STP2542-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2542-2018  

Radicación  No. 96576  

Acta  No. 060  

Bogotá  D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la  señora CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ,  frente  a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, por medio de la cual si bien tuteló transitoriamente  los derechos fundamentales a la salud y seguridad social,  presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca,  también lo es que negó el amparo constitucional al  libre desarrollo de la personalidad, vida en condiciones dignas  estabilidad laboral reforzada, debido proceso y de los niños.    2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:      

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer mediante Acuerdo CSJBTA17-547 de 24 de agosto de  2017 y con fundamento en las previsiones establecidas en los  artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá público la lista  de legibles para proveer en propiedad, entre otros, el empleo de  Oficial Mayor.  

2.  En virtud de lo anterior, la citada Corporación, a través  del oficio CSJBT017-6211 del 30 de agosto de esa misma anualidad,  envió al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, la respectiva lista.  

3.  Como quiera que en el primer lugar el señor se encontraba el  señor NELSON MIGUEL CASTAÑO GÓNALEZ, por medio  de la Resolución No. 15 del 21 de septiembre de 2017 fue  nombrado en propiedad en el Cargo de Oficial Mayor, desplazando de  esta manera a la  señora CLARA MARCELA ARDILA DÍAZ que  lo venía ocupado en provisionalidad.  

4.  La señora CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ acudió al  juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a  la salud, al libre desarrollo de la personalidad, vida en condiciones  digna, igualdad, seguridad social, mínimo vital, estabilidad  laboral reforzada, debido proceso y de los niños.  

Para  soportar la pretensión, hizo referencia a las diferentes  patologías que viene presentando -cefalea, migraña  severa y enfermedades gastrointestinales, trastorno mixto ansiedad y  depresión-, de las cuales conoce su EPS Medidas; así  como de las incapacidades concedidas con ocasión a sus  padecimientos y la falta de pago frente algunas de ellas; y que se  encontraba en tratamiento, pero debido a la desvinculación de  la que fue objeto no pudo continuar con el mismo, e incluso no le ha  sido imposible conseguir los recursos económicos para adquirir  los medicamentos:  

“Fluoxetina  x 20MG y Trazodona Clorhidrato x 50MG, que me han sido recetados por  los médicos tratantes desde el 16 de noviembre de 2017, pue  señalan que me encuentro inactiva por orden del empleador  afectando el tratamiento adecuado de mi enfermedad, por lo que  solicitó se dicte medida provisional para que se me entreguen  los medicamentos y pueda cumplir con las citas programadas para el 13  y 20 de diciembre de 2017”.  

Con  base en lo expuesto, solicitó se ordenara el reintegro al  cargo que venía ocupando o a uno de igual rango y  remuneración, así como al pago de los salarios y  prestaciones sociales dejadas de percibir y se le permitiera  continuar “con  el tratamiento sin interrupción por el médico tratante  para evitar un perjuicio irremediable”.  

3.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial admitió la demanda de tutela de tutela,  dispuso notificar a la autoridad accionada y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  pusiera fin al amparo solicitado por la demandante.  

De  otra parte y como medida provisional ordenó a la EPS MEDIDAS  que de manera inmediata autorizara y entregara los medicamentos  prescritos a la accionante por el médico tratante, así  como las consultas médicas por psiquiatría programadas  para los días 13 y 20 de diciembre de 2017 y continuara con la  prestación de los servicios médicos asistenciales que  ella requiera, hasta que se dictara el respectivo pronunciamiento en  este asunto.  

2. Quien  representó los intereses de Positiva Compañía  Seguros informó que la señora CLARA MARCELA ARDILA  LÓPEZ no se encontraba a esa entidad y no existía  reporte de accidente o enfermedad laboral.  

3.  El titular del Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, puso de presente que el 21 de  septiembre de 2017 nombró en propiedad en el cargo de Oficial  Mayor que ocupaba la accionante al señor NELSON MIGUEL CASTAÑO  GONZÁLEZ en razón a la lista de elegibles para la  provisión de ese empleo.  

Agregó  que respecto a las incapacidades que envió la demandante a ese  despacho judicial, las trasladó por competencia a la Dirección  Ejecutiva Seccional. Y,  

En cuanto al  derecho de petición elevado por la libelista frente al  nombramiento referenciado, la Presidenta del Consejo Seccional de la  Judicatura, le indicó que:  

“…la  posesión en propiedad de la persona que optó por el  cargo que la peticionaria ostentaba en provisionalidad durante la  incapacidad médica se considera necesario precisar que los  empleados en provisionalidad que se encuentren en incapacidad médica,  no están amparados por fuero alguno de estabilidad en razón  a que los fueros son de orden legal, es decir, deben estar  expresamente contenidos en la ley.”  

4.  La apoderada de Medimás EPS, solicitó fuera  desvinculada esa entidad del presente trámite constitucional  por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque una  vez revisada la base de datos encontró que la señora  CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, “se  encuentra suspendida en el Sistema General de Salud con Medimás  EPS, en el régimen contributivo en calidad cotizante con la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá – Cundinamarca”.  Además, no es la autoridad competente para pronunciarse sobre  la solicitud de reintegro y pago de los emolumentos reclamados por la  demandante.  

5.  El Director Ejecutivo de Seccional de Administración Judicial  de Bogotá – Cundinamarca, solicitó se declarara  improcedente la acción de tutela porque no le vulneró a  la accionante ningún derecho fundamental a la libelista, toda  vez que:  

“…en  primer lugar, no actúo en el presente caso como nominador de  la señora CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ  y su separación  del cargo fue una determinación del Juzgado Veinticinco Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  D.C., y en segundo lugar la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca,  efectuó los pagos correspondientes a la salud y ARL durante el  tiempo en que la misma estuvo vinculada a la Rama Judicial, asimismo,  efectuó los trámites necesarios con la ARL, a fin de  que se le prestaran los servicios correspondientes en ese lapso”.  

4.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y  la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, si  bien negó la petición dirigida por la accionante para  que se ordenara el reintegro al cargo que venía ocupando en el  Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, por considerar que contaba con otro medio defensa  judicial para ello, esto es, instaurando el respectivo proceso ante  la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, también lo  es que resolvió proteger a su favor, de manera transitoria,  los derechos fundamentales a la salud y seguridad social.  

Para  soportar la decisión última señalada, indicó  que no podía desconocerse que al momento de dar por terminada  la vinculación laboral de la aquí accionante para dar  paso a quien ocupó el primer puesto para ocupar el cargo de  Oficial Mayor adscrito al despacho judicial accionado, la actora se  encontraba incapacitada y adelantando un tratamiento médico  que le prescribió el médica de la EPS Medimás,  con el propósito de obtener su mejoría del trastorno  que le fue diagnosticado, “de  manera que debe adoptarse una acción afirmativa en favor de  CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ para salvaguardar sus derechos, sin  desconocer los que le asisten a quien llegó a ocupar en  propiedad el cargo que ella ostentaba”.  

En  consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial y Cundinamarca, continuara efectuando  el pago de aportes para seguridad social en salud y pensiones en  favor de la accionante, hasta tanto ésta promoviera la  respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho y  sea resuelta la medida cautelar de suspensión provisional que  la demandante deberá solicitar al juez administrativo pagando.  

De  otra parte exhortó a la libelista para que dentro de los 04  meses siguientes contados a partir que el ciudadano NELSON MIGUEL  CASTAÑO GONZÁLEZ se posesionó en propiedad en el  cargo de Oficial Mayor adscrito al Juzgado 25 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, acudiera a la  jurisdicción contenciosa administrativa para que instaurara la  respetiva acción de nulidad y  restablecimiento del derecho y  solicitara la medida cautelar de suspensión provisional  respectiva, “so  pena de quedar sin efectos la presente decisión”.  

5.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con el  fallo de primera instancia, la señora CLARA MARCELA ARDILA  LÓPEZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito  inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria  parcial, pretendiendo en últimas se ordenara el reintegro al  cargo de Oficial Mayor adscrito al Juzgado 25 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, pues de esta manera  superaría los problemas económicos que dice se le están  presentando, incluido el pago de las incapacidades a que dice tener  derecho.  

De otro lado, dejó  su inconformidad con la presunta falta de prestación de los  servicios de salud por parte de Medidas EPS debido a que la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  y Cundinamarca, no cancela los aportes para seguridad social.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

2.  El  derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto  complejo de circunstancias de la administración que le impone  la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de  los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre  las cuales y a disposición de las personas se encuentran los  recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles  desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad  formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la  denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad  respectiva la corrección de sus propios actos mediante su  modificación, aclaración o revocatoria, y, para  garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la  instancia judicial.  

Existe, además,  la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un  requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su  debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en  los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la  justicia.  

3.  Es  indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora  CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ la dirige, en últimas, a que  por vía de este excepcional mecanismo de protección, el  titular del Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá,  modifique o revoque la Resolución  No. 015 fechada 21 de septiembre de 2017, por medio de la cual  resolvió nombrar en propiedad al señor NELSON MIGUEL  CASTAÑO GONZÁLEZ al cargo de Oficial Mayor adscrito a  ese despacho judicial, y de manera tácita desvinculó al  aquí accionante quien venía ocupando ese empleo en  provisionalidad.  

4.  Empero, en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la  autoridad accionada haya vulnerado algún derecho fundamental a  la parte actora, si se tiene en cuenta que amparadas en las  previsiones establecidas en la Ley 270 de 1996, dispuso designar en  propiedad de la persona que, previo los requisitos de ley, superó  en su momento el concurso de méritos para ocupar el cargo de  Oficial Mayor en el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá.  

Además,  el accionante en ningún momento desconoce que había  sido nombrado en provisionalidad, por tanto, tal como lo tiene  precisado la jurisprudencia nacional (C.C. T-857 de 2007), esa  situación perdura ““mientras  éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de  ley o cesa la situación administrativa que originó la  vacancia temporal”, como  aquí sucedió.  

Circunstancias  que, a primera vista, aleja la actuación de la autoridad  judicial demanda de ser arbitraria o caprichosa que atenten contra  los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, máxime  cuando demostrado está que actuó dentro de los  parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.  Además, en los términos señalados en el artículo  88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos  administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados  por la jurisdicción de esa especialidad.  

5.  A lo anterior se suma que del pronunciamiento objeto de queja tuvo  conocimiento oportunamente la señora CLARA MARCELA ARDILA  LÓPEZ, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna con el  fin de que el titular del Juzgado 25 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, lo hubiera aclarado o revocado.  

6.  De otra parte, precisa  la Sala que como la pretensión última de la aquí  accionante, está dirigida a que por vía de este  excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto  jurídico el acto administrativo dictado el 21 de septiembre de  2017 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, por medio de cual dio por terminado su  nombramiento en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor adscrito  a ese despacho judicial,  si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta  sede puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa  e instaurar la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  

Instancia  en las que además, cuenta con la posibilidad de solicitar como  medida cautelar la suspensión provisional del acto  administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo  para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus  derechos fundamentales.  

7.  Así pues, la alternativa de acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el  asunto objeto del sub  júdice,  porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C.  T-766/06):  

“En términos  normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido  concebida únicamente para dar solución eficiente a  situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración  o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el  sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible  de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del  derecho presuntamente amenazado.  

(…)  

“De otro  lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio  irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener  la suspensión provisional de los actos censurados sin  perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente  conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de  defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la  jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta  corporación:  

“… la  suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y  por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que  sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo,  en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor  eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos  ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de  estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa  circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la  definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde  luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada  a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los  presupuestos requeridos.  

8.  Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio  constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior  cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de  la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación esta última que la Sala no  advierte y la señora CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ tampoco  acreditó.  

Aspecto  este último respecto del cual, pertinente resulta recordar  que, acorde con la doctrina constitucional: «Los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.  T-1270/2001).  

9.  En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a  los derechos fundamentales a que hace referencia la aquí  accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada  resulta improcedente en cuanto a la pretensión dirigida a que  se ordenara su reintegro al cargo de Oficial Mayor adscrito al  Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, máxime cuando frente al derecho fundamental a  la salud para que se le continuara prestando  los servicios médicos  que requiriera respecto a las patologías que presenta fue  protegido en sede de primera instancia.  

10. Finalmente, se  precisa que al existir pronunciamiento de fondo favorable respecto a  la prestación de los servicios de salud, considera la Sala que  en caso de que no se esté acatando lo dispuesto por el  Tribunal a quo,  nada impide que la accionante acuda al medio idóneo  establecido en la ley para el cumplimiento del mismo, toda  vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace  referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, criterio  nada novedoso si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la  jurisprudencia nacional (C.C. T-226 de 2003), ha señalado que:  

“…si  como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un  fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es  deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en  la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial  no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe  poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte  las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé  estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al  incidente de desacato.  

No  puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar  interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato.  Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la  utilización del mecanismo excepcional del artículo 86  de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La  existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato-  hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que  la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo  no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al  incidente de desacato.  

11.  Así pues, al quedar demostrado que la accionante tiene a su  alcance otros medios de defensa judicial no solo para para propender  por el reintegro al cargo que ocupaba en el Juzgado 25 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sino  como para hacer cumplir el fallo que amparó su derecho  fundamental a la salud, no queda otra opción que confirmar la  providencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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