AP5331-2018(50529)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP5331-2018  

Radicación  n° 50529  

Acta  400  

Bogotá, D.C., cinco (5) de  diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el defensor de ROMÁN  WILSON VASCO CASTILLO, contra el fallo del 10 de marzo de 2017 del  Tribunal Superior de Cali, mediante el cual revocó la  sentencia absolutoria proferida el 24 de noviembre de 2016 por el  Juzgado 7º Penal Municipal de esa ciudad, y en su lugar, lo  condenó a nueve (9) meses y dieciocho (18) días de  prisión como responsable del delito de lesiones personales  culposas.  

HECHOS  

El  21 de agosto de 2011 aproximadamente a las 12:30 horas de la noche,  en la calle 23 frente a la nomenclatura 18-115 de Cali, la camioneta  de placas GBK-374 al momento de girar a la izquierda para enrumbarse  por la carrera 20 colisionó a la motocicleta de placas IAM-66,  cuando el conductor de aquella ROMÁN WILSON VASCO CASTILLO sin  activar las señales pertinentes, impidió de forma  imprudente la maniobra de adelantamiento que llevaba a cabo Jhon  Edison Valencia, quien iba acompañado de Sandra Lucero Rojas,  parrillera que a causa del accidente sufrió lesiones  personales que le ocasionaron una incapacidad definitiva de 65 días,  secuelas de carácter transitorio que afectaron su rostro y  perturbaciones transitorias y permanentes de los órganos  descritos en el dictamen médico legal.  

ANTECEDENTES  

El  4 de junio de 2014 en audiencia preliminar ante el Juez 6º Penal  Municipal de Cali con función de control de garantías,  la Fiscalía formuló imputación a ROMÁN  WILSON VASCO CASTILLO por el delito de lesiones personales culposas  -arts. 112 inc. 2, 113 inc. 1, 114 inc. 1. 2, 117 y 120 del Código  Penal-cargo que el imputado no aceptó.  

El  27 de agosto del mismo año la Fiscalía radicó el  escrito de acusación y el 16 de junio de 2015,  ante el Juez  7º Penal  Municipal de esa ciudad formuló acusación  por la conducta imputada.  

El  24 de noviembre de 2016 el Juez emitió fallo absolutorio, el  cual revocó el Tribunal por vía de apelación  para en su lugar condenar al acusado, siendo esta decisión el  objeto de la casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda con sustento en el artículo 181 numeral 3 de la Ley  906 de 2004, se postula la violación indirecta de la ley  sustancial por tres (3) falsos juicios de identidad.  

1.  Falso juicio de identidad por adición.  

El  demandante reproduce parcialmente los testimonios de Sandra Lucero  Rojas, Jhon Edison Valencia Briceño, Luis Julián García  Toro y Hernán Moreno Londoño, para advertir que el  Tribunal “supone”  como causa del accidente la maniobra de derecha a izquierda que  habría realizado el acusado al virar para tomar otra vía,  prohibida por las normas de tránsito.  

A  su juicio no se demostró por cuál carril circulaba cada  uno de los vehículos colisionados, razón por la cual  cuando el Tribunal dice que el acusado cerró el paso a la  motocicleta para virar a la izquierda, “agrega”  un hecho a las declaraciones de los tres primeros citados en  precedencia y de la perito Diana Patricia Cañón.  

2.  Falso juicio de identidad  

En  opinión del casacionista, al dejar de aplicar el principio in  dubio pro reo que emerge de la prueba recaudada en el juicio oral, el  Tribunal infringió indirectamente los artículos 29 de  la Constitución Política,  7 y 381 de la Ley 906 de 2004.  

Señala  que el Tribunal no apreció la prueba dispensada por la  defensa, en especial las declaraciones de los peritos Hernán  Moreno Londoño y Diana Patricia Cañón.  

3.  Falso juicio de identidad.  

Genéricamente  expresa que el error de hecho obedece a tergiversación de la  prueba.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su  admisión, dado que no satisface los requisitos materiales  previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de  2004.  

El  falso juicio de identidad es un vicio de contemplación  material, cuya demostración impone individualizar  la prueba o pruebas objeto de distorsión, adelantar la  confrontación de su contenido literal con el de la sentencia,  expresar si su falseamiento obedece a adición, mutilación  o alteración y mostrar su trascendencia en el sentido del  fallo.  

1.  Falso juicio de identidad por adición.  

Para  el libelista, el Tribunal con las declaraciones de Jhon Edinson  Valencia Briceño, Luis Julián García Toro,  Sandra Lucero Rojas y Hernán Moreno Londoño, establece  como causa del accidente el giro a la izquierda realizado por la  camioneta conducida por VASCO CASTILLO, mientras “supone”  que la maniobra se realizó del carril derecho al izquierdo.  

Adicionalmente  señala que con los testimonios de Jhon Edinson Valencia  Briceño, Luis Julián García Toro, Sandra Lucero  Rojas y de la perito Diana Patricia Cañón no pudo  determinarse el carril por el cual transitaban los rodantes  colisionados, luego al “presumir”  el ad quem que la camioneta iba por el derecho y giró a la  izquierda cerrándole el paso al motociclista “agrega”  un hecho que no revela la prueba.  

Vista  de este modo la presentación y desarrollo del cargo, su  proposición por esta clase de error de hecho es equívoca,  dado que lo supuesto es dar por sentado algo a partir de hechos o  indicios, de modo que el vicio recae en el proceso de intelección  de la prueba y no en el de la traición de su contenido  material.  

Esto  explica, que el recurrente no precise la prueba que considera objeto  de falseamiento ni confronte su contenido literal con la sentencia,  ya que limita su exposición a relacionar la prueba testimonial  a partir de la cual acusa al Tribunal de dar por establecida la causa  suponiendo una maniobra que no realizó el acusado.  

No  muestra como era su obligación la tergiversación de los  medios probatorios relacionados, sino la conclusión o lo que  de ellos infiere el ad quem, lo cual evidencia un error de raciocinio  que ni siquiera es insinuado en la censura, toda vez que el reproche  es un alegato mediante el cual pretende imponer su criterio y hacerlo  prevalecer sobre el de la instancia, olvidando que en casación  se juzgan errores de juicio y no discrepancias en la valoración  de la prueba.  

Por  esta misma razón, advierte coincidencias entre lo manifestado  por el conductor de la moto y la perito CAÑON, porque ninguno  identifica el carril por el cual rodaba la camioneta, para concluir  que si el acusado lo hacía por el de la izquierda la culpa  sería exclusiva del motociclista por violar la disposición  de tránsito conforme con la cual dos vehículos no  pueden desplazarse por el mismo carril.  

Y  a  continuación repite que con las declaraciones de Jhon  Edison Valencia, Luis Julián García, Sandra Lucero  Rojas y Diana Patricia Cañón, tampoco se determinó  la calzada que ocupaban los vehículos, por lo cual el juzgador  “presumió”  que la camioneta iba por la derecha y al girar a la izquierda cerró  el paso a la motocicleta, cuando conducía por la izquierda  como el mismo procesado lo dijo y podía hacer el giro, de lo  cual concluye que el accidente ocurrió por la maniobra  peligrosa y común de los motociclistas de “meterse  por cualquier espacio en la vía para adelantar”.  

Conforme  con lo anterior, el propósito del recurrente no es distinto al  de que su visión probatoria sea acogida, ya que el supuesto  error propuesto en la demanda lo aprovecha para criticar la  valoración probatoria y aseverar que “Si  las pruebas se hubiesen analizado en su contexto”  a su juicio “jamás tendría  responsabilidad alguna el acusado”.  

Su  insistencia en que la prueba impide tener como causa del accidente el  giro a la izquierda realizado por la camioneta conducida por el  acusado, y la invocación del principio de confianza a su  favor, son alegaciones como ya se dijo que no estructuran ni  desarrollan el reparo propuesto en la demanda.  

2.  Falso juicio de identidad por no haber resuelto la duda a favor del  procesado.  

En  principio observa la Sala que la censura carece de la técnica  exigida en esta sede. En  efecto, no basta con señalar la especie de error, sin indicar  la prueba sobre la cual recae el vicio y su modalidad.  

Basta  con observar que el recurrente acusa al ad quem  de valorar  únicamente la prueba de cargo, lo cual no estructura el  reproche, como tampoco su aseveración de que la conclusión  del Tribunal, según la cual, el acusado transitaba por el  carril derecho y la maniobra realizada a la izquierda fue la causa  del accidente, es opuesta a lo indicado por los peritos.  

En  este sentido, considera que se configura la duda que ha debido ser  resuelta a favor del acusado pero que es ignorada en la sentencia, lo  cual no evidencia el error alegado porque su inconformidad está  relacionada con la apreciación y valoración de la  prueba.  

De  ahí que omita precisar de qué manera es tergiversada la  prueba, esto es, por adición, cercenamiento o alteración  de su contenido material, toda vez que si el vicio de intelección  lo predica de los testimonios de Hernán Moreno Londoño  y Diana Patricia Cañón, circunscribe su alegación  a expresar que con ellos puede evidenciarse lo insinuado por el  acusado, esto es, que el conductor de la motocicleta invadió  el carril por el cual transitaba la camioneta.  

De  modo que la reproducción parcial de las sentencias del 3 de  febrero de 2010 y 5 de diciembre de 2007, en las cuales esta  Corporación se ocupa de la duda, no constituye desarrollo  del  cargo pues omite confrontar la literalidad de la prueba con lo dicho  de ella en la sentencia para evidenciar su falseamiento, clase y  trascendencia en la sentencia.  

Bajo  tales circunstancias, el reproche no deja de ser una manifestación  que no revela la modalidad del falso juicio de identidad atribuido al  Tribunal ni su existencia.  

3.  Falso juicio de identidad por tergiversación.  

La  enunciación genérica de este cargo, enseña el  descuido y la falta de cuidado del recurrente, al ignorar por  completo su obligación de desarrollar el reparo para enseñar  el error de juicio y provocar la intervención y el  pronunciamiento de la Sala en este asunto.  

La  manifestación de acusar las “sentencias  de segunda y primera instancia”  de infringir indirectamente la ley sustancial, cuando precisamente el   a quo absuelve al acusado, denota la intención de acudir a la  casación sin sujetarse a las exigencias requeridas en esta  sede, evidenciada con su lacónica mención al error de  hecho originado en el “manifiesto  desconocimiento de apreciación de la prueba sobre la cual se  fundaron esos fallos”,  sin agregar absolutamente nada.  

Tal  comportamiento es reprochable al casacionista que no dimensiona la  importancia del recurso extraordinario ni de esta sede, con mayor  razón cuando no lo diferencia de los ordinarios ni presenta  argumentación alguna dirigida a sustentarlo ni ofrece mínimas  reflexiones acerca de su pretensión.  

Las  anteriores consideraciones son suficientes para que la  Sala inadmita la demanda y tampoco ordene superar sus defectos, pues  no observa la violación de derechos y garantías  fundamentales de los intervinientes.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de  2.005, con radicación 24322.  

Agotado  el trámite anterior, regresa el proceso al despacho para  garantizar el principio de doble conformidad  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1.  Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia  reseñados, presentada por el defensor de ROMÁN WILSON  VASCO CASTILLO.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.    

En  firme esta providencia y cumplido el trámite dispuesto en el  numeral que antecede, se dispone el regreso de la actuación al  Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de garantizar  el principio de doble conformidad, de acuerdo con lo consignado en la  parte considerativa de esta determinación.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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