Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP788-2018
Radicación n.° 96096
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Diana Patricia Guzmán Quintero, Édgar Díaz Orjuela, Rusverth Amaury Palacio Pinilla, Libardo Infante Leal, Jenny Adriana Barajas Nieto, Eliana San Martín Arriero, Johanna Yineth Laserna Ríos y María Matilde Nieto Londoño, frente a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual resolvió, de un lado, negar el amparo propuesto en lo que respecta al Hospital Federico Lleras de esa ciudad, los Ministerios de Salud y Trabajo y la Gobernación del Tolima, y de otro, amparar el derecho de petición de la accionante San Martín Arriero.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Los accionantes instauran acción de tutela por la presunta conculcación de los referidos derechos fundamentales, en razón a que en su calidad de empleados del centro de salud en mención han demandado de cada una de las accionadas las medidas tendientes para que les reconozcan ciertas acreencias laborales desde el año 2012, producto de las jornadas de huelga realizadas por los trabajadores del mismo; sin embargo, hasta el momento no han obtenido su pago efectivo, lo cual atribuyen al hecho de no pertenecer a una asociación sindical, pues aducen que a sus afiliados sí les han pagado parte de aquellas.
De allí que deprequen la protección de sus derechos fundamentales y se ordene a las demandadas cumplir con las obligaciones laborales reconocidas a favor de los empleados, ex – trabajadores y pensionados del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, Tolima.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que los accionantes acudieron al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido más de 7 años desde que el Hospital Federico Lleras le reconoció el pago de ciertas acreencias laborales, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige el amparo.
Aseguró los cuestionamientos que en este trámite constitucional plantean los actores corresponden a un asunto que debe ser debatido y definido por la justicia ordinaria, aspecto que excluye la posibilidad de intervenir al juez de tutela.
Manifestó que la Procuraduría Regional del Tolima no demostró haber emitido respuesta alguna al derecho de petición presentado por Eliana San Martín Arriero, razón por la que ordenó:
[…] a la Procuraduría Regional del Tolima que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, a través de la oficina correspondiente, proceda a contestar la solicitud elevada por la primera el 15 de febrero de 2015, respuesta que, además, deberá ser clara y congruente con lo requerido.
LA IMPUGNACIÓN
Diana Patricia Guzmán Quintero, Édgar Díaz Orjuela, Rusverth Amaury Palacio Pinilla, Libardo Infante Leal, Jenny Adriana Barajas Nieto, Eliana San Martín Arriero, Johanna Yineth Laserna Ríos y María Matilde Nieto Londoño insistieron en las pretensiones de la demanda, las cuales están encaminadas a reclamar el pago de las acreencias laborales que, en su criterio, les adeuda el Hospital Federico Lleras de Ibagué.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad de los accionantes, al negarse a pagar las acreencias laborales a las acreencias reconocidas por el Hospital Federico Lleras de Ibagué.
Para resolver, previamente verificará si satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio del amparo.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso:
La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el presente asunto, los accionante acudieron a este trámite constitucional buscando la salvaguarda de sus garantías fundamentales, las que al parecer fueron vulneradas con la negativa de cancelar las acreencias laborales reconocidas por el Hospital Federico Lleras de Ibagué.
No obstante, razón le asistió al A quo cuando señaló que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de «evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010, señaló:
Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
De tal manera que la discusión en torno a si los actores tienen derecho o no al reconocimiento de las acreencias laborales que reclaman, no se puede resolver mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida en que el conflicto entraña un carácter claramente litigioso donde debe descartarse la posición del referido centro médico, institución que considera que no es posible cancelar lo adeudado por prescripción de la acción laboral [artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y debido a que el Ministerio de Salud se abstuvo de viabilizar el pago respecto de los empleados que no hicieron parte del listado entregado por el sindicato ANTHOC.
En ese sentido, la posición que se expone en el libelo es la visión particular de los accionantes que se contrapone a la de la parte demandada, que igualmente se aprecia justificada. Siendo así, entonces, en el presente caso no existe una evidencia contundente, clara y directa, de que los entes accionados hubiesen actuado de manera completamente arbitraria o caprichosa, y, en esos términos, tal litigio está alejado de la competencia del Juez de tutela y debe surtirse por los cauces normales de la vía ordinaria, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones fácticas y jurídicas.
Tampoco probó la afectación de su mínimo vital, cuestión que no puede suponer el juez constitucional, pues «…la mera conjetura o suposición de afectación de los derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente acción es improcedente.» (C.C. T-187/09).
Así las cosas, no procede el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar un perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables… (Subrayas fuera de texto) C.C. T-1316 de 2001.
Por tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que los interesados no demostraron los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria