AP4351-2018(53115)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4351-2018  

Radicación  53115  

Aprobado  acta número 339  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó el abogado de CÉSAR  GRIMALDO GONZÁLEZ contra el fallo del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, por medio del cual redujo a veintisiete  (27) años, cinco (5) meses y quince (15) días de  prisión, seiscientos sesenta y seis punto cinco (666,5)  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y quince  (15) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días de  inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas  la pena que contra dicha persona le impuso el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Valledupar, luego de declararlo  cómplice de un concurso homogéneo y heterogéneo  de conductas punibles de homicidio  agravado,  desaparición  forzada y  hurto  calificado y agravado.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  16 de julio de 2005, Antonio José Gutiérrez Rivero y  Lina Marlene Cuevas Díaz fueron retenidos en la vía que  de Puerto Concordia va a San José del Guaviare por miembros  del grupo paramilitar Bloque Centauros Frente Guaviare, al mando de  Édilson Cifuentes Hernández, alias Richard. Los  despojaron de la mercancía que transportaban, así como  del vehículo marca Toyota de placas IYG-298 en el cual iban.  No se supo más de su paradero. CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ,  por teléfono, le había avisado a la organización  criminal acerca de la ruta tomada por la pareja.  

Ese  mismo día, CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ llevó  en moto a Óscar Manrique Dilón a un lugar situado entre  Puerto Arturo y Puerto Concordia (Meta), en donde se encontraban  miembros del Bloque Centauros. Estas personas retuvieron a Óscar  Dilón Manrique y lo desaparecieron.  

Posteriormente,  se conoció por declaraciones judiciales que Antonio  José Gutiérrez Rivero y Lina Marlene Cuevas Díaz  fueron asesinados y sus cuerpos arrojados al río, mientras que  a Óscar Manrique Dilón lo enterraron en una fosa común  tras haber sido degollado.  

2.  Debido  a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó  abrir el proceso, practicó pruebas, vinculó por medio  de indagatoria a CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ, le definió  su situación jurídica y, una vez cerrada la  investigación, calificó el mérito del sumario en  su contra, acusándolo el 14 de enero de 2015 como coautor de  los delitos de homicidio  agravado  (por los asesinatos de  Antonio José Gutiérrez Rivero, Lina Marlene Cuevas Díaz  y Óscar Manrique Dilón), desaparición  forzada (por  las retenciones y posterior ocultamiento de esas personas) y hurto  calificado y agravado (por  la sustracción del vehículo y las mercancías de  Antonio  José Gutiérrez Rivero y Lina Marlene Cuevas Díaz),  así como autor de un concierto  para delinquir (por  su pertenencia al Bloque Centauros), de acuerdo con los artículos  103, 104 numeral 7, 165, 239, 240 inciso siguiente al numeral 4, 241  numeral 10 y 340 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.  

Esta  resolución quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 20151.  

3.  Conoció  de la etapa siguiente el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que el 15 de  abril de 2016 absolvió al procesado del concierto  para delinquir y  lo condenó, en calidad de cómplice, por los demás  delitos atribuidos en la calificación, a trescientos sesenta y  cuatro (364) meses de prisión, seiscientos sesenta y seis coma  cinco (666,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de  multa y veinte (20) años de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, lo  condenó al pago de perjuicios y ningún mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad le concedió.  

4.  Apelada  la decisión por la defensa material y técnica, el 25 de  enero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  Sala a la cual le correspondió conocer las diligencias en  razón de una medida de descongestión adoptada por el  Consejo Superior de la Judicatura (acuerdos 10677 y 102 de 2017),  redujo la pena a veintisiete  (27) años, cinco (5) meses y quince (15) días de  prisión, seiscientos sesenta y seis punto cinco (666,5)  salarios mínimos de multa y quince (15) años, cuatro  (4) meses y nueve (9) días de inhabilidad. Así mismo,  confirmó el fallo de primera instancia en los demás  aspectos materia de debate, relacionados con la prueba de la  responsabilidad penal.  

5.  Contra  el fallo de segundo grado, la defensa de CÉSAR  GRIMALDO GONZÁLEZ interpuso,  a la vez que sustentó, el recurso extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000, propuso el recurrente un único cargo, debido a que el  Tribunal incurrió «en  errores de hecho en la valoración del caudal probatorio»2  que condujeron a la vulneración de la presunción de  inocencia.  

Sostuvo,  al respecto, que en relación con el testimonio de Wilson  Barrios, alias Nelson, «existe  un abismo de duda sobre la veracidad de lo narrado por el testigo,  por cuanto […]  no  es negable que para la época de los hechos [el  procesado] por  su trabajo como lanchero fuera conocido de [la]  estructura  criminal, como también era conocido por las FARC, por la misma  fuerza pública, entre muchos actores»3;  de ahí que no es suficiente «inculcar  responsabilidad […]  simplemente  por la declaración de un integrante de un grupo armado ilegal  que refiere que la persona era conocida del grupo»4,  sobre todo porque «los  habitantes […]  se jugaban su permanencia […]  mediante  la empatía hacia todos los grupos de una manera imparcial»5.  

Agregó  que, en cuanto a la llamada telefónica que CÉSAR  GRIMALDO GONZÁLEZ supuestamente hizo a la organización  criminal, «para  el año 2005 no había aún cobertura móvil  en el área donde ocurrieron los hechos»6  y «la  única cobertura de telefonía disponible era de Telecom,  por sistema de líneas fijas y líneas  satelitales como Avantel, las cuales eran extremadamente  costosas para una persona del común»7.  

Acerca  de lo relatado por el investigador Jorge Alexánder Niño  Morales, precisó que «el  contenido de su testimonio no da muchas luces de certeza frente a los  hechos investigados, simplemente entrega unas referencias  recolectadas sin una fuente claramente determinada, las cuales le  indican que CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ pertenece a las  AUC, cuestión que más adelante no tiene relevancia, por  cuanto […]  le  fue retirada la acusación por el delito de concierto  para delinquir»8.  Por lo tanto, «el  único testigo que referencia la responsabilidad […]  es  Wilson Barrios, alias Nelson, reconocido criminal»9.  

En  consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia para, en  su lugar, absolver a CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite  debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la  correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.  Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la  sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra  sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente si no refuta la providencia, es decir, si  no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos  a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en  aspectos sustantivos con la Constitución Política, la  ley o los principios que las rigen.  

Por  eso, el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto,  establece que la demanda de casación deberá tener  (además de la “enunciación  de la causal”)  la “formulación  del cargo”,  en el cual se indique “en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante  estime infringidas”.  De no ser así, el artículo 213 siguiente dispone como  consecuencia la no selección del escrito.  

2.  En  este caso, el único cargo propuesto por la defensa de CÉSAR  GRIMALDO GONZÁLEZ no será atendido, y por lo tanto su  demanda tampoco podrá ser admitida, en tanto no cuenta con  fundamentos formales ni racionales suficientes para establecer algún  error susceptible de ser abordado en sede de casación.  

Por  un lado, el demandante, aunque invocó la causal de casación  (numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), no precisó  formalmente el reproche. Es decir, no aclaró si el ataque iba  por el cuerpo primero de la norma invocada (esto es, por la vía  de la violación directa) o por el cuerpo segundo (violación  indirecta). Y si bien adujo en determinado momento que el Tribunal  había incurrido en “errores  de hecho”  en la apreciación de la prueba (aserción que supondría  formular el reproche por el cuerpo segundo de la norma), no  especificó si el yerro o los yerros consistían en  falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos  raciocinios. El cargo, por lo tanto, carece de una proposición  jurídica comprensible.  

El  abogado, por otra parte, partió de supuestos que riñen  con la realidad de lo decidido. Sostuvo, en esencia, que CÉSAR  GRIMALDO GONZÁLEZ fue mal condenado debido a que solo hubo una  prueba en su contra: la declaración de un miembro de la  organización criminal que lo conocía, como los demás  actores armados que operaban en la región, por su actividad  como lanchero.  

Dicha  afirmación debe predicarse refutada tras la simple lectura de  los fallos de instancia. De acuerdo con los jueces, la prueba de la  participación del procesado en las desapariciones y eventuales  muertes  no solo provino de lo narrado por Wilson  Barrios, alias Nelson, sino además de la indagatoria de CÉSAR  GRIMALDO GONZÁLEZ, persona que admitió manejar la moto  en la que iba Óscar  Manrique Dilón antes de ser retenido por los paramilitares.  

Con  base en esa admisión, así como en explicaciones  insatisfactorias acerca de su relación con alias Nelson, todo  ello valorado en conjunto dentro de un contexto en el cual no había  dudas acerca de la consumación cooperada de cada delito, el  Tribunal concluyó una contribución dolosa por parte del  acusado. En palabras del ad quem:  

¿Cómo  pretende CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ que la justicia crea  en su dicho de alegar ignorancia sobre lo que iba a suceder con las  personas que finalmente resultaron ser las víctimas de los  hechos aquí investigados, si hay un hilo que los une a todos y  cada uno de los factores que rodearon los acontecimientos y que hoy  nos llevan a la convicción de la plena responsabilidad penal  que lo cobija, como que precisamente estos dos señores  [Antonio  José Gutiérrez Rivero y  Óscar Manrique Dilón]  eran  buscados por los paramilitares y que justamente fue el quien tuvo que  ver de manera aunque distinta altamente satisfactoria para el logro  de lo propuesto por la organización?  

¿Cómo  […]  no  aceptar también su auxilio al grupo armado si Óscar  Manrique Dilón, quien laboraba en las mismas actividades de  Gutiérrez Rivero, puesto que eran socios, aparece en su  compañía en el sitio en donde tenían asiento los  paramilitares que lo buscaban y diciendo que pasaban con destino al  sitio donde iban a desarrollar un trabajo diferente? ¿Cómo  es que la familia de Dilón Manrique no tuvo conocimiento de  este hecho, pues su misma madre afirma que él no le dijo a  nadie para dónde iba o cuándo volvía?  

Además  de lo anterior, recordemos que alias Nelson explicó que la  muerte y desaparición de Lina Marlene se debió  únicamente a que venía en ese momento con José  Antonio Gutiérrez, quien era buscado por las autodefensas, no  dijo que contra ella existía orden alguna o acusación  de auxiliar a la guerrilla. Entonces, se pregunta esta Sala, ¿por  qué razón, si CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ no  tenía conocimiento de lo que iba a pasar, no corrió la  misma suerte que la mujer de Gutiérrez Rivero? ¿Por qué  él sí pudo regresar sano y salvo a su residencia y  actividades? […]  

Entonces,  como no es un solo hecho que involucra a CÉSAR GRIMALDO  GONZÁLEZ con las conductas desarrolladas aquel 16 de julio de  2005 por parte del llamado Bloque Centauros de las AUC, no podemos  desconocer que la información suministrada a alias Nelson  sobre la presencia en el sector de José Antonio Gutiérrez  Rivero y que el traslado, el mismo día, al mismo sector, de  Óscar Dilón Manrique conforman un hilo conductor de la  demostración de lo que no fue una simple coincidencia, sino un  actuar con conocimiento de la trasgresión de la ley10.  

Nótese  que el demandante no se preocupó por confrontar estos y demás  argumentos que figuran en el fallo de segunda instancia. Simplemente,  se limitó a reiterar la hipótesis de absolución  (el acusado no era un colaborador de las AUC, sino un trabajador que  debía convivir y mantener buenos tratos con todas las bandas  de la región) que en su momento fue abordada y a su vez  descartada por los funcionarios.  

La  casación no es una tercera instancia, sino un control  constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de  segundo grado. El escrito del demandante no es más que un  alegato que hubiera podido presentar ante los jueces que conocieron  del asunto para convencerlos en su momento de la tesis absolutoria.  Pero, a esta altura de la actuación, la simple discrepancia de  opiniones no tiene incidencia alguna. La Sala no está llamada  a imponer su propio criterio, sino a respetar el del Tribunal cuando  no advierte (ya sea de oficio o a petición de parte) la  existencia de un error. La verdad (o, mejor dicho, la aproximación  racional a esta) no se obtiene con la selección de la mejor  postura (circunstancia que siempre sería subjetiva o  arbitraria), sino con la argumentación razonable de que en el  fallo adoptado por el organismo competente se configuró o no  una causal de procedencia de la casación.  

3.  En este orden de ideas, como los planteamientos del censor no son  suficientes para refutar el fallo recurrido ni para demostrar un  error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá la  demanda.  

Y  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la providencia dictada  por el juez plural.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por el abogado de  CÉSAR GRIMALDO GONZÁLEZ contra el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil.  

Contra  esta providencia, no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio 285 (reverso) del          cuaderno IV de la actuación principal.  

2

                    

Folio 142 (reverso) del          cuaderno del Tribunal.  

3

                    

Folio          143 ibídem.  

4          Ibídem (reverso).  

5          Ibídem.  

6          Folio 143 (reverso).  

7          Ibídem.  

8          Folio 144 (reverso).  

9          Folio 145 ibídem.  

10

                    

Folios          96-97 ibídem.      

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