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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2376-2018
Radicación n° 52887
(Aprobado Acta No. 189)
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS:
Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación a favor de FRANKY JIMMY ECHEVERRY RIVERA, SANDRA MILENA CANCHILA LÓPEZ, LAURA TATIANA ALZATE, JAIME ANDRÉS ARIAS MUÑOZ, GERMÁN DARÍO URIBE MARÍN, GRACE RODRÍGUEZ ARIAS, ANYI ANGÉLICA ARDILA VELÁSQUEZ, JHAROL ALEXIS CARDOSO YAGUARA, FLOR LILIANA GUATIBONZA CALDERÓN y MARLI VANESSA SÁNCHEZ SUAZA.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Según se establece de la actuación, a partir de varias denuncias presentadas en la ciudad de Manizales, la Fiscalía 2ª Especializada de esa ciudad estableció la existencia de una organización criminal denominada Los Maula, dedicada a la extorsión por vía telefónica.
Para tal fin, los líderes del grupo ilegal, quienes estaban recluidos en las Cárceles La Picaleña de Ibagué, La Pola de Guaduas y la Picota y Modelo de Bogotá, llamaban a diferentes personas y se identificaban como sus familiares (sobrinos, yernos, nietos o primos). Posteriormente, les hacían creer que habían sido capturados en medio de un operativo policial y los comunicaban con otro integrante de la banda que se hacía pasar por miembro de la Fuerza Pública, quien les exigía el envío de sumas de dinero a través de empresas de giros, con la promesa de no judicializarlos.
En concreto, la Fiscalía señaló a FRANKY JIMMY ECHEVERRY RIVERA, SANDRA MILENA CANCHILA LÓPEZ, LAURA TATIANA ALZATE, JAIME ANDRÉS ARIAS MUÑOZ, GERMÁN DARÍO URIBE MARÍN, GRACE RODRÍGUEZ ARIAS, ANYI ANGÉLICA ARDILA VELÁSQUEZ, JHAROL ALEXIS CARDOSO YAGUARA, FLOR LILIANA GUATIBONZA CALDERÓN y MARLI VANESSA SÁNCHEZ SUAZA, como los encargados de retirar el dinero en distintas sucursales de las empresas de giros.
2. La Fiscalía 2ª Especializada de Manizales adelantó de manera conexa la investigación de diez noticias criminales con radicado 17001-60-00-256-2017-00005 (2017-00039), por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada y determinó que las llamadas fueron realizadas de los siguientes abonados celulares:
INDICIADO
VÍCTIMA
TELÉFONO
ORIGEN
FRANKY JIMMY ECHEVERRY RIVERA
Francisco Javier Vergara Henao
3145054672
8 llamadas
Guaduas
SANDRA MILENA CANCHILA LÓPEZ
Jorge Hernán Carmona Jiménez
3205424494
6 llamadas
Ibagué
LAURA TATIANA ALZATE
José Jaime López Pérez
3204570714
1 llamada
Ibagué
JAIME ANDRÉS ARIAS MUÑOZ
Dora Cortés Merchán
Desconocido
Sin registro
GERMÁN DARÍO URIBE MARÍN
Leonor Bermúdez de Calderón
3006407739
10 llamadas
Ibagué
GRACE RODRÍGUEZ ARIAS
Clara Rosa Molina Urrea
3203388450
1 llamada
Ibagué
ANYI ANGÉLICA ARDILA VELÁSQUEZ
Blanca Idalí Téllez Valero
3142042375
8 llamadas
Bogotá
JHAROL ALEXIS CARDOSO YAGUARA
María Marleny Bedoya Londoño
3156121370
3168996717
Sin registro
FLOR LILIANA GUATIBONZA CALDERÓN
Edilberto Diógenes Castillo González
3006407783
4 llamadas
Bogotá
MARLI VANESSA SÁNCHEZ SUAZA
Ester Julia Gómez de Arango
3042165756
3042165763
10 llamadas
Ibagué
3. El 9 de marzo de 2018, la Fiscalía 2ª Especializada Gaula solicitó en favor de los investigados la preclusión de la investigación con sustento en las causales 1ª y 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
4. No obstante, previo a la sustentación oral de la petición, el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia del Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales. Para el efecto, precisó que, según los informes de policía judicial, la mayoría de las llamadas extorsivas atribuidas a los indiciados fueron realizadas desde Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué La Picaleña – COIBA, lo que radica la competencia para resolver la preclusión en los jueces especializados de dicho distrito judicial.
5. Acogido este argumento por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, dispuso la remisión de la actuación a esta Corte para surtir el trámite respectivo.
CONSIDERACIONES:
Esta Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, le asigna el conocimiento de las definiciones de competencia que involucren juzgados de diferente distrito judicial.
En orden a resolver la controversia planteada, se advierte inicialmente que, según la narración de la Fiscalía, el concierto para delinquir tenía por finalidad la comisión de las extorsiones, por lo que a la luz del artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un mismo proceso.
Por su parte, el artículo 331 de la norma en cita dispone que si la Fiscalía no encuentra mérito para formular acusación, debido a la consolidación de alguna de las causales contempladas en el artículo 332 de la misma codificación, está facultada para solicitar en cualquier momento la preclusión al juez de conocimiento.
Ahora bien, por la naturaleza del asunto, la competencia para conocer del punible de concierto para delinquir de que trata el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, está legalmente atribuida a los jueces penales del circuito especializado (Art. 35-17 Ley 906 de 2004).
A su turno, el artículo 52 del mismo estatuto dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante es el territorio, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.
En cuanto al factor territorial, la primera regla reseñada indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave, para el caso la extorsión agravada, que contempla una pena de 16 a 32 años de prisión, extremos punitivos ostensiblemente superiores a los contemplados para el concierto para delinquir agravado, que en la modalidad imputada tiene señalada pena de prisión de 8 a 18 años.
Sobre el particular, la Corte tiene establecido que la conducta extorsiva realizada mediante llamada telefónica se entiende cometida en el sitio desde el cual se origina aquella, esto es, en el lugar donde el sujeto activo exteriorizó su voluntad de constreñir a otro.
No obstante, como en el caso examinado se encuentra acreditado que las comunicaciones telefónicas se realizaron desde centros carcelarios de Bogotá, Guaduas e Ibagué, dicha regla resulta insuficiente. La segunda de ellas dispone como factor determinante el lugar donde se cometió el mayor número de delitos.
Conforme con la investigación adelantada, el mayor número de llamadas (28) fueron realizadas desde la ciudad de Ibagué. Entre tanto, 12 tienen su origen en Bogotá y 10 en Guaduas.
En consecuencia, la presente actuación debe asignarse al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, lugar desde donde se originaron la mayoría de las llamadas extorsivas atribuidas a los indiciados, a cuyo reparto se remitirá el expediente de inmediato, informando de lo aquí dispuesto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de preclusión invocada por la Fiscalía en favor de FRANKY JIMMY ECHEVERRY RIVERA, SANDRA MILENA CANCHILA LÓPEZ, LAURA TATIANA ALZATE, JAIME ANDRÉS ARIAS MUÑOZ, GERMÁN DARÍO URIBE MARÍN, GRACE RODRÍGUEZ ARIAS, ANYI ANGÉLICA ARDILA VELÁSQUEZ, JHAROL ALEXIS CARDOSO YAGUARA, FLOR LILIANA GUATIBONZA CALDERÓN y MARLI VANESSA SÁNCHEZ SUAZA corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué.
2. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato del expediente al reparto de dichos despachos judiciales.
3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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