AP2377-2018(51728)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP2377-2018  

Radicación No. 51728  

Aprobado Acta No. 189  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso de  reposición interpuesto por la defensa del ciudadano  colombiano, CARLOS  ALBERTO TAPIE ZULUAGA, contra el auto que negó por  improcedente la práctica de pruebas.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota Verbal 0181 del  16 de febrero de 2017 la Embajada de los Estados Unidos solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA,  requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de  dinero, de acuerdo con la acusación sustitutiva 16-626(GAG)  (también enunciada como Caso 16-626(FAB)), dictada el 6 de  diciembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito de Puerto Rico.  

Con fundamento en esa petición  la Fiscalía General de la Nación decretó,  mediante Resolución del 7 de abril de 2017, la captura de  CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA. Esta se hizo efectiva el 25 de  septiembre siguiente en la ciudad de Pereira.  

Mediante Nota Verbal 1897 del  22 de noviembre de 2017, la Representación Diplomática  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA.  

A su vez, el Ministerio de  Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 2722 del 22 de noviembre de  2017, dirigido a la Cartera de Justicia y del derecho, conceptuó:  

«Conforme a lo  establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se  informa que, es del caso proceder con sujeción a las  convenciones de las cuales son parte la República de Colombia  y los Estados Unidos de América.  

            

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

            

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 (…).».  

Por su parte, el Jefe de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, con oficio OFI17-0039791-DAI-1100 del 27 de noviembre de  2017, remitió a esta Corte la solicitud de extradición  con la documentación reunida.  

El 12 de enero último la  Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a  CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA la designación de apoderado.  Cumplido lo anterior, por auto del 24 de enero reconoció  personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

En el término conferido,  la representante del Ministerio Público y la defensa del  requerido solicitaron que se oficie a la Fiscalía General de  la Nación para que informe si contra éste se adelanta o  siguió alguna actuación por algún delito  relacionado con el lavado de activos o concierto para delinquir.  Ello, según argumentó, con el propósito de  determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de  doble incriminación.  

A la par, la defensa solicitó  que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil,  con el fin de establecer la plena identidad de CARLOS ALBERTO TAPIE  ZULUAGA y, además, que se acopien los siguientes documentos:  escrito de acusación, orden de arresto y leyes aplicables.  

EL AUTO RECURRIDO:  

La Corte en  providencia AP1067-2018 del 14 de marzo de 2018 negó por  improcedente la solicitud probatoria efectuada por el  Ministerio Público y la defensa,  tras establecer que carecía de pertinencia  y utilidad.  

Ello, por cuanto el imperativo  de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y  de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento,  procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable  afectación del principio del debido proceso por  desconocimiento de la cosa juzgada, pues de lo contrario la petición  resulta improcedente al estar fundada en especulaciones.  

Sin embargo, en el caso bajo  examen no se brindaron datos concretos y reales sobre el ejercicio  precedente de la jurisdicción por parte de alguna autoridad  judicial en Colombia en relación con los mismos hechos por los  que el gobierno de Estados Unidos de América requirió  la extradición del ciudadano TAPIE ZULUAGA.  

A la par, la Sala indicó  que la postulación probatoria efectuada por la defensa  tendiente a que se establezca la identidad del requerido carece de  utilidad. Lo anterior, por cuanto en la carpeta aportada con la  solicitud de extradición figura copia de la tarjeta de  preparación de la cédula de ciudadanía  colombiana contentiva de su huella y demás datos de  identificación del requerido CARLOS ALBERTO TAPIE ZULUAGA1,  así como la información registrada al respecto por las  autoridades norteamericanas2.  Sumado a lo anterior, la identidad del solicitado no ha sido  cuestionada y, por ello, la  petición resulta superflua.  

Por último, la Corte  señaló que si bien el  escrito de acusación,  la orden de arresto y las leyes aplicables, son aspectos  que se deben constatar al momento de emitir el respectivo concepto,  ya se encuentran incorporados al proceso, a través de los  mecanismos idóneos. En  tal virtud, la prueba requerida debe inadmitirse por inútil y  reiterativa.  

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:  

Por escrito  del 23 de marzo de 2018, el apoderado de CARLOS  ALBERTO TAPIE ZULUAGA recurrió  en reposición el auto de pruebas. En dicho documento adujo  «Honorables  Magistrados lo que la defensa solicita es la práctica de  pruebas para demostrar que el señor CARLOS ALBERTO TAPIE  ZULUAGA no es responsable de los delitos que se le acusan».  

Por tanto,  solicitó que se revoque el auto censurado y, como tal, se  practiquen las pruebas solicitadas en anterior oportunidad.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El recurso de reposición,  como mecanismo procesal de impugnación, está diseñado  para provocar que la autoridad que emitió una decisión  la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o  adicione. Para ello, es necesario que el recurrente sustente su  disenso de cara a las razones expuestas en la determinación  criticada con el fin de demostrar su inconsistencia.  

En el caso examinado, la Sala  advierte que el impugnante no controvirtió los argumentos  expuestos por la Corporación para denegar el recaudo de los  medios de convicción requeridos y, por tanto, incumplió  con la carga procesal de debida sustentación del recurso,  razón suficiente para negar la reposición propuesta  (CSJ  SP, 23 feb 2011, rad. 35678 y CSJ AP, 15 jul de 2015 rad. 46319).  

En efecto, en la decisión  censurada se decidió negativamente frente a las pruebas  invocadas en atención a que no se advirtió algún  indicio sobre la probable afectación del principio del debido  proceso por desconocimiento de la cosa juzgada y, de otra parte, se  indicó que no era necesario recaudar elementos de prueba  diferentes a los que ya obran en el trámite y con los cuales  se acreditó la plena identificación del requerido. Por  ende, la Sala concluyó que las pruebas pedidas resultan  inútiles y reiterativas.  

De otra  parte, no sobra aclarar que la petición probatoria inicial no  se orientó a demostrar la responsabilidad del requerido en los  hechos imputados en el indictment,  por manera que el nuevo argumento resulta extemporáneo.  

En tales condiciones, es  manifiesto que la sustentación del recurrente es apenas  aparente, por ende la Corte no cuenta con ningún argumento a  partir del cual confrontar la decisión impugnada. Por lo  tanto, se declarará desierto el recurso.  

En mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

DECLARAR DESIERTO el  recurso de reposición propuesto por el defensor del requerido  CARLOS ALBERTO TAPIE  ZULUAGA contra el auto  del 14 de marzo de 2018.  

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          10 carpeta anexa.  

2          Cfr. Folio 145 carpeta anexa.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *