AP471-2016(45034)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Magistrada Ponente  

AP471-2016  

Radicación No. 45034  

Aprobado Acta No. 25  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Decide  la  Corte  sobre la admisibilidad del  recurso  de  casación  que  manifiesta  interponer  el  apoderado  de  la firma  CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS LTDA, CONEQUIPOS LTDA.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia del 25 de noviembre de  2015  proferida  por  esta Sala de Casación Penal, se confirmó parcialmente el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de Cartagena a través de la cual  condenó  al  ex  juez  ORLANDO  LUIS  PUELLO  ORTEGA,  como autor de los delitos de peculado por apropiación  y prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.   

2.  Ejecutoriado el fallo, el apoderado de la  firma  CONSTRUCCIONES  Y  EQUIPOS LTDA, CONEQUIPOS LTDA manifiesta que interpone  recurso  de  casación  en  su  condición de tercero afectado con la decisión.   

         

CONSIDERACIONES  

La  anterior  petición  es  manifiestamente  improcedente   por   dos  razones:  i)  Porque  quien  la  presenta  no  ostenta  legitimidad   para   presentar   demanda   de   casación,   en  la  medida  que  CONSTRUCCIONES  Y  EQUIPOS  LTDA,  CONEQUIPOS LTDA, no fue parte o interviniente  dentro  del  proceso  y,  ii)  porque contra las sentencias de segunda instancia  proferidas   por   la   Corte   Suprema   de  Justicia  no  procede  el  recurso  extraordinario,  como  lo  ha  decantado  la  Sala,  en  términos  que  resulta  pertinente recordar:   

1o.) El primer inciso del artículo 31 de la  Constitución  Política  dice:  ‘Toda  sentencia  judicial podrá ser apelada o  consultada,  salvo  las  excepciones que consagre la ley’. Esto significa que el  principio  de  la  doble  instancia no está consagrado de manera absoluta, sino  que  la  propia Carta faculta al legislador para que mediante ley establezca los  casos  en  que no es procedente la apelación o la consulta, sin que con ello se  esté vulnerando garantía alguna.   

Así  las  cosas,  como el estatuto procesal  establece  que le corresponde resolver el recurso de apelación o la consulta al  superior  jerárquico del funcionario que dictó la providencia, es obvio que ni  la  impugnación ni el grado jurisdiccional son posibles cuando la decisión fue  proferida   por   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  ‘máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria’, pues quiso la misma Constitución que ya no existiera  otra  instancia  superior,  de  modo  que  al  asignarle  la competencia para la  investigación  y  juzgamiento,  o  el solo juzgamiento de personas aforadas, el  trámite se realiza en única instancia.   

Ahora,  si  no  es  procedente  el  recurso  ordinario   de   la   apelación,   con   mayor  razón  resulta  desatinada  la  interposición   del  recurso  extraordinario  de  casación,  el  cual,  en  su  modalidad  común  solamente es viable’, contra las sentencias proferidas por el  Tribunal  Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar,  en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  sea o exceda de seis (6) años, aún  cuando  la  sanción  impuesta  haya  sido una medida de seguridad’. (Inciso 1o.  Art. 218 C de P. P., reformado por la ley 81 de 1993).   

No  es que se esté interpretando esta norma  de  manera  restrictiva,  es  que siendo la casación un recurso extraordinario,  los  fallos contra los cuales procede están previstos de manera taxativa, y por  la  propia  naturaleza  del  derecho procesal, no es posible, so pretexto de una  interpretación  extensiva,  pretender aplicarlo contra decisiones que la ley no  ha  señalado.  Los  recurrentes  desconocen este elemental principio al afirmar  que,  ‘…si bien es cierto que no contempla las sentencias proferidas en única  instancia,  tampoco  existe  prohibición  expresa  en tal sentido, ‘y lo que no  está    prohibido    por   la   ley   está   permitido”    (CSJ.   5   de   diciembre   de   1996,   Rad.   9579).           

Y  en  otra  determinación  la Corporación  acotó:   

Dicho   en   otras  palabras,  el  recurso  extraordinario  de  casación  procede de ordinario solo contra fallos expedidos  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  y  el Penal Militar, y  excepcionalmente  contra  los  dictados  por las mismas entidades y los juzgados  penales  del  circuito;  sin  que lo sea contra fallos emitidos por esta Sala en  única  y  segunda  instancia, ya que siendo la competente para conocer de dicho  recurso  no  está facultada para revisar sus decisiones por carecer de superior  funcional  que  lo  haga, ya que es el máximo tribunal de la justicia ordinaria  en  el  país;  además,  por cuanto el control de legalidad que está llamado a  realizar  en  la  casación  se encuentra implícito en el fallo que expidió al  resolver la alzada presentada contra el fallo de primer grado.   

De  lo  anterior  se  colige que el sustento  material  para aceptar el recurso extraordinario de casación está ausente así  como  la  legitimidad  para actuar, por lo que se procederá a su rechazo.    

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1º.          RECHAZAR  por  improcedente  el recurso de  casación  interpuesto  por apoderado de la firma CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS LTDA,  CONEQUIPOS  LTDA  contra  la  sentencia del 25 de noviembre de 2015, emitida por  esta Sala.   

2º.  Esta  providencia no es susceptible de  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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