STP12746-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12746-2018  

Radicación  n° 100431  

Acta  340  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por David Echeverry Durán,  respecto del fallo proferido el 10 de agosto del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del  cual negó por improcedente la acción de tutela  interpuesta contra los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado de la  citada ciudad, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad  humana.            

1. LA DEMANDA  

Los hechos  expuestos por el actor se resumen en los siguientes términos:  

1. Señala  que mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Cali, fue condenado a la pena de 60 meses  de prisión al ser hallado responsable de los delitos de  concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, la cual purga en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad de Villahermosa de la citada  capital.  

2. Para el trámite  de la libertad condicional, el 14 de marzo de 2018 la Oficina  Jurídica del penal remitió al Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, encargado  de la vigilancia de la condena, la correspondiente documentación.  

3. El aludido  despacho, mediante auto del 2 de abril siguiente negó el  subrogado pretendido, siendo confirmado por el Juzgado de  conocimiento en providencia del 11 de julio del año en curso,  tras considerar la gravedad de la conducta punible.  

3.1. Indica el  actor que no comparte la aludida determinación en razón  a que: i) ha cumplido el 60% de la pena impuesta; ii) considerar como  exigencia para acceder al beneficio la valoración de la  conducta punible compromete el principio del nos bis in ídem;  iii) su comportamiento intramural ha sido ejemplar, se halla  clasificado en fase de mediana seguridad y siempre ha acatado las  directrices impartidas por el INPEC, además labora en la  emisora del centro carcelario como supervisor del programa «delinquir  no paga»,  y iv) según la sentencia C-757 de 2014, al juez no le  concierne valorar la conducta punible sino los demás aspectos  y dimensiones de la misma.  

3.2. En su  opinión, los juzgados accionados «…solo  tienen en cuenta la valoración de la conducta punible de la  sentencia condenatoria y no valoraron la función  resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía  de la dignidad humana.»  

4. Con fundamento  en lo expuesto, solicita la protección de los derechos  fundamentales y, corolario de ello, se ordene a los despachos  demandados revoquen los autos interlocutorios que denegaron la  libertad condicional y se le conceda el subrogado pretendido.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo  deprecado por las siguientes razones:  

1.  Se hallaban reunidos los requisitos generales de procedibilidad de la  tutela exigibles cuando se cuestionan decisiones judiciales, y frente  a los de carácter específico puntualizó que no  se advertía que los funcionarios en sus respectivas  providencias hubiesen incurrido en algún defecto que hiciera  necesaria la intervención del juez constitucional.  

1.1.  Al respecto, precisó que los jueces de primera y segunda  instancia no carecían de competencia para emitir las  determinaciones ahora confutadas, tampoco actuaron por fuera del  procedimiento establecido, observándose que el trámite  impartido se sujetó a las normas atinentes con la libertad  condicional.  

1.2.  Al procesado se le explicó que no reunía los requisitos  para acceder al beneficio, entre ellos el correspondiente con la  valoración de la conducta punible que se calificó como  grave, dándose las respectivas razones para llegar a tal  conclusión.  

1.3. Se concedió  el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado y el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado la confirmó  bajo la misma consideración del a quo.  

2.  En ese orden de ideas, indicó que no era la acción de  tutela la vía para pretender la revisión de decisiones  dictadas por los accionados dentro de sus competencias.  

3.  En punto del derecho a la igualdad, sostuvo el Tribunal que el  accionante no confrontó su particular situación con la  de personas que estuviesen en similares circunstancias y que se les  hubiese dado un trato diferente o más favorable; en otras  palabras «…no  demostró que estando en igualdad de circunstancias fácticas  y bajo los mismos parámetros legales se le haya dado un trato  preferente, con lo que quedaría demostrada la discriminación.»  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad  insistió en el compromiso de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad. Frente al primero acotó que se  vulnera cuando se incurre en una de las causales específicas  de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y dentro de  ellas resalta el desconocimiento del precedente. Respecto de la  segunda garantía acotó que la Juez Quinto Penal del  Circuito Especializado, en otro asunto concedió a los  procesados la libertad condicional, quienes fueron condenados por  similares conductas y por el mismo despacho.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente ha de indicarse que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  funcionario constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que David  Echeverry Durán fue condenado a la pena de 60 meses de prisión  y multa de 1.351 s.m.l.m.v., al ser hallado responsable de los  delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, quien presentó  solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad  condicional, la cual fue resuelta adversamente tanto en primera como  en segunda instancia en decisiones del 2 de abril y 11 de julio de  2018, respectivamente, en atención a la gravedad de la  conducta.  

Sólo para  ilustración, recordemos algunos apartes de la determinación  adoptada por el juzgado que resolvió la alzada:  

“(…)  

Es por lo  expuesto que considera esta operadora judicial, que es más que  acertada la consideración efectuada por el Juzgado 8 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues  resulta un contrasentido propiciar el otorgamiento del beneficio a  unos infractores de los cuales no se tiene plena seguridad de que las  funciones de prevención especial positiva y negativa ha  operado frente al transgresor de la ley, siendo necesario ante todo  desestimular no solamente al condenado sino también aquéllas  personas que se encuentren pensando en infringir el ordenamiento.  

(…) No  podemos ahora desconocer las finalidades de la pena, en cuanto a la  prevención general, pues la ardua lucha del Estado contra esta  clase de conductas, no puede otorgarse por ahora con un sustituto  penal (libertad condicional) que les permita regresar a la sociedad  que agravió y, desde la prevención especial, es  indispensable que opere aún más la rehabilitación  de los condenados, todo lo cual implica la necesidad de continuar con  la ejecución de ña sanción  

Bajo esa óptica  debe resaltar la instancia que en ningún momento la  providencia hoy recurrida se apartó de las consideraciones  expuestas en la sentencia de primer grado, al momento de evaluar el  otorgamiento de libertad condicional, en ese orden de ideas, el  funcionario judicial encargado de ponderar la gravedad del  comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la  sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio  para conceder el subrogado penal, es más aún, se hizo  un análisis, no solo de la conducta, sino en una integralidad,  también del comportamiento carcelario.”  

4.2. Quiere decir  lo anterior que el asunto fue debatido y oportunamente decidido al  interior del respectivo proceso, dejándose en claro la  improcedencia del subrogado pretendido por incumplimiento de los  requisitos de orden legal, de manera que la sola inconformidad con la  determinación adoptada no habilita al juez de tutela para  reabrir tal discusión como si se tratara de una instancia  adicional.  

5. Por lo  anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la  decisión de las autoridades demandadas, no se advierte  contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de  derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos  que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, no está al arbitrio del actor acudir a  la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la  pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la  interpretación efectuada por las autoridades judiciales al  asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión pertinente.  

Debe  entender el tutelante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Finalmente, la vulneración del derecho a la igualdad que  demanda el recurrente y que soporta en el hecho que la titular del  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, aquí  accionada, revocó el auto dictado por el Quinto de Ejecución  de Penas de dicha ciudad y en su lugar otorgó la libertad  condicional a otros condenados, no está debidamente acreditada  y por lo mismo no ostenta la entidad suficiente para provocar la  intervención del juez de tutela.  

En  efecto, debe entender el censor que el compromiso de dicha garantía  fundamental se materializa, entre otros eventos, cuando el  funcionario adopta decisiones disímiles frente a situaciones  idénticas, que no es este el caso, puesto que las  determinaciones que se pretenden cotejar fueron emitidas en procesos  diferentes, circunstancia que de entrada explica la diferencia en una  y otra providencia.  

Quiere  decir lo anterior, que cada una de ellas fue emitida en cumplimiento  del deber legal que tiene el juez de analizar cada caso en concreto y  con base en los elementos de juicio que obren en cada uno emitir la  correspondiente decisión, que fue precisamente lo que acaeció  en este evento, donde la titular del juzgado que resolvió la  alzada interpuesta por Echeverry Durán, luego del estudio de  la normatividad y la jurisprudencia aplicables, concluyó sobre  la inviabilidad de conceder el subrogado pretendido.  

Ahora,  si al interior de otro proceso, una vez analizados los presupuestos  de orden legal, el despacho estimó pertinente la concesión  del beneficio a otros condenados, no significa per  se  una afrenta del derecho a la igualdad, porque, como se dijo, debe  atenderse la situación de cada caso en particular.  

Consecuente con lo  consignado, se descarta el compromiso del derecho a la igualdad y por  lo mismo la intervención innecesaria se torna la intervención  del juez constitucional.  

9.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *