AHP4860-2018(54172)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP4860-2018  

Radicación  n° 54172  

Bogotá  D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

En  términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la  providencia del pasado 1 de noviembre, por medio de la cual un  Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el  amparo de habeas  corpus  demandado a favor de Blanca  Ruth Salazar Herrera.  

ANTECEDENTES:  

1.  En audiencia de 20 de junio de 2017, a Blanca  Ruth Salazar Herrera se  le formuló imputación por los delitos de concierto para  delinquir y cohecho propio, por los cuales se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

2.  El 15 de noviembre de 2017, por reparto se asignó al Juzgado  18 Penal del Circuito de Bogotá, el escrito de acusación  presentado en contra de Blanca  Ruth Salazar Herrera y  otros1  el 27 de octubre de ese año. El 12 de enero de 2018, se  instaló audiencia de formulación de acusación,  la cual culminó el 14 de febrero de 2018, luego de un trámite  de definición de competencia.  

3.  Durante los días 2 y 9 de abril, 10 y 31 de mayo, 5 y 27 de  septiembre, 4 y 8 de octubre se ha desarrollado la audiencia  preparatoria, siendo la última fecha convocada para continuar  con la misma el 1 de noviembre de 2018.  

4.  Entretanto, los apoderados judiciales de Blanca  Ruth Salazar Herrera y  otros,  presentaron  solicitud de libertad por vencimiento de términos con sujeción  en la causal 5, del artículo 317 del Código Penal, la  cual correspondió al Juzgado 59 Penal Municipal con Función  de Garantías de Bogotá, autoridad que en decisión  del 6 de septiembre de 2018 denegó la pretensión.  Interpuestos los recursos de reposición y apelación, al  primero se accedió parcialmente en punto a la contabilización  de días, pero no se modificó respecto de la negativa  irrogada y, el segundo, fue desatado desfavorablemente por el Juzgado  34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en proveído  del 30 de octubre de 2018.  

5.  Nuevamente, el 5 de octubre de 2018, el Juzgado 63 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de la capital,  denegó la solicitud de libertad provisional elevada por la  acusada, e interpuesto recurso de apelación, el Juzgado 53  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, fijó  para el 17 de enero de 2019 la audiencia para su resolución.  

6.  El 31 de octubre, la sobrina de la procesada Blanca  Ruth Salazar Herrera,  ejerció ante el Tribunal de Bogotá la acción de  habeas corpus con el propósito de que se ordene su libertad  inmediata, al considerar que se ha prolongado ilícitamente la  restricción de la misma, pues se ha superado el término  fijado en el numeral 5, del artículo 317, de la Ley 906 de  2004.  

7.  Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado del citado  Tribunal quien, después de recaudar la información  necesaria, profirió decisión el 1 de noviembre pasado,  para denegar el amparo deprecado por considerar en esencia que la  acción constitucional no es una instancia adicional en la cual  se pueda pretender una opinión diversa a la emitida por la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

En  ese sentido, advirtió que las autoridades judiciales a cargo  de la petición de libertad, en particular, el Juzgado 59 Penal  Municipal, discriminó detalladamente todos y cada uno de los  motivos que impidieron la realización de las audiencias  programadas y descontó sólo los días que eran  imputables a dilaciones de la defensa, entendida ésta como una  unidad, criterio que se formó no de forma arbitraria, sino  basado en precedentes jurisprudenciales. De modo que de forma alguna,  puede catalogarse su decisión arbitraría o constitutiva  de vía de hecho.  

Adicionalmente,  respecto de la decisión adoptada por el Juzgado 63 Penal  Municipal, indicó que debe la procesada esperar la resolución  del asunto por el cauce ordinario.  

8.  En la misma calenda, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá,  informó que el defensor de la procesada, al igual que 3 más,  desistieron de la alzada postulada contra la decisión del 5 de  octubre de 2018.  

9.  En el acto de notificación del proveído que definió  la acción pública2,  la privada de libertad la impugnó sin exponer las razones de  su disenso. No obstante, en escrito posterior, la proponente, reiteró  su pretensión con sustento en la garantía fundamental  del plazo razonable.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Al tenor del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, la acción  de habeas  corpus  es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad  personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan  producir las autoridades públicas, afectación que  conforme reiterada jurisprudencia de esta Corporación se puede  presentar por la ilegalidad de una captura o por la prolongación  ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 07  Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad.  39744).  

2.  Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir  las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación  penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues  desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto «la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»,  premisa  en la cual descansa la garantía superior a un proceso como es  debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución  Nacional.  

3.  Ello explica por qué le está vedado a los falladores,  al resolver la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la  naturaleza del habeas  corpus, so  pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez  natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de  donde proviene la restricción.  

Y  es por ello que, cuando  existe un trámite judicial en curso, no puede utilizarse el  habeas  corpus con  ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los  procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar  los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho,  iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener  una opinión diversa  -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver  el particular.  

4.1.  Así, es improcedente que mediante la acción pública  se pretenda un nuevo estudio de una temática cuyo conocimiento  correspondió a funcionarios específicos y, con mayor  razón, cuando una vez formulados los recursos de ley no se  advirtieron motivos que infirmaran el acierto y legalidad de la  decisión respectiva, todo dentro de la dinámica que  orienta el debido proceso, salvo cuando,  de forma  excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede  el derecho a la libertad personal por reunir las características  de una vía de  hecho, es decir, se  configura alguna de las causales específicas que harían  viable la acción de tutela en contra de este tipo de  determinaciones (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en  CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770).  

5.  En el caso concreto, se advierte que la acusada, Blanca  Ruth Salazar Herrera, solicitó  por intermedio de su defensor la libertad por vencimiento de  términos, bajo el entendido que se había cumplido la  causal liberatoria prevista en el artículo 317, numeral 5, de  la Ley 906 de 2004, en dos oportunidades, la primera, en petición  conocida por el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, y la segunda, por el  homólogo 63 de la misma localidad.  

5.1.  En esa primera oportunidad, el funcionario judicial, con argumentos  jurídicos y soportados en la realidad procesal, además  de precedentes jurisprudenciales, denegó la postulación  al encontrar que si bien no se había iniciado la audiencia de  juzgamiento y habían trascurridos 314 días desde la  radicación del escrito de acusación, no era menos  cierto que a dicha cifra debían descontarse 150 días en  atención a lo dispuesto en el parágrafo tercero del  indicado artículo, ya que a la defensa de los procesados  –entendida como una unidad- le eran imputables maniobras  dilatorias, en particular, aplazamientos de diligencias por diversas  razones; lo cual concluía en un resultado de 164 días,  término que no superaba el plazo de 240 días dispuesto  en la norma reclamada, duplicado por virtud de su parágrafo  primero, dado que se estaba ante el juzgamiento de más de 3  personas y por un delito de competencia de la justicia especializada.  Decisión que se mantuvo, con ocasión del recurso de  reposición, pues a pesar de que en su estudio se alcanzó  a establecer más días de descuento efectivo, 220,  todavía no se configuraba el supuesto fáctico que  demanda la norma.  

Determinación  que el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  compartió al conocer del recurso de alzada, no por postulación  de la defensa de la accionante –abogado  Jairo Enrique Padilla León, quien desistió del mismo3-  sino de otros dos procesados.  

5.2.  Y a la cual, también arribó el segundo de los despachos  con función de garantías aludido, en audiencia del 5 de  octubre de 2018, en providencia respecto de la cual, interpuesto  recurso de apelación, los defensores, incluido, el de la  actora, desistió, según memorial radicado el 16  siguiente4.  

5.3.  De modo que, al  margen de si las determinaciones cuestionadas son acertadas o no, se  observa que, en primer lugar, el representante judicial de Blanca  Ruth Salazar Herrera desechó  los medios de defensa judicial dispuestos para denunciar la  incorrección de las decisiones censuradas, y en segundo, las  mismas carecen de juicios arbitrarios, pues, para arribar a la  conclusión atacada  fueron expuestos motivos con base en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

Sin  que además, en curso de este trámite, la proponente  haya cumplido una carga argumentativa que evidencie cosa contraria,  toda vez que sus planteamientos se mostraron como simples  consideraciones subjetivas o descalificadoras de las providencias.  

6.  En ese contexto, el habeas  corpus,  que no se erige como una instancia adicional, ni supletoria, deviene  improcedente, y por ello, se habrá de confirmar el auto  impugnado.  

Por  ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas  corpus impetrado a favor de Blanca  Ruth Salazar Herrera.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fabián Ríos Cortés, Alisson Vargas Fandiño,          Viviana Vegas Vásquez, Arismendy Varela Moreno, José          Luis Rangel Núñez, Yefry Torres Torres y Julio Alberto          Preciado.  

2          Folio 92, cuaderno Tribunal  

3          Así se consignó en la decisión, página          7.  

4          Folio 88, cuaderno Tribunal  

4      

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