AP2776-2015(43460)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP2776-2015  

Radicación n° 43460  

(Aprobado Acta No.184)  

Bogotá, D.C., veinticinco  (25) de mayo  de dos mil quince (2015)   

ASUNTO  

Procede   la   Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada contra la sentencia del 4  de  diciembre  de  2013  emitida  por  el Tribunal Superior de Cundinamarca, que  confirmó  la  condena  emitida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  del  mismo  Distrito  Judicial en contra de Jimmy Fernando Forero  Delgado   como  coautor  del  punible  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes agravado.   

HECHOS  

Fueron relatados por el Tribunal Superior en  los siguientes términos:   

“…El  31  de  agosto  de 2011 Jesús Antonio Ávila Guzmán fue capturado por hallarle más de  cinco  kilos  de  cocaína en una embarcación militar en Leticia (Amazonas). El  aprehendido  manifestó  ante  la  fiscalía su interés de brindar información  sobre  el  tráfico,  compra  y  ocultamiento de la sustancia estupefaciente que  pretendía  transportar  en  el  buque  ARC  Arauca de la Armada Nacional, hasta  Manaos (Brasil).   

Igualmente, precisó  que el 29 o 30 de  agosto  de  2011  YIMMI  FERNANDO  FORERO DELGADO  lo contactó en un lugar  determinado  “La  parranda“, fue transportado por FORERO DELGADO en una moto  hasta  una  casa  esquinera   ubicada  en  la carrera 10 N° 6-06 barrio la  Florida  de  Leticia  (Amazonas),  en  donde  se  hallaba  un  hombre quien dijo  llamarse “Rubén”.   

FORERO  DELGADO y “Rubén” le exhibieron  -seis  paquetes  de  color  verde,  contentivos  de estupefacientes, que sacaron  debajo  de  un colchón que había en una habitación del aludido inmueble, acto  seguido  ordenaron  comprar  un  maletín  ,  en  el  que empacaron la sustancia  ilícita,    se    lo    entregaron   –a        Jesús       Antonio       Ávila       Guzmán–  quien  se desplazó con Rubén en una  moto  hasta el muelle de la Armada Nacional a la que  pertenecía, en donde  ingreso  solo,  a  pie,  aproximadamente a las cinco de la tarde, una vez allí,  “Rubén”    y  JIMMY  FERNANDO  FORERO  DELGADO  lo  contactaron  y  le  entregaron  un teléfono celular para contactarse en Brasil  para efecto de  la  entrega  del  bolso  con  su contenido y a cambio recibiera diez millones de  pesos…”.   

         ACTUACIÓN            PROCESAL  RELEVANTE   

En  audiencia  preliminar  realizada el 4 de  septiembre  de  2011  ante  el  Juzgado  Primero Penal Municipal con función de  Control  de  Garantías  de  Leticia,  se legalizó la captura de Jimmy Fernando  Forero   Delgado,   oportunidad   en  que  igualmente  se  llevó  a  efecto  la  formulación  de imputación como coautor del delito de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes  agravado, cargo que no fue aceptado por el imputado.   

Adicionalmente,   se  le  afectó  con  la  imposición   de   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  en  establecimiento carcelario.   

La  Fiscalía Veinte Especializada presentó  escrito  de  acusación  el 24 de noviembre de 2011, oportunidad en que reiteró  los  cargos  deducidos  en contra del indiciado al momento de la formulación de  imputación.   

El  trámite  de  la audiencia de acusación  correspondió  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado Adjunto de  Descongestión   de  Cundinamarca,  despacho  ante  el  cual,  luego  de  varios  aplazamientos  debido  a un fallido intento de preacuerdo, el 8 de marzo de 2012  se  llevó  a  cabo  la correspondiente audiencia de acusación, mientras que la  audiencia preparatoria se cumplió el 19 de abril de 2012.   

Luego de realizada la audiencia pública de  juzgamiento  en  varias sesiones, el 1 de octubre de 2013 el titular del Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Cundinamarca emitió el fallo de  primer  grado,  mediante  el cual condenó a Jimmy Fernando Forero Delgado a las  penas  principales  de  doscientos  cincuenta  y  seis (256) meses de prisión y  multa  de  2.668  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso de veinte (20) años como coautor del punible de tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes  agravado.   

Negó   el   Juzgador  al  sentenciado  la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

El  procesado  y  su  defensor interpusieron  recurso  de  apelación  contra el fallo de primer grado, que fue confirmado por  el  Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 4 de diciembre de  2013,  decisión contra la  cual, a su vez, interpuso la  defensa  el  recurso  extraordinario  de  casación,  cuya  calificación  de la  demanda es el objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

Previo anuncio acerca de que la intervención  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  se impone en el presente asunto en orden a  garantizar  la  efectividad  de  los  derechos  materiales  y  el respeto de las  garantías  de  su  representado  por  su  evidente  vulneración  al no haberse  cumplido  con  un  examen  imparcial y minucioso de los elementos de juicio, que  fueron  valorados sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica, formula el  defensor  dos  cargos contra el fallo de segundo grado, uno con fundamento en la  causal  primera  de casación y el otro con apoyo en la causal tercera, censuras  que desarrolla en los siguientes términos.   

Primer Cargo  

Denuncia  el  casacionista  la  violación  directa  de  la  ley de carácter sustancial derivada de la falta de aplicación  del  artículo 7°, inciso segundo, de la ley 906 de 2004, por haberse vulnerado  la  garantía  fundamental  de  la  presunción de inocencia de su representado,  irregularidad  que  trajo  como  consecuencia  el  desconocimiento del principio  in dubio pro reo.   

Anuncia  el  defensor que no cuestionará la  valoración  fáctico-probatoria  realizada  por el fallador en la sentencia, en  cuanto  centrará  su  argumentación  en  las  consecuencias  jurídicas  de la  misma.   

Luego    de   transcribir   apartes   de  jurisprudencia  y conceptos de doctrinantes en torno al alcance del principio de  presunción  de  inocencia  y  su  relación  con el in  dubio  pro  reo, recordó los hechos que dieron lugar a  la  decisión  de  condena y sostuvo que se presenta incertidumbre en torno a la  materialidad  de  los  hechos,  toda  vez  que  acorde con el convencimiento del  testigo  de  cargos,  señor  Jesús  Antonio  Ávila  Guzmán, la sustancia que  supuestamente    conservaba  su  defendido  en  una casa de Leticia se  trataba  de  heroína,  cuando  lo  cierto  es  que,  según  el concepto de los  jugadores de primer y segundo grado, se trataba de cocaína.   

Aduce   que   tal   eventualidad  adquiere  relevancia  por  tratarse  de  un  testimonio  fundamental  para la decisión de  condena,  al  que  le fue otorgada credibilidad tanto por el Juez a quo como por  el  Tribunal  Superior,  no obstante considerar que evaden apartes del mismo que  conducen  a  dudar sobre la verdadera naturaleza de la sustancia estupefaciente,  motivo  por el cual estima que dicho relato no es creíble en su integridad y en  consecuencia   “…el   contexto  de  credibilidad  absoluta no es lógico…”.   

Apoyado  en la transcripción de los apartes  pertinentes  de  los  fallos  de  instancia,  cuestiona igualmente que se le dé  plena  justificación  “…al  hecho  de  no  haber  reconocido  fotográficamente  a  RUBEN, porque no lo conocía, como lo aseguró  puntualmente  en  el  juicio, no obstante de su mismo dicho se observa que si lo  conocía…”,  por  lo  que concluye que el discurso  del  fallador  carece  de sentido lógico, ya que la explicación del testigo es  contradictoria, por la cercanía que tuvo con Rubén.   

Se pregunta el demandante por qué existiendo  incertidumbre   y   contradicción,   “…se  hace  traslación  de  la  exigencia  de  la carga probatoria al señor JIMMY FERNANDO  FORERO  DELGADO,  si  no  se  estableció,  fehacientemente el hecho a plenitud,  ¿cómo  cabe  pregonar  absoluta  certeza  del  dolo, la planeación previa, la  conservación  del estupefaciente, e incluso la similitud del mismo?…”,  cuando  correspondía  al  Tribunal Superior la carga de la  prueba.   

Resalta  que el testimonio de Jesús Antonio  Ávila  Guzmán  no  obedece sólo a su interés por ayudar a la Administración  de  Justicia,  sino a su interés por evitar el cumplimiento total de la condena  en su contra.     

Aduce  que  de  no  haberse  presentado  la  irregularidad  denunciada,  el  sentido  de  la decisión impugnada habría sido  totalmente  diverso,  pues  necesariamente  se  habría  concluido que no existe  certeza  sobre  la  existencia  de la conducta y ni siquiera sobre la ocurrencia  del  hecho  previo a la incautación de la sustancia estupefaciente y menos aún  sobre  la  responsabilidad  de  su  defendido,  por  lo  cual no podía emitirse  decisión  de condena en su contra. Por el contrario, la falta de certeza impone  la  aplicación  del  principio  in  dubio pro reo, de modo que los jugadores de  instancia debieron obrar en consecuencia.   

Por último, solicitó a la Corte Suprema de  Justicia  casar el fallo impugnado y en su lugar dictar sentencia absolutoria en  favor de su representado.   

Segundo Cargo  

Con apoyo en la causal tercera de casación,  argumenta  el defensor que los juzgadores de instancia incurrieron en violación  indirecta  de  la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas  de  producción  de  la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, derivada de  la estructuración de un falso juicio de convicción.   

Expresa que la argumentación de la sentencia  impugnada  se  fundamenta en que la sustancia estupefaciente encontrada en poder  de  Jesús  Antonio  Ávila  Guzmán,  era  conservada  anteriormente  por Jimmy  Fernando  Forero  Delgado,  de  quien  afirma el declarante que en compañía de  alias  “Rubén”  le  mostraron  la sustancia a transportar y le indicaron se  trataba  de  “brillo”  o  heroína,  relato  que se aleja de sus posteriores  intervenciones,  al  “…i) no identificar a Rubén  en  el  reconocimiento fotográfico, ii) la droga no era heroína sino cocaína,  iii)  la  residencia  no  estaba  arrendada ni allí vivía Jimmy, ya que iv) se  indicó  por  parte  de  la  policía judicial que allí solo vivía Rubén y su  progenitora,  v) el desinterés de dicha declaración tiene en realidad interés  personal…”, motivo por el cual considera que no se  trata   de   un   verdadero   testigo   presencial,   sino   la   referencia   a  “…un   hecho  pasado,  incierto,  imaginativo  y  especulativo…”  ,  y  por  consiguiente,  no puede  tenerse  como  una  prueba  sólida  con capacidad para sustentar una condena en  contra de su representado.   

Resalta  que  el  relato  del testigo Ávila  Guzmán  se  caracteriza  por la presencia de exculpaciones evasivas, gaseosas y  ajenas  a  la  tenencia  de  la sustancia estupefaciente en su poder, interesado  únicamente   en   vincular   a   Jimmy   Fernando   Forero  Delgado  para  exculparse  o  buscar un descuento  punitivo.   

Se refiere a las contradicciones presentes en  la  declaración  de Ávila Guzmán “…que permiten  dudar  de  la  veracidad y objetividad de su dicho, porque si el testigo único,  creíble  y  veraz  dice  con precisión que era heroína, no se explica como el  fallador  sostiene que era cocaína, no existe plena congruencia entre la prueba  única y lo sentenciado…”.   

Seguidamente transcribe y analiza cada una de  las  manifestaciones  del  testigo en contra de su representado para resaltar su  poca  confiabilidad,  y sostiene que de no haberse incurrido en la irregularidad  denunciada,  el  sentido  de  la  decisión  impugnada  habría sido diferente y  favorable   a   los   intereses   de   su   representado,   porque   no   existe  “…prueba   clara,  precisa  y  creíble  que  lo  comprometa  en  forma  alguna, diferente de la convicción errónea que cimienta  el testimonio de AVILA GUZMAN…”.   

Solicitó  a  la  Corte  Suprema de Justicia  casar  el fallo impugnado y en su lugar dictar sentencia absolutoria en favor de  su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Acorde  con  lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  es  un  medio  de  control  constitucional  y legal de las  sentencias   de   segunda  instancia,  encaminado  a  proteger  los  derechos  y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados  de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad,  así  como  a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de  los    agravios   inferidos   a   quienes   intervienen   dentro   del   proceso  penal.   

Se   trata   de  un  medio  de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio debe someterse a determinados  presupuestos  de  postulación  de  los  reproches  de  acuerdo con las causales  taxativamente  señaladas  en  la ley, de manera que no es dable asimilarlo a un  simple alegato de instancia.   

En  relación con los mencionados requisitos  de  la  demanda,  ha señalado la Sala que si bien el nuevo estatuto procesal no  los  enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 del anterior estatuto  procesal,  de los artículos 183 y 184 se puede concluir que se concretan en: i)  señalar  de  manera  precisa  y concisa las causales invocadas; ii) desarrollar  los  cargos,  es  decir,  expresar  sus  fundamentos u ofrecer una sustentación  mínima,  y; iii) demostrar que el fallo es necesario para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.   

Además, para que la demanda de casación sea  admitida,  es  necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar  la  afectación  de  algún  derecho o garantía fundamental, motivo por el cual  cada  uno  de los cargos formulados debe contar con un desarrollo adecuado, así  como  demostrar  la  necesidad  del  fallo  de  casación,  labor  que impone la  observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al  cabal  entendimiento  del  reparo,  ya  que,  de lo contrario, el libelo resulta  inadmisible.   

En  esta oportunidad, observa la Sala que no  cumple  el libelista con las exigencias en mención, en cuanto deja en el olvido  que    para    desquiciar  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  que  llega  prevalecida  la  sentencia de  segundo  grado  a  esta  instancia,  tal  como  se  expresa en su  argumentación,   es   necesario  que  compruebe  la  existencia    de   yerros   sustanciales   con   virtualidad   de   socavar   la  decisión ya adoptada, y que fundamente los cargos de  manera  tal  que  a  simple  vista  sea  perceptible   el   motivo   por   el   cual  resulta  inexorable  la  casación deprecada.   

En   esta   oportunidad,  examinadas  las  censuras,  ninguna violación trascendente se advierte  en  las providencias de instancia y lo que se denuncia como violatorio de la ley  sustancial,  es  apenas el resultado de la particular  interpretación   probatoria   de   la  defensa,  en  contravía  de  lo que efectivamente se observa en la  actuación.   

Así,  en  cuanto se relaciona con el primer  cargo  en  que  el  actor  acusa  a  la sentencia del  Tribunal   de   haber  violado  directamente  la  ley  sustancial,  en  concreto el artículo 7°  del  Código de Procedimiento Penal de  2004,  asegurando  que omitió reconocer y aplicar los  principios  de presunción de inocencia e in  dubio  pro  reo, se observa que para  sustentar  la postura, acude el libelista a un escrito  deshilvanado    en    que    adopta   una   particular   metodología  donde pasa  por  disertar  sobre  la  carga  de  la  prueba  y  denunciar  las  deficiencias  investigativas,  hasta criticar genéricamente algunas  conclusiones  probatorias  del  Ad  quem y  consignar  las  propias,  insistiendo  en  todo momento sobre la  presencia  de  la  duda  y la inaplicación de aquella  garantía.   

Sin   embargo,   en   ningún  momento  indica  cuál en concreto fue  el  yerro  en  que  incurrió  el fallador de segundo  grado,  puesto  que  ni  siquiera  da  a  conocer  de  qué  forma  desestimó los  argumentos  de  la defensa para descartar la presencia de la duda y condenar por  la   hipótesis   delictiva  deducida  por  el  ente  instructor.   

De  otra  parte, tampoco tuvo en cuenta que  la   Corte   ha  clarificado  que  si  el  casacionista  pretende  acreditar  la  vulneración  del  in dubio  pro  reo  a  través de la  denuncia  de  la violación directa de la ley       de      carácter   sustancial,   le   corresponde  demostrar  que  la  sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en  el    haz    probatorio,   pero   dejó   de   aplicar   el   precepto   sustantivo   que   reconoce   ese  hecho.   

Por  el  contrario,  el  demandante,  para  fundamentar   la   violación   directa  por  el  no  reconocimiento  de  la duda, considera que es suficiente con exponer sus propias  conclusiones  probatorias para dar por acreditada esa  circunstancia,        desconociendo   que  el  juzgador  de  segunda  instancia  consignó  claros,  precisos  y  contundentes argumentos para desestimar esa  situación.   

En  esa  medida,  para que sea de recibo la  violación    directa    invocada,    el  recurrente  debió  demostrar  que el  Tribunal     reconoció     la    duda    en    su  argumentación,   pero   no  la  aplicó,  lo  cual  se  tornaba  en  un  imposible,  pues,  basta  revisar  objetivamente  el proveído atacado para constatar que  la     duda    no    fue    una    de    las    posibilidades    contemplada  por  el  fallador Ad  quem,  quien  luego de dar a conocer  sus  razonamientos probatorios, concluyó el grado de certeza necesario para condenar.   

Argumentó  el  juzgador   de  segundo  grado, en los siguientes términos:   

“…Corolario  de  lo anterior y demostrado en grado de certeza, sin  asomo  de  duda  alguna que FORERO DELGADO no fue vinculado al proceso y privado  de   la   libertad   por  suposiciones,  sino  en  virtud  de  arduo  despliegue  investigativo       que       demostró      su  participación  activa  previa  al  transporte de la  sustancia estupefaciente  en  el  buque  ARC  Arauca  que  el  31  de  agosto de 2011 zarpaba hacia manaos  (Brasil),  se  confirmará  la  sentencia  objeto de  censura…”.   

Adicionalmente, en apoyo de su postulado de  infracción   del   principio   del   in   dubio   pro  reo,  el  demandante  acudió    a    una  argumentación  mixta,  en cuanto alegó    también   deficiencias   en   la  producción y valoración  de  las  pruebas,  eventualidad  que,  si  bien  no  es que le esté   prohibida,  sí  debió  acudir  para ello de manera exclusiva a la causal prevista en el  numeral   tercero  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

En  tales  condiciones,  es  claro que el  demandante   no   concreta   ningún  yerro  ni  por  violación  directa  o  indirecta   de   la   ley,  dado  que,  presenta  un  híbrido  de  ambas  situaciones, pues, por un lado,  señala  que la sentencia  impugnada   dejó   de   aplicar   una   norma   de  carácter       sustancial       porque      no  reconoció  la  duda y, por otro, denuncia yerros en  la  apreciación probatoria. Sin embargo, ninguna de  ellas la sustenta debidamente.   

Es un inaceptable lógico la proposición de  la  censura  por  el  camino  de  la violación directa de la ley sustancial, en  donde  se discute el mérito persuasivo otorgado a los elementos de conocimiento  y    la    validez    del    trámite,    al   convertirla   en   una   paradoja  incomprensible.   

Es lo cierto, entonces, que el     censor     apenas     alcanza     a    mostrar    su    obvia  insatisfacción con el resultado del proceso, motivo  por el cual el cargo será desestimado.   

En  cuanto  se  relaciona  con el segundo  reproche   por   violación  indirecta  de  la  Ley  sustancial,  dígase ante todo que en sede de casación  penal,  por  principio  general,  no  es  apropiado  hablar  de  falso juicio de  convicción,  debido  a  que en materia de apreciación probatoria desde hace ya  varios  lustros  rige  el  método  apreciación  racional  con  sujeción a los  postulados de la sana crítica.   

Sin embargo, de restringida ocurrencia, esta  modalidad  de  dislate  se  presenta, como lo destaca el recurrente con apoyo en  diversas  decisiones  de la Sala de Casación Penal, cuando el juzgador confiere  a  un determinado medio de prueba un grado de persuasión distinto al fijado por  la ley o cuando ignora el que aquella expresamente le reconoce.   

En  otras  palabras,  el  falso  juicio  de  convicción  consiste  en  una  actividad de pensamiento a través de la cual se  desconoce  el  valor  que  la norma asigna a determinadas pruebas y presupone la  existencia  de  una  “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a aquellas  corresponde  un  mérito  demostrativo  único y predeterminado que no puede ser  alterado  por  el  intérprete, y en consecuencia se incurriría en falso juicio  de  convicción cuando se niega a la prueba esa valía que la ley le atribuye, o  se le hace corresponder una distinta de la que esta le señala.   

En  tales  condiciones,  el  principio  de  libertad  probatoria  que  rige en nuestro ordenamiento procedimental penal para  formarse  un  convencimiento  racional,  razonado  y  seguro  sobre  los  hechos  investigados,   no  es  absoluto  sino  que  admite  excepciones  en  ciertos  y  determinados  casos  en que la ley exige prueba especial para acreditar un hecho  en particular.   

Sin embargo, no tuvo en cuenta el demandante  que  el  mencionado  reproche  requiere que se sustente de manera adecuada y que  las  razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable  incluir  en  una  misma censura conceptos que se opongan entre sí, como tampoco  incurrir  en  inconsistencias  de  argumentación,  pues  ello atenta contra los  principios   de   no   contradicción   y   autonomía   inherentes  al  recurso  extraordinario de casación.   

En  tales  condiciones, el escrito no es de  libre  confección,  sino  que  debe  cumplir  con  dichos presupuestos, máxime  cuando  la  Sala,  en  virtud  del  principio  de limitación, no puede entrar a  complementar al libelista.   

En  esta  oportunidad  el contenido de la  demanda  no se ajusta a esta línea argumentativa, en  cuanto  se limita a un alegato generalizado en que no  se  expresan  de  manera  adecuada  sus  fundamentos,  al  tiempo que incurre en  múltiples  vicios  lógicos  de  argumentación que restringen su comprensión,  limitándose  el  planteamiento del defensor a oponer  su  personal  criterio  sobre el más autorizado del juzgador, es decir, incurre  en  el  desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en  abierto  desconocimiento  de  que  con  la casación se busca primordialmente el  estudio  de  la  legalidad  de  la  sentencia y no la prolongación de un debate  probatorio  fenecido  mediante  el  proferimiento  de  una sentencia, como ya se  dijo,  amparada  con  la  doble  presunción de acierto y legalidad, únicamente  destronable  por  la  presencia  de  errores  predicables  del  fallador, de tal  magnitud  que  sólo  con  su  casación  pudiera restaurarse la legalidad de lo  decidido.   

Se evidencia que se limitó el libelista al  simple  enunciado,  sin  abordar una mínima labor demostrativa de las censuras,  desatendiendo  con  ello la carga procesal impuesta en el canon 184 del estatuto  procesal   penal,   según   la  cual  no  será  seleccionada  la  demanda  que  “…no     desarrolla     los     cargos     de  sustentación…”.   

Es    lo    cierto,    pues,   que   el   censor   apenas   alcanza  a  mostrar  su  obvia  insatisfacción  con  el  resultado del proceso, sin  siquiera   especificar   o   transcribir   de  manera  concreta  los  medios  de  información   que   estima   fueron  indebidamente  apreciados,    y    sin    ofrecer   argumentación  alguna   encaminada  a  evidenciar  las  normas que indican el valor que perentoriamente ha de otorgarse  a los mismos   

Se advierte que el actor no tiene claro en  qué  consisten las vías  de  ataque  casacional,  dado que pretende  fundamentar el error de derecho  invocado diciendo que se desconocieron las reglas de  la   sana   crítica,   o   bien   cuestionando  la  credibilidad     otorgada     al    testigo    de  cargo,  lo  cual  además  intenta    sustentar    con   su   propia   visión  probatoria.   

Desde  esta  óptica  la  sustentación del  reparo  corresponde  a  un  escrito  confuso,  contradictorio, repetitivo, donde  indiscriminadamente  se entremezclan diferentes formas de error, que vulneran la  identidad  de  sus  proposiciones  y  las  lleva  a  la  contradicción  de  sus  postulados,  para  de  manera  final  transgredir  el principio de autonomía en  casación.   

Planteadas  así las cosas, surge claro que  el  demandante  no  agotó  la  lógica formal que orienta la exposición de los  yerros  denunciados  y  mucho  menos  en su discurso acierta en la presentación  adecuada  de  un  error trascendente que dé lugar a desquiciar las conclusiones  del  fallo,  lo  cual  deriva  en  que  tampoco este reproche tenga vocación de  prosperidad.   

Por  lo expuesto, al adolecer la demanda de  casación  del  sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede  extraordinaria, será inadmitida.   

Para  concluir es necesario señalar que no  se  observa  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación  violación  de  derechos  o garantías de las partes e intervinientes, como para  que  tal circunstancia impusiera superar los defectos del libelo para decidir de  fondo,  según  lo  dispone  el  inciso  3º  del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

Por último, es claro que de conformidad con  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, contra el presente auto procede el  mecanismo  especial  de  insistencia,  dentro  de  los  términos  y parámetros  desarrollados   por   la   jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP, 15 Dic. 2005, Rad. 24322; 28 Sep. 2011, Rad. 35724; 5 Sep.  2012,   Rad.   36578;   17   Feb.  2013,  Rad.  37948,  entre  otros).   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

1.                  Inadmitir  la  demanda  de  casación presentada  por  el  defensor  de  Jimmy  Fernando  Forero  Delgado contra la sentencia del 4 de diciembre de 2013 emitida  por  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca, conforme  con   lo  expuesto  en  precedencia.   

       2.                     De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  contra esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia,  según  lo  indicado  en  la parte  motiva de este auto.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO        ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO      FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA  DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA   SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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