AP2378-2018(52299)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2378-2018  

Radicación  n° 52299  

(Aprobado  Acta No. 189)  

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Resolver  lo pertinente en relación con el recurso de apelación  interpuesto por la defensa, contra el auto proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual  resolvió las solicitudes probatorias.        HECHOS Y  ANTECEDENTES:  

1.          El doctor OSCAR JAVIER MARTÍNEZ MONTERROZA es actualmente  procesado como presunto autor de los delitos de concusión y  concierto para delinquir, con la circunstancia de agravación  prevista en el artículo 58-9 C.P., por hechos ocurridos en  junio de 2017 cuando se desempeñaba como fiscal especializado  del eje temático de cibercriminalidad, por la presunta  exigencia de $70.000.000 a Omar Quessep Feria, a cambio de  favorecerlo dentro de la investigación penal adelantada contra  su hijo Jacob Quessep Espinosa, por presuntos actos de corrupción  en su desempeño como alcalde municipal de Sincelejo.  

2.          En el trámite de la audiencia preparatoria, el defensor  solicitó varias pruebas, entre ellas la admisión de los  testimonios de Daniel Fernando Díaz Torres, Daniel Ricardo  Hernández Martínez e Inocencio Meléndez Julio,  los dos primeros para que relataran las circunstancias en que se  conocieron con el procesado, de cara a la probable existencia de un  concierto para delinquir dedicado a efectuar exigencias ilícitas  a servidores públicos. Meléndez Julio, por su parte,  corroboraría si Ronald Erazo fue objeto de ofrecimientos para  favorecer al ex alcalde Jacob Quessep.  

Igualmente  solicitó la admisión de las experticias suscritas por  los peritos de informática forense Carlos Fernando Salazar y  Carlos Rojas Alfaro, cimentando su pertinencia en la necesidad de  establecer, técnica y científicamente, la veracidad,  mismidad y autenticidad de la evidencia digital a presentar por la  fiscalía.  

Así  mismo invocó el rechazo del CD Princo identificado con serial  P414262106001211, al estimar que no fue enunciado en el escrito de  acusación y la exclusión de los CDS aportados por Omar  Quessep a la denuncia, reseñados en los numerales 70, 71 y 78  del citado documento, y demás medios probatorios que se  llegasen a derivar de éstos, al considerar que no se  extrajeron de manera legal ni se sometieron al control posterior de  legalidad.  

Ante  la solicitud de rechazo del defensor, el Tribunal concedió la  palabra a la delegada fiscal, quien aclaró que el mencionado  CD aparece relacionado en el numeral 78 del escrito de acusación  y corresponde a las planillas de viáticos del procesado  referidas en el artículo 73 del mismo documento.  

A  su turno, la representante del Ministerio Público hizo énfasis  en que la fiscalía no justificó la necesidad de que se  decreten los testimonios de Omar Quessep y Ronald Erazo como pruebas  suyas, tornándose por ello impertinentes.  

DECISIÓN  IMPUGNADA:  

El  Tribunal admitió las pruebas documentales solicitadas por el  defensor, con excepción de algunas peticiones señaladas  de inconducentes al no tener aptitud para probar nada distinto a su  presentación. Igualmente, admitió el testimonio del  acusado.  

De  otra parte, negó los testimonios de Ana Cristina Páez  Rivera y Omar de Jesús Quessep Feria por repetitivos, el de  Larry González López por no encaminarse a desvirtuar  los cargos de la acusación ni tener injerencia en este asunto  su presunta participación en los hechos. Los de Daniel  Fernando Díaz Torres, Daniel Ricardo Hernández  Martínez, Claudia Patricia Vanegas e Inocencio Meléndez  Julio por impertinentes, al no precisar el defensor lo pretendido con  cada uno, y el de Luis Gustavo Moreno Rivera por cuanto los hechos de  la acusación en nada se relacionan con aquellos por los cuales  éste se allanó y está colaborando con la  justicia.  

Igualmente  rechazó el Tribunal la noticia de prensa del 26 de julio de  2017 publicada en el portal web de la emisora Caracol Radio por  inconducente e impertinente al ser prueba de referencia, y los  peritajes solicitados para probar la autenticidad de algunas  evidencias de la fiscalía e impugnar credibilidad por  impertinentes, al orientarse a probar hechos que eventualmente  podrían llevar a la condena, enfatizando en que los elementos  materiales probatorios que se pretenden utilizar para refrescar  memoria o impugnar credibilidad no necesitan ser decretados.  

Así  mismo, negó la petición del defensor encaminada al  rechazo del CD marca Princo, con serial P414262106001211 y el informe  IL0004016846 del 1° de diciembre de 2017, con fundamento en que  ambos fueron enunciados en la audiencia preparatoria y el documento  virtual descubierto desde la presentación del escrito de  acusación.  

La  solicitud de exclusión de los CDS allegados por el denunciante  tampoco prosperó, según el Tribunal, por no haberse  obtenido en el marco de las actividades relacionadas con la búsqueda  selectiva en base de datos ni en los eventos previstos en el artículo  237 del C.P.P., concluyendo el A  quo  que si tal actuación no está prevista en la ley, no  requiere del control de legalidad posterior reclamado por el  defensor.  

Igual  suerte corrió la petición del defensor orientada a la  inadmisión de varios oficios e informes solicitados por la  fiscalía, al considerarse que involucraban indirectamente al  procesado.  

En  virtud del recurso de reposición interpuesto por la fiscalía,  se revocó parcialmente la decisión en el sentido de  acceder a la incorporación de las planillas relativas a los  viáticos generados durante el periodo comprendido entre el 1°  de enero y el 23 de julio de 2017, autorizados al procesado y a  Daniel Fernando Díaz Torres.  

IMPUGNACIÓN:  

El  defensor apeló la decisión anterior en lo tocante a la  inadmisión de los testimonios de Daniel Fernando Díaz  Torres, Daniel Ricardo Hernández Martínez e Inocencio  Meléndez Julio, la negativa de los peritajes y la exclusión  de los CDS entregados por el denunciante junto con los elementos  probatorios derivados de los mismos.  

Alegó  que la indebida motivación de la conducencia, pertinencia y  utilidad de los testimonios aludidos fue propiciada por el Tribunal,  al interrumpir reiteradamente al defensor interviniente para que  indicara exclusivamente lo pretendido de probar con cada testimonio,  impidiéndole efectuar una argumentación completa sobre  la admisibilidad de tales medios probatorios, lo que redunda  negativamente en el ejercicio de su derecho de defensa, al impedirle  “tener  mayores elementos para oponerse a las pruebas” (sic).  

Advirtió  que los CDS aportados por el denunciante no le fueron descubiertos a  pesar de que la fiscalía los enunció en el escrito de  acusación, afirmación que sustenta en una certificación  expedida el 16 de febrero del año en curso por la asistente de  la fiscalía Ana Hernández Matías, en la que  constata la entrega de los elementos probatorios solicitados por la  defensa, con excepción de unos CDS que se encontraban en  cadena de custodia y le serían entregados por la investigadora  Sandra Carolina Reyes Romero.  

Por  lo anterior, solicita el rechazo de los referidos documentos  virtuales, además de su exclusión por ausencia del  control posterior de legalidad al contener información que por  disposición legal1  debe ser sometida a ese procedimiento, en garantía del debido  proceso y el derecho a la contradicción. Además,  enfatizó en que el Tribunal incurrió en una  irregularidad por falta de motivación al no pronunciarse  frente a si el denunciante debió suministrar la fuente  original de donde extrajo la información.  

Censuró  que el Tribunal malentendió lo pretendido con los peritajes,  los cuales iban orientados a refutar el dictamen rendido por Oscar  Cubillos, decretado a favor de la fiscalía, conllevando su  negativa el desconocimiento de su derecho a la igualdad de armas;  finalidad que en principio no se mencionó porque el Tribunal  no le permitió argumentar adecuadamente su admisibilidad.  

NO  RECURRENTES:  

1.  La representante del Ministerio Público descartó las  irregularidades a que aludió el apelante, señalando que  la  argumentación sobre la pertinencia de los elementos  probatorios solicitados suple la de conducencia y utilidad que éste  reclama. En ese orden, la razón por la que le fueron negados  algunos medios probatorios se debió a que no indicó el  tema a probar y no a la falta de concreción de los restantes  criterios de admisibilidad.  

Resaltó  que la defensa no indicó que los peritajes se constituirían  en pruebas de refutación ni puede corregir la falencia en la  alzada. Así mismo, que el control de legalidad posterior de  las grabaciones allegadas por la víctima no era necesario a la  luz de la jurisprudencia penal y del artículo 237 C.P.P., el  cual prevé las actuaciones sobre las cuales debe versar dicho  procedimiento. Sin embargo, observó que dentro de las pruebas  solicitadas por la Fiscalía, se habló de unos peritajes  que posibilitarán establecer las condiciones técnicas  de tales grabaciones, las cuales serán controvertidas en el  juicio.  

Por  las razones expuestas, solicitó confirmar la decisión.  

2.  La fiscalía pidió que se denegara la pretensión  del defensor, al considerar que sus argumentos son ambiguos, falaces  y violatorios del principio de lealtad. Ello por cuanto el Tribunal  le permitió sustentar la pertinencia de cada una de sus  solicitudes probatorias, argumentación que satisface las  restantes categorías jurídicas de admisibilidad.  

Destacó  que, contrario a lo manifestado por el apelante, las observaciones  que se hicieron al descubrimiento fueron resueltas y desde el 20 de  octubre de 2016 los elementos materiales probatorios le fueron  descubiertos y se encuentran a su disposición en el almacén  de evidencias.  

Corroboró  que el defensor no solicitó los peritajes como prueba de  refutación, dejando entrever su intención de retrotraer  la actuación para convalidar la falencia en que incurrió.  

Con  ese fundamento, la fiscalía pidió confirmar la  decisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Acorde  con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de este asunto,  por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra un  auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior.  

1.  Las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez,  más allá de toda duda razonable, los hechos y  circunstancias de la conducta que se investiga y la responsabilidad  de aquél a quien se le atribuye, como autor o partícipe.  Por ello, acorde con el inciso 2º del artículo 357 de la  Ley 906 de 2004, el juez decretará las pruebas solicitadas por  las partes cuando “ellas  se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba,  de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad”.  

A  su vez el artículo 375 establece que el elemento material  probatorio, evidencia física y medio de prueba, debe  “referirse,  directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a  la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así  como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado”,  ampliando la pertinencia cuando “sólo  sirve para hacer más probable uno de los hechos o  circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un  testigo o perito”.  

En  conclusión, la pertinencia del medio de convicción se  reduce a la relación del medio probatorio con el hecho que se  pretende demostrar.  

Igualmente,  conviene reiterar que quien solicita la prueba tiene la carga de  argumentar su pertinencia. La falta de conducencia deberá  cuestionarla la contraparte, de estimar que el medio probatorio está  prohibido por el ordenamiento jurídico o que por disposición  legal el hecho a demostrar requiere uno distinto,  proceder que  igualmente se aplica cuando se considera que el medio de convicción  deviene inútil o superfluo.  

Así,  solamente en los casos en que sea necesario realizar un análisis  profundo sobre la conducencia y utilidad, se justifica un  pronunciamiento exhaustivo frente a estos temas, salvo las  excepciones previstas en la ley.  

En  ese orden, no le asiste razón al apelante cuando acepta que la  falta de argumentación sobre la pertinencia de los testimonios  de Daniel Fernando Díaz Torres, Daniel Ricardo Hernández  Martínez e Inocencio Meléndez Julio se debió a  que el Tribunal interrumpió al defensor interviniente en  varias oportunidades, a fin de que se pronunciara puntualmente frente  a lo pretendido de probar con cada testimonio, pues la dinámica  de la audiencia preparatoria en materia de admisibilidad probatoria  se ciñe a la regla general de que toda prueba pertinente es  admisible, salvo las excepciones a que se hizo alusión.  

Alegó  el defensor que la ausencia de pronunciamiento sobre tales aspectos,  le impidió contar con elementos para oponerse a las pruebas,  afirmación que no tiene asidero puesto que la conducencia y  utilidad tienen como finalidad cimentar la admisibilidad de los  medios probatorios propios en orden a su consagración legal y  su necesidad.  

2.  El segundo reparo formulado por el apelante se orienta al rechazo de  los CDS aportados por Omar Quessep Feria, porque supuestamente no  fueron descubiertos por la fiscalía, no obstante haberse  anunciado en el escrito de acusación.  

Pretensión  que tampoco augura éxito por cuanto lo solicitado por el  defensor al momento de efectuar las observaciones al descubrimiento  probatorio fue la exclusión de dichos documentos. Por  consiguiente, el rechazo se erige en un hecho novedoso que como tal,  no puede servir de sustento a la alzada, por desconocer el debido  proceso en su vertiente de la doble instancia.  

Segundo,  dentro de los elementos probatorios que el togado relacionó  como descubiertos parcialmente, no hizo alusión a  los CDS  allegados con la denuncia, relacionados en los numerales 70, 71 y 78  del escrito de acusación, situación que corrobora la  improcedencia de su rechazo.  

Concibe  el recurrente de manera errada que puede invocar el rechazo de tales  documentos en la argumentación de la alzada. Olvida que la  oportunidad procesal reservada para esta petición se concreta  una vez la prueba ha sido solicitada en la audiencia preparatoria por  la parte interesada y obviamente, antes de ser decidida; actuación  que no se avizora por cuanto, se insiste, la defensa en esa  oportunidad no solicitó el rechazo de los aludidos medios  probatorios, por tanto la oportunidad para hacerlo precluyó.  

La  censura del defensor frente a la negativa de los peritajes tampoco es  de recibo, al no haber atacado los fundamentos que tuvo en cuenta el  Tribunal para inadmitirlos. Por el contrario, sostuvo que la  finalidad perseguida era refutar el dictamen rendido por el  investigador del grupo de informática Oscar Cubillos decretado  a la fiscalía2,  aclarando que si ello no se mencionó en la primera  intervención fue porque el Tribunal no le permitió  realizar una debida argumentación sobre la admisibilidad.  

Postura  que no es aceptable pues tal como se acotó, la admisibilidad  de los medios probatorios se satisface con la  alegación de la pertinencia, siendo precisamente dicho aspecto  el que no se sustentó en debida forma para el Tribunal. La  aclaración que efectuó el defensor tampoco valida la  censura, en razón a que el recurso de apelación no fue  diseñado para corregir o variar la pretensión negada  sino para ahondar o profundizar sobre los aspectos que le sirvieron  de sustento.  

No  obstante, se hace la salvedad de que si lo pretendido por el defensor  con los dictámenes es impugnar credibilidad o refrescar  memoria, puede utilizarlos directamente, sin necesidad de que sean  decretados.  

3. Tampoco es  procedente la petición del defensor orientada a la exclusión  de los CDS entregados por la víctima, con fundamento en que no  se efectuó un control de legalidad posterior.  

Al respecto,  reitera la Sala que las grabaciones realizadas por la víctima  cuando está siendo objeto de una conducta punible, pueden ser  tenidas en cuenta como elemento probatorio lícito e ingresar a  la actuación penal sin necesidad de ser sometidas a control de  legalidad3.  

Lo anterior  igualmente se aplica a aquellos casos en que la víctima  entrega a la Fiscalía la copia de un correo electrónico  o un mensaje de texto guardado en su teléfono, o cuando plasma  en un documento físico lo que en principio tenía forma  digital  o cuando pone a disposición los aparatos en que los  mismos están contenidos, como soporte de su denuncia o  evidencia para el esclarecimiento de los hechos.4  

Bajo ese contexto,  no puede darse al mencionado precepto un alcance distinto, exigiendo  la aplicación del control posterior de legalidad a hipótesis  no contempladas, conforme peticiona el censor, al no haber sido la  obtención de tales evidencias el producto de una acción  estatal, sino de un acto de liberalidad del titular del derecho.  

Adicionalmente, el  propósito de tal determinación va encaminado a  privilegiar a la víctima con un mecanismo de protección  efectivo de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.  

En esos términos,  ninguna trascendencia tiene el reparo formulado por el apelante,  atinente a que el Tribunal no se pronunció respecto a que el  denunciante debió suministrar la fuente original, porque tal  aspecto ni se alegó ni constituye elemento esencial para  establecer la validez del aporte de las evidencias aludidas por un  particular, sin orden judicial.  

Los  motivos expuestos no dejan alternativa distinta a confirmar la  providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  providencia apelada.  

2.        DEVOLVER  el diligenciamiento al Tribunal de origen.  

Esta  determinación queda notificada en estrados y contra ella no  procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUÍS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          recurrente cita los artículos 237 y 275 literal g) C.P.P.  

2          Fl. 77 escrito de acusación.  

3          CSJ.SP          mar, 17, 2014. Rad. 41741  

4          AP1465-2018. Rad. 52320.  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *