STP2942-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2942-2018  

Radicación  n°. 96904  

Acta  64  

Bogotá  D. C., veintisiete de febrero (27) de  dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ARELIS  ACUÑA TRIANA contra  el fallo emitido el 12 de enero del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL y  EL CONSEJO SECCIONAL  DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Refiere  la señora Arelis Acuña Triana que se encuentra  laborando en el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal en  el cargo de citadora de circuito y equivalente grado 03, nombrada en  provisionalidad.  

Que  es madre cabeza de familia de dos niñas gemelas de 9 años  de edad, que en la actualidad cursan tercero de primaria, quienes  dependen económicamente y emocionalmente de ella. Asimismo  está a cargo de su progenitora Enith Triana.  

Que  en razón de su labor en el despacho, se enteró que el  17 de noviembre pasado llegó lista de elegibles para proveer  el cargo en el cual se encuentra laborando.  

Por  tal motivo presentó al Dr. Cayetano Vásquez Sánchez,  Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal, escrito con Copia al  Consejo Seccional de la Judicatura manifestando que es madre cabeza  de familia para que fuese tenido en cuenta al momento de proveer el  cargo, conforme al reciente pronunciamiento de la Corte  Constitucional de junio 8 de 2017 en  sentencia T-373-  

Sin  embargo, se enteró que el 1° de diciembre se hizo el  nombramiento en propiedad al señor Carlos Andrés  Bohórquez Durán quien venía como único en  la lista de elegibles para proveer el cargo, sin tener en cuenta que  es sujeto de especial protección por ser madre cabeza de  familia.  

Explica  que la sentencia T-373 de 2017 indica que las personas que se  desempeñan en provisionalidad en cargos de carrera, gozan de  una estabilidad laboral relativa o intermedia, y que cuando las  personas son sujetos de especial protección constitucional,  cuando haya que proveerse por medio de concurso de méritos al  cargo se le debe dar un trato preferencial con el fin de garantizar  el goce efectivo de sus derechos fundamentales.  

Refiere  que en la mencionada sentencia se indica que pese a la potestad de  desvincular a las personas en provisionalidad, para no vulnerar los  derechos fundamentales de aquellas personas que están en  condición de vulnerabilidad antes de proceder al nombramiento  de quienes superaron el concurso de méritos, han de ser los  últimos en removerse y en todo caso, en las medidas de las  posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en  cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalente de los que  venía ocupando siempre y cuando se demuestre esa condición,  tanto para la época de su desvinculación, como en el  momento del posible nombramiento.  

Afirma  que en este caso, la persona que ha optado para ese despacho, según  la consulta que se hizo en la página web de la Rama Judicial-  Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en la lista de  aspirantes por sede publicada el 10 de octubre de 2017, el señor  Carlos Andrés Bohórquez Durán opcionó, no  solo para el Juzgado Primero, sino también para el Segundo  Penal del Circuito de Espinal. Es decir, que tiene una segunda opción  de ser nombrado en propiedad en el cargo de citador de circuito.  

Además,  que Bohórquez Durán desde el año pasado viene  optando primero para el Juzgado Primero Civil del Circuito de El  Espinal y Promiscuo de Familia de Melgar, en donde no se posesionó;  luego para el Juzgado Penal del Circuito de Fresno y Penal del  circuito de Melgar, en donde iba como único aspirante e  igualmente no se posesionó y ahora para los dos cargos que  están vacantes en los Juzgados Penales del Circuito de El  Espinal.  

Considera  que al ser una persona de especial protección al ser madre  cabeza de familia, se deben proteger sus derechos constitucionales y  permitírsele ser de los últimos removidos en el cargo,  porque el señor Bohórquez Durán cuenta con otra  opción, y de esta forma no le estaría violando su  derecho a ocupar su cargo en carrera.  

Pide  amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo,  seguridad social, vida digna y la protección especial para la  mujer cabeza de familia y sus menores hijas.  

Como  consecuencia de ello, solicita ordenar revocar el acto administrativo  por medio del cual se hace nombramiento en propiedad al señor  Carlos Andrés Bohórquez Durán y ordenar al Juez  Primero Penal del Circuito de El Espinal y al Consejo Seccional de la  Judicatura del Tolima que en Adelante cuando se formule la lista de  elegibles para el cargo que actualmente ostenta en provisionalidad,  se dé prioridad a su condición, siendo el último  en proveer en propiedad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  la exposición realizada por el a  quo, se recordó,  a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la  naturaleza jurídica de los funcionarios públicos  nombrados en provisionalidad, resaltando de esta manera el carácter  transitorio y excepcional que reviste a los empleados que laboran  bajo tal modalidad y, consecuencialmente hizo referencia a la  obligatoriedad del nominador de motivar los actos administrativos  cuya expedición efectúa el nombramiento en propiedad y  que produce el desplazamiento del cargo.  

Señaló  además  la procedencia excepcional de la acción de  tutela, cuando lo pretendido es controvertir el acto administrativo  que ordena la desvinculación de un servidor público  nombrado en provisionalidad, advirtiendo que es la sola carencia de  motivación la circunstancia fáctica por la cual es  dable dirimir el conflicto a través del mecanismo  constitucional, pues de lo contrario, será solo la nulidad y  eventual restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, el mecanismo idóneo para  demandar la protección de los derechos que se consideren  vulnerados.  

Consideró  que el nombramiento en propiedad del señor Carlos Andrés  Bohórquez Durán, dado a través de la Resolución  número 0035 del 1º de diciembre de 2017 que profirió  el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, fue emitido en  cumplimiento de la lista de candidatos elegibles, dentro de la cual  él se hallaba como único aspirante, y que  aunado a  ello, previamente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura del Tolima, allegó ante el despacho donde se  encontraba laborando la accionante el acuerdo CSJTOA17-461 del 19 de  octubre del 2017 en el cual se informaba la lista de elegibles para  el cargo de citador para Juzgado de Circuito y Equivalentes grado 03,   hecho por el cual concluyó que el acto administrativo al que  se hace alusión, fue debidamente motivado.  

Añadió  que a pesar de reconocer la calidad de madre cabeza de familia, la  debida motivación del acto administrativo por el cual fue  desplazada del cargo se ajustaba al respectivo marco legal, y en  consecuencia, no resultaba procedente la acción de tutela. Por  último manifestó que en nada incidía el hecho de  que el señor Bohórquez Durán hubiese presentado  solicitud  para ocupar el cargo de citador en diferentes juzgados, en  tanto que, conforme al Acuerdo Nº CSJTOA17-461 del Consejo  Seccional de la Judicatura del Tolima, se tenía como único  aspirante al cargo de citador en el Juzgado Primero Penal del  Circuito del Espinal.  

Por  tales razones, negó el amparo invocado por la accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por Arelis Acuña Triana, quien reiteró los  planteamientos expresados en la demanda de tutela, manifestando que  no se tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia,  situación que, según expresa,  requiere de una  protección especial.  

Añade  que a pesar de tener conocimiento de la existencia de otros  mecanismos que le permiten controvertir el nombramiento en propiedad  de quien se muestra en lista de elegibles, considera que no resultan  idóneos, en tanto que se trata de «un  trámite engorroso y demorado» que  no le brinda inmediatamente una garantía a sus derechos  fundamentales.  

Concluye  afirmando que no solicita se niegue el nombramiento de quien se  encuentra en la lista de elegibles, sino que se priorice su condición  en procura de que su cargo sea de los últimos en proveer, pues  se hallan otras vacantes en las que se puede ubicar a la persona que  logró el respectivo concurso de méritos  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  En tratándose  de la procedencia de la acción de tutela, es necesario  recordar su naturaleza subsidiaria y residual, lo cual implica la  existencia de una situación fáctica en donde se avizore  un vacío dentro del ordenamiento jurídico, que impida  la protección inmediata de uno o más derechos  fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares en los casos  señalados por la ley, o bien que hallándose un recurso  adecuado que permita el acceso a la administración de  justicia, éste carezca de idoneidad para evitar un perjuicio  irremediable.  

A  contrario sensu, cuando ante la presunta transgresión de un  derecho, cuyo amparo se demanda, existe un juez natural competente  para conocer del proceso, y el mismo resulte eficaz en lo que se  refiere a la protección de los derechos vulnerados, surge una  causal de improcedencia respecto de la acción constitucional  en comento.  

Sin  embargo, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece  una clausula en donde se determina que, a pesar de hallarse un  recurso adecuado, la acción de tutela procederá,  siempre que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable2,  pero dicho  condicionamiento está sujeto a una valoración objetiva  que debe realizar el juez constitucional, en tanto que la  existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentre el solicitante3  

3.  En lo que se refiere  a los concursos de méritos, la jurisprudencia de esta  corporación4  ha entendido que la esencia de los mismos se encuentra en la  expresión de la transparencia y calidad de aquellas personas  que desempeñan la función pública; dicho de otra  manera, la competencia por el ingreso a cargos públicos es la  manifestación de probidad y ética del servicio público.  

Ahora  bien, para quienes logran un cupo meritorio en la institucionalidad  estatal, a través de una evaluación objetiva, surge un  derecho prevalente, frente a las prerrogativas que se le reconocen a  los servidores que desempeñan su empleo en  provisionalidad,  pues “quien  participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de  méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la función  pública, exigible tanto a la Administración como a los  funcionarios públicos que están desempeñando el  cargo ofertado en provisionalidad, pues estos últimos gozan de  una estabilidad laboral relativa o intermedia dado que dicho cargo  debe proveerse por medio de un proceso de selección”.5  

Además,  debe tenerse en cuenta que la sentencia T-1164/01, reiterada en la  T-746/03 CC recordó el deber legal del Juez en cuyas manos se  presenta la lista de elegibles expedida luego del respectivo concurso  de méritos. Obligación que nace:  

“cuando  el nominador recibe la lista de elegibles, la cual, como quedó  visto, por expreso mandato de la ley debe aquel solicitar  inmediatamente se produzca la vacancia definitiva o dentro de los  tres días siguientes, y el cargo sea de carrera, no tiene  camino jurídico distinto al de utilizar esa lista para  efectuar el nombramiento del caso dentro del término dispuesto  para ello, por lo que, simultáneamente, si así lo  considera, debe expedir el acto administrativo de declaratoria de  insubsistencia del nombramiento que en forma provisional se hubiere  hecho para proveer el cargo, cuya motivación no podrá  ser otra diferente a la de que la insubsistencia obedece a que se  debe proveer el cargo de carrera en propiedad por haberse agotado el  sistema legalmente previsto para hacer la designación.  Inclusive, en la práctica, lo que ordinariamente sucede es que  una vez el nominador recibe la lista, procede a nombrar a una persona  de la lista de elegibles, y con ese hecho el empleado que desempeñaba  el cargo de manera provisional cesa en el ejercicio de sus funciones,  esto es, que tácitamente se declara insubsistente el  nombramiento provisional.”  

4.  Análisis del caso en concreto  

Existe  un mecanismo que permite controvertir la resolución 0035 del  2017 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito del  Espinal nombró en propiedad a Carlos Andrés Bohórquez  Durán y, consecuencialmente desplazó del cargo a la  señora Arelis Acuña Triana, quien lo desempeñaba  en provisionalidad.  La acción idónea  es la de nulidad  y el restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo.  No obstante, resulta procedente el  estudio del caso por la vía de tutela, puesto que, como lo  prueba la accionante6  se trata de una madre cabeza de familia, motivo por el cual clasifica  como sujeto de especial protección7.  

Ya  la jurisprudencia constitucional  ha determinado que la procedencia  de la tutela, como mecanismo transitorio, es admisible en casos como  el que actualmente se discute: “la  Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la  tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a  los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso  concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental  y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez  que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a  los derechos amenazados o vulnerados”.8  

De  lo anterior es posible colegir, que además de la referida  excepcionalidad en la procedencia de la acción de tutela a la  que se ha referido el a  quo, también  se hace legitima la solicitud del amparo para servidores públicos  en provisionalidad que resultan desvinculados por distintas  circunstancias, cuando se advierta la calidad de sujeto de especial  protección, entendidos como padre o madre cabeza de familia,  prepensionados o personas en situación de discapacidad.  

4.1  Queda claro que la  señora Arelis Acuña, es madre cabeza de familia, que se  encontraba laborando en provisionalidad como citadora grado 03  del  Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal y que la controversia  a su desvinculación, producto del nombramiento en propiedad  del señor Carlos Andrés Bohórquez Durán,  luego de ganar el respectivo concurso de méritos, es  excepcionalmente permisible a instancias de tutela.  

En  el libelo, la tutelante señala que las entidades accionadas no  tomaron en consideración la otra opción con la que  podría contar el señor Bohórquez Durán,  cual es, posesionarse en el Juzgado Segundo Penal del Circuito del  Espinal, para el que también había aplicado con  suficiente puntaje que le permitía  ser nombrado en el mismo  cargo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si bien se hallaban  dos opciones para el único aspirante que clasificó en  la lista de elegibles, el orden de preferencia que se debía  tener en cuenta para proveer el respectivo cargo, estaba dado en el  Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, pues fue éste  el seleccionado por el ganador del concurso.  

De  lo precedente, se observa que el juez nominador siguió el  derrotero señalado por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, toda vez  que, frente a la tensión de derechos  de los interesados en el cargo, “para  dirimir ese conflicto la autoridad administrativa deberá  realizar un juicio de ponderación, interpretando las normas de  manera razonable y compatible con los derechos fundamentales de los  afectados”.9  

En  consecuencia, dado que dentro del Juzgado Primero Penal Del Circuito  del Espinal solo había una vacante para Citador del Circuito  grado 03, el cargo debió proveerse a quien tenía mejor  derecho de acceso al mismo, esto es, la persona que fue elegida por  concurso de méritos, pues en tratándose de quienes  ocupan en la evaluación la calificación más alta  “la  jurisprudencia constitucional ha señalado10,  de manera coincidente que “las listas de elegibles que se  conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de  haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso,  son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en  firme”11.  Por otro lado, ha establecido que “aquél que ocupa el  primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una  simple expectativa de ser nombrado sino  que en realidad es  titular de un derecho adquirido12.”13  

Por  consiguiente, se concluye que el actuar de los demandados, así  como la resolución 0035 del 1° de diciembre del 2017  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, a  través de la cual se hizo el nombramiento en propiedad del  señor Andrés Bohórquez Durán,  no  resultan lesivos de los derechos fundamentales de la solicitante,  cuyo derecho de permanencia en el cargo debió ceder ante el de  Bohórquez Durán, al ser éste último  nombrado por vía de un concurso de méritos.  

Bajo  las condiciones expuestas, se hace imperioso confirmar el fallo de  primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          Decreto 2591 de 1991, artículo 6°  

3          Ibídem  

4          STP – 90718  

5          STL – 77497  

6          Folios 11,12 y 13  

7          Sentencia T-816/13  

8          Sentencia T-017/12.  

9          Sentencia T-729 de 2010  

10          Sentencia T-156 de 2012  

11          Sentencia SU-913 de 2009  

12 SentenciaT-455          de 2000  

13          T-402/12      

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