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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP7369-2015
Radicación 47156
(Aprobado en acta No. 446)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segundo grado de 9 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida en favor de JOSÉ RICARDO ORTIZ USECHE, quien había sido acusado como determinador del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que generó la presente actuación fue declarado por el Tribunal así:
…aproximadamente a las nueve horas y veinte minutos del veintisiete (27) de julio del año dos mil uno, el vehículo en el que se movilizaban DAIRO ALBERTO DAZA ÁVILA y OLGA CERVERA PACHECO, a la altura del sitio conocido como la ‘Y’, en dirección del corregimiento La Sierra, hacia Lérida, fue inmovilizado por un grupo de hombres, siendo retenido el primero de los nombrados, quien posteriormente fue encontrado sin vida a la altura del kilómetro 96 en la vía Cambao-Ambalema.
Con base en las manifestaciones que en el marco de la Ley de Justicia y Paz, rindió Álvaro Murillo Flórez, alias «El Zorro», miembro de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, cuando admitió su participación en el homicidio de Daza Ávila y señaló como determinador del mismo a JOSÉ RICARDO ORTIZ USECHE, la Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de éste, y una vez lo vinculó a la investigación mediante indagatoria, le resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerle alguna medida de aseguramiento, decisión revocada por el superior al conocer del recurso de apelación, al afectarlo con detención preventiva, sin el beneficio de la libertad, como como presunto determinador del delito de homicidio agravado.
Clausurada la instrucción, mediante proveído de 24 de noviembre de 2011 se profirió resolución de acusación en contra del procesado bajo la misma calidad y por el citado delito, contemplado en los artículos 103 y 104, numeral 7° del Código Penal, decisión que adquirió firmeza el 5 de diciembre siguiente en esa instancia.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Lérida-Tolima, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2012, en aplicación del principio de resolución de duda, absolvió al procesado del delito objeto de acusación y dispuso su libertad inmediata.
Inconforme con tal determinación los representantes de la Fiscalía y de la parte civil elevaron el recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Ibagué por decisión de 9 de julio de 2015 confirmó la absolución, razón por la cual insiste el apoderado de los familiares de la víctima a través de la impugnación extraordinaria, con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial ante la aplicación indebida del artículo 7° de la Ley 600 de 2000, con la exclusión evidente de los artículos 103 y 104, numeral 7° del Código Penal.
Pregona un error de hecho por falso juicio de identidad ante el cercenamiento de las manifestaciones de Álvaro Murillo Flórez, alias «El Zorro», cuando el Tribunal estimó que entraban en contradicción con lo expuesto por Olga Cervera Pacheco, quien acompañaba a la víctima al momento de los hechos, en relación con el sitio donde fue interceptado el vehículo en que se movilizaban, pues aquél decía que fue en la vía que de Lérida conduce a la Sierra en tanto que ésta aseguró que se produjo cuando salían de la Sierra con destino a Lérida, porque según el defensor no se tuvo en cuenta que el testigo para la época de los hechos no tenía un amplio conocimiento de la jurisdicción a la que fue asignado, pues fue trasladado a Lérida en el año 2001, de ahí que no tuviera la capacidad de recordar con precisión la trayectoria en que se desplazaba la víctima lo que justificaría su «déficit de recordación».
De otro lado, señala que también se incurrió en un falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Héctor Orlando Ortiz Palacio por otorgarle credibilidad sin advertirse mendacidad, cuando respecto de la camioneta empleada por alias «Pepo» para reunirse con el Comandante «Tolima» y planear el crimen, señaló que a comienzos de 2001 ORTIZ USECHE le había informado que sobre el automotor pesaba una orden de embargo, razón por la cual fue ocultada en la jurisdicción de Chía durante ese año 2001, porque en realidad, según el oficio del Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida-Tolima dicha medida cautelar fue ordenada el 10 de mayo de 2001.
Finalmente, pregona un falso juicio de existencia por omitir las declaraciones de Denice Jiménez Cristancho y Amín Naged Gamboa, que daban cuenta de los conflictos que dos o tres meses atrás se suscitaron entre la víctima con el padre del procesado, de ahí que no se podía afirmar la inexistencia de un motivo para la occisión.
Por lo tanto, asegura que al estar incólume la tesis de la acusación, no podía darse aplicación al principio in dubio pro reo en beneficio del enjuiciado, por lo que solicita casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter condenatorio por el delito de homicidio agravado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El apoderado de la parte civil anhela la modificación de la absolución proferida en favor de JOSÉ RICARDO ORTIZ USECHE al poner en cuestión la legalidad del fallo de segundo grado cuando estima que indebidamente se aplicó el principio de resolución de duda, no obstante, el desarrollo del único cargo propuesto no responde a la técnica casacional en lo referente a la especificidad de la causal por la que opta, ni a la forma de demostrar los yerros y evidenciar su trascendencia en el fallo.
En efecto, si bien anuncia la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho, tanto por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, la precariedad demostrativa le resta a la censura la aptitud necesaria para su admisión.
El falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador al apreciar la prueba distorsiona su expresión fáctica poniéndola decir lo que ella materialmente no dice, pero aquí el demandante en vez de precisar lo que revelaba objetivamente la declaración de Álvaro Murillo Flórez, alias «El Zorro» y el apartado que de la misma se tergiversó en los fallos, se duele que no se hubiera tenido en cuenta que por no conocer cabalmente la región, dado que su traslado como miembro de las autodefensas se dio allí en el año 2001, era entendible y justificable el «déficit de recordación» de la trayectoria que llevaba la víctima en su vehículo al momento en que la interceptaron, aspecto que tiene que ver más con los criterios de verosimilitud de su dicho (falso raciocinio) que con la trasmutación de la literalidad de sus afirmaciones.
Igual sucede con el yerro que de la misma especie siembra en la atestación de Héctor Orlando Ortiz Palacio, al dolerse de la credibilidad que se le otorgó cuando avaló las manifestaciones del procesado que la camioneta de éste para el momento de los hechos se encontraba guardada en un garaje particular y por lo mismo no pudo ser utilizada para contactar al líder de las autodefensas que operaba en la zona con miras a acabar con la vida de Dairo Alberto Daza Ávila.
Así, la postura que asume el impugnante no corresponde a yerros de aprehensión probatoria, puesto que no versa en la deformación del contenido fáctico de las declaraciones, sino de su valoración ante el crédito que se les otorgó al confrontarlas con el resto de los elementos de convicción.
Con este panorama, debió postular dentro de la misma causal y yerro fáctico, la modalidad de falso raciocinio, acreditando algún el desafuero intelectivo del juzgador en el valor suasorio asignado a tales pruebas por el alejamiento de los postulados de la sana crítica, indicando a la par como debió ser un adecuado análisis el cual habría permitido arribar a un fallo de condena en contra de ORTIZ USECHE, falencia que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria.
En segundo término, y a manera de epígrafe, pregona un falso juicio de existencia cuando echa en falta las declaraciones de Denice Jiménez Cristancho y Amín Naged Gamboa que daban cuenta de los conflictos previos entre la víctima con el padre del enjuiciado lo que denotaría el móvil del homicidio, sin ahondar en tal postulado.
Y si por regla general el falso juicio de existencia por omisión ocurre cuando el juzgador al aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción ignora, desconoce u omite el reconocimiento de una prueba procesalmente válida, aquí tampoco sería un yerro de ésta especie, porque al igual que los anteriores, se centra en el valor suasorio que se les dio.
El planteamiento del defensor se muestra alejado de la realidad procesal, porque esas atestaciones fueron aprehendidas y valoradas al analizar un enfrentamiento suscitado en el año 1994 o 1995 que involucró a José Ignacio Ortiz Triana, padre del procesado, Amín Naged Gamboa y Dairo Alberto Daza Ávila en el establecimiento público (panadería) de propiedad de Denice Jiménez Cristancho, cuando ésta clarificó que el último sólo intervino para apaciguar los ánimos, además, que no medió alguna amenaza de muerte.
De esta manera, pasa por alto que el Tribunal tuvo en cuenta las declaraciones de Rosalba Esperanza Ortiz Cardozo, esposa de la víctima, así como familiares de procesado, que evidenciaban el trato amigable y de negocios entre éste con Daza Ávila, lo que desvirtuaba algún ánimo o motivo para matarlo.
El apoderado de la parte civil no ataca la conclusión del Tribunal acerca de la imposibilidad de acotar la responsabilidad de ORTIZ USECHE en el delito de homicidio agravado, no tanto porque podían existir otras aristas de la muerte de Dairo Alberto Daza Ávila que enuncio el a quo, como por ejemplo, el haber renunciado como abogado al mandato conferido por personas relacionadas con grupos paramilitares en Cali, que se decía generó malestar ente éstos, o el haber sido declarado objetivo de la guerrilla, o su actitud profesional y con la población, las cuales carecían de sustento, sino porque se advirtieron grandes inconsistencias en el relato de Álvaro Murillo Flórez, alias «El Zorro».
Evidentemente, a la relacionada con el sitio en que fue interceptado el vehículo en que se movilizaba la víctima, se sumó la referente a las varias visitas que dijo haber presenciado del procesado con el Comandante del grupo de autodefensas y su contradicción posterior cuando aseveró que nunca había visto a ORTIZ USECHE, o la del uso de la camioneta del enjuiciado para los aludidos encuentros destinados a planear la muerte de Daza Ávila, que fue desvirtuada con las manifestaciones del procesado y de Héctor Orlando Ortiz Palacio en el sentido que el vehículo fue guardado en su residencia en el municipio de Chía al pesar sobre el mismo una orden de embargo del Juzgado Promiscuo Municipal, de Lérida-Tolima, afirmación tenía respaldo en el oficio del citado despacho judicial.
En suma, el impugnante no ataca la base de convicción del fallador, porque pese a que se trataba de la versión dada por un ex integrante de las AUC, dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, no se constituía en una verdad absoluta, toda vez que debía ser confrontada con otras pruebas, cuyo tamiz impidió darle credibilidad.
En estas condiciones, el recurrente no enseña en su disquisición errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión que denotaran la inexistencia del grado cognoscitivo vacilante y de contera la indebida aplicación del principio de resolución de duda en favor del enjuiciado, por eso, su postura carece de la contundencia necesaria para admitir el cargo con el fin de derruir la presunción (iuris tamtum) de inocencia.
Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que la Sala no observa con ocasión del trámite judicial o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los sujetos procesales, o su necesaria intervención para cumplir con las finalidades del recurso, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 de la ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil, por las razones manifestadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria