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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP5331-2018
Radicación n° 50529
Acta 400
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de ROMÁN WILSON VASCO CASTILLO, contra el fallo del 10 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado 7º Penal Municipal de esa ciudad, y en su lugar, lo condenó a nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión como responsable del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
El 21 de agosto de 2011 aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, en la calle 23 frente a la nomenclatura 18-115 de Cali, la camioneta de placas GBK-374 al momento de girar a la izquierda para enrumbarse por la carrera 20 colisionó a la motocicleta de placas IAM-66, cuando el conductor de aquella ROMÁN WILSON VASCO CASTILLO sin activar las señales pertinentes, impidió de forma imprudente la maniobra de adelantamiento que llevaba a cabo Jhon Edison Valencia, quien iba acompañado de Sandra Lucero Rojas, parrillera que a causa del accidente sufrió lesiones personales que le ocasionaron una incapacidad definitiva de 65 días, secuelas de carácter transitorio que afectaron su rostro y perturbaciones transitorias y permanentes de los órganos descritos en el dictamen médico legal.
ANTECEDENTES
El 4 de junio de 2014 en audiencia preliminar ante el Juez 6º Penal Municipal de Cali con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a ROMÁN WILSON VASCO CASTILLO por el delito de lesiones personales culposas -arts. 112 inc. 2, 113 inc. 1, 114 inc. 1. 2, 117 y 120 del Código Penal-cargo que el imputado no aceptó.
El 27 de agosto del mismo año la Fiscalía radicó el escrito de acusación y el 16 de junio de 2015, ante el Juez 7º Penal Municipal de esa ciudad formuló acusación por la conducta imputada.
El 24 de noviembre de 2016 el Juez emitió fallo absolutorio, el cual revocó el Tribunal por vía de apelación para en su lugar condenar al acusado, siendo esta decisión el objeto de la casación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda con sustento en el artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, se postula la violación indirecta de la ley sustancial por tres (3) falsos juicios de identidad.
1. Falso juicio de identidad por adición.
El demandante reproduce parcialmente los testimonios de Sandra Lucero Rojas, Jhon Edison Valencia Briceño, Luis Julián García Toro y Hernán Moreno Londoño, para advertir que el Tribunal “supone” como causa del accidente la maniobra de derecha a izquierda que habría realizado el acusado al virar para tomar otra vía, prohibida por las normas de tránsito.
A su juicio no se demostró por cuál carril circulaba cada uno de los vehículos colisionados, razón por la cual cuando el Tribunal dice que el acusado cerró el paso a la motocicleta para virar a la izquierda, “agrega” un hecho a las declaraciones de los tres primeros citados en precedencia y de la perito Diana Patricia Cañón.
2. Falso juicio de identidad
En opinión del casacionista, al dejar de aplicar el principio in dubio pro reo que emerge de la prueba recaudada en el juicio oral, el Tribunal infringió indirectamente los artículos 29 de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.
Señala que el Tribunal no apreció la prueba dispensada por la defensa, en especial las declaraciones de los peritos Hernán Moreno Londoño y Diana Patricia Cañón.
3. Falso juicio de identidad.
Genéricamente expresa que el error de hecho obedece a tergiversación de la prueba.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su admisión, dado que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
El falso juicio de identidad es un vicio de contemplación material, cuya demostración impone individualizar la prueba o pruebas objeto de distorsión, adelantar la confrontación de su contenido literal con el de la sentencia, expresar si su falseamiento obedece a adición, mutilación o alteración y mostrar su trascendencia en el sentido del fallo.
1. Falso juicio de identidad por adición.
Para el libelista, el Tribunal con las declaraciones de Jhon Edinson Valencia Briceño, Luis Julián García Toro, Sandra Lucero Rojas y Hernán Moreno Londoño, establece como causa del accidente el giro a la izquierda realizado por la camioneta conducida por VASCO CASTILLO, mientras “supone” que la maniobra se realizó del carril derecho al izquierdo.
Adicionalmente señala que con los testimonios de Jhon Edinson Valencia Briceño, Luis Julián García Toro, Sandra Lucero Rojas y de la perito Diana Patricia Cañón no pudo determinarse el carril por el cual transitaban los rodantes colisionados, luego al “presumir” el ad quem que la camioneta iba por el derecho y giró a la izquierda cerrándole el paso al motociclista “agrega” un hecho que no revela la prueba.
Vista de este modo la presentación y desarrollo del cargo, su proposición por esta clase de error de hecho es equívoca, dado que lo supuesto es dar por sentado algo a partir de hechos o indicios, de modo que el vicio recae en el proceso de intelección de la prueba y no en el de la traición de su contenido material.
Esto explica, que el recurrente no precise la prueba que considera objeto de falseamiento ni confronte su contenido literal con la sentencia, ya que limita su exposición a relacionar la prueba testimonial a partir de la cual acusa al Tribunal de dar por establecida la causa suponiendo una maniobra que no realizó el acusado.
No muestra como era su obligación la tergiversación de los medios probatorios relacionados, sino la conclusión o lo que de ellos infiere el ad quem, lo cual evidencia un error de raciocinio que ni siquiera es insinuado en la censura, toda vez que el reproche es un alegato mediante el cual pretende imponer su criterio y hacerlo prevalecer sobre el de la instancia, olvidando que en casación se juzgan errores de juicio y no discrepancias en la valoración de la prueba.
Por esta misma razón, advierte coincidencias entre lo manifestado por el conductor de la moto y la perito CAÑON, porque ninguno identifica el carril por el cual rodaba la camioneta, para concluir que si el acusado lo hacía por el de la izquierda la culpa sería exclusiva del motociclista por violar la disposición de tránsito conforme con la cual dos vehículos no pueden desplazarse por el mismo carril.
Y a continuación repite que con las declaraciones de Jhon Edison Valencia, Luis Julián García, Sandra Lucero Rojas y Diana Patricia Cañón, tampoco se determinó la calzada que ocupaban los vehículos, por lo cual el juzgador “presumió” que la camioneta iba por la derecha y al girar a la izquierda cerró el paso a la motocicleta, cuando conducía por la izquierda como el mismo procesado lo dijo y podía hacer el giro, de lo cual concluye que el accidente ocurrió por la maniobra peligrosa y común de los motociclistas de “meterse por cualquier espacio en la vía para adelantar”.
Conforme con lo anterior, el propósito del recurrente no es distinto al de que su visión probatoria sea acogida, ya que el supuesto error propuesto en la demanda lo aprovecha para criticar la valoración probatoria y aseverar que “Si las pruebas se hubiesen analizado en su contexto” a su juicio “jamás tendría responsabilidad alguna el acusado”.
Su insistencia en que la prueba impide tener como causa del accidente el giro a la izquierda realizado por la camioneta conducida por el acusado, y la invocación del principio de confianza a su favor, son alegaciones como ya se dijo que no estructuran ni desarrollan el reparo propuesto en la demanda.
2. Falso juicio de identidad por no haber resuelto la duda a favor del procesado.
En principio observa la Sala que la censura carece de la técnica exigida en esta sede. En efecto, no basta con señalar la especie de error, sin indicar la prueba sobre la cual recae el vicio y su modalidad.
Basta con observar que el recurrente acusa al ad quem de valorar únicamente la prueba de cargo, lo cual no estructura el reproche, como tampoco su aseveración de que la conclusión del Tribunal, según la cual, el acusado transitaba por el carril derecho y la maniobra realizada a la izquierda fue la causa del accidente, es opuesta a lo indicado por los peritos.
En este sentido, considera que se configura la duda que ha debido ser resuelta a favor del acusado pero que es ignorada en la sentencia, lo cual no evidencia el error alegado porque su inconformidad está relacionada con la apreciación y valoración de la prueba.
De ahí que omita precisar de qué manera es tergiversada la prueba, esto es, por adición, cercenamiento o alteración de su contenido material, toda vez que si el vicio de intelección lo predica de los testimonios de Hernán Moreno Londoño y Diana Patricia Cañón, circunscribe su alegación a expresar que con ellos puede evidenciarse lo insinuado por el acusado, esto es, que el conductor de la motocicleta invadió el carril por el cual transitaba la camioneta.
De modo que la reproducción parcial de las sentencias del 3 de febrero de 2010 y 5 de diciembre de 2007, en las cuales esta Corporación se ocupa de la duda, no constituye desarrollo del cargo pues omite confrontar la literalidad de la prueba con lo dicho de ella en la sentencia para evidenciar su falseamiento, clase y trascendencia en la sentencia.
Bajo tales circunstancias, el reproche no deja de ser una manifestación que no revela la modalidad del falso juicio de identidad atribuido al Tribunal ni su existencia.
3. Falso juicio de identidad por tergiversación.
La enunciación genérica de este cargo, enseña el descuido y la falta de cuidado del recurrente, al ignorar por completo su obligación de desarrollar el reparo para enseñar el error de juicio y provocar la intervención y el pronunciamiento de la Sala en este asunto.
La manifestación de acusar las “sentencias de segunda y primera instancia” de infringir indirectamente la ley sustancial, cuando precisamente el a quo absuelve al acusado, denota la intención de acudir a la casación sin sujetarse a las exigencias requeridas en esta sede, evidenciada con su lacónica mención al error de hecho originado en el “manifiesto desconocimiento de apreciación de la prueba sobre la cual se fundaron esos fallos”, sin agregar absolutamente nada.
Tal comportamiento es reprochable al casacionista que no dimensiona la importancia del recurso extraordinario ni de esta sede, con mayor razón cuando no lo diferencia de los ordinarios ni presenta argumentación alguna dirigida a sustentarlo ni ofrece mínimas reflexiones acerca de su pretensión.
Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala inadmita la demanda y tampoco ordene superar sus defectos, pues no observa la violación de derechos y garantías fundamentales de los intervinientes.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
Agotado el trámite anterior, regresa el proceso al despacho para garantizar el principio de doble conformidad
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de ROMÁN WILSON VASCO CASTILLO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En firme esta providencia y cumplido el trámite dispuesto en el numeral que antecede, se dispone el regreso de la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de garantizar el principio de doble conformidad, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria