Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12746-2018
Radicación n° 100431
Acta 340
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por David Echeverry Durán, respecto del fallo proferido el 10 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos por el actor se resumen en los siguientes términos:
1. Señala que mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, fue condenado a la pena de 60 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual purga en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villahermosa de la citada capital.
2. Para el trámite de la libertad condicional, el 14 de marzo de 2018 la Oficina Jurídica del penal remitió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, encargado de la vigilancia de la condena, la correspondiente documentación.
3. El aludido despacho, mediante auto del 2 de abril siguiente negó el subrogado pretendido, siendo confirmado por el Juzgado de conocimiento en providencia del 11 de julio del año en curso, tras considerar la gravedad de la conducta punible.
3.1. Indica el actor que no comparte la aludida determinación en razón a que: i) ha cumplido el 60% de la pena impuesta; ii) considerar como exigencia para acceder al beneficio la valoración de la conducta punible compromete el principio del nos bis in ídem; iii) su comportamiento intramural ha sido ejemplar, se halla clasificado en fase de mediana seguridad y siempre ha acatado las directrices impartidas por el INPEC, además labora en la emisora del centro carcelario como supervisor del programa «delinquir no paga», y iv) según la sentencia C-757 de 2014, al juez no le concierne valorar la conducta punible sino los demás aspectos y dimensiones de la misma.
3.2. En su opinión, los juzgados accionados «…solo tienen en cuenta la valoración de la conducta punible de la sentencia condenatoria y no valoraron la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana.»
4. Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene a los despachos demandados revoquen los autos interlocutorios que denegaron la libertad condicional y se le conceda el subrogado pretendido.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado por las siguientes razones:
1. Se hallaban reunidos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela exigibles cuando se cuestionan decisiones judiciales, y frente a los de carácter específico puntualizó que no se advertía que los funcionarios en sus respectivas providencias hubiesen incurrido en algún defecto que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.
1.1. Al respecto, precisó que los jueces de primera y segunda instancia no carecían de competencia para emitir las determinaciones ahora confutadas, tampoco actuaron por fuera del procedimiento establecido, observándose que el trámite impartido se sujetó a las normas atinentes con la libertad condicional.
1.2. Al procesado se le explicó que no reunía los requisitos para acceder al beneficio, entre ellos el correspondiente con la valoración de la conducta punible que se calificó como grave, dándose las respectivas razones para llegar a tal conclusión.
1.3. Se concedió el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado la confirmó bajo la misma consideración del a quo.
2. En ese orden de ideas, indicó que no era la acción de tutela la vía para pretender la revisión de decisiones dictadas por los accionados dentro de sus competencias.
3. En punto del derecho a la igualdad, sostuvo el Tribunal que el accionante no confrontó su particular situación con la de personas que estuviesen en similares circunstancias y que se les hubiese dado un trato diferente o más favorable; en otras palabras «…no demostró que estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales se le haya dado un trato preferente, con lo que quedaría demostrada la discriminación.»
3. LA IMPUGNACIÓN
El tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad insistió en el compromiso de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Frente al primero acotó que se vulnera cuando se incurre en una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y dentro de ellas resalta el desconocimiento del precedente. Respecto de la segunda garantía acotó que la Juez Quinto Penal del Circuito Especializado, en otro asunto concedió a los procesados la libertad condicional, quienes fueron condenados por similares conductas y por el mismo despacho.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente ha de indicarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional.
4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que David Echeverry Durán fue condenado a la pena de 60 meses de prisión y multa de 1.351 s.m.l.m.v., al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quien presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, la cual fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 2 de abril y 11 de julio de 2018, respectivamente, en atención a la gravedad de la conducta.
Sólo para ilustración, recordemos algunos apartes de la determinación adoptada por el juzgado que resolvió la alzada:
“(…)
Es por lo expuesto que considera esta operadora judicial, que es más que acertada la consideración efectuada por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues resulta un contrasentido propiciar el otorgamiento del beneficio a unos infractores de los cuales no se tiene plena seguridad de que las funciones de prevención especial positiva y negativa ha operado frente al transgresor de la ley, siendo necesario ante todo desestimular no solamente al condenado sino también aquéllas personas que se encuentren pensando en infringir el ordenamiento.
(…) No podemos ahora desconocer las finalidades de la pena, en cuanto a la prevención general, pues la ardua lucha del Estado contra esta clase de conductas, no puede otorgarse por ahora con un sustituto penal (libertad condicional) que les permita regresar a la sociedad que agravió y, desde la prevención especial, es indispensable que opere aún más la rehabilitación de los condenados, todo lo cual implica la necesidad de continuar con la ejecución de ña sanción
Bajo esa óptica debe resaltar la instancia que en ningún momento la providencia hoy recurrida se apartó de las consideraciones expuestas en la sentencia de primer grado, al momento de evaluar el otorgamiento de libertad condicional, en ese orden de ideas, el funcionario judicial encargado de ponderar la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal, es más aún, se hizo un análisis, no solo de la conducta, sino en una integralidad, también del comportamiento carcelario.”
4.2. Quiere decir lo anterior que el asunto fue debatido y oportunamente decidido al interior del respectivo proceso, dejándose en claro la improcedencia del subrogado pretendido por incumplimiento de los requisitos de orden legal, de manera que la sola inconformidad con la determinación adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir tal discusión como si se tratara de una instancia adicional.
5. Por lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la decisión de las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
6. Así las cosas, no está al arbitrio del actor acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
Debe entender el tutelante que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Finalmente, la vulneración del derecho a la igualdad que demanda el recurrente y que soporta en el hecho que la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, aquí accionada, revocó el auto dictado por el Quinto de Ejecución de Penas de dicha ciudad y en su lugar otorgó la libertad condicional a otros condenados, no está debidamente acreditada y por lo mismo no ostenta la entidad suficiente para provocar la intervención del juez de tutela.
En efecto, debe entender el censor que el compromiso de dicha garantía fundamental se materializa, entre otros eventos, cuando el funcionario adopta decisiones disímiles frente a situaciones idénticas, que no es este el caso, puesto que las determinaciones que se pretenden cotejar fueron emitidas en procesos diferentes, circunstancia que de entrada explica la diferencia en una y otra providencia.
Quiere decir lo anterior, que cada una de ellas fue emitida en cumplimiento del deber legal que tiene el juez de analizar cada caso en concreto y con base en los elementos de juicio que obren en cada uno emitir la correspondiente decisión, que fue precisamente lo que acaeció en este evento, donde la titular del juzgado que resolvió la alzada interpuesta por Echeverry Durán, luego del estudio de la normatividad y la jurisprudencia aplicables, concluyó sobre la inviabilidad de conceder el subrogado pretendido.
Ahora, si al interior de otro proceso, una vez analizados los presupuestos de orden legal, el despacho estimó pertinente la concesión del beneficio a otros condenados, no significa per se una afrenta del derecho a la igualdad, porque, como se dijo, debe atenderse la situación de cada caso en particular.
Consecuente con lo consignado, se descarta el compromiso del derecho a la igualdad y por lo mismo la intervención innecesaria se torna la intervención del juez constitucional.
9. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria