STP6112-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP6112-2018  

Radicación  No. 98395  

Acta  No. 148  

Bogotá  D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por la  señora HILDA LEONOR QUIROZ RIVAS, contra la decisión  proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión- de la Corte Suprema de  Justicia de Justicia, por la presunta violación de los  derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que con ocasión al fallecimiento de quien  en vida correspondía al nombre de MIGUEL ANTONIO GUERRERO  MORALES, el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora  Colombiana de Pensiones, mediante Resolución 02085 del 27 de  octubre de 1987, reconoció la pensión de sobrevivientes  a favor de la señora HILDA LEONOR QUIROZ RIVAS en el  equivalente a un 50%, y el restante a sus tres hijos menores de edad.  

2.  Debido a que sus descendientes adquirieron la mayoría de edad,  la ciudadana referencia solicitó se incrementara su mesada  pensional.  

3.  Comoquiera que sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente,  por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda  laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que fuera  condenado a reconocer y pagar el 16.66% desde el 21 de noviembre de  1995, 11 de junio de 1997 y septiembre de 2008, respectivamente,  fechas en las cuales sus hijos alcanzaron los 18 años, así  como el retroactivo adeudado, los intereses moratorios y las costas  del proceso.  

4.  Del asunto conoció el Juzgado 31 Laboral del Circuito de  Bogotá, que después de agotar el procedimiento  establecido en el ordenamiento jurídico patrio, mediante  sentencia fechada 03 de febrero de 2011, absolvió al demandado  de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra.  

5.  Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por  el apoderado de la parte actora, una Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 19 de agosto de  esa misma anualidad la confirmó.  

6.  Como quiera que contra la anterior decisión el apoderado de la  señora HILDA LEONOR QUIROZ RIVAS, interpuso el recurso  extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral  -Sala de Descongestión- de la Corte Suprema de Justicia, en  fallo dictado el 25 de octubre de 2017 resolvió casar la  sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revocó  parcialmente la decisión dictada el 03 de febrero de 2011 por  el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá.  

En  su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a  la parte actora la suma de $98.816.116, a título de  acrecimiento de las mesadas pensionales causadas desde septiembre de  2008 hasta el 30 de septiembre de 2017. En lo demás la  confirmó.  

No  sin antes, previo el estudio del estudio del acervo probatorio, la  normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró  aplicables al caso, señalar que:  

“…a  la demandante el asiste el derecho al incremento pensional a partir  de la fecha en que el último de sus hijos, en razón de  la mayoría de edad, perdió la condición de  beneficiario y dejó de percibir el 16.66% de la pensión  dejada por la muerte de su padre, es decir a partir del mes de  septiembre de 2008, debido a que antes de esa fecha la suspensión  del derecho a sus otros descendientes debió acrecer el  porcentaje de sus hermanos.  

En  consecuencia, como la demanda inicial fue presentada el 3 de marzo de  2010, se declarará no probada la excepción de  prescripción; las demás, quedan implícitamente  desestimadas con lo considerado en sede de casación y de  instancia.  

Dado  que, en realidad, se trata de un reajuste a la pensión de  sobrevivientes que viene devengando la demandante y que fue  reconocida en 1987, desde luego sin aplicación del régimen  de transición, no procede la imposición de los  intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley  100 de 1993”.  

7.  Inconforme parcialmente con la decisión última  referenciada, la señora HILDA LEONOR QUIROZ RIVAS, acudió  al juez de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo  vital, igualdad y acceso a la administración de justicia.  

Lo  anterior si se tenía en cuenta que la Corporación  Judicial accionada “sin  ninguna explicación, apartándose del tema que estaba  debatiendo, que era el acrecimiento pensional en forma errada y  simple decide que no procede el pago de los intereses moratorios  porque era un reajuste pensional, cuando suficientemente lo he  demostrado y surge del contenido de la misma providencia que se  cuestiona, que se trata de un acrecimiento pensional”.  

Motivo  por el cual, pretende en últimas, se deje sin efecto jurídico  parcial la sentencia dictada el 27 de octubre  de 2017 por la Sala de  Casación Laboral -Sala de Descongestión- de la Corte  Suprema de Justicia. En su lugar, se condenara al demandado al pago  de los intereses conforme en lo pedido en la demanda inicial  instaurada contra el entonces Instituto de Seguros Sociales.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la señora HILDA  LEONOR QUIROZ RIVAS,  para que si a bien tenían ejercieran el derecho de  contradicción.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

3.  Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones  judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una  irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con  quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración  de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia  del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución  Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir  los yerros cometidos por las autoridades judiciales.  

4.  De la demanda de tutela surge claro que la intención de la  ciudadana HILDA LEONOR  QUIROZ RIVAS, se dirige,  en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección  constitucional se deje parcialmente sin efecto jurídico por  supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo  dictado el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral -Sala de  Descongestión- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia,  a través de la cual resolvió casar  la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revocó la  decisión dictada el 03 de febrero de 2011 por el Juzgado 31  Laboral del Circuito de Bogotá, accediendo parcialmente a sus  pretensiones porque si bien condenó al Instituto de Seguros  Sociales a pagar a la parte actora la suma de $98.816.116, a título  de acrecimiento de las mesadas pensionales causadas desde septiembre  de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2017, también lo es que  negó lo relativo a la reclamación de los intereses  moratorios.  

5.  Así las cosas, necesario resulta señalar que a través  de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata que  aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y  agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

6.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

7.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se  trate de sentencias de tutela.  

8. Revisada  la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo elevada por la señora ciudadana HILDA  LEONOR QUIROZ RIVAS, resulta  improcedente porque de  las copias que hacen parte de este trámite constitucional no  se advierte de qué manera se haya quebrantado alguna garantía  constitucional que deba proteger el juez de tutela.  

Precisión que adquiere  relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que en el  procedimiento del proceso ordinario laboral que adelantó la  aquí accionante contra el entonces Instituto de Seguros  Sociales – hoy Colpensiones, estuvo asistida por un profesional  del derecho y, si bien en primera y segunda instancia sus  pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, también lo  es que en sede de casación se condenó al demandando  reconocer a su favor determinada suma por concepto de retroactivo y  se ordenó acrecentar su mesada pensional.  

9. El hecho que la Sala de  Casación Laboral -Sala de Descongestión- de la Corte  Suprema de Justicia haya decidido negar el reconocimiento y pago de  los intereses moratorios reclamados a su favor no es razón  suficiente para señalar la sentencia proferida el 25 de  octubre de 2017 como una típica vía de hecho, había  cuenta que para tomar esa decisión, previo el estudio del  acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia que consideró  aplicable al caso, precisó que:  

“Dado  que, en realidad, se trata de un reajuste a la pensión de  sobrevivientes que viene devengando la demandante y que fue  reconocida en 1987, desde luego sin aplicación del régimen  de transición, no procede la imposición de los  intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley  100 de 1993”.  

10. Criterio este último  que no es nada novedoso, si se tiene en cuenta al respecto la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia ha sido  reiterativa en señalar que los intereses moratorios sólo  proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de  Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto  por la Ley 100 de 1993, por lo que como la pensión de  sobrevivientes reconocida a favor de la señora HILDA  LEONOR QUIROZ RIVAS, fue con anterioridad a la entrada en vigencia de  la citada codificación,  tales réditos resultan improcedentes.  

En  ese sentido, basta remitirnos a las sentencias dictadas por la citada  Corporación Judicial el 28 de noviembre de 2002, 23 de marzo  de 2011 y 20 de mayo de 2015, Radicados 18273, 46469 y 56708,  respectivamente, cuando señaló que:  

“no  obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia  C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado  artículo 141, para la Corte esa disposición solamente  es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con  posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean  reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y  no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no  se ajusta a los citados presupuestos”.  

11.  Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión- de la Corte Suprema de  Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la  decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese  pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna  garantía fundamental al aquí accionante. Además,  oficiando como máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la  posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa  juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”,  como lo señala la propia Constitución, y en tal  condición, esos fallos han superado la presunción de  legalidad y acierto.  

12.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

13.  Vistas  así las cosas, es  evidente que la señora HILDA LEONOR QUIROZ RIVAS, en esencia,  pretende a través de esta acción censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial.  

14.  Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en  especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que  éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado  contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo  excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención, situación que aquí como ya se dijo  no ocurrió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por la señora HILDA  LEONOR QUIROZ RIVAS.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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