Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP6112-2018
Radicación No. 98395
Acta No. 148
Bogotá D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la señora HILDA LEONOR QUIROZ RIVAS, contra la decisión proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de MIGUEL ANTONIO GUERRERO MORALES, el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución 02085 del 27 de octubre de 1987, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora HILDA LEONOR QUIROZ RIVAS en el equivalente a un 50%, y el restante a sus tres hijos menores de edad.
2. Debido a que sus descendientes adquirieron la mayoría de edad, la ciudadana referencia solicitó se incrementara su mesada pensional.
3. Comoquiera que sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocer y pagar el 16.66% desde el 21 de noviembre de 1995, 11 de junio de 1997 y septiembre de 2008, respectivamente, fechas en las cuales sus hijos alcanzaron los 18 años, así como el retroactivo adeudado, los intereses moratorios y las costas del proceso.
4. Del asunto conoció el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, mediante sentencia fechada 03 de febrero de 2011, absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra.
5. Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 19 de agosto de esa misma anualidad la confirmó.
6. Como quiera que contra la anterior decisión el apoderado de la señora HILDA LEONOR QUIROZ RIVAS, interpuso el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión- de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 25 de octubre de 2017 resolvió casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revocó parcialmente la decisión dictada el 03 de febrero de 2011 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá.
En su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la parte actora la suma de $98.816.116, a título de acrecimiento de las mesadas pensionales causadas desde septiembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2017. En lo demás la confirmó.
No sin antes, previo el estudio del estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicables al caso, señalar que:
“…a la demandante el asiste el derecho al incremento pensional a partir de la fecha en que el último de sus hijos, en razón de la mayoría de edad, perdió la condición de beneficiario y dejó de percibir el 16.66% de la pensión dejada por la muerte de su padre, es decir a partir del mes de septiembre de 2008, debido a que antes de esa fecha la suspensión del derecho a sus otros descendientes debió acrecer el porcentaje de sus hermanos.
En consecuencia, como la demanda inicial fue presentada el 3 de marzo de 2010, se declarará no probada la excepción de prescripción; las demás, quedan implícitamente desestimadas con lo considerado en sede de casación y de instancia.
Dado que, en realidad, se trata de un reajuste a la pensión de sobrevivientes que viene devengando la demandante y que fue reconocida en 1987, desde luego sin aplicación del régimen de transición, no procede la imposición de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.
7. Inconforme parcialmente con la decisión última referenciada, la señora HILDA LEONOR QUIROZ RIVAS, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Lo anterior si se tenía en cuenta que la Corporación Judicial accionada “sin ninguna explicación, apartándose del tema que estaba debatiendo, que era el acrecimiento pensional en forma errada y simple decide que no procede el pago de los intereses moratorios porque era un reajuste pensional, cuando suficientemente lo he demostrado y surge del contenido de la misma providencia que se cuestiona, que se trata de un acrecimiento pensional”.
Motivo por el cual, pretende en últimas, se deje sin efecto jurídico parcial la sentencia dictada el 27 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión- de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, se condenara al demandado al pago de los intereses conforme en lo pedido en la demanda inicial instaurada contra el entonces Instituto de Seguros Sociales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la señora HILDA LEONOR QUIROZ RIVAS, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
3. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la ciudadana HILDA LEONOR QUIROZ RIVAS, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje parcialmente sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, a través de la cual resolvió casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revocó la decisión dictada el 03 de febrero de 2011 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, accediendo parcialmente a sus pretensiones porque si bien condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la parte actora la suma de $98.816.116, a título de acrecimiento de las mesadas pensionales causadas desde septiembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2017, también lo es que negó lo relativo a la reclamación de los intereses moratorios.
5. Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
6. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
7. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
8. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo elevada por la señora ciudadana HILDA LEONOR QUIROZ RIVAS, resulta improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no se advierte de qué manera se haya quebrantado alguna garantía constitucional que deba proteger el juez de tutela.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que en el procedimiento del proceso ordinario laboral que adelantó la aquí accionante contra el entonces Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, estuvo asistida por un profesional del derecho y, si bien en primera y segunda instancia sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, también lo es que en sede de casación se condenó al demandando reconocer a su favor determinada suma por concepto de retroactivo y se ordenó acrecentar su mesada pensional.
9. El hecho que la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión- de la Corte Suprema de Justicia haya decidido negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados a su favor no es razón suficiente para señalar la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 como una típica vía de hecho, había cuenta que para tomar esa decisión, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, precisó que:
“Dado que, en realidad, se trata de un reajuste a la pensión de sobrevivientes que viene devengando la demandante y que fue reconocida en 1987, desde luego sin aplicación del régimen de transición, no procede la imposición de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.
10. Criterio este último que no es nada novedoso, si se tiene en cuenta al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que los intereses moratorios sólo proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, por lo que como la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la señora HILDA LEONOR QUIROZ RIVAS, fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada codificación, tales réditos resultan improcedentes.
En ese sentido, basta remitirnos a las sentencias dictadas por la citada Corporación Judicial el 28 de noviembre de 2002, 23 de marzo de 2011 y 20 de mayo de 2015, Radicados 18273, 46469 y 56708, respectivamente, cuando señaló que:
“no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.
11. Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión- de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al aquí accionante. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto.
12. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
13. Vistas así las cosas, es evidente que la señora HILDA LEONOR QUIROZ RIVAS, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
14. Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la señora HILDA LEONOR QUIROZ RIVAS. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria