, por oficio No.  CJO18-2165 de 10 de julio de 2018.  

Incluso,  se advierte que fue remitida al correo electrónico que reportó  la misma accionante en el escrito petitorio  carolinagomezlara@hotmail.com.com,  sin constancia de devolución, a través del cual se le  comunica lo mencionado.  

A  partir de ahí, esta Sala no encuentra actualizada la  vulneración que pregona el demandante, cuando del material  probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción  se extrae que su pretensiones fueron resueltas por el accionado, cuyo  contenido de la respuesta no es objeto de examen por esta senda  constitucional, pues independientemente de que satisfaga o no las  expectativas de la peticionaria, la misma se aviene respetuosa y de  fondo con lo pedido, superando el objeto de la demanda, por lo que  carece de objeto el amparo, razón suficiente para concluir que  el mismo no procede.  

Es  decir, que la petición reclamada por la actora ya fue resuelta  por la Directora  de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura,  en  términos tales que la pretensión protectora queda a  salvo.  

7.  Por las anteriores razones expuestas, esta Sala negará por  hecho superado la acción de tutela presentada por JENNY  CAROLINA GÓMEZ LARA, conforme a los argumentos aquí  expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por JENNY  CAROLINA GÓMEZ LARA, de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.      

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