AP4360-2018(53834)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP4360-2018  

Radicación  N° 53834.  

Acta  346  

Bogotá,  D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento que manifestó el doctor  GONZÀLO  BOWIE  GORDON,  Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, dentro  del proceso penal que cursa contra  MILTON  LÒPEZ  JAMES  y otros, por la posible comisión de los delitos de tráfico  de influencias y concusión.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. El          25 de julio de 2018, la Fiscalía Primera Especializada de la          Dirección Anticorrupción presentó escrito de          acusación contra MILTON          LÒPEZ          JAMES          como posible responsable de          los delitos de tráfico de influencias y concusión.  

            

2. El          asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de San          Andrés Islas, cuyo titular en auto del 30 de julio de 2018          manifestó su impedimento para continuar adelantando el          proceso por existir «amistad          con JHON JAMES, el primo hermano del procesado MILTON LÒPEZ          JAMES».          Al          respecto expresó:  

«El  señor Milton López James, es primo del señor  JHON JAMES con quien tengo una amistad de compañeros de  estudio no solo de primaria, sino de bachillerato y fuimos graduados  en la misma promoción y desde entonces hemos tenido una  estrechísima amistad, hasta el punto de tener conversaciones  permanentes por WhatsApp de la promoción, compartir momentos  de unión, cocinar, comer departir en el establecimiento de  comercio de mi propiedad»  

También  precisó el mencionado funcionario judicial que remitía  las diligencias a su homólogo de Cartagena y no al Juez  Segundo Penal del Circuito de San Andrés Islas, tras advertir  que éste había «ejercido  el control de garantías» en  esta actuación, al haber presidido las audiencias  preliminares; ergo, se encontraba  incurso en la causal impeditiva prevista en el  numeral 13 del artículo 56  de la Ley 906 de 2004. Sobre este tópico manifestó:  

«Se  observa que las diligencias preliminares como juez de control de  garantías de segunda instancia fueron efectuadas por el Juez  Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, por lo tanto y de  conformidad con lo enunciado precedentemente se enviarán las  diligencias a otro Juez».  

Dispuso,  por consiguiente, remitir las diligencias a sus homólogos de  Cartagena, toda vez que en su distrito judicial no existían  más despachos de esa categoría.            

3. El          expediente correspondió al Juez Cuarto Penal del Circuito de          Cartagena, quien en proveído del 10 de septiembre de 2018          consideró que no se configuraba la alegada circunstancia          impeditiva porque «el          señor JHON JAMES no es parte dentro del proceso y es esta la          persona que tiene amistad íntima con el Juez Primero Penal          del Circuito de San Andrés Islas».  

            

4. Y          tras considerar que se trataba de una «competencia»          disputada en distintos distritos,          remitió          el expediente a esta Corporación          para que se dirima el asunto incidental.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

En  aquellos eventos en los que un juez manifiesta encontrarse impedido  para conocer de una actuación penal, el  competente  para pronunciarse sobre tal situación, de conformidad con lo  establecido en el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, es un  funcionario de igual categoría «a  quien le sigue en turno, o, si en  el sitio no hubiere más de uno de la categoría del  impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más  cercano»1.  

Obsérvese  cómo aun configurándose el segundo supuesto de hecho  regulado en la precitada norma, el legislador previó que el  trámite de impedimento no se transformaría en un  incidente de definición de competencia (art. 54 de la Ley 906  de 2004).  

Lo  anterior, porque como explicó esta Sala en AP463 – 2015:  

«la  discusión o duda del juez que compele al superior a definir  cuál es la autoridad competente, radica en alguno de los  factores a partir de los cuales esta se determina: objetivo,  subjetivo, funcional, territorial y conexidad; mas no de la  manifestación de impedimento del funcionario, el cual, por  supuesto, supone determinar a quién corresponde “continuar  el trámite de la actuación».  

            

2. Del          caso concreto  

Así  las cosas, aun cuando el Juez Primero Penal del Circuito  dispuso la  remisión del asunto a esta Corporación para que se  definiera la competencia, lo cierto es que el asunto se trata en  realidad, del trámite de impedimento que formuló el  Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, que no  fue aceptado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena.  

Por  tal razón, la Sala se abstendrá de definir competencia  en el presente asunto y en su lugar, resolverá si es fundada o  no la manifestación de impedimento, aspecto que realmente  incumbe al trámite suscitado2.  

De  conformidad con lo estipulado en el artículo 57 de la Ley 906  de 20043  y el criterio jurisprudencial expuesto en AP  07 Mar 2011, radicado 3595 y AP5084-2014,  entre otros proveídos, le compete a esta Sala pronunciarse  respecto del  impedimento propuesto por el Juez Primero Penal del Circuito de San  Andrés Islas,  por ser el superior funcional común de los dos juzgados  involucrados, que tienen su sede en distritos judiciales diferentes.  

Al  respecto, ha dicho esta Sala que:  

«[S]i  el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe  manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no  hubiere más de uno de la categoría del que se declara  impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar  más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el  asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión,  para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las  razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior  funcional que, como atrás quedó claro, si es de un  distrito diferente corresponde a la Corte (CSJ  AP, 07 Mar. 2011, Rad. 35951).  

El  Juez  Primero del Circuito de San Andrés Islas  manifestó su impedimento para conocer del proceso penal que se  adelanta contra MILTON  LÒPEZ  JAMES  y otros, al afirmar que está  incurso en la causal de impedimento prevista en  el numeral 54  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por  la «amistad  con JHON  JAMES,  el primo hermano del procesado» prenombrado,  lo cual,  en su criterio, podría afectar la imparcialidad que exige la  administración de justicia.  

Es  importante recordar que en materia de impedimentos rige el principio  de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de  excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté  señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está  vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones  jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está  permitido escoger a su arbitrio a su juzgador.  

De  ahí que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de  un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse  por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto  se trata de reglas de garantía en punto de la independencia  judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.  

Acerca  de la causal de impedimento invocada por el mencionado funcionario  judicial, esta  Sala reiteradamente ha considerado lo siguiente:  

«Obedece  a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del  individuo, por lo que no es necesario acompañarla con  elementos de prueba que respalden su configuración. No  obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para  auscultar su eventual concurrencia, la presentación de  argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo  de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal  que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de  manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención  a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para  enervar su ecuanimidad».  (AP, 20 nov. 2013, rad. 42698 y CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985).  

En  el presente asunto, la Corte considera que la amistad que aduce tener  el Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas con  JHON  JAMES,  es  un vínculo que no se  comunica o logra trascender a  MILTON  LÓPEZ  JAMES,  uno  de los aquí acusados de haber incurrido en los delitos de  tráfico de influencias y concusión; ergo,  la circunstancia que aquel alega no compromete el deber de  imparcialidad que le es requerido en su labor de administrar  justicia.  

La situación  referida, aparte del conocimiento mutuo, no sustenta la causal  invocada,  razón  por la que es infundada su manifestación de impedimento porque  no le demuestra a la Corte la real existencia de una  amistad íntima con los sujetos procesales de la presente  actuación que comprometa su  criterio y, por esa vía, afecte su imparcialidad para  adelantar la fase de juicio.  

Así  las cosas, no se aceptará el impedimento manifestado por el  Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  infundado el impedimento manifestado por el doctor GONZÁLO  BOWIE GORDON, Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés  Islas, para  adelantar  el juzgamiento de MILTON  LÓPEZ JAMES y otros,  acusados de incurrir en los delitos de tráfico de influencias  y concusión.  

Segundo.  DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, en orden a que resuelva la  impugnación mencionada.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          57 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010.  

2          En          el mismo sentido, CSJ AP,          07 Mar 2011, Rad. 3595, AP5084-2014          y AP AP463 – 2015.  

3          Norma modificada por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010,          en la cual se prevé: Trámite          para el impedimento.          Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las          causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue          en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la          categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro          del lugar más cercano, para que en el término          improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.                     

En          caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien          corresponda continuar el trámite de la actuación, el          superior funcional de quien se declaró impedido decidirá          de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la          actuación.          

Para          tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará          a la autoridad que deba resolver lo pertinente.  

4          Que exista amistad          íntima o enemistad grave entre alguna de las partes,          denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.  

      

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