STP788-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP788-2018  

Radicación  n.° 96096  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Diana  Patricia Guzmán Quintero,  Édgar Díaz Orjuela,  Rusverth Amaury Palacio Pinilla,  Libardo Infante Leal,  Jenny Adriana Barajas Nieto,  Eliana San Martín Arriero,  Johanna Yineth Laserna Ríos y  María Matilde Nieto Londoño,  frente  a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual resolvió,  de un lado, negar el amparo propuesto en lo que respecta al Hospital  Federico Lleras de esa ciudad, los Ministerios de Salud y Trabajo y  la Gobernación del Tolima, y de otro, amparar el derecho de  petición de la accionante San  Martín Arriero.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Los  accionantes instauran acción de tutela por la presunta  conculcación de los referidos derechos fundamentales, en razón  a que en su calidad de empleados del centro de salud en mención  han demandado de cada una de las accionadas las medidas tendientes  para que les reconozcan ciertas acreencias laborales desde el año  2012,  producto  de las jornadas de huelga realizadas por los trabajadores del mismo;  sin embargo, hasta el momento no han obtenido su pago efectivo, lo  cual atribuyen al hecho de no pertenecer a una asociación  sindical, pues aducen que a sus afiliados sí les han pagado  parte de aquellas.  

De  allí que deprequen la protección de sus derechos  fundamentales y se ordene a las demandadas cumplir con las  obligaciones laborales reconocidas a favor de los empleados, ex –  trabajadores y pensionados del Hospital Federico Lleras Acosta de  Ibagué, Tolima.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló  que los accionantes acudieron al presente trámite  constitucional luego de haber trascurrido más de 7 años  desde que el Hospital Federico  Lleras  le reconoció el pago de ciertas acreencias laborales,  incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige el  amparo.  

Aseguró los  cuestionamientos que en este trámite constitucional plantean  los actores corresponden a un asunto que debe ser debatido y definido  por la justicia ordinaria, aspecto que excluye la posibilidad de  intervenir al juez de tutela.  

Manifestó  que la Procuraduría Regional del Tolima no demostró  haber emitido respuesta alguna al derecho de petición  presentado por Eliana  San Martín Arriero,  razón por la que ordenó:  

[…]  a  la Procuraduría Regional del Tolima que dentro del término  de las cuarenta y ocho (48)  horas  siguientes a la notificación de la presente decisión, a  través de la oficina correspondiente, proceda a contestar la  solicitud elevada por la primera el 15  de  febrero de 2015,  respuesta  que, además, deberá ser clara y congruente con lo  requerido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Diana  Patricia Guzmán Quintero,  Édgar Díaz Orjuela,  Rusverth Amaury Palacio Pinilla,  Libardo Infante Leal,  Jenny Adriana Barajas Nieto,  Eliana San Martín Arriero,  Johanna Yineth Laserna Ríos y  María Matilde Nieto Londoño insistieron  en las pretensiones de la demanda, las cuales están  encaminadas a reclamar el pago de las acreencias laborales que, en su  criterio, les adeuda el Hospital Federico  Lleras  de Ibagué.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad de los  accionantes, al negarse a pagar las acreencias laborales a las  acreencias reconocidas por el Hospital Federico  Lleras  de Ibagué.  

Para resolver,  previamente verificará si satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio del amparo.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Por ello la  jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que,  previo al estudio del problema jurídico fundamental que se  derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen  los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la  aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que  la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya  agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de  defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la  protección de los derechos presuntamente vulnerados.  

En  el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 dispuso:  

La acción  de tutela no procederá (…) Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

De  tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente  a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o  judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para  garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría  una inadmisible intromisión en la actuación de los  funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la  competencia para resolver los litigios.  

En  el presente asunto, los accionante acudieron a este trámite  constitucional buscando la salvaguarda de sus garantías  fundamentales, las que al parecer fueron vulneradas con la negativa  de cancelar las acreencias laborales reconocidas por el Hospital  Federico  Lleras de  Ibagué.  

No  obstante, razón le asistió al A  quo  cuando señaló que la acción de tutela no puede  entrar a resolver conflictos de «evidente  complejidad técnica y legal»,  pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al  respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010,  señaló:  

Sólo en  la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante  la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste  no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos  constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción  de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si  concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de  procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.  

De  tal manera que la discusión en torno a si los actores tienen  derecho o no al reconocimiento de las acreencias laborales que  reclaman, no se puede resolver mediante este instrumento sumario de  tutela, en la medida en que el conflicto entraña un carácter  claramente litigioso donde debe descartarse la posición del  referido centro médico, institución que considera que  no es posible cancelar lo adeudado por prescripción de la  acción laboral [artículo 151 del Código Procesal  del Trabajo y la Seguridad Social y debido a que el Ministerio de  Salud se abstuvo de viabilizar el pago respecto de los empleados que  no hicieron parte del listado entregado por el sindicato ANTHOC.  

En  ese sentido, la posición que se expone en el libelo es la  visión particular de los accionantes que se contrapone a la de  la parte demandada, que igualmente se aprecia justificada. Siendo  así, entonces, en el presente caso no existe una evidencia  contundente, clara y directa, de que los entes accionados hubiesen  actuado de manera completamente arbitraria o caprichosa, y, en esos  términos, tal litigio está alejado de la competencia  del Juez de tutela y debe surtirse por los cauces normales de la vía  ordinaria, donde las partes tendrán mayores garantías  procesales para efectos de debatir sus posiciones fácticas y  jurídicas.  

Tampoco  probó la afectación de su mínimo vital, cuestión  que no puede suponer el juez constitucional, pues «…la  mera conjetura o suposición de afectación de los  derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente  para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente  acción es improcedente.» (C.C. T-187/09).  

Así  las cosas, no procede  el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar un perjuicio  irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que  se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta  con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo  tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.  

Sobre las  características del perjuicio irremediable la Corte  Constitucional ha dicho:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables…  (Subrayas  fuera de texto)  C.C.  T-1316 de 2001.  

Por  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que los interesados no demostraron los supuestos de hecho necesarios  con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia  de un perjuicio irremediable.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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