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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP467-2016
Radicación N° 46743
(Aprobado Acta Nº 25)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de José Ángel Cartagena Osorio dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de éste, por petición del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales números II.2.C6.E3 0023761 y II.2.C6.E3 0026362 del 2 y 19 de junio de 2015, respectivamente, la representación diplomática del país petente requirió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Ángel Cartagena Osorio a efectos de comparecer a juicio por la presunta comisión del delito de «homicidio calificado», previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.
2. La primera comunicación diplomática fue enviada por la Embajada en cita al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que a su vez la remitió al Fiscal General de la Nación3, el cual expidió la orden de captura con fines de extradición del requerido el 5 de junio siguiente4, que fue notificada al reclamado en esa fecha5, pues aquel fue detenido el 31 de mayo de la misma anualidad en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL6.
Lo anterior, con fundamento en el mandamiento de aprehensión del 12 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Penal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dentro del asunto principal LP01-P-2010-005240, a través del cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el pretendido en extradición7.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI N° 1937 del 21 de agosto de 20158, remitió la Nota Verbal Nº II.2.C6.E3 003564 de ese mismo día9, en donde la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó el pedido de extradición de Cartagena Osorio, adjuntando copia de la documentación que lo sustenta.
Así mismo, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, el instrumento aplicable para el presente caso es el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911.
4. El 15 de septiembre del año pasado, la Corte Suprema de Justicia le informó a José Ángel Cartagena Osorio su derecho a designar un profesional del derecho que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndole que si no lo hacía se le nombraría uno10. Como aquel no se pronunció, con oficio 26009 del 29 del citado mes se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y asumiera la representación del mencionado11 y el 2 de octubre posterior se posesionó12.
5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa de Cartagena Osorio, el 19 ulterior se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias13.
6. Transcurrido dicho término14, los sujetos se pronunciaron de la siguiente forma:
6.1 El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, consideró que no se hacía necesaria la práctica de elementos probatorios15.
6.2. La abogada exhortó el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción16:
«1. Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que nos informe si en contra del aquí requerido en Extradición, existen en Colombia procesos por hechos delictivos, o esté purgando pena por algún proceso penal.
En caso de ser afirmativa la respuesta nos allegue la información sobre dichos procesos, como también los respectivos Fiscales asignados para dicha investigación, como los juzgados que conocen actualmente dichos casos.
2. Las demás pruebas que el despacho ordene.»
CONSIDERACIONES
1. Cuestiones Previas.
Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 200417, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable para el caso sub examine es el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que la Corte debe corroborar en este particular evento. Del mismo modo, será en relación a esos tópicos que resulten pertinentes, conducentes y útiles las postulaciones probatorias de las partes e intervinientes.
El artículo II del «Acuerdo sobre Extradición», también conocido como «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios:
«(…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.»
Por su parte, el canon IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y la disposición V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos:
«a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.»
A su vez, el artículo VI reza que la petición de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el precepto VIII regula lo concerniente a los requisitos y al efecto señala:
«La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.»
En suma, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto y que, por ello, son objeto de prueba, son los siguientes:
a. Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
a. Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él;
a. Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país petente y en el pretendido (principio de doble incriminación);
a. Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado solicitante;
a. Que el reclamado no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento;
a. Que no se trate de un delito político o conexo a él.
De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el precepto 139 señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción pedidos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si los medios de convicción impetrados no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimados.
2. Caso Particular.
La prueba solicitada por la defensora apunta a establecer si contra el ciudadano colombiano José Ángel Cartagena Osorio existen procesos penales o actualmente se encuentra cumpliendo alguna sanción penal, y en caso afirmativo se aporte información sobre los mismos y las autoridades que los conocieron o conocen.
No obstante, la Sala ha sostenido que tal petición será procedente cuando de la documentación allegada al trámite de extradición «aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada.» 18
Y habrá lugar a tal situación:
«(…) en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.»19
En el presente asunto no se ha suministrado información que tienda a demostrar que el ciudadano solicitado ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es requerido en extradición por el Gobierno venezolano.
Tal es así, que el 31 de mayo de 201520 se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, al ciudadano José Ángel Cartagena Osorio, quien fue detenido en esa fecha21, con fundamento en la circular roja de INTERPOL y notificado de la orden de captura con fines de extradición el 5 de junio de ese año, teniendo en cuenta la Nota Verbal II.2.C6.E3 002376 del 2 de junio de 201522.
Por lo anterior, no nos encontramos ante el supuesto en el que la orden de captura con fines de extradición se haya realizado estando la persona privada de la libertad con motivo de actuaciones judiciales relacionadas con otros o los mismos hechos, o con sentencia ejecutoriada, lo que permite desvirtuar la vulneración o amenaza al debido proceso del requerido, respecto a los principios de cosa juzgada y «non bis in ídem».
CONCLUSIÓN
Con lo expuesto en el acápite anterior se advierte la inconducencia de la prueba solicitada por la abogada del reclamado, razón por la que no se ordenará el recaudo de la información deprecada.
Finalmente, como la Corte estima que los documentos aportados al trámite se aprecian suficientes para expresar su concepto, no decretará la práctica oficiosa de elementos probatorios y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la prueba solicitada por la defensora del requerido en Extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, José Ángel Cartagena Osorio.
SEGUNDO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que una vez ejecutoriado el presente auto, alleguen los alegatos previos al concepto de la Corte.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 52 carpeta anexa.
2 Folio 69 Ibídem.
3 Folio 50 Ibídem.
4 Folios 41 a 45 Ibídem.
5 Folio 47 Ibídem.
6 Folio 2 Ibídem.
7 Folios 26 a 35 Ibídem.
8 Folio 93 Ibídem
9 Folios 95 a 96 Ibídem.
10 Folio 6 cuaderno de la Corte.
11 Folio 8 Ibídem.
12 Folio 10 Ibídem.
13 Folio 27 Ibídem.
14 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 28 de octubre de 2015 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 11 de noviembre de 2015, a las cinco (5:00) de la tarde (Folio 33 Ibídem).
15 Folio 34 Ibídem.
16 Folio 32 Ibídem.
17 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad.
18 CSJ AP, 26 ago. 2009, rad. 31951.
19 Ibídem.
20 Folio 2 carpeta anexa.
21 Folio 18 ibídem.
22 Folio 52 ibídem.