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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP4360-2018
Radicación N° 53834.
Acta 346
Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento que manifestó el doctor GONZÀLO BOWIE GORDON, Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, dentro del proceso penal que cursa contra MILTON LÒPEZ JAMES y otros, por la posible comisión de los delitos de tráfico de influencias y concusión.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 25 de julio de 2018, la Fiscalía Primera Especializada de la Dirección Anticorrupción presentó escrito de acusación contra MILTON LÒPEZ JAMES como posible responsable de los delitos de tráfico de influencias y concusión.
2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, cuyo titular en auto del 30 de julio de 2018 manifestó su impedimento para continuar adelantando el proceso por existir «amistad con JHON JAMES, el primo hermano del procesado MILTON LÒPEZ JAMES». Al respecto expresó:
«El señor Milton López James, es primo del señor JHON JAMES con quien tengo una amistad de compañeros de estudio no solo de primaria, sino de bachillerato y fuimos graduados en la misma promoción y desde entonces hemos tenido una estrechísima amistad, hasta el punto de tener conversaciones permanentes por WhatsApp de la promoción, compartir momentos de unión, cocinar, comer departir en el establecimiento de comercio de mi propiedad»
También precisó el mencionado funcionario judicial que remitía las diligencias a su homólogo de Cartagena y no al Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés Islas, tras advertir que éste había «ejercido el control de garantías» en esta actuación, al haber presidido las audiencias preliminares; ergo, se encontraba incurso en la causal impeditiva prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sobre este tópico manifestó:
«Se observa que las diligencias preliminares como juez de control de garantías de segunda instancia fueron efectuadas por el Juez Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, por lo tanto y de conformidad con lo enunciado precedentemente se enviarán las diligencias a otro Juez».
Dispuso, por consiguiente, remitir las diligencias a sus homólogos de Cartagena, toda vez que en su distrito judicial no existían más despachos de esa categoría.
3. El expediente correspondió al Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, quien en proveído del 10 de septiembre de 2018 consideró que no se configuraba la alegada circunstancia impeditiva porque «el señor JHON JAMES no es parte dentro del proceso y es esta la persona que tiene amistad íntima con el Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas».
4. Y tras considerar que se trataba de una «competencia» disputada en distintos distritos, remitió el expediente a esta Corporación para que se dirima el asunto incidental.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
En aquellos eventos en los que un juez manifiesta encontrarse impedido para conocer de una actuación penal, el competente para pronunciarse sobre tal situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, es un funcionario de igual categoría «a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano»1.
Obsérvese cómo aun configurándose el segundo supuesto de hecho regulado en la precitada norma, el legislador previó que el trámite de impedimento no se transformaría en un incidente de definición de competencia (art. 54 de la Ley 906 de 2004).
Lo anterior, porque como explicó esta Sala en AP463 – 2015:
«la discusión o duda del juez que compele al superior a definir cuál es la autoridad competente, radica en alguno de los factores a partir de los cuales esta se determina: objetivo, subjetivo, funcional, territorial y conexidad; mas no de la manifestación de impedimento del funcionario, el cual, por supuesto, supone determinar a quién corresponde “continuar el trámite de la actuación».
2. Del caso concreto
Así las cosas, aun cuando el Juez Primero Penal del Circuito dispuso la remisión del asunto a esta Corporación para que se definiera la competencia, lo cierto es que el asunto se trata en realidad, del trámite de impedimento que formuló el Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, que no fue aceptado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena.
Por tal razón, la Sala se abstendrá de definir competencia en el presente asunto y en su lugar, resolverá si es fundada o no la manifestación de impedimento, aspecto que realmente incumbe al trámite suscitado2.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 57 de la Ley 906 de 20043 y el criterio jurisprudencial expuesto en AP 07 Mar 2011, radicado 3595 y AP5084-2014, entre otros proveídos, le compete a esta Sala pronunciarse respecto del impedimento propuesto por el Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, por ser el superior funcional común de los dos juzgados involucrados, que tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
Al respecto, ha dicho esta Sala que:
«[S]i el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte (CSJ AP, 07 Mar. 2011, Rad. 35951).
El Juez Primero del Circuito de San Andrés Islas manifestó su impedimento para conocer del proceso penal que se adelanta contra MILTON LÒPEZ JAMES y otros, al afirmar que está incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 54 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por la «amistad con JHON JAMES, el primo hermano del procesado» prenombrado, lo cual, en su criterio, podría afectar la imparcialidad que exige la administración de justicia.
Es importante recordar que en materia de impedimentos rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador.
De ahí que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
Acerca de la causal de impedimento invocada por el mencionado funcionario judicial, esta Sala reiteradamente ha considerado lo siguiente:
«Obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad». (AP, 20 nov. 2013, rad. 42698 y CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985).
En el presente asunto, la Corte considera que la amistad que aduce tener el Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas con JHON JAMES, es un vínculo que no se comunica o logra trascender a MILTON LÓPEZ JAMES, uno de los aquí acusados de haber incurrido en los delitos de tráfico de influencias y concusión; ergo, la circunstancia que aquel alega no compromete el deber de imparcialidad que le es requerido en su labor de administrar justicia.
La situación referida, aparte del conocimiento mutuo, no sustenta la causal invocada, razón por la que es infundada su manifestación de impedimento porque no le demuestra a la Corte la real existencia de una amistad íntima con los sujetos procesales de la presente actuación que comprometa su criterio y, por esa vía, afecte su imparcialidad para adelantar la fase de juicio.
Así las cosas, no se aceptará el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el doctor GONZÁLO BOWIE GORDON, Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, para adelantar el juzgamiento de MILTON LÓPEZ JAMES y otros, acusados de incurrir en los delitos de tráfico de influencias y concusión.
Segundo. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, en orden a que resuelva la impugnación mencionada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010.
2 En el mismo sentido, CSJ AP, 07 Mar 2011, Rad. 3595, AP5084-2014 y AP AP463 – 2015.
3 Norma modificada por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010, en la cual se prevé: Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.
Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
4 Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.