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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Magistrada Ponente
AP471-2016
Radicación No. 45034
Aprobado Acta No. 25
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación que manifiesta interponer el apoderado de la firma CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS LTDA, CONEQUIPOS LTDA.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015 proferida por esta Sala de Casación Penal, se confirmó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena a través de la cual condenó al ex juez ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, como autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Ejecutoriado el fallo, el apoderado de la firma CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS LTDA, CONEQUIPOS LTDA manifiesta que interpone recurso de casación en su condición de tercero afectado con la decisión.
CONSIDERACIONES
La anterior petición es manifiestamente improcedente por dos razones: i) Porque quien la presenta no ostenta legitimidad para presentar demanda de casación, en la medida que CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS LTDA, CONEQUIPOS LTDA, no fue parte o interviniente dentro del proceso y, ii) porque contra las sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia no procede el recurso extraordinario, como lo ha decantado la Sala, en términos que resulta pertinente recordar:
1o.) El primer inciso del artículo 31 de la Constitución Política dice: ‘Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’. Esto significa que el principio de la doble instancia no está consagrado de manera absoluta, sino que la propia Carta faculta al legislador para que mediante ley establezca los casos en que no es procedente la apelación o la consulta, sin que con ello se esté vulnerando garantía alguna.
Así las cosas, como el estatuto procesal establece que le corresponde resolver el recurso de apelación o la consulta al superior jerárquico del funcionario que dictó la providencia, es obvio que ni la impugnación ni el grado jurisdiccional son posibles cuando la decisión fue proferida por la Corte Suprema de Justicia, ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, pues quiso la misma Constitución que ya no existiera otra instancia superior, de modo que al asignarle la competencia para la investigación y juzgamiento, o el solo juzgamiento de personas aforadas, el trámite se realiza en única instancia.
Ahora, si no es procedente el recurso ordinario de la apelación, con mayor razón resulta desatinada la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual, en su modalidad común solamente es viable’, contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad’. (Inciso 1o. Art. 218 C de P. P., reformado por la ley 81 de 1993).
No es que se esté interpretando esta norma de manera restrictiva, es que siendo la casación un recurso extraordinario, los fallos contra los cuales procede están previstos de manera taxativa, y por la propia naturaleza del derecho procesal, no es posible, so pretexto de una interpretación extensiva, pretender aplicarlo contra decisiones que la ley no ha señalado. Los recurrentes desconocen este elemental principio al afirmar que, ‘…si bien es cierto que no contempla las sentencias proferidas en única instancia, tampoco existe prohibición expresa en tal sentido, ‘y lo que no está prohibido por la ley está permitido” (CSJ. 5 de diciembre de 1996, Rad. 9579).
Y en otra determinación la Corporación acotó:
Dicho en otras palabras, el recurso extraordinario de casación procede de ordinario solo contra fallos expedidos en segunda instancia por los Tribunales Superiores y el Penal Militar, y excepcionalmente contra los dictados por las mismas entidades y los juzgados penales del circuito; sin que lo sea contra fallos emitidos por esta Sala en única y segunda instancia, ya que siendo la competente para conocer de dicho recurso no está facultada para revisar sus decisiones por carecer de superior funcional que lo haga, ya que es el máximo tribunal de la justicia ordinaria en el país; además, por cuanto el control de legalidad que está llamado a realizar en la casación se encuentra implícito en el fallo que expidió al resolver la alzada presentada contra el fallo de primer grado.
De lo anterior se colige que el sustento material para aceptar el recurso extraordinario de casación está ausente así como la legitimidad para actuar, por lo que se procederá a su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. RECHAZAR por improcedente el recurso de casación interpuesto por apoderado de la firma CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS LTDA, CONEQUIPOS LTDA contra la sentencia del 25 de noviembre de 2015, emitida por esta Sala.
2º. Esta providencia no es susceptible de recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria