Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP4351-2018
Radicación 53115
Aprobado acta número 339
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio del cual redujo a veintisiete (27) años, cinco (5) meses y quince (15) días de prisión, seiscientos sesenta y seis punto cinco (666,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y quince (15) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas la pena que contra dicha persona le impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, luego de declararlo cómplice de un concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles de homicidio agravado, desaparición forzada y hurto calificado y agravado.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 16 de julio de 2005, Antonio José Gutiérrez Rivero y Lina Marlene Cuevas Díaz fueron retenidos en la vía que de Puerto Concordia va a San José del Guaviare por miembros del grupo paramilitar Bloque Centauros Frente Guaviare, al mando de Édilson Cifuentes Hernández, alias Richard. Los despojaron de la mercancía que transportaban, así como del vehículo marca Toyota de placas IYG-298 en el cual iban. No se supo más de su paradero. CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ, por teléfono, le había avisado a la organización criminal acerca de la ruta tomada por la pareja.
Ese mismo día, CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ llevó en moto a Óscar Manrique Dilón a un lugar situado entre Puerto Arturo y Puerto Concordia (Meta), en donde se encontraban miembros del Bloque Centauros. Estas personas retuvieron a Óscar Dilón Manrique y lo desaparecieron.
Posteriormente, se conoció por declaraciones judiciales que Antonio José Gutiérrez Rivero y Lina Marlene Cuevas Díaz fueron asesinados y sus cuerpos arrojados al río, mientras que a Óscar Manrique Dilón lo enterraron en una fosa común tras haber sido degollado.
2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó abrir el proceso, practicó pruebas, vinculó por medio de indagatoria a CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ, le definió su situación jurídica y, una vez cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolo el 14 de enero de 2015 como coautor de los delitos de homicidio agravado (por los asesinatos de Antonio José Gutiérrez Rivero, Lina Marlene Cuevas Díaz y Óscar Manrique Dilón), desaparición forzada (por las retenciones y posterior ocultamiento de esas personas) y hurto calificado y agravado (por la sustracción del vehículo y las mercancías de Antonio José Gutiérrez Rivero y Lina Marlene Cuevas Díaz), así como autor de un concierto para delinquir (por su pertenencia al Bloque Centauros), de acuerdo con los artículos 103, 104 numeral 7, 165, 239, 240 inciso siguiente al numeral 4, 241 numeral 10 y 340 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Esta resolución quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 20151.
3. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que el 15 de abril de 2016 absolvió al procesado del concierto para delinquir y lo condenó, en calidad de cómplice, por los demás delitos atribuidos en la calificación, a trescientos sesenta y cuatro (364) meses de prisión, seiscientos sesenta y seis coma cinco (666,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, lo condenó al pago de perjuicios y ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad le concedió.
4. Apelada la decisión por la defensa material y técnica, el 25 de enero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala a la cual le correspondió conocer las diligencias en razón de una medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura (acuerdos 10677 y 102 de 2017), redujo la pena a veintisiete (27) años, cinco (5) meses y quince (15) días de prisión, seiscientos sesenta y seis punto cinco (666,5) salarios mínimos de multa y quince (15) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días de inhabilidad. Así mismo, confirmó el fallo de primera instancia en los demás aspectos materia de debate, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal.
5. Contra el fallo de segundo grado, la defensa de CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso el recurrente un único cargo, debido a que el Tribunal incurrió «en errores de hecho en la valoración del caudal probatorio»2 que condujeron a la vulneración de la presunción de inocencia.
Sostuvo, al respecto, que en relación con el testimonio de Wilson Barrios, alias Nelson, «existe un abismo de duda sobre la veracidad de lo narrado por el testigo, por cuanto […] no es negable que para la época de los hechos [el procesado] por su trabajo como lanchero fuera conocido de [la] estructura criminal, como también era conocido por las FARC, por la misma fuerza pública, entre muchos actores»3; de ahí que no es suficiente «inculcar responsabilidad […] simplemente por la declaración de un integrante de un grupo armado ilegal que refiere que la persona era conocida del grupo»4, sobre todo porque «los habitantes […] se jugaban su permanencia […] mediante la empatía hacia todos los grupos de una manera imparcial»5.
Agregó que, en cuanto a la llamada telefónica que CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ supuestamente hizo a la organización criminal, «para el año 2005 no había aún cobertura móvil en el área donde ocurrieron los hechos»6 y «la única cobertura de telefonía disponible era de Telecom, por sistema de líneas fijas y líneas satelitales como Avantel, las cuales eran extremadamente costosas para una persona del común»7.
Acerca de lo relatado por el investigador Jorge Alexánder Niño Morales, precisó que «el contenido de su testimonio no da muchas luces de certeza frente a los hechos investigados, simplemente entrega unas referencias recolectadas sin una fuente claramente determinada, las cuales le indican que CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ pertenece a las AUC, cuestión que más adelante no tiene relevancia, por cuanto […] le fue retirada la acusación por el delito de concierto para delinquir»8. Por lo tanto, «el único testigo que referencia la responsabilidad […] es Wilson Barrios, alias Nelson, reconocido criminal»9.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia para, en su lugar, absolver a CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente si no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
Por eso, el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, establece que la demanda de casación deberá tener (además de la “enunciación de la causal”) la “formulación del cargo”, en el cual se indique “en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. De no ser así, el artículo 213 siguiente dispone como consecuencia la no selección del escrito.
2. En este caso, el único cargo propuesto por la defensa de CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ no será atendido, y por lo tanto su demanda tampoco podrá ser admitida, en tanto no cuenta con fundamentos formales ni racionales suficientes para establecer algún error susceptible de ser abordado en sede de casación.
Por un lado, el demandante, aunque invocó la causal de casación (numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), no precisó formalmente el reproche. Es decir, no aclaró si el ataque iba por el cuerpo primero de la norma invocada (esto es, por la vía de la violación directa) o por el cuerpo segundo (violación indirecta). Y si bien adujo en determinado momento que el Tribunal había incurrido en “errores de hecho” en la apreciación de la prueba (aserción que supondría formular el reproche por el cuerpo segundo de la norma), no especificó si el yerro o los yerros consistían en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios. El cargo, por lo tanto, carece de una proposición jurídica comprensible.
El abogado, por otra parte, partió de supuestos que riñen con la realidad de lo decidido. Sostuvo, en esencia, que CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ fue mal condenado debido a que solo hubo una prueba en su contra: la declaración de un miembro de la organización criminal que lo conocía, como los demás actores armados que operaban en la región, por su actividad como lanchero.
Dicha afirmación debe predicarse refutada tras la simple lectura de los fallos de instancia. De acuerdo con los jueces, la prueba de la participación del procesado en las desapariciones y eventuales muertes no solo provino de lo narrado por Wilson Barrios, alias Nelson, sino además de la indagatoria de CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ, persona que admitió manejar la moto en la que iba Óscar Manrique Dilón antes de ser retenido por los paramilitares.
Con base en esa admisión, así como en explicaciones insatisfactorias acerca de su relación con alias Nelson, todo ello valorado en conjunto dentro de un contexto en el cual no había dudas acerca de la consumación cooperada de cada delito, el Tribunal concluyó una contribución dolosa por parte del acusado. En palabras del ad quem:
¿Cómo pretende CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ que la justicia crea en su dicho de alegar ignorancia sobre lo que iba a suceder con las personas que finalmente resultaron ser las víctimas de los hechos aquí investigados, si hay un hilo que los une a todos y cada uno de los factores que rodearon los acontecimientos y que hoy nos llevan a la convicción de la plena responsabilidad penal que lo cobija, como que precisamente estos dos señores [Antonio José Gutiérrez Rivero y Óscar Manrique Dilón] eran buscados por los paramilitares y que justamente fue el quien tuvo que ver de manera aunque distinta altamente satisfactoria para el logro de lo propuesto por la organización?
¿Cómo […] no aceptar también su auxilio al grupo armado si Óscar Manrique Dilón, quien laboraba en las mismas actividades de Gutiérrez Rivero, puesto que eran socios, aparece en su compañía en el sitio en donde tenían asiento los paramilitares que lo buscaban y diciendo que pasaban con destino al sitio donde iban a desarrollar un trabajo diferente? ¿Cómo es que la familia de Dilón Manrique no tuvo conocimiento de este hecho, pues su misma madre afirma que él no le dijo a nadie para dónde iba o cuándo volvía?
Además de lo anterior, recordemos que alias Nelson explicó que la muerte y desaparición de Lina Marlene se debió únicamente a que venía en ese momento con José Antonio Gutiérrez, quien era buscado por las autodefensas, no dijo que contra ella existía orden alguna o acusación de auxiliar a la guerrilla. Entonces, se pregunta esta Sala, ¿por qué razón, si CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ no tenía conocimiento de lo que iba a pasar, no corrió la misma suerte que la mujer de Gutiérrez Rivero? ¿Por qué él sí pudo regresar sano y salvo a su residencia y actividades? […]
Entonces, como no es un solo hecho que involucra a CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ con las conductas desarrolladas aquel 16 de julio de 2005 por parte del llamado Bloque Centauros de las AUC, no podemos desconocer que la información suministrada a alias Nelson sobre la presencia en el sector de José Antonio Gutiérrez Rivero y que el traslado, el mismo día, al mismo sector, de Óscar Dilón Manrique conforman un hilo conductor de la demostración de lo que no fue una simple coincidencia, sino un actuar con conocimiento de la trasgresión de la ley10.
Nótese que el demandante no se preocupó por confrontar estos y demás argumentos que figuran en el fallo de segunda instancia. Simplemente, se limitó a reiterar la hipótesis de absolución (el acusado no era un colaborador de las AUC, sino un trabajador que debía convivir y mantener buenos tratos con todas las bandas de la región) que en su momento fue abordada y a su vez descartada por los funcionarios.
La casación no es una tercera instancia, sino un control constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de segundo grado. El escrito del demandante no es más que un alegato que hubiera podido presentar ante los jueces que conocieron del asunto para convencerlos en su momento de la tesis absolutoria. Pero, a esta altura de la actuación, la simple discrepancia de opiniones no tiene incidencia alguna. La Sala no está llamada a imponer su propio criterio, sino a respetar el del Tribunal cuando no advierte (ya sea de oficio o a petición de parte) la existencia de un error. La verdad (o, mejor dicho, la aproximación racional a esta) no se obtiene con la selección de la mejor postura (circunstancia que siempre sería subjetiva o arbitraria), sino con la argumentación razonable de que en el fallo adoptado por el organismo competente se configuró o no una causal de procedencia de la casación.
3. En este orden de ideas, como los planteamientos del censor no son suficientes para refutar el fallo recurrido ni para demostrar un error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá la demanda.
Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la providencia dictada por el juez plural.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el abogado de CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1
Folio 285 (reverso) del cuaderno IV de la actuación principal.
2
Folio 142 (reverso) del cuaderno del Tribunal.
3
Folio 143 ibídem.
4 Ibídem (reverso).
5 Ibídem.
6 Folio 143 (reverso).
7 Ibídem.
8 Folio 144 (reverso).
9 Folio 145 ibídem.
10
Folios 96-97 ibídem.