AP2138-2015(45854)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2138-2015  

Radicación N° 45854.  

Aprobado acta No. 148.  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

De conformidad con lo reglado en el artículo  222  de  la  Ley 600 de 2000, examina la Sala el aspecto formal de la demanda de  revisión  presentada  en  nombre propio por   el   procesado  JOSÉ  JAIME  LUNA  ORTÍZ,  abogado titulado,  en  contra  de  las  sentencias proferidas  por  la Sala  Penal   del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial  de  Valledupar  (Cesar)  y  el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito de Chiriguaná (Cesar)   –en primera  y  segunda  instancia,  el 15 de marzo y 9   de   noviembre  de  2007,      respectivamente-,  a través de las cuales se condenó al  mencionado                acusado    como   autor   responsable    del   delito  de  abuso de  confianza calificado, agravado.   

Aunque el actor no lo menciona expresamente,  la  presente  acción  también  se  dirige en contra  del  fallo emitido por esta  Corte  el  4  de febrero de  2009  (Radicado 30293), por  medio  del  cual  no casó la sentencia del Tribunal,  objeto        del       recurso       extraordinario       de       casación.   

HECHOS  

En   anterior   oportunidad1,    la  Corporación  prohijó  el  siguiente  resumen  de  los  mismos,  contenido en el  fallo de primer grado:   

“…[e]l  doctor  José  Jaime  Luna  Ortiz,  quien  había  recibido  facultades para contratar a  través  de  la  empresa  que  regentaba  como  Director  Ejecutivo,  denominada  Asomineros,  (Asociación  de Municipios Mineros del Centro del Cesar), celebró  el  seis  (6) de marzo de 1997, un contrato con la empresa Inversiones Fas &  Cía  Ltda,  representada  por  el  Dr. Arturo Lacouture Barros, cuyo objeto del  contrato  era  la  de suministrar la tubería y los accesorios de la misma, para  ejecutar  el  proyecto  de  alcantarillado fluvial del municipio de Chiriguaná,  pactándose  por  un  valor de doscientos setenta millones, ciento cincuenta mil  novecientos  setenta  y  cuatro  pesos  ($270.150.974.oo).  En  efecto,  por  el  transporte  de  la tubería de PVC y los accesorios con destino a la ampliación  del  sistema  de acueducto de la cabecera municipal de Chiriguaná, se pactó en  un  valor  de  setenta y tres millones ochocientos sesenta y dos mil seiscientos  dieciocho  pesos  ($73.862.618.oo),  donde el valor real del transporte de dicho  material  para la época de los hechos ascendían a dos millones quinientos ocho  mil  trescientos  ocho  pesos ($2.508.308.oo), de donde se concluye de una parte  que  existió  una  apropiación  por  valor de setenta y un millón trescientos  cincuenta  y  cuatro  mil  doscientos ochenta y tres pesos ($71.354.283.oo), por  este  concepto;  y  de  otra  parte  existió  un  sobrecosto  en  el  valor  de  adquisición  de  la  tubería  de cuarenta millones quinientos noventa y cuatro  mil  ochocientos cuarenta pesos, significando lo anterior, que el valor total de  lo  apropiado  es  de  ciento  once  millones  novecientos  cuarenta y nueve mil  setenta y ocho pesos ($111.949.078.oo)”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  RELEVANTE   

De  la  documentación aportada se extracta  que  la investigación por los hechos anteriores fue adelantada por la Fiscalía  Sexta      Especializada     de     Bogotá,     dependencia     que     el  28    de    agosto   de  2002  calificó el mérito  del  sumario, profiriendo resolución de acusación en  contra  de  JOSÉ  JAIME  LUNA  ORTÍZ –y  otros-  por  las  conductas  punibles  de    peculado    por  apropiación  e  interés  ilícito en la celebración de contratos.   

Impugnada dicha providencia por uno de los  defensores,   la  Fiscalía  de  segunda  instancia  la   confirmó   parcialmente,   el   7     de     marzo     2003.   

En   todo   caso,  lo  decidido  por  el  Ad   quem  no  implicó  modificación alguna de la situación de LUNA ORTÍZ.   

El conocimiento  de     la     etapa     de     la    causa  correspondió  al Juzgado Único  Penal  del  Circuito  de  Chiriguaná  (Cesar),  despacho  que  el 15 de marzo  de   2007   dictó  sentencia  en  estos  términos:  (i)  absolviendo  a LUNA  ORTÍZ    por    el    punible   de   interés  ilícito  en  la  celebración  de contratos,  y  (ii)  condenándolo     por     la     hipótesis     delictual     de    peculado por apropiación.   

En  tales  condiciones,  el  A  quo le impuso las penas principales  de  10  años de prisión y multa por el valor de $111.949.078.oo, y la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso.  De  igual  manera,  lo  condenó  al  pago de  perjuicios   y   le   concedió   el   beneficio   sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el procesado LUNA  ORTÍZ,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar) lo confirmó,  con  modificaciones,  mediante  el  suyo  del  9  de  noviembre   de   esa   anualidad.  En  efecto,  como  determinó  que  el  ilícito  por  el  que  se procedía era el de abuso     de     confianza     calificado,    agravado,  redosificó  las  sanción  restrictiva de la libertad, la cual  fijó en 64 meses de prisión.   

En  contra del  proveído     del     Tribunal,     el     mismo     sujeto    procesal   interpuso   el   recurso   extraordinario de casación.   

Mediante sentencia del 4 de febrero de 2009  (Radicado    30293),    la    Corte    decidió    no   casar   la   providencia  impugnada.   

Ahora,   de  nuevo   es   el   incriminado  LUNA  ORTÍZ  el      que      directamente      promueve  demanda  de  revisión, cuyo  aspecto  formal  procede  la  Sala  a evaluar en esta  oportunidad.   

RESUMEN    DE    LA   DEMANDA   

Con  suma  dificultad, la Corte procurará  desentrañar  las  manifestaciones del demandante, quien en un solo memorial y a  través  de  un  discurso  farragoso  y  deshilvanado,  impetró  la  acción de  revisión  en contra de cuatro providencias diferentes, situación que condujo a  que  la  Sala  dispusiera el desglose de las mismas2.   

En   ésta  ocasión,  como  corresponde  analizar  el  ataque impetrado contra las  sentencias  emitidas  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar  (Cesar) y el Juzgado Penal del  Circuito   de  Chiriguaná  (Cesar),  el  15  de  marzo  y  9  de  noviembre  de  2007,   en  su  orden,  la Corporación abordará  exclusivamente    los    argumentos   que   aluden  a las mismas.   

En efecto, luego  de  referirse  a  la  naturaleza  de  la acción de revisión, el sentenciado se  apoya  en  el  numeral  6°  del artículo 220 de la  Ley  600  de  2000,  para  aducir  como motivo    de   la   misma  “cuando  mediante  pronunciamiento  judicial,   la   Corte   haya  cambiado  favorablemente  el criterio jurídico que sirvió para sustentar  la     sentencia     condenatoria”,  señalando  que  la  variación  jurisprudencial se presentó al  determinar  la Sala que los contratistas ejecutores de obra no ejercen funciones  públicas,  concluyendo,  entonces,  que  en  lugar  de  cometer  el  delito  de  peculado      por      apropiación,  incurren en el de abuso de confianza  calificado3.   

Agrega  que  si  los  delitos  contra  la  administración   pública   sólo   pueden  ser  perpetrados  por  funcionarios  públicos,    ésta    condición    no    puede   atribuírsele,   “por  no  asumir  la  función  pública  al  realizar  una obra  pública,   como   representante  legal  de  una  persona  jurídica  denominada  ASOMINEROS,  ya  que  es  contratista,  ejecutor  de la construcción de la obra  pública,  al  que no se trasladan las funciones públicas, siendo en situación  extrema     un     interviniente    a    título    de    coautoría”.   

Así, luego de analizar en qué consistió  la  actividad  contractual que se le atribuyó, el recurrente sostiene que no se  infringió   injusto   penal   alguno,   teniendo   en   cuenta   que   para  su  estructuración requiere  ser típico, antijurídico y culpable.   

Insistiendo,  entonces,  en  que  no  ostentaba  la  condición de  servidor  oficial por cuanto no desempeñaba    funciones    públicas,    añade    que    tampoco   podía   condenársele  por  la  conducta   punible   de  abuso   de   confianza  calificado,    “por  encontrace  (sic)  prescrita  la  acción  penal”.  Solicita,  por  consiguiente,  que se declare la nulidad de los fallos atacados,  copias  de  los  cuales  allegó  como soporte de su  pedimento4.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  numeral  2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer  de  la  acción  de revisión presentada en nombre propio por el procesado JOSÉ  JAIME  LUNA  ORTÍZ,  ya  que  la  promueve  en  contra  de sentencia de segunda  instancia  dictada  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Valledupar, y  además    involucra    un    fallo    de    casación    emitido    por    esta  Corporación.   

Ahora bien, debe partir por reiterar la Corte  que  la  acción  de  revisión es un medio para conseguir la realización de la  justicia  y  un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada  por  la  ocurrencia  de  hechos  y  conductas  contrarias  a derecho que una vez  configuradas,  desvirtúan  la  oponibilidad  de  la  sentencia  en  firme  y la  seguridad  jurídica  que  le  sirve  de fundamento. Dentro de este contexto, la  razón  de  ser  del  instituto  es  la  de  subsanar los defectos materiales de  aquellas  providencias  que  ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción  como  en  el  juicio,  proferidas  en contravía de una recta administración de  justicia,  atendiendo  al  interés  general  de la verdad y de la justicia como  forma  de  garantizar  una  convivencia  pacífica  y  un  orden  justo  para el  conglomerado social.   

Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar  la  legalidad  de  la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la  justicia  en  su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes, se  absuelva   a   los   responsables  o  se  otorgue  firmeza  a  un  trámite  que  objetivamente no podía adelantarse o culminar ordinariamente.   

En  el  presente  evento, el actor invoca la  causal  de revisión contenida en el numeral 6° del artículo 220 de la Ley 600  de  2000,  concerniente  a  que la Sala haya cambiado favorablemente el criterio  jurídico  que  sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, respecto de la  cual ha reiterado pacíficamente:   

«De otra parte esta Corte ha señalado los  elementos  demostrativos  necesarios  para  estructurar la causal referida en el  numeral  6  del  artículo  citado  (artículo  192-7,  Ley  906/04). Indicó la  Corporación que,   

“Para  la  estructuración  de la causal  invocada  corresponde  al demandante indicar los fundamentos sobre los cuales se  sustenta  la  sentencia  considerada injusta, acreditar el pronunciamiento de la  Sala  Penal en el cual se estudia el aspecto que constituye el soporte del fallo  condenatorio  y  demostrar  que  hubo  un  cambio favorable con incidencia en la  providencia   cuya   rescisión   se   reclama”5.   

De lo anterior se extrae que la demanda de  revisión  sustentada  en la causal 6° de la Ley 600 (numeral 7° Ley 906) debe  cumplir  como  mínimo  los  siguientes  requisitos:  que  se  dirija contra una  sentencia  ejecutoriada  cuya  condena  se  haya  fundamentado  en  un  criterio  jurisprudencial  específico  de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal;  que  el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un  fallo  proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; que a través  de  un  análisis  comparativo  se  pueda demostrar que fundamentado en el nuevo  razonamiento  jurídico  el proveído atacado habría sido más beneficioso para  el demandante.   

Para  mayor  claridad dentro del caso bajo  examen  es  necesario  precisar  que  el  pronunciamiento  judicial  al que hace  referencia  la  causal  6°  de revisión debe ser de aquellos proferidos por la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia por ser el órgano de  cierre  de  la  jurisdicción ordinaria penal encargada de la unificación de la  jurisprudencia    en    las    materias   de   su   competencia»   (entre  otros,  en  CSJ  AP, 16 agosto 2011, Rad. 36428; CSJ AP, 2  mayo 2012, Rad. 38829; y CSJ SP, 11 agosto 2013, Rad. 40208).   

Acorde con lo anterior, en casos como éstos  lo  pertinente  es  llevar a cabo una labor de constatación mediante la cual se  muestre  objetivamente  que  la  decisión contentiva del cambio jurisprudencial  favorable  y  la  que  se  considera  injusta  se  fundamentan  en  presupuestos  similares,  con  lo  cual  la  incidencia  de  la  primera en la segunda resulta  inevitable.   

Ello,  porque dentro de la teleología de la  acción,  el  principio básico de cosa juzgada sólo es factible de derrumbar a  partir  de  la demostración de que por este tipo de circunstancias se pasan por  alto  los  imperativos  de  verdad  y justicia, consustanciales a la tarea de la  judicatura.   

Y,  en el caso de la causal examinada, si se  entiende  que  por virtud de una decisión posterior del órgano de cierre de la  jurisdicción  penal  ordinaria, se cambió favorablemente el criterio jurídico  concerniente  al  tópico  de la punibilidad, mal puede seguir estimándose como  legítima la decisión condenatoria anterior.   

2.2. El caso concreto.  

Acorde  con  el  precedente  citado, resulta  absolutamente  claro  que  el  recurrente  no  cumplió  con  los parámetros de  demostración de la causal invocada.   

Para empezar, debe resaltarse que en ningún  momento  el  procesado demandante hace la rigurosa labor de constatación, en la  medida  en  que  apenas  se limita a manifestar, una y otra vez, que para cuando  celebró  los  contratos  administrativos no ostentaba la condición de servidor  oficial   por   cuanto   no   desempeñaba  ni  le  fueron  deferidas  funciones  públicas.   

Por tal motivo, dice que no podía habérsele  condenado   por   el   delito   de   peculado   por  apropiación,  lo  cual torna más incomprensible aún  su  argumentación,  si  en cuenta se tiene que en últimas se le sentenció por  la   conducta   punible   de   abuso  de  confianza  calificado.   

Es    decir,   el   criterio   jurídico  jurisprudencial  que  estima  más favorable apunta que no puede imputársele el  ilícito  de  peculado  por apropiación, debido a que nunca ejerció funciones públicas.   

El  argumento  no  podía  ser más absurdo,  puesto  que  basta  repasar el decurso procesal para establecer que precisamente  porque  no  desempeñó ese tipo de funciones, fue que se degradó la hipótesis  delictual  en  comento  a  la  de  abuso de confianza  calificado,   con   lo   cual   resultó  enormemente  favorecido en el aspecto punitivo.   

Adicionalmente, se tiene que no es cierto que  con  posterioridad  a los fallos de las instancias y al de casación, proferidos  el   15   de  marzo  y  9  de  noviembre  de  2007  y  4  de  febrero  de  2009,  respectivamente,  esta  Corporación haya variado el criterio jurídico referido  a  la  condición  de  los  particulares  que  contratan  con la administración  pública.   

Incluso,  el  mismo accionante en su confusa  alusión  jurisprudencial refiere precedentes anteriores a la emisión de dichos  pronunciamientos,  los  cuales,  como se verá más adelante, tampoco se avienen  al            presente            asunto6.   

En   efecto,   el  actor  cita  de  manera  indiscriminada  providencias  de  esta  Corporación  y la Corte Constitucional,  trayendo  a  colación  fechas,  radicados  y ponentes que no corresponden a los  casos de los cuales pretende valerse para sustentar su postura.   

Es  asi  como  alude  a  determinaciones que  supuestamente  dictó  la Corte Constitucional, pero con ponencia de Magistrados  –ya  retirados-  de  la  Corte Suprema de Justicia.   

En últimas, menciona la sentencia C-563 de 7  de  octubre  de  1998  y  la  providencia de esta Sala con radicación 24833 (de  marzo  de  2006,  se  agrega),  en  las  que  se  analiza  la  posición  de los  particulares que suscriben contratos con entidades estatales.   

Precisamente,  sobre  los alcances de dichas  decisiones  tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente la Corporación en  un  evento  similar,  de  esta  forma (CSJ AP6904, 12  nov. 2014, Rad. 39857):   

«Una  lectura  completa  de  la señalada  decisión  permite  advertir,  además,  la  sin razón del argumento, porque en  ella,  la Sala explicó claramente que en la sentencia de casación proferida el  27  de  abril  de 2005, radicado No 19562, esta Corporación fijó la postura de  que  los  particulares  no  pierden esa calidad cuando suscriban un contrato con  entidades   estatales  cuyo  objeto  sea  la  ejecución  práctica  del  objeto  contractual,   con   miras   a   realizar  materialmente  los  cometidos  de  la  administración.   

Se dijo en esa oportunidad:  

Como  se  observa,  esta  Corporación, a  partir  de la doctrina constitucional establecida en la sentencia C-563 de 1998,  expresó    en    la    sentencia   de   casación   antes   aludida7que   aun  cuando  el  artículo  56  de  la  Ley  80 de 1993 asigna la calidad de servidor  público  para  efectos  penales al contratista, interventor, consultor y asesor  en  todo  lo  concerniente  a  la  celebración  de  contratos,  tal  condición  solamente  se  adquiere cuando con motivo del vínculo contractual el particular  asume   funciones   públicas,   es   decir,   cuando  el  contrato  implica  la  transferencia  de  una  función  de  esa  naturaleza,  no  cuando  su objeto es  distinto,  como  sucede  si la actividad se circunscribe a una labor simplemente  material.   

El  anterior criterio jurisprudencial fue  ratificado  por  la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de casación del  13        de        junio       de       20058   y  del  13  de  marzo  de  20069.   

(…)  

Recapitulando,  se  tiene:  el fundamento  jurídico  con  sustento  en  el  cual  se  emitió la condena cuya revisión se  solicita,  consistente  en la adquisición de la condición de servidor público  por  el sólo hecho de que el particular sea contratista, interventor, consultor  o  asesor,  experimentó  variación  posterior por parte de la Corte Suprema de  Justicia,  Corporación  que  en desarrollo de doctrina constitucional sentó el  criterio  según  el  cual  para  determinar  si  el  particular obtiene o no la  condición  de  servidor público es necesario verificar la naturaleza jurídica  de  la  actividad  desarrollada  por  aquél, en cuanto únicamente cuando se le  transfiere  la  realización  de  funciones  públicas se encuentra cobijado con  dicha  cualificación,  no  así  en el evento de ejecutar una labor simplemente  material.   

Y al efecto la jurisprudencia expresa como  ejemplo  de  labor  simplemente material el contrato de obra pública, porque en  ese  caso la tarea se reduce a construir o reparar la obra pública que requiere  el  ente estatal, convirtiéndose el contratista en un colaborador o instrumento  de  la  administración  para  la realización de actividades o prestaciones que  interesan  a los fines públicos, pero no en un delegatario o depositario de sus  funciones.   

Es  de anotar que el nuevo criterio se ha  ratificado   en  ulteriores  decisiones,  erigiéndose  en  postura  actualmente  uniforme  y  consolidada.  Sobre  el particular, resulta pertinente reseñar las  sentencias    proferidas    el    3    de   enero10,  6  de  marzo11  y 23 de  abril              de              200812,1º  de  abril13  y  7 de  octubre             de             200914,  y  los autos emitidos el  23  de  enero15,9          de          abril16   y   30  de  octubre  de  200817’».   

De  ésta manera, verificó la Corte en esa  ocasión,  como  igualmente  lo  hace  en  ésta,  que el cambio jurisprudencial  aducido   por   el  demandante  se  produjo  realmente  en  el  año  2005,  con  anterioridad  a la emisión de los fallos condenatorios proferidos en su contra,  y  que de allí en adelante la Sala de Casación Penal ha venido ratificando esa  postura a través de distintos pronunciamientos.   

Ahora  bien, al margen de las fechas en que  se  profirió  la  jurisprudencia  invocada, toda vez que la Sala ha considerado  que  en  algunos  casos es posible citar precedentes anteriores a las sentencias  objeto  de  revisión,  es  lo  cierto que no le asiste la razón al accionante,  puesto  que  el  supuesto  fáctico  que  sustenta dichos pronunciamientos de la  Corte, es completamente diferente al que fundamenta su caso.   

En  efecto,  en  su  amañado  discurso, el  procesado  se  abstiene  de  referir  que  las decisiones invocadas, como quedó  reseñado  en la cita jurisprudencial anteriormente reseñada, se refieren a los  particulares  contratistas  que  han  celebrado  algún  tipo  de  convenio  con  entidades estatales.   

En  esos  eventos,  a no dudarlo, no se les  puede   equiparar  a  servidores  públicos,  ni  aplicar  los  efectos  de  esa  condición, como sucedía en el pasado.   

Pero, sucede que en el caso de LUNA ORTÍZ,  se  acreditó  que  su condición de funcionario público no fue producto de una  presunción  legal,  sino  del hecho de que efectivamente ostentaba esa calidad,  en  virtud  de su papel como representante legal de la Asociación de Municipios  Mineros   del   Centro   del  Cesar  –ASOMINEROS-,  la  cual  es  una  entidad  administrativa  de derecho  público.   

Así  lo clarificó la Corte en el fallo de  casación dictado en este mismo proceso, de la siguiente manera:   

«Tan  reprobable argumentación a la que  alude  el  censor  carece  sin  embargo  de  sustento  normativo  y  probatorio,  hallándose  a  cambio  en  este  proceso  fundamento  que en uno y otro sentido  demuestran  que  el procesado sí ostenta la calidad de servidor público según  los  términos  del  artículo  123  de  la  Constitución y 20 de la Ley 599 de  2000.   

En  efecto, de conformidad con el Decreto  Ley  1333  de  1986 y la Ley 136 de 1994, Capítulo IX, “Dos o más municipios  de  uno  o  más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la  prestación  de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de  funciones  administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así  como  el  desarrollo  integral  de  sus territorios y colaborar mutuamente en la  ejecución de obras públicas (Art. 148).   

“Las  asociaciones  de  municipios  son  entidades  administrativas  de  derecho  público,  con  personaría jurídica y  patrimonio  propio  e  independiente de los entes que la conforman; se rigen por  sus  propios  estatutos  y  gozarán  para  el desarrollo de su objetivo, de los  mismos  derechos,  privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley  a  los  municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por  la    Jurisdicción   Contencioso   – administrativa”. (Art. 149).   

Y  bajo  dichas  previsiones  la  Asociación de Municipios  Mineros  del Centro del Cesar se constituyó en acto celebrado el 21 de junio de  1989  al  cual  asistió  inclusive  el  demandante en su condición entonces de  burgomaestre  del Municipio de Becerril y adquirió personería jurídica que se  le  reconoció  en  Resolución  3870  de  noviembre  30  de  1989 emanada de la  Gobernación del Cesar.   

Por consiguiente siendo dicha Asociación  de  Municipios  una  entidad administrativa de derecho público, cuyos actos son  revisables   y   anulables  por  la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  significa  que  su representante legal, quien es el director ejecutivo, tiene la  calidad  de  servidor  público,  como así lo entendió el propio demandante al  reconocerlo  en  su  indagatoria  tras  haberse  posesionado  en tal cargo desde  diciembre 9 de 1992.   

Luego, a pesar de las argumentaciones del  Tribunal,  lo  cierto y plenamente demostrado en este proceso es que José Jaime  Luna  Ortiz  ostentaba  la  calidad  de servidor público y en ejercicio de ella  cometió  los  hechos  por  los cuales se le ha juzgado, por ende la ampliación  del  término  prescriptivo  es absolutamente viable y en esas circunstancias el  reproche carece de prosperidad».   

En  éste  orden  de  ideas, constituye una  falacia  del  actor  el argumento con el cual da a entender que su condición de  servidor  público  fue  producto de una ficción legal, cuando es lo cierto que  sí  ostentaba  esa  calidad,  bajo  la  cual celebró los contratos estatales y  perpetró   los   hechos   que   fundamentaron   su   juzgamiento   y  posterior  condena.   

Como consecuencia de ello, si la resolución  acusatoria  quedó  en  firme  el  3 de marzo de 2003, para el momento en que se  dictó  la  sentencia de casación, el 4 de febrero de 2009, la acción penal no  había  prescrito,  pues,  habiendo sido condenado LUNA ORTÍZ por un delito que  cometió  en  ejercicio  de  sus  funciones  como  servidor  público, el tiempo  mínimo  para que operase el fenómeno extintivo sería de 6 años y 8 meses que  se  habrían cumplido el 3 de noviembre de 2009, es decir, mucho tiempo después  de  que  quedaron  ejecutoriadas  las  decisiones  condenatorias adoptadas en su  contra.   

En  suma,  habiéndose  determinado  que la  jurisprudencia  invocada  no  se aviene al caso juzgado en el presente proceso y  que,  además,  nunca  operó  la  prescripción  de  la acción penal, la Corte  inadmitirá   la   demanda  presentada  por  el  sentenciado  JOSÉ  JAIME  LUNA  ORTÍZ.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  revisión  presentada en nombre propio por el procesado JOSÉ JAIME  LUNA ORTÍZ.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Impedido  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FENÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 En la  ya  mencionada  providencia  de  casación,  del  4 de febrero de 2009, Radicado  30293.   

2 Por  auto del 25 de marzo del año en curso.   

3 Como  soporte  jurisprudencial, en dos apartados de su escrito el memorialista hace la  siguiente   citación:   “sent.  corteconst.  Mg.  Ibañes  Augusto,  mayo  5  de  2010  exp.  2990. Ver la sentencia c-563 de 7 de  octubre   de   1998   corte   constitucional   rad   24833   M.P  LUIS  QUINTERO  MILANÉS”.   

4 Por  Secretaría,   se  allegó  copia  de  la  sentencia  de  casación  emitida  en  desarrollo de éste mismo asunto.   

5  Providencia del 25 de septiembre de 2006, Radicado No. 23.795.   

6 Ver  el pié de página N° 3 de este proveído.   

7  Radicado 19562.   

8  Radicación 19695.   

9  Radicación 24833.   

10  Radicación 21926.   

11  Radicación 27477.   

12  Radicación 23288.   

13  Radicación 28586.   

14  Radicación 29791.   

15  Radicación 28890.   

16  Radicación 29452.   

17  Radicación 30720.     

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