AP2775-2015(44963)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP2775-2015  

Radicación No. 44963  

(Aprobado Acta No. 184)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil quince (2015).   

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado José John  Barrera  Triana,  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de  Pereira,  que  confirmó  la  dictada  por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  Adjunto  de  la  misma  ciudad, que lo condenó por las conductas  punibles  de  concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte  de                  estupefacientes1.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem en los siguientes  términos:   

…En un informe de Policía Judicial del 5  de  febrero  de  2003,  se  reportó  lo  relacionado con la captura y posterior  procesamiento  en el extranjero del ciudadano colombiano Hernán Quintero Henao,  quien  fuera  aprehendido  el  3  de  julio  de  2002 por autoridades policiales  francesas  en  las  instalaciones del aeropuerto de “Roissy” de la ciudad de  París,  en  el  momento en el que transportaba en su equipaje una sustancia que  resultó  ser cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 4.470 gramos y uno neto  de 3.799,4 gramos.   

En  dicho  informe  se  dijo que una vez el  señor  Hernán  Quintero Henao fue interrogado tanto por autoridades policiales  como  judiciales  francesas,  delató  a  un  sujeto conocido como John Barrera,  residente  en  esta  municipalidad  [Pereira],  persona  que  lo  contactó para  transportar hacia Europa la sustancia….   

Con  base  en  lo  anterior,  la  Policía  Judicial  [de  Colombia]  llevó  a cabo una serie de pesquisas en las cuales se  pudo  establecer  que la identidad del señalado John Barrera correspondía a la  del  ciudadano  José  John  Barrera  Triana, quien al parecer, en asoció de su  madre  Ana  Rosa  Triana  León, formaban parte de una organización dedicada al  reclutamiento  de  personas  que  eran  utilizadas  como correos humanos para el  envío de narcóticos a Europa.   

Con fundamento en dicho acontecer fáctico,  el  10  de  febrero  de 2010, en la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad  Nacional  de  Fiscalías  de  Antinarcóticos  y  de Interdicción Marítima, se  profirió  resolución  acusatoria  contra  José  John  Barrera  Triana por las  conductas  punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes, ambas agravadas (arts. 340, inc. 2º, 376, inc. 1º, y 384,  num. 3º, del C.P.).   

Impugnada esa determinación por la defensa,  el 8 de octubre de 2010 fue confirmada en su integridad.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  inicialmente  al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Pereira,   no   obstante,   por   descongestión  se  remitió  a  su  homólogo  Adjunto2  donde, agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el  29  de  diciembre  de  2011  se  condenó al implicado  José John Barrera Triana a  las  penas  de  102  meses de prisión, multa de 1.100 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término de la privación de la libertad, al hallarlo  autor  de  los  delitos  de  concierto para delinquir  agravado   y  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  a  quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

Apelada  esa  decisión por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Pereira,  el  21  de  julio  de 2014, la confirmó en su  integridad.   

Contra  ese  fallo el abogado del procesado  presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

El  libelista  propone  dos censuras, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer   cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera de  casación,  el  defensor  denuncia la sentencia por haberse dictado en un juicio  viciado  de nulidad, toda vez que en la resolución acusatoria no se precisó el  verbo  rector  que  permitía  imputarle  al  implicado  la  conducta punible de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  lo cual dio lugar a que  resultara afectado el debido proceso y el derecho de defensa.   

Sobre  el  particular  añade que el Fiscal  ad        quem  sostuvo:   

En  el  caso  que  nos ocupa tenemos que el  delito  de  narcotráfico  es  de aquellos del tipo llamado de mera conducta, de  peligro,   conducta  instantánea  y  mono  ofensivo,  por  lo  tanto  el  verbo  determinador  compuesto alternativo es tautológico, como introducir o sacar del  país,  transportar,  llevar  consigo,  almacenar,  conservar, elaborar, vender,  ofrecer,       financiar       o      suministrar,      adquirir      sustancias  estupefacientes…   

En  esa  medida,  el recurrente asegura que  como  “no  se  precisa  de manera clara cuál es el  verbo  que corresponde al caso y [se] hace alusión a la totalidad de los verbos  rectores   de   la  norma,  argument[ándose]  de  manera  abstracta  que  todos  encajarían   porque   las   personas   actua[ron]   en   empresa   criminal   y  distribuyéndose  funciones”, de allí se sigue que  tal  presentación  impidió ejercer del derecho de defensa, en tanto no se supo  de qué verbo rector específicamente se debía exculpar.   

En cuanto hace referencia a la sentencia de  primer  grado,  aduce  que  allí  simplemente  se transcribió el contenido del  artículo  376  del Código Penal sin concretar el verbo rector, mientras que el  Tribunal  sí se ocupó del asunto, trayendo a colación que el Fiscal de primer  grado,  a  partir  de  la  imputación fáctica, dedujo la imputación jurídica  consistente  en  que  el procesado “suministr[ó] la  sustancia  estupefaciente para que Hernán Quintero Henao la sacara del país, y  financi[ó] el transporte de la misma”.   

No  obstante  lo  anterior,  a  juicio  del  libelista    esta    imputación   jurídica   resulta   ambigua,   “pues  entregarle a alguien una sustancia estupefaciente para que  la  saque  del  país  es  una  descripción  fáctica… pero no equivale a una  calificación jurídica”.   

Así las cosas, el impugnante asegura que no  hubo  claridad  en el verbo rector respecto del delito de tráfico, fabricación  o  porte de estupefacientes, con el fin de garantizar el ejercicio de derecho de  defensa.   

Para   concluir,   cita   criterio   de  autoridad3  y aduce que la nulidad deprecada es procedente en esta sede, tras  lo  cual  pide  casar la sentencia y que, en consecuencia, se reponga lo actuado  desde la resolución acusatoria de primer grado.   

Segundo   cargo:  

Al amparo de la causal primera de casación,  el  censor  acusa  la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial,  por  cuanto  incurrió  en error de hecho en la modalidad de falso raciocinio al  apreciar el testimonio de Hernán Quintero Henao.   

Al  respecto afirma que si bien el Tribunal  le  dio  entera  credibilidad a las sindicaciones iniciales que Hernán Quintero  Henao  lanzó  contra  el  procesado,  consistentes  en  que un tal “John  Barrera”,  a  través  de dos  hombres,  lo  obligó  a  traficar so pena de atentar contra su familia, al paso  que  desechó  su  posterior retractación cuando señaló que no podía afirmar  que  José  John  Barrera  Triana lo había forzado a narcotraficar; como quiera  que  el  juzgador  de  segundo  grado  concluyó  que  la  persona que mencionó  Quintero  Henao  al comienzo no podía ser otra que el implicado Barrera Triana,  para  el  recurrente  tal  conclusión  es  inadmisible, pues el testigo en cita  nunca    dialogó    con   el   mencionado   “John  Barrera”  en  tanto  que,  como se dijo, fueron dos  sujetos   quienes   lo   abordaron   y  lo  forzaron  a  traficar  a  nombre  de  aquel.   

En  esa  medida,  el  actor  asegura que la  conclusión      del      Tribunal      es      apenas      una     “suposición”,    mas    no    una  “inferencia razonable”,  de  donde  se  sigue que se “present[a] un fenómeno  de  quebrantamiento de la lógica, en la medida que la suposición es apenas una  creencia  en  una hipótesis no confirmada, mientras que la inferencia razonable  es  resultante de las pruebas allegadas al proceso de hechos indicadores que por  ser   hechos,   siempre   se  demuestran  con  pruebas  de  otro  acontecimiento  configurándose       de       esta      manera      el      indicio.   

Al  respecto  asevera  que  si bien Hernán  Quintero   Henao   se   refirió  a  un  tal  “John  Barrera”,  ello  lo hizo por lo que los hombres que  lo abordaron le comentaron.   

Así mismo, indica que a pesar de que en el  informe    del    Departamento    Administrativo   de   Seguridad   —DAS—  se  hace  referencia  a que alguien  llamado  “John Barrera”  es   integrante  de  una  red  internacional  de  tráfico  de  drogas,  no  hay  confirmación   de   que  esa  persona  sea  el  procesado  José  John  Barrera  Triana.   

Adicionalmente,   recuerda   que  Hernán  Quintero   Henao   sostuvo   que  “John  Barrera”  no   era  el  mismo  implicado  José  John  Barrera  Triana.   

En  esa  medida, el recurrente sostiene que  “la verdad es que no hay pruebas… que indiquen la  actividad  delictiva  de  un  organización  criminal  internacional con sede en  Londres…  [con]  tentáculos  en  Pereira…  donde  José John Barrera Triana  tenga  efectivo  protagonismo”  y  de  allí que el  Tribunal  incurrió  en “suposiciones”  a  partir  de  las  cuales  quiso  hacer  creer  que “son             inferencias            razonables”.   

Expone  que  al  no  tenerse certeza de que  “John  Barrera” al que  se  refirió  Hernán  Quintero Henao, fuera el mismo acusado José John Barrera  Triana,  se  vulneró  la  garantía  del in dubio pro  reo al condenarlo.   

Afirma que lo que en realidad se observa es  que  Hernán  Quintero  Henao,  con  el  fin  de  librarse  del compromiso penal  derivado  de  su  captura en el aeropuerto de París cuando llevaba cocaína, se  inventó  la  coartada  según la cual, un par de sujetos que no identificó, lo  obligaron  a  llevar  la  droga  a  nombre  de  una persona llamada “John Barrera”.   

Así  las cosas, el impugnante afirma que a  raíz  de  los  errores  cometidos  al  apreciar  el testimonio Hernán Quintero  Henao,  no  era  posible condenar al procesado por los delitos de concierto para  delinquir     agravado     y     tráfico,     fabricación     o    porte    de  estupefacientes.   

En  consecuencia, pide casar la sentencia y  que se absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.     Sobre    el   recurso   de   casación   en   la  Ley  600   de  2000:   

De  manera  constante  la Corte    ha   señalado   que   el   recurso  extraordinario  de  casación  no  es  una  instancia  adicional  a  las  ordinarias  previamente  agotadas  y,  por  tanto, no ha sido  concebido   como   un   instrumento  que  permita  la  continuación     del    debate    fáctico  y  jurídico  surtido  durante el  proceso,   sino   que,   por   su  propia  naturaleza,  se  trata  de  una  sede  única  que parte del supuesto de que la sentencia de  segunda  instancia  se  dictó,  tanto  dentro  de un  juicio    legalmente  adelantado,  como  de  forma  acertada,  por  lo  que  corresponde al impugnante  desvirtuar lo anterior.   

En  esa  medida,  dicho  propósito  únicamente  se  logra mediante la  presentación  de  una  demanda escrita, en la que se  identifique  la  sentencia  recurrida, se acrediten la  legitimidad  y  el interés para recurrir, se expresen  con    claridad   y   precisión   los   fundamentos  fácticos  y  jurídicos de  la   pretensión,   y   se   demuestre  la  objetiva  configuración  de  uno  o  varios  de los motivos de  casación      taxativamente     previstos     en    el    Código de Procedimiento Penal.   

Ahora, de conformidad con los principios que  gobiernan   el  recurso  extraordinario,  en  particular  con  vista  en  el  de  trascendencia,   en   el   libelo   se   debe   demostrar  la  necesidad  de  la  intervención   de  la  Corte  en  orden   a  satisfacer  alguno  de  los  fines  establecidos    por   el   legislador   en   el   artículo   206   ibídem, valga decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías de los intervinientes en el  proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.   

Por tanto, es del  caso  señalar que al demandante le concierne cumplir  con  unos mínimos requisitos de forma y contenido que  conduzcan   a   desquiciar   el   fallo   de  segundo  grado.   

Entre  los  requisitos  que ha de agotar el  impugnante,  se  destaca  el  deber  de  interponer el  recurso  dentro de la oportunidad legalmente prevista y la carga de acreditar la  existencia   de   interés  para  acudir  a  la  sede  extraordinaria.   

Ahora,  al  demandante  también  le  compete  señalar,  con  absoluta  precisión,    la    causal    o    causales    que  apoyan   su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y exacta el cargo o cargos  que   a   su   amparo   pretenda  proponer  y;  demostrar  con  nitidez  que  la  intervención  de  la Corte  en   el   asunto   particular   resulta   necesaria   para   cumplir  los  fines  señalados.   

Bajo  esa  perspectiva,  le  corresponde al  censor  exponer,  de  conformidad  con el principio de sustentación suficiente,  que  el  cargo o los cargos propuestos en la demanda se bastan a sí mismos para  lograr la infirmación total o parcial de la sentencia.   

El  esfuerzo  argumentativo  por igual debe  plegarse  a  los  principios de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación   fundada   en   las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por  el  actor; el de no contradicción, que  informa  que  no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales y; el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la actuación.   

Por  tanto,  una  adecuada   sustentación  del  recurso  exige  que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado  incurrió  en  un  error  al tomar la decisión, bien de actividad (vitium   in   procedendo)  o  de  juicio  (vitium in iudicando), para  cuyo  efecto  no basta con sostener que una determinada infracción se cometió,  sino  que  es  indispensable  especificar en qué consistió, qué repercusiones  tuvo  en  la  decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron  de  ella  para  la  parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es  necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso.   

Efectuadas  las  anteriores  precisiones,  agota  la  Sala  el examen formal del libelo presentado por el defensor de José  John Barrera Triana.   

II.     Sobre   las   censuras  en  particular:   

Primer   cargo:  

Como  en síntesis el impugnante alega que  en  la  resolución  acusatoria  no se precisó el verbo rector que daba lugar a  imputarle   al  procesado  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  lo  que  llevó  a  afectar  el debido proceso y el derecho de  defensa;  se  observa  que  para darle sustento a esa postulación, el libelista  desconoce  la realidad procesal, motivo por el cual la censura bajo análisis se  reputa  intrascendente  y de allí que resulte obligado anunciar desde ahora que  debe ser inadmitida.   

Inicialmente  es  del  caso  recordar  que  cuando  un reproche se propone al amparo de la causal tercera de casación, como  ocurre  en  este  caso,  resulta perentorio que el demandante precise, con total  objetividad,  cosa que aquí no sucedió, la especie de irregularidad sustantiva  generadora  de  la  invalidación,  así  como el supuesto fáctico y las normas  vulneradas  e, igualmente, ha de referir los motivos por cuyo medio se demuestra  el quebranto.   

También  debe  determinar  el tramo de la  actuación  a  partir  del  cual el defecto surte sus consecuencias, lo cual, si  bien  fue  precisado  por  el actor, en todo cado, debido a la distorsión de la  realidad  procesal,  no  atinó  a  indicar  cómo procesalmente no había forma  distinta  de  restaurar  el  derecho menoscabado que declarando la nulidad de lo  actuado.   

A su vez, como al censor necesariamente le  incumbe  acreditar  que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa  y  esencial  en  la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, se  observa  que  tal  tarea  escasamente  se dejó enunciada por el impúgnate, por  razón    del    motivo   atrás   aludido   (ignorar   el   contenido   de   la  actuación).   

Ahora,  según  se  ha dejado expuesto, el  libelista  se  mostró  ajeno  a  la  realidad  procesal,  pues  contrario  a su  afirmación  conforme  a la cual, no se precisó el verbo rector que dio lugar a  imputarle   al  procesado  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes;   en   la  resolución  acusatoria  de  primer  grado  ello  se  especificó sin dubitación alguna.   

Sobre  el particular baste recordar que el  Fiscal  a quo, al calificar  el  mérito  probatorio  del  sumario,  adoptó como estructura de su decisión,  referirse  inicialmente  al  delito de concierto para delinquir, tras lo cual se  dedicó  a  analizar  lo  relacionado  con  la  conducta  punible  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

Bajo  esa organización argumentativa y en  punto del ilícito contra la salud pública puntualizó:   

Por  lo  que  se  refiere  al  punible  de  narcotráfico,  del  que  da  cuenta  el  paginario,  esto es la incautación de  3.799,4  gramos  de  cocaína enrostrado al declarado ausente Barrera Triana con  base  en  la  sindicación  directa  que  le  formulara  Hernán Quintero Henao,  soportada  en  la  actuación aportada por las autoridades francesas… conviene  destacar  que  la trasgresión de los artículos 376 en concordancia con el 384,  numeral  3,  de  la  Ley  599  de  2000,  que  tipifica la mayoría de conductas  punibles  relacionadas  con  estupefacientes,  alude  a  la  consumación de uno  cualquiera  de  los  doce  verbos  rectores  que  integran  el  primer precepto,  “introducir,   sacar,   transportar,  llevar  consigo,  almacenar,  conservar,  elaborar,  vender,  ofrecer,  adquirir, financiar y suministrar”, siendo claro  que  los intereses jurídicos tutelados por la norma… son vulnerados o puestos  en   peligro   por  la  realización  de  cualquiera  de  esas  acciones  y  que  consecuentemente  el  sujeto  agente  estará  enmarcado  dentro  de la sanción  señalada  en  este  precepto penal, siendo claro que de acuerdo con los aportes  sumariales    fue    José    John    Barrera    Triana    quien    suministró  la  sustancia estupefaciente  objeto  de  incautación  en la capital francesa el 3 de julio de 2002 y además  la  persona que financió el  transporte  de  la  misma,  pues a su cargo estuvo el suministro de los recursos  económicos  y  documentos  utilizados por Hernán Quintero Henao, tal como este  lo   puso   de  presente  a  las  autoridades  galas.  (subrayas fuera del texto original)   

Más  adelante,  el  Fiscal  de  primera  instancia,  en  la misma resolución acusatoria, una vez se refirió al grado de  participación   que  se  le  debía  endilgar  al  procesado  indicó,  con  el  propósito  de  deducirle responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, expuso lo siguiente:   

…a  través de información aportada por  autoridades  francesas,  se  tuvo  conocimiento que el 3 de julio de 2002, en el  aeropuerto  de  París, fue aprehendido Hernán Quintero Henao, portando 3.799,4  gramos  de  cocaína, señalando que la sustancia y el pasaporte espurio con que  se  identificó ante las autoridades de ese país, fueron suministrados por John  Barrera.   

(…)  

…aparece  constancia  de exhibición del  tiquete  aéreo  expedido  el  1  de  julio  de  2002  a  nombre de Luis Enrique  Sánchez,  trayecto Porto Alegre – Sao Paulo – París – Sao Paulo -Porto Alegre,  y  cupón  de  acceso  del  2  de julio de 2002 de Sao Paulo – París, frente al  cual,  entras  otras  aclaraciones, indica [Hernán Quintero Henao] que “yo lo  compré  y  me  costó 3600 reales, con el dinero que me dieron los traficantes.  Fue  John Barrera quien me dio el dinero. Ese tiquete ya había sido reservado a  nombre  de  Luis  Enrique  Sánchez por John Barrera y fue él quien me dijo que  viajara  en esa fecha… la factura del hotel corresponde a la estadía que hice  en  Sao  Paulo,  fue  John  Barrera  y  sus  acólitos quienes me enviaron a ese  hotel…   

Así  las  cosas,  es claro que los verbos  rectores  que  se  tuvieron  en  cuenta para imputarle al procesado el delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, claramente fueron los de  “suministrar”    y  “financiar”,  conforme  lo  señaló  el  Tribunal  en  la  sentencia  impugnada y de allí que la queja  planteada  por  el censor carezca de fundamento, pues de manera sesgada pretende  descontextualizar  el contenido de la resolución acusatoria de primer grado con  el ánimo de hacer surgir una imprecisión en el tema bajo estudio.   

Cabe  indicar  que la visión parcializada  del  impugnante  aflora  nuevamente  cuando  refiere  que el Fiscal ad  quem se limitó a mencionar la docena  de  verbos  alternativos  que  prevé  el  artículo  376  del Código Penal sin  precisar  cuál  de  ellos  servía  para  imputarle  al  procesado el delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes; pues lo cierto es que cuando  en  la resolución acusatoria de segundo grado se aludió a dichos verbos, se lo  hizo  para  significar  la  complejidad  de acciones que envuelve el ilícito en  cita,  mas de allí no es posible extraer el silencio o la ambivalencia en torno  a  la  determinación  de  los verbos rectores que permitieron deducir el delito  contra  la  salud  pública  como  lo  asegura  el  censor, pues según se dejó  expuesto  en  líneas  precedentes,  en  el llamamiento a juicio de primer grado  claramente   se   determinaron  las  acciones  que  servían  de  sustento  para  deducirlo,  valga decir, “suministrar”     y     “financiar”.   

Es  más,  conviene  registrar que en modo  alguno  se  afecto  el  derecho de defensa del procesado, pues al respecto basta  remitirse  a  los alegatos de conclusión expuestos por la defensa del implicado  en  la  audiencia  pública,  para percatarse de que tenía clara la imputación  atrás  reseñada, en tanto que se concentró en desmentir las sindicaciones que  originalmente  lanzó  Hernán  Quintero  Henao contra el implicado, en punto de  que  había  sido  la  persona  que  se encargó de contactarlo y facilitarle el  viaje  a  Brasil  para llevar la droga a París, y de allí que no se le podían  atribuir los delitos por los cuales fue acusado.   

No muy distante es el contenido del recurso  de  apelación interpuesto por el abogado del enjuiciado contra la sentencia del  a  quo,  por  cuanto,  en  síntesis, asumió la misma postura.   

Ahora, el criterio de autoridad4  que trae el  libelista  para  sustentar  su particular tesis, amén de que hace alusión a un  proceso  gobernado  por  la  Ley  906 de 2004, en él se recogió un supuesto de  hecho  diferente,  pues  allí  la  discusión  se  centró en que en diferentes  etapas  de  la  actuación,  en  donde  era  necesario  precisar  la imputación  jurídica,  se  endilgaron distintos verbos rectores, en tanto que aquí siempre  fueron        los       mismos,       valga       reiterarlo,       “suministrar”    y    “financiar”.   

Evidenciado   que   el  censor,  con  el  propósito  de  sacar  avante  su  censura,  descontextualiza el contenido de la  actuación,  pero además, deja de lado que el abogado del procesado perfiló su  defensa  teniendo  en cuenta la imputación jurídica deducida en la resolución  acusatoria,  de  esto  se  sigue, tal como se anunció desde el comienzo, que la  censura bajo estudio debe ser inadmitida.   

Segundo   cargo:  

Como  está  sustentado en que el Tribunal  incurrió  en  falso  raciocinio  al  apreciar el testimonio de Hernán Quintero  Henao,  por  cuanto,  en  esencia,  a  partir de su dicho inicial no era posible  deducirle   responsabilidad  al  procesado  en  los  delitos  por  los  que  fue  condenado,  pues  aquel nunca se entrevistó con el implicado José John Barrera  Triana,  como  para  poder  afirmar  que  este último era el mismo “John  Barrera”  a que hizo alusión  Quintero  Henao  en su versión original, amén de que la prueba restante, valga  decir,  el  informe del DAS, tampoco permite dilucidar tal incertidumbre; de esa  presentación  se  concluye  que  el  defensor,  amén  de  que escasamente deja  planteada  la  censura que propone, por igual ignora la realidad procesal con el  fin de sacar avante su particular visión.   

En efecto, con el ánimo de evidenciar que  en  la  censura bajo análisis, el demandante escasamente deja esbozada la queja  que  plantea,  inicialmente  resulta  necesario  recordar  de  qué  manera,  en  términos  del  recurso de casación, se debe postular y demostrar en ataque por  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  en  punto  de la prueba indiciaria, en  concreto  frente  a  las inferencia lógicas, reparo al que acude el censor para  cuestionar  la  sentencia  con  el  fin  de  poner  de  presente los defectos de  argumentación  que  por omisión son cometidos por aquel, amén de que con ello  se    patentiza    la    total   ausencia   de   transcendencia   del   reproche  propuesto.   

Para  comenzar,  cabe recordar que no debe  perderse  de  vista  que  cuando se alegan falsos raciocinios frente a la prueba  indiciaria,  este  tipo  de yerro solo es posible predicarlo en relación con la  inferencia  lógica,  en tanto la prueba indirecta deriva de una labor reflexiva  del  fallador, lo cual impone adentrarse en los terrenos de la violación de las  reglas  de  la sana crítica. Por tanto, corresponde al censor señalar cómo el  juzgador  desconoció  los  principios  de la lógica, las leyes de la ciencia o  las    máximas    de    la   experiencia   al   momento   de   arribar   a   la  conclusión.   

Esta  situación  exige, por consiguiente,  dejar  de  lado  toda  discusión  en  torno  al  medio de persuasión en que se  fundamentó  el  hecho  indicador de la prueba indiciaria, pues de no procederse  así,  se  incurriría en la contradicción de repudiar la base de la inferencia  y   no   ésta.   No   obstante,  si  el  actor  pretende  atacar  ambas  cosas,  necesariamente  debe  hacerlo  en  cargos  separados  a  fin  de salvaguardar el  principio    de    no    contradicción    que    gobierna    el    recurso   de  casación.   

De  otra  parte,  no sobra reseñar que en  relación  con la prueba indiciaria también se puede llegar a un error de hecho  por  falso  raciocinio  cuando  se  cuestiona  la determinación de su capacidad  demostrativa,  si  se  repara que de acuerdo con el artículo 287 del Código de  Procedimiento  Penal,  la  apreciación  de  la prueba indirecta debe realizarse  “en   conjunto   teniendo  en  cuenta  su  gravedad,  concordancia  y  convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren  en  la  actuación  procesal”,  ataque que entonces  implica  aceptar  los  hechos indicadores y las inferencias lógicas que en cada  caso dedujo el funcionario judicial.   

Adicionalmente,  en  esos  casos,  se debe  concretar  si  el  yerro  se  presentó  al  momento  de  analizar  la gravedad,  convergencia  y congruencia entre los distintos indicios y las de éstos con los  demás  medios  de  persuasión, o al asignar su fuerza demostrativa al ocuparse  de  su valoración conjunta, especificando en la censura, tanto el tipo de error  cometido como cuál postulado de la sana crítica fue desconocido.   

Acto   seguido   se   debe  enseñar  la  apreciación  probatoria  correcta,  a  través  de  la  cual  se  llegue  a una  declaración  de justicia diversa a la contenida en el fallo impugnado, lo que a  la  par  supone  haber  desvirtuado  los  demás  fundamentos  en  los cuales se  encuentre sustentada la sentencia.   

Ahora,  un  esfuerzo argumentativo como el  descrito  en  punto  de  la inferencia lógica es totalmente desatendido en este  caso  por la libelista, por cuanto contrario al deber que le asistía de mostrar  con  objetividad  los  defectos  de  apreciación  probatoria en esa materia, en  punto  del  desconocimiento  de  los  principios  de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  las  máximas  de  la  experiencia,  prefiere proponer su particular  visión,  para  lo  cual  asegura  que  no  era posible arribar, a partir de las  sindicaciones  lanzadas  por el testigo Hernán Quintero Henao, a la conclusión  de   que   el   procesado   era   el   mismo  “John  Barrera” a que éste hizo alusión.   

Incluso  se  observa  que en razón de las  afirmaciones  generales  que  lanza  el  actor,  no  atina  a identificar prueba  indiciaria   alguna,   dejando   a   la   Corte   in  albis  frente  a  la  razón  de  ser  de  la  queja  planteada.   

Por  tanto, claramente se evidencia que el  censor  se  limita  a  proponer  su  postura  personal,  a  partir  de  lo  cual  convenientemente  soslaya  tanto  su contenido material como el del resto de los  medios de convicción.   

En  efecto,  se  observa que el recurrente  deja  de  lado el exhaustivo análisis realizado por el Tribunal que lo llevó a  concluir  que la persona referida por el testigo Hernán Quintero Henao, a quien  llamó  “John Barrera”,  era  el  mismo procesado José John Barrera Triana que aludió Quintero Henao en  su versión original.   

En  ese  sentido,  trajo  a  colación  la  documentación  aportada  por  las autoridades francesas, el contenido del dicho  de   Hernán   Quintero   Henao,   explicó  porqué  le  daba  crédito  a  las  sindicaciones  iniciales  que dirigió contra el inculpado, puso de presente que  el  citado  conocía  al  encartado  por  cuanto  habían sido vecinos, de quien  señaló  sus  movimientos  migratorios y lo describió, pero además, expuso el  alcance  de  las  interceptaciones  telefónicas realizadas a las conversaciones  sostenidas  entre el enjuiciado y su progenitora, en las cuales, a través de un  leguaje cifrado, se daba cuenta de negociaciones ilícitas.   

Además,  es  pertinente mencionar que, en  aplicación  del  principio  de  unidad  jurídica  inescindible que gobierna el  recurso  de  casación,  conforme  al  cual  las sentencias de primera y segunda  instancia  argumentativamente  forman  una  sola  pieza  procesal si albergan el  mismo  sentido,  como  ocurre  aquí;  se  tiene  que  el  juzgador a  quo,  de  forma detallada explicó el  diálogo  sostenido  por el procesado con personas con las cuales se dedicaba al  tráfico de narcóticos.   

En esa medida, las sindicaciones realizadas  por  Hernán  Quintero  Henao  contra  el  implicado  no  son  el  fruto  de una  desafortunada   confusión   entre   un  tal  “John  Barrera”  y  el implicado José John Barrera Triana  como  lo  quiere  hacer  ver  el  demandante,  sino que tal como lo concluyó el  Tribunal  —y también lo  hizo   el  juzgador  de  primer  grado—, uno y otro son la misma persona.   

Por  ende, el supuesto desconocimiento del  in  dubio  pro  reo alegado  por el libelista carece de fundamento.   

En   esa  medida,  cobra  relevancia  la  afirmación  inicial  según  la  cual,  sencillamente  la defensa se empeña en  imponer  su  criterio  personal  sobre  el  plasmado por el Tribunal en el fallo  confutado,  con  lo  cual  desconoce  el principio de presunción de legalidad y  acierto,  conforme  al cual, en sede de casación, se presume que el trámite se  adelantó  bajo  los  parámetros  del  debido  proceso  e,  igualmente,  que la  sentencia contiene una decisión ajustada a derecho.   

De otra parte, se evidencia que el juzgador  de  primera  instancia,  al  momento  de  dosificar  la  pena de multa, tomó la  correspondiente  para  la  conducta punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  valga  precisar,  1.000  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes,  cifra  a  la  cual  le  aumentó 100 salarios de la misma estirpe por  razón  del  delito  de  concierto  para delinquir, para un total 1.100 salarios  mínimos legales mensuales vigentes de sanción pecuniaria.   

Por  tanto,  es  claro  que  no se tuvo en  cuenta  lo  preceptuado  en  el  artículo 39 de la Ley 599 de 2000, en donde se  regula la forma de determinación de la pena de multa.   

En efecto, por la manera como se dosificó  la  sanción  pecuniaria,  es evidente que en su individualización se acudió a  lo  consagrado  en  el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en donde se establece  que  en  caso  de  concurso  de  conductas  punibles,  se  debe partir de la que  establezca  la  pena  más grave según su naturaleza, la cual se puede aumentar  hasta  otro  tanto,  olvidándose que la multa tiene una regulación especial en  el      artículo      39      ibídem.   

Desde luego, el artículo 39 señala en su  numeral  4º  que  “en caso de concurso de conductas  punibles…   las   multas  correspondientes  a  cada  una  de  infracciones  se  sumarán”,    así   que   en   el   sub  judice  lo  correcto  habría  sido  establecer   la   sanción   pecuniaria,  tanto  para  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  como  para  el  de  concierto para  delinquir, y luego proceder a su adición.   

Por  tanto,  siguiendo  el  criterio  del  juzgador  de  primer  grado  al  dosificar  la  multa,  pues el Tribunal guardó  silencio  al  respecto,  se tiene que para el delito de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes  se  impuso  en  el extremo inferior que era posible,  valga  decir,  1.000  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, por ende,  atendiendo  a  esa  misma  consideración,  la pena pecuniaria para el delito de  concierto  para  delinquir  agravado  debió  ser  de 2.000 salarios de la misma  estirpe,   mas  no  de  100  como  lo  dispuso  el  a  quo,  por  lo  que  la  sanción pecuniaria ha debido  fijarse  en  3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mas no en 1.100  de esos salarios como se decidió en la sentencia.   

No obstante el evidente desconocimiento del  principio  de  legalidad al momento de imponer la pena de multa por parte de los  juzgadores   de   instancia,   ahora   no  es  posible  entrar  a  conjurar  tal  incorrección   en   virtud   del  principio  de  non  reformatio   in   pejus,  pues  en  el  sub  lite el procesado funge como único  impugnante.   

Al margen de lo anterior, cabe precisar que  atendiendo  a  los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición  del  recurrente  dentro  del  proceso  e  índole  de  las  controversias, no se  encuentra  violación  de  garantías  de  incidencia sustancial ni procesal que  deban  ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la  demanda,  por  lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo  preceptuado   en   los  artículos  212  y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  de  José  John  Barrera  Triana.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  También  se  condenó  a Ana Rosa Triana León por el delito de enriquecimiento  ilícito de particulares, quien no recurrió en casación.   

2  En  cumplimiento  de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA-11-8191 del 16 de junio de 2011  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

3 CSJ  SP, 7 sep. 2011, rad. 35293.   

4 CSJ  SP, 7 sep. 2011, rad. 35293.     

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