STP2762-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO PONENTE  

STP2762-2018  

Radicación  n° 96701  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por Jorge  Hernández Vásquez, contra el fallo proferido el 1 de  diciembre de 2017 por la Sala de “Decisión Penal”  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que  negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad, trámite al que se vinculó al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal – Tolima.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala de “Decisión Penal”  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, así:  

“Refiere  el actor que a principios del mes de agosto de 2017 presentó  solicitud de libertad condicional.  

Con  auto 1970 del 11 de septiembre de 2017, la Jueza Sexta de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la  petición.  

El 28 de  octubre de 2017, nuevamente solicitó la libertad condicional  al estimar que reúne los requisitos para ello. No obstante, el  7 de noviembre de 2017, la Jueza la negó otra vez, decisión  que el accionante considera errada.  

Solicita  amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Jueza  Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  decretar la libertad condicional a que tiene derecho.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué negó  la acción de tutela invocada, al considerar que la aspiración  del accionante “no  es atendible, pues no se advierte vía de hecho en la actuación  que se adelantó máxime si incumple con uno de los  requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales y es el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial”  

3.   DEL RECURSO INTERPUESTO  

El  libelista impugnó el fallo y  para  sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en  la demanda de tutela y agregó que “se  acudió al Juez Primario en apelación y ni por ello, en  una ocasión dando respuesta dentro de los términos  adujeron que fue extemporánea la apelación”,  y concluye reiterando se dispense su amparo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y  1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de “Decisión  Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte  que el problema jurídico a resolver es si la providencia  judicial por medio de la cual el Juzgado accionado, resolvió  negar la libertad condicional del accionante desconoció las  garantías constitucionales cuyo amparo se depreca.  

3.1.  Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, se  tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente  cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida  como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva  actuación, que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

3.2.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de  acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor  tanto su planteamiento como su demostración, que según  la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865  de 2006):  

(…) i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela (…)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

3.3.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no  interpuso los recursos ordinarios de los cuales disponía en  contra de la decisión adoptada y de esta manera provocar la  reconsideración y revisión por parte del superior, sin  que resulte admisible que por esta vía intente postular su  posición, como si fuese una oportunidad para obtener una  respuesta favorable a sus pedimentos.  

3.4. Era ese el  escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí  que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la  intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron  dirimirse por el cauce normal del proceso.  

4.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC  T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

5.  En torno a lo expuesto se advierte que el argumento relacionado en la  impugnación que se resuelve, no persuade para que el juez de  tutela se adentre en el estudio de la providencia censurada –Auto  29951 del 7 de noviembre de 2017-  por cuanto revisado el aplicativo web de la Rama Judicial bajo el  link de consulta de procesos se advierte, que si bien se formuló  un recurso de apelación, este lo fue contra el auto No.1970  del 11 de septiembre, y en efecto figura rechazado por haber sido  formulado de forma extemporánea, pues su ejecutoría es  del 22 de septiembre y el recurso presentado solo hasta el 2 de  octubre siguiente, circunstancia que confluye a confirmar que contra  la último de los proveídos ningún recurso se  formuló.  

6.  Así, encuentra esta Sala que razón le asistió al  Juez constitucional a  quo  al señalar que se incumplió el requisito del  agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el  ordenamiento le ofrecía al accionante, circunstancia que  indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo  impugnado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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