AP5256-2016(48221)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP  – 5256 – 2016   

Radicación n° 48221  

(Aprobado Acta n°  243)   

Bogotá  D.C.,  dieciséis (16) de agosto de  dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  resolver el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado HENRY FERNANDO LATORRE  SILVA,  contra  la  decisión  proferida el 26 de mayo de 2016 por la Sala Penal  del   Tribunal   Superior  de  Bogotá,  de  denegar  la  solicitud  de  nulidad  presentada.   

HECHOS  

De acuerdo con la acusación presentada por  la  Fiscalía,  HENRY  FERNANDO  LATORRE  SILVA,  en  calidad  de  Juez  4º  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de Bogotá, en encargo, emitió  decisión     el    12    de    julio    de    2012    dentro    del    radicado  76109-31-04-003-2001-00172-00,  mediante la cual sustituyó la pena privativa de  la  libertad  en  establecimiento  carcelario por la de prisión domiciliaria en  favor  de  María  Bettina  Sánchez Puentes, quien había sido condenada por el  Juzgado  3º  Penal del Circuito de Buenaventura el 7 de septiembre de 2004 a la  pena  de  30  años  de  prisión,  como  autora  de los delitos de Homicidio    agravado,    Falso    testimonio   y   Estafa   agravada,   en   concurso   de  conductas punibles.   

Así  mismo, el 16 de julio de 2012, dentro  del  radicado  176001-31-07-005-2010-00032, el acusado concedió la sustitución  de  la  pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria en favor de Adel  Alí  Hammoud, quien había sido condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado  de Descongestión, a la pena principal de 8 años de prisión por  el   delito   de   Lavado   de   activos.    

Conforme  los  términos  consignados en el  escrito   de   acusación,   en  el  primer  caso,  el  acusado  desconoció  la  prohibición  contenida  en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 750 de  2002,  que  impide  expresamente  la concesión del sustituto penal para quienes  fueron  declarados  penalmente responsables, en calidad de autores o partícipes  de       algunos       delitos,       entre      ellos      el      Homicidio. En  el  segundo,  el  acusado se apartó de los requisitos exigidos por el artículo  38 del Código Penal y por el artículo 1º de la Ley 750 de 2002.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  24  de septiembre de 2015, en audiencia  celebrada  ante  la  Juez  29 Penal Municipal de Bogotá, el Fiscal 2º Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  esta ciudad, formuló imputación en contra de  HENRY    FERNANDO    LATORRE    SILVA,    por    el   delito   de   Prevaricato  por  acción  (artículo 413  del  Código  Penal),  cometido  en  circunstancias  de agravación punitiva, en  concurso  homogéneo y sucesivo de conductas punibles. El imputado no se allanó  a los cargos.   

Presentado el escrito de acusación el 25 de  noviembre  de  2015, por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá, le correspondió a esa Corporación judicial adelantar la  etapa  de juzgamiento, programando la audiencia de acusación para el 9 de marzo  de 2016.   

Una   vez   instalada   la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  la  apoderada del procesado, con fundamento en el  numeral  4  del artículo 56 de la ley 906 de 2004, recusó a los miembros de la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá, sustentando que sus integrantes  manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso.   

La recusación presentada por la defensa del  acusado  no  fue  aceptada por los miembros de la sala de decisión del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  por  lo que, siguiendo el trámite previsto en el inciso  segundo  del  artículo  60 de la Ley 906 de 2004, remitieron la actuación a la  sala  de  decisión  presidida  por el magistrado Dagoberto Hernández Peña, la  que  a  su  vez,  mediante  auto  del 18 de marzo de 2016, declaró infundada la  recusación promovida por la defensa del acusado.   

El  26  de  mayo de 2016, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá reanudó la audiencia de acusación, procediendo  el  representante judicial del procesado a solicitar la nulidad de la actuación  a  partir  de  la  decisión  emitida  por  la  sala presidida por el magistrado  Dagoberto  Hernández  Peña,  por  haber  declarado  infundada  la  recusación  presentada por la misma defensa.   

En  la  misma  audiencia, el Magistrado que  presidió  la Sala, denegó la solicitud de nulidad, en proveído que fue objeto  de apelación por parte de la defensa.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

Tras evocar los razonamientos expuestos por  el  defensor  del  acusado y por las partes e intervinientes en los traslados de  rigor,  el  Tribunal consideró que no asistía razón para anular la actuación  procesal,  pues,  en  su  parecer,  no  se  acreditó irregularidad alguna en el  trámite del incidente de recusación.   

Argumentó  el  Magistrado del Tribunal que  presidió  la  audiencia,  que  a  la  recusación  promovida por la defensa del  acusado,  se  le  dio  el  trámite  reglado en el artículo 60 de la Ley 906 de  2004,  por  lo  que  al  estimarse infundada la causal presentada, el asunto fue  remitido   al   Magistrado   que   en   turno   le  correspondía  resolver  con  pronunciamiento   suyo   y   de   quienes   lo   acompañaban   en  la  Sala  de  Decisión.   

Agregó que los magistrados del Tribunal no  se  encontraban compelidos a declararse impedidos, pues dicha figura procesal es  de  naturaleza oficiosa y voluntaria. Así mismo, los magistrados que decidieron  el  incidente no eran recusables, conforme lo dispone artículo 61 de la Ley 906  de 2004.   

Igualmente  planteó  el  Magistrado que la  decisión  tomada  referida  a  la  recusación  planteada  por  la  defensa del  acusado,  no  precisaba  de instalación de una audiencia para su comunicación,  pues  no  existe  norma adjetiva que así lo exija, bastando con librar para tal  efecto  los telegramas a las partes e intervinientes, como en efecto se hizo, lo  que  además,  en punto de la trascendencia del acto, no representó afectación  a  los  derechos  del  procesado,  puesto  que  las  decisiones proferidas en el  trámite de la recusación no son susceptibles de recurso alguno.   

Por  último,  en  referencia  al documento  sobre  el  que  se  fundó  la  recusación planteada por la defensa, expone que  hasta  el  momento procesal que discurría no había lugar a exigir de la Fiscal  su descubrimiento.   

LA IMPUGNACIÓN  

Al  sustentar  el  recurso  de  apelación,  sostiene  el  defensor  del  acusado  que  de conformidad con lo ordenado por el  artículo  58A de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte Suprema de Justicia  resolver  de  plano  sobre los impedimentos y recusaciones de los magistrados de  tribunal superior, cuando estas sean negadas.   

Es  por  ello  que era la Sala de Casación  Penal  de  esta  Corporación  la  competente  para decidir en torno a la casual  invocada,  prevista en el numeral 4 del artículo 56 ibídem, insistiendo en que  en  la  Sala Penal del Tribunal se trató el tema referido a los oficios que uno  de  sus  integrantes, el Magistrado Alberto Poveda Perdomo, remitiera al Consejo  Seccional   de   la   Judicatura,  requiriendo  información  sobre  la  posible  ocurrencia  de  infracciones  disciplinarias  al  interior  del  Juzgado  4º de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, razón por la cual todos  sus  integrantes comprometieron su criterio en torno al proceso que se encuentra  en etapa de juzgamiento.   

INTERVENCIÓN      DE     LOS     NO  RECURRENTES   

Tanto  el Fiscal Delegado ante el Tribunal,  como  el Delegado del Ministerio Público, coinciden en que no hubo una adecuada  sustentación  del  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensa, pues se  trató  más  bien  de  un  ataque  enfocado a revivir la discusión en torno al  motivo  de recusación invocado, cuya resolución resultó adecuada en tanto los  magistrados  de  la  Sala  de  Decisión  del Tribunal de Bogotá en modo alguno  emitieron  algún  concepto  sobre  los hechos o sobre la responsabilidad penal,  por  lo  que  no  se advierte la existencia de afectación alguna a los derechos  fundamentales del acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  numeral  3º  del  artículo  32  de  la  Ley  906 de 2004, la Corte es competente para conocer del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el auto proferido el 26 de mayo de  2016, por el Tribunal Superior de Bogotá.   

El apelante plantea el remedio extremo de la  nulidad  bajo  el  entendido  que  fue quebrantado el debido proceso del acusado  LATORRE  SILVA,  toda  vez  que  en  su  momento  la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  de  Bogotá  omitió  dar  el  trámite  previsto  en el artículo 58A  ibídem a la recusación presentada por la defensa.   

Adujo   el   recurrente   que   como   le  correspondía  a  la  Corte Suprema de Justicia la definición de la recusación  por  haber  sido  planteada  sobre  los magistrados de un Tribunal Superior, los  integrantes  de  la  Sala  de  Decisión  presidida  por el Magistrado Dagoberto  Hernández  Peña  debieron,  a  su  vez,  en  lugar  de definir la recusación,  declararse impedidos y remitir la actuación a esta Corporación.   

Advierte la Sala que, no obstante que en su  argumentación  la  sustentación  del  recurso se plantea en clara oposición a  los  fundamentos del auto atacado, se ofrecen confusas las razones expuestas por  el  defensor del acusado no sólo en el momento en que planteó la nulidad de la  actuación  en  virtud  del quebrantamiento del debido proceso, sino de la misma  recusación  invocada  sobre los miembros de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.   

Revisada la actuación, lo primero que debe  precisarse  es  que  resulta  de una total impropiedad plantear, como lo hizo la  defensa  del acusado, de manera indistinta el impedimento y la recusación, como  si  se  tratara  del  mismo evento procesal, sin reparar en que el primero es un  acto  unilateral,  voluntario,  oficioso  y  obligatorio ante la concurrencia de  cualesquiera  de  las  causales  que de modo taxativo contempla la ley procesal,  para  el  funcionario  negarse  a conocer de un determinado proceso; mientras la  segunda  opera  como  facultad  subsiguiente  para  cualquiera  de  los  sujetos  procesales  cuando  el  funcionario  judicial  no  se  declara  impedido  encontrándose incurso en algunas de las causales prevista en  la ley.   

Como  quiera  que  no  se declaró impedido  ninguno  de  los  magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal que avocó el  conocimiento  del  proceso en virtud del escrito de acusación presentado por la  fiscalía,   debe   entenderse  que  la  petición  de  la  defensa  corresponde  exactamente  a  una  recusación,  por  lo que el trámite incidental que debió  darse,  como efectivamente sucedió, es el previsto en el artículo 60 de la Ley  906 de 2004.   

Adicionalmente,  la  defensa  del procesado  incurrió  en  una segunda impropiedad jurídica cuando, según puede advertirse  en  los  registros  de  la  audiencia  de  acusación,  pretendió  extender  su  recusación  no solamente a los tres integrantes de la Sala de Decisión, sino a  todos  los  magistrados  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo  el  argumento  que  la  información  recopilada  por  uno  de ellos había sido  discutida  por  los  demás,  generándose  una  opinión  generalizada sobre el  asunto  materia del proceso penal, por lo que entendió que la Sala de Decisión  que  siguió  en  turno  y  que se encargó de dirimir en torno a la recusación  presentada,  igualmente  se  encontraba  impedida para el efecto de ese trámite  incidental.   

Desconoció  el apoderado del procesado que  tratándose  de  la  figura  de  la  recusación, su formulación debe dirigirse  exclusivamente  sobre  el  juez  natural  que,  para  el  caso,  era  la Sala de  Decisión  encargada  de  adelantar  el  trámite de la etapa de juzgamiento del  proceso  penal.  Esto es, que sólo los tres magistrados que la integran podían  ser  objeto  de  recusación  y  no  los demás integrantes de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.   

Por   ese  motivo  resultó  acertado  el  entendimiento  que  al  asunto así planteado dio el Magistrado que presidió la  Sala  de  Decisión, quien tras no aceptar la recusación remitió la actuación  a  la  Sala  que  seguía  en  turno,  presidida  por  el  Magistrado  Dagoberto  Hernández  Peña,  ello  con  sujeción  a  lo reglado en el inciso segundo del  artículo  60  de  loa  Ley  906  de 2004, pues, además, esa es la regla que ha  fijado   la   Corte   en  punto  de  ese  aspecto  en  particular:  «si  la recusación se dirige contra la  totalidad  de  quienes  componen  una  de  las  Salas  de  Decisión  Penal  del  respectivo   Tribunal,   resolverá   la  que  le  siga  en  turno»1.   

Es  por  ello  que  carece de fundamento el  reclamo  que  presenta  el  apelante consistente en que el trámite incidental a  seguir,  una  vez provocada la recusación, debió haber sido la remisión de la  actuación  a  la  Corte  Suprema de Justicia para su definición, ignorando con  ello,  además,  que  aquella sólo puede ser planteada frente a los magistrados  integrantes  de  la  Sala  de  Decisión  encargada  de  adelantar  la  etapa de  juzgamiento  y  no de manera generalizada sobre todos los integrantes de la Sala  Penal del Tribunal.   

Adicionalmente,  al sustentar el recurso de  apelación,  el  defensor  del  procesado,  quiso  extender  su  recusación  al  Magistrado  que presidió la Sala de Decisión encargada por turno de definir el  incidente  propuesto,  desconociendo  con ello que de acuerdo con lo previsto en  el  artículo  61  de  la  Ley  906  de 2004, no son recusables los funcionarios  judiciales     a     quienes     corresponde    decidir    el    incidente    de  recusación.   

Por último, plantea el apelante que fueron  transgredidas  las garantías del procesado en tanto el auto que resolvió sobre  la  recusación  planteada por la defensa, no fue emitido en audiencia pública,  desatendiéndose  de  esta  manera  los principios de oralidad contenidos en los  artículo 9 y 10 de la Ley 906 de 2004.   

Al respecto debe acotarse que tratándose de  un  trámite  incidental,  la  decisión  sobre  la recusación promovida por la  defensa  contra los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de  Bogotá,  no  corresponde  a la estructura del proceso penal y, en consecuencia,  representa  una  auténtica modulación al principio de oralidad que gobierna el  sistema procesal de la Ley 906 de 2004.   

El mismo legislador se encargó de definirlo  de  esa  manera,  cuando en el trámite del impedimento dispuso que su decisión  debe  llevarse  a  cabo  en  pronunciamiento  escrito  por parte del funcionario  judicial  designado  para  tal  efecto  (artículo  57  de  la  Ley 906 de 2004,  modificado  por  el  artículo  82  de  la  Ley  1395  de  2010), lo que se hace  extensivo  al  trámite  de  la recusación, conforme se desprende del tenor del  inciso final del artículo 60 ibídem.   

Se  trata,  por  lo tanto, de una decisión  adyacente  al  proceso penal, la que además no es susceptible de recurso alguno  (artículo  65 ib.), por lo que ausente la posibilidad de confrontación por las  partes  e  intervinientes, su publicidad se encuentra garantizada mediante actos  de  comunicación reglados en el inciso tercero del artículo 169 ib., lo que en  este  caso,  según puede verificarlo la Sala, se cumplió a cabalidad a través  de  comunicaciones  escritas  remitidas  a todas las partes e intervinientes del  proceso.   

En  trámite  en  esta  Sala  el recurso de  apelación  interpuesto,  el  procesado HENRY FERNANDO  LATORRE  SILVA  allegó un memorial y unos documentos  anexos  referidos  a  los  temas propuestos por su defensor en la sustentación.  Como  quiera  que  su presentación resulta por completo extemporánea, la Corte  se abstendrá de hacer cualquier consideración al respecto.    

Lo  considerado  lleva a la Sala a concluir  que  no  se  presentaron  las  irregularidades  señaladas  por el defensor como  transgresoras  del  debido proceso y, por tanto, se confirmará el auto revisado  por vía de apelación.   

         En  mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Confirmar   la  decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     CSJ AP, 30 may. 2012, rad. 39102.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *