AP7369-2015(47156)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP7369-2015  

Radicación 47156  

(Aprobado en acta No. 446)  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil quince (2015).   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de  segundo  grado  de  9 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de  Ibagué  confirmó  la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Lérida  en favor de JOSÉ RICARDO ORTIZ USECHE, quien había sido  acusado como determinador del delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El supuesto fáctico que generó la presente  actuación fue declarado por el Tribunal así:   

…aproximadamente a las nueve horas y veinte  minutos  del  veintisiete (27) de julio del año dos mil uno, el vehículo en el  que  se  movilizaban  DAIRO  ALBERTO  DAZA  ÁVILA  y OLGA CERVERA PACHECO, a la  altura  del  sitio  conocido  como  la  ‘Y’,    en  dirección  del  corregimiento La Sierra, hacia Lérida, fue inmovilizado por un  grupo   de   hombres,  siendo  retenido  el  primero  de  los  nombrados,  quien  posteriormente  fue encontrado sin vida a la altura del kilómetro 96 en la vía  Cambao-Ambalema.   

Con  base  en  las manifestaciones que en el  marco  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz, rindió Álvaro Murillo Flórez, alias  «El  Zorro», miembro de las  Autodefensas  Campesinas  del Magdalena Medio, cuando admitió su participación  en  el  homicidio  de Daza Ávila y señaló como determinador del mismo a JOSÉ  RICARDO  ORTIZ  USECHE,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  abrió  formal  investigación   penal  en  contra  de  éste,  y  una  vez  lo  vinculó  a  la  investigación  mediante  indagatoria,  le  resolvió  la  situación  jurídica  absteniéndose  de  imponerle alguna medida de aseguramiento, decisión revocada  por  el  superior  al  conocer  del  recurso  de  apelación,  al  afectarlo con  detención  preventiva,  sin  el  beneficio  de  la libertad, como como presunto  determinador del delito de homicidio agravado.   

Clausurada   la   instrucción,   mediante  proveído  de  24 de noviembre de 2011 se profirió resolución de acusación en  contra  del  procesado bajo la misma calidad y por el citado delito, contemplado  en  los  artículos  103  y  104,  numeral  7° del Código Penal, decisión que  adquirió firmeza el 5 de diciembre siguiente en esa instancia.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Lérida-Tolima,  despacho  que luego de surtir el acto  público  de  juzgamiento,  mediante  sentencia  de 21 de septiembre de 2012, en  aplicación  del  principio  de  resolución de duda, absolvió al procesado del  delito objeto de acusación y dispuso su libertad inmediata.   

Inconforme   con  tal  determinación  los  representantes  de  la  Fiscalía  y  de  la  parte civil elevaron el recurso de  apelación,  y  el  Tribunal  Superior de Ibagué por decisión de 9 de julio de  2015  confirmó  la  absolución, razón por la cual insiste el apoderado de los  familiares  de  la  víctima a través de la impugnación extraordinaria, con la  respectiva   demanda   de   casación,   de   cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Sala.   

LA DEMANDA  

Formula un cargo por violación indirecta de  la  ley  sustancial ante la aplicación indebida del artículo 7° de la Ley 600  de  2000,  con  la  exclusión evidente de los artículos 103 y 104, numeral 7°  del Código Penal.   

Pregona un error de hecho por falso juicio de  identidad  ante  el  cercenamiento  de  las  manifestaciones  de Álvaro Murillo  Flórez,  alias  «El Zorro»,  cuando  el  Tribunal  estimó que entraban en contradicción con lo expuesto por  Olga  Cervera Pacheco, quien acompañaba a la víctima al momento de los hechos,  en  relación  con  el  sitio  donde  fue  interceptado  el  vehículo en que se  movilizaban,  pues  aquél decía que fue en la vía que de Lérida conduce a la  Sierra  en  tanto  que ésta aseguró que se produjo cuando salían de la Sierra  con  destino  a  Lérida,  porque según el defensor no se tuvo en cuenta que el  testigo  para  la  época  de  los hechos no tenía un amplio conocimiento de la  jurisdicción  a  la  que fue asignado, pues fue trasladado a Lérida en el año  2001,  de  ahí  que  no  tuviera  la  capacidad  de  recordar con precisión la  trayectoria   en   que  se  desplazaba  la  víctima  lo  que  justificaría  su  «déficit      de      recordación».   

De  otro  lado,  señala  que  también  se  incurrió  en  un  falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de  Héctor   Orlando  Ortiz  Palacio  por  otorgarle  credibilidad  sin  advertirse  mendacidad,  cuando  respecto  de la camioneta empleada por alias «Pepo»  para  reunirse  con  el Comandante  «Tolima»  y  planear  el crimen, señaló que a comienzos de 2001 ORTIZ USECHE  le  había  informado que sobre el automotor pesaba una orden de embargo, razón  por  la  cual  fue  ocultada en la jurisdicción de Chía durante ese año 2001,  porque  en  realidad,  según  el  oficio  del  Juzgado  Promiscuo  Municipal de  Lérida-Tolima   dicha   medida   cautelar   fue  ordenada  el  10  de  mayo  de  2001.   

Finalmente,  pregona  un  falso  juicio  de  existencia  por  omitir  las declaraciones de Denice Jiménez Cristancho y Amín  Naged  Gamboa, que daban cuenta de los conflictos que dos o tres meses atrás se  suscitaron  entre  la  víctima  con  el  padre del procesado, de ahí que no se  podía afirmar la inexistencia de un motivo para la occisión.   

Por lo tanto, asegura que al estar incólume  la   tesis   de   la  acusación,  no  podía  darse  aplicación  al  principio  in dubio pro reo en beneficio  del  enjuiciado,  por  lo  que  solicita  casar  el  fallo y emitir decisión de  reemplazo    de    carácter   condenatorio   por   el   delito   de   homicidio  agravado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  apoderado  de  la  parte civil anhela la  modificación  de  la  absolución  proferida  en  favor  de JOSÉ RICARDO ORTIZ  USECHE  al  poner  en  cuestión  la legalidad del fallo de segundo grado cuando  estima  que  indebidamente  se  aplicó  el principio de resolución de duda, no  obstante,  el  desarrollo  del  único cargo propuesto no responde a la técnica  casacional  en  lo referente a la especificidad de la causal por la que opta, ni  a  la  forma  de  demostrar  los  yerros  y  evidenciar  su  trascendencia en el  fallo.   

En  efecto,  si  bien  anuncia la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  debido  a un error de hecho, tanto por falso  juicio  de  identidad  y falso juicio de existencia, la precariedad demostrativa  le resta a la censura la aptitud necesaria para su admisión.   

El  falso  juicio  de  identidad tiene lugar  cuando  el  juzgador  al  apreciar  la prueba distorsiona su expresión fáctica  poniéndola  decir  lo  que ella materialmente no dice, pero aquí el demandante  en  vez  de  precisar  lo  que revelaba objetivamente la declaración de Álvaro  Murillo   Flórez,   alias   «El  Zorro»  y  el  apartado  que  de la misma se tergiversó en los fallos, se  duele  que  no  se  hubiera  tenido  en  cuenta que por no conocer cabalmente la  región,  dado  que su traslado como miembro de las autodefensas se dio allí en  el    año    2001,    era    entendible    y   justificable   el   «déficit   de   recordación»   de  la  trayectoria  que  llevaba  la  víctima  en  su  vehículo  al momento en que la  interceptaron,   aspecto   que   tiene   que  ver  más  con  los  criterios  de  verosimilitud  de  su  dicho  (falso  raciocinio) que con la trasmutación de la  literalidad de sus afirmaciones.   

Igual  sucede  con  el yerro que de la misma  especie  siembra  en la atestación de Héctor Orlando Ortiz Palacio, al dolerse  de  la  credibilidad  que  se  le  otorgó cuando avaló las manifestaciones del  procesado  que la camioneta de éste para el momento de los hechos se encontraba  guardada  en  un  garaje  particular  y  por lo mismo no pudo ser utilizada para  contactar  al  líder  de  las  autodefensas  que operaba en la zona con miras a  acabar con la vida de Dairo Alberto Daza Ávila.   

Así,  la postura que asume el impugnante no  corresponde  a  yerros  de  aprehensión  probatoria,  puesto que no versa en la  deformación   del   contenido   fáctico  de  las  declaraciones,  sino  de  su  valoración  ante  el  crédito que se les otorgó al confrontarlas con el resto  de los elementos de convicción.   

Con este panorama, debió postular dentro de  la  misma causal y yerro fáctico, la modalidad de falso raciocinio, acreditando  algún  el  desafuero  intelectivo  del juzgador en el valor suasorio asignado a  tales  pruebas  por  el  alejamiento  de  los  postulados  de  la sana crítica,  indicando  a  la par  como debió ser un adecuado análisis el cual habría  permitido  arribar a un fallo de condena en contra de ORTIZ USECHE, falencia que  no  corresponde  enmendar  a  la Sala en virtud del principio de limitación que  rige esta impugnación extraordinaria.   

En segundo término, y a manera de epígrafe,  pregona  un falso juicio de existencia cuando echa en falta las declaraciones de  Denice  Jiménez  Cristancho  y  Amín  Naged  Gamboa  que  daban  cuenta de los  conflictos  previos  entre  la  víctima  con  el  padre  del  enjuiciado lo que  denotaría el móvil del homicidio, sin ahondar en tal postulado.   

Y  si  por  regla general el falso juicio de  existencia  por  omisión  ocurre  cuando el juzgador al aprehender o contemplar  materialmente  los  elementos  de  convicción  ignora,  desconoce  u  omite  el  reconocimiento  de  una prueba procesalmente válida, aquí  tampoco sería  un  yerro  de ésta especie, porque al igual que los anteriores, se centra en el  valor suasorio que se les dio.   

El  planteamiento  del  defensor  se muestra  alejado  de la realidad procesal, porque esas atestaciones fueron aprehendidas y  valoradas   al  analizar un enfrentamiento suscitado en el año 1994 o 1995  que  involucró  a  José Ignacio Ortiz Triana, padre del procesado, Amín Naged  Gamboa  y  Dairo Alberto Daza Ávila en el establecimiento público (panadería)  de  propiedad  de  Denice  Jiménez  Cristancho,  cuando ésta clarificó que el  último  sólo  intervino  para  apaciguar  los  ánimos, además, que no medió  alguna amenaza de muerte.   

De esta manera, pasa por alto que el Tribunal  tuvo  en  cuenta las declaraciones de Rosalba Esperanza Ortiz Cardozo, esposa de  la  víctima, así como  familiares de procesado, que evidenciaban el trato  amigable  y  de  negocios entre éste con Daza Ávila, lo que desvirtuaba algún  ánimo o motivo para matarlo.   

El  apoderado  de la parte civil no ataca la  conclusión   del   Tribunal   acerca   de   la   imposibilidad   de  acotar  la  responsabilidad  de  ORTIZ  USECHE  en el delito de homicidio agravado, no tanto  porque  podían  existir otras aristas de la muerte de Dairo Alberto Daza Ávila  que  enuncio  el  a quo, como  por  ejemplo, el haber renunciado como abogado al mandato conferido por personas  relacionadas  con  grupos  paramilitares en Cali, que se decía generó malestar  ente  éstos,  o  el  haber  sido declarado  objetivo de la guerrilla, o su  actitud  profesional y con la población, las cuales carecían de sustento, sino  porque  se  advirtieron  grandes inconsistencias en el relato de Álvaro Murillo  Flórez,     alias     «El     Zorro».   

Evidentemente, a la relacionada con el sitio  en  que fue interceptado el vehículo en que se movilizaba la víctima, se sumó  la  referente  a las varias visitas que dijo haber presenciado del procesado con  el  Comandante  del  grupo  de autodefensas y su contradicción posterior cuando  aseveró  que  nunca  había  visto a ORTIZ USECHE, o la del uso de la camioneta  del  enjuiciado  para  los aludidos encuentros destinados a planear la muerte de  Daza  Ávila,  que  fue  desvirtuada  con las manifestaciones del procesado y de  Héctor  Orlando Ortiz Palacio en el sentido que el vehículo fue guardado en su  residencia  en  el  municipio  de  Chía  al  pesar  sobre el mismo una orden de  embargo  del  Juzgado Promiscuo Municipal, de Lérida-Tolima, afirmación tenía  respaldo en el oficio del citado despacho judicial.   

En  suma,  el impugnante no ataca la base de  convicción  del  fallador, porque pese a que se trataba de la versión dada por  un  ex  integrante  de las AUC, dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, no  se  constituía  en una verdad absoluta, toda vez que debía ser confrontada con  otras pruebas, cuyo tamiz impidió darle credibilidad.   

En  estas  condiciones,  el  recurrente  no  enseña  en  su disquisición errores manifiestos y esenciales con incidencia en  el  sentido de la decisión que denotaran la inexistencia del grado cognoscitivo  vacilante  y  de contera la indebida aplicación del principio de resolución de  duda  en  favor  del  enjuiciado,  por eso, su postura carece de la contundencia  necesaria   para  admitir  el  cargo  con  el  fin  de  derruir  la  presunción  (iuris tamtum) de inocencia.   

Como        se    concluye    que     el   libelo   no   será   admitido,  es  necesario  señalar  que  la  Sala  no  observa  con ocasión del  trámite  judicial  o  en el fallo impugnado violación de derechos o garantías  de  los  sujetos  procesales,  o su necesaria intervención para cumplir con las  finalidades  del  recurso, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su protección en los  términos del artículo 216 de la ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda   de   casación  interpuesta   por  el apoderado de la parte civil, por  las razones manifestadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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