AHP4864-2018(54169)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AHP4864-2018  

Radicación  n°. 54169  

Bogotá.  D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Dentro  del término previsto en el artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la  Constitución Política, se resuelve la impugnación  interpuesta contra la decisión del 2 de noviembre de 2018,  mediante la cual una Magistrada de la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo de habeas corpus impetrado por  Arcesio Sánchez Paz.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.-  Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en  el fallo constitucional de primera instancia:  

El  presente mecanismo constitucional fue promovido, en nombre propio,  por ARCESIO  SÁNCHEZ PAZ  quien dijo encontrarse privado de la libertad en la Cárcel y  Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá La Modelo.  

Del  extenso escrito y su anexo, así como de los elementos  probatorios recopilados se desprende que la actual reclusión  del prenombrado obedece a una medida de aseguramiento impuesta el 15  de diciembre de 2017, dentro del proceso 11001600027200600026 que por  los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de  particulares se adelanta actualmente en el Juzgado 3° Penal del  Circuito Especializado de Bogotá.  

Según  el promotor del amparo, la Fiscalía 10ª delegada adscrita  a la Dirección de Fiscalía Especializada contra el  lavado de activos, presentó escrito de acusación el 23  de marzo de 2018; sin embargo, a la fecha no se ha iniciado el juicio  oral, por lo que considera que se ha superado el término  establecido en el numeral 5 del artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal, en su redacción original, el cual debe  aplicarse por favorabilidad de acuerdo a la fecha de los hechos por  los que está siendo procesado.  

Dice  que solicitó la libertad, por vencimiento del término  indicado en precedencia, pero que tal petición fue denegada  por el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías, mediante providencia del pasado 19 de octubre, la  cual acusa de ser una «vía de hecho» en la medida  que aplica razonamientos que no están llamados a gobernar el  presente asunto y no consulta la diversa jurisprudencia y precedentes  de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, en su Sala de  Casación Penal, en relación con las causales de  libertad y la aplicación del principio de favorabilidad,  determinación que fue objeto de recurso de apelación  que hasta este momento no ha sido desatado.  

Manifiesta  que de las veces que se ha visto truncada la celebración de  diligencias como la de formulación de la acusación,  sólo le es imputable a él una que acarreó un  aplazamiento de 18 días, pues las demás son  responsabilidad del Juzgado cognoscente, la Fiscalía o los  otros 2 coprocesados.1  

2.-  Arcesio Sánchez Paz  acudió a la acción de hábeas corpus, con el  argumento de que «han  transcurrido 199 días desde la presentación del escrito  de acusación sin que se hubiere dado inicio al juicio oral,  cuando el original artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004,  estipulaba un término de solo 60 días»,  motivo por el cual deprecó el restablecimiento inmediato de su  libertad.  

3.-  El conocimiento de la acción constitucional correspondió  a una Magistrada de la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo  deprecado en providencia del 2 de noviembre de 2018.  

6.-  En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó  la anterior determinación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  a quo  no accedió a las pretensiones del libelista, por cuanto las  fases de investigación y juzgamiento iniciaron en vigencia de  la Ley 1786 de 2016, en tanto la formulación de imputación  se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2017, de modo que la  contabilización del término previsto en el ordinal 5°  del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal -120  días-, duplicado según el parágrafo ibídem  -240 días-, en razón a que se trata de un asunto de  competencia de la justicia especializada, inicia a partir del día  siguiente a la presentación del escrito de acusación,  ocurrido el 3 de abril de 2018, sin que hasta el momento se hubiere  cumplido.  

Sostuvo  que no es factible aplicar, por favorabilidad, el lapso de 60 días  consagrado en el original artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  porque las normas que regulan la libertad, si bien, son procesales  con efectos benéficos para el encartado, no pueden  interpretarse y mucho menos aplicarse de manera aislada frente al  artículo 175 ejusdem,  el cual regula el trámite de la actuación y opera de  inmediato, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  con independencia de la época y norma vigente a la comisión  de los hechos.  

Por  otra parte, en atención a que la decisión del Juzgado  Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, mediante la cual no se accedió a la  solicitud de libertad por vencimiento de términos, fue apelada  y no se ha resuelto dicho recurso, la Magistrada de primera instancia  destacó que el presente mecanismo no puede ser empleado a modo  de instancia adicional o para obtener determinación diferente  y mucho menos como instrumento para arrebatarle la competencia al  funcionario que legal y constitucionalmente está llamado a  resolver el asunto.2  

LA  IMPUGNACIÓN  

Arcesio  Sánchez Paz  disintió de la anterior determinación, sin  argumentación distinta a la expuesta en el libelo inicial.  

En esencia,  insistió en que, por favorabilidad, debe aplicarse el texto  inicial del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  para decretar su libertad, toda vez que desde el 3 de abril de 2018,  día en que fue presentado el escrito de acusación,  hasta la fecha, han transcurrido 60 días sin que se haya dado  inicio a la audiencia de juicio oral.  

Adujo que el  yerro en que han incurrido la autoridad que conoció la  correspondiente petición de excarcelación e incluso la  funcionaria que resolvió en primera instancia la presente  acción de hábeas corpus, se ciñe en creer que  «la  norma procesal a aplicar -en desarrollo del principio de legalidad-  es la vigente al momento de la fecha de radicación del escrito  de acusación, situación está que se aleja de  manera abierta a la jurisprudencia emanada de la Corte  Constitucional».  

En sustento,  citó la providencia del 22 de julio de 2011, Rad. 36926, según  la cual, en el evento de tránsito legislativo en materia de  las causales de libertad, el criterio a aplicar, a efecto de  establecer la norma que definirá la controversia, consiste en  la vigente al momento de la ocurrencia del delito, mas no la fecha de  radicación del escrito de acusación por parte de la  Fiscalía en el respectivo Centro Administrativo de Servicios  Judiciales.3  

CONSIDERACIONES  

1.-  Competencia.  

De  conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley  1095 de 2006,4  el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 2 de noviembre del presente  año, a través de la cual una Magistrada de la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá negó por improcedente la acción  de hábeas corpus  presentada por  Arcesio Sánchez  Paz.  

2.-  Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.  

La  Ley Estatutaria 1095  de 2006  establece  en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad  personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de  las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de  prolongación ilegal de la restricción de la libertad.  

También  procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno  de los siguientes eventos5:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su  parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la  acción de hábeas corpus  no puede impetrarse  con las siguientes finalidades:  

            

i. Sustituir          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad;  

            

ii. Reemplazar          los recursos ordinarios de reposición y apelación          establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar          las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

            

iii. Desplazar          al funcionario judicial competente y,  

            

iv. Obtener          una opinión diversa —a manera de instancia adicional—          de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las          personas.6  

También  ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite,  sólo es posible interponer la acción en garantía  inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando  sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un  perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la  solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o  si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía  de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».7  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  acción fue formulada con el propósito de que el juez  constitucional restablezca de manera inmediata la libertad de Arcesio  Sánchez Paz; sin embargo, en atención a que el  ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a  los casos referidos en el acápite precedente y su ejercicio es  de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la  improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó la  Magistrada en primera instancia.  

2.-  De acuerdo con los elementos de persuasión que obran en el  expediente, se tiene que el 15 de diciembre de 2017, ante el Juzgado  Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, la Fiscalía formuló imputación  contra Arcesio  Sánchez Paz,  por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito  de particulares, en el proceso identificado con el número  11001600027200600026.  

En  la misma fecha, al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario.  

El  3 de abril de 2018, la Fiscalía Décima Especializada  contra el Lavado de Activos presentó el escrito de acusación,  en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en el acto  preliminar.  

Por  reparto, la actuación correspondió al Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad ante la  cual se formuló acusación el 21 de mayo de 2018 y se  fijaron los días 20 y 21 de junio de 2018, para llevar a cabo  audiencia preparatoria; sin embargo, la defensa solicitó la  preclusión de la actuación, cuya negativa fue objeto de  apelación y el recurso se decidió el 5 de julio del  presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Posteriormente,  Arcesio Sánchez  Paz, a través  de apoderado, solicitó su libertad por vencimiento de  términos, la cual fue denegada el 19 de octubre de 2018, por  el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá. Determinación que fue  impugnada y de acuerdo con la información que obra en el  diligenciamiento, está pendiente de desatarse la alzada.  

En  este orden, se advierte que Arcesio  Sánchez Paz acudió al  presente mecanismo antes de que se definiera la apelación  interpuesta contra la providencia que no accedió a restablecer  su libertad, lo cual revela un uso indebido de la acción de  hábeas corpus, pues  no puede ejercerse de  forma paralela y alterna.  

Bajo  esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple  el requisito de subsidiariedad, que exige agotar primero los medios  de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la  satisfacción de pretensión, antes de acudir al amparo  constitucional.  

3.-  Resulta necesario precisar que en lo que a la sala corresponde,  la privación de la libertad de Arcesio Sánchez Paz  halla justificación en la medida de aseguramiento impuesta el  15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá.  

Sin  embargo, el punto en cuestión no es la privación de la  libertad sino su prolongación ilegal causada, según  afirma el actor, en virtud de la hipótesis consagrada en el  numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  modificado por las Leyes 1453 de 2011, 1760 de 2015 y 1786 de 2016.  

3.1.-  Al respecto, debe decirse que las diversas reformas introducidas al  texto original del citado precepto del Código de Procedimiento  Penal, han generado algunas confusiones, dado que, no solo ha  cambiado el lapso allí contenido, sino también el  momento desde el cual debe contabilizarse el mismo, así como  cuestionamientos a la procedencia del principio de favorabilidad  sobre tal material.  

Puntualmente,  en la providencia AP5408-2016 del 22 de agosto de 2016, Rad. 48682,  se dijo que la Ley 1453  de 2011 realizó un viraje significativo en el artículo  317 de la Ley 906 de 2004, el cual suscitó inconvenientes  relacionados con la procedencia de las figuras de la ultraactividad y  retroactividad de las causales de libertad, en virtud del principio  de favorabilidad, por lo cual se han emitido decisiones con criterios  diversos.  

En  el auto de única instancia del 22 de julio de 2011, Rad.  36926, la Sala Penal, en pleno, indicó:  

… [L]a  favorabilidad  resulta de obligatoria aplicación –entre otros- en casos  como la regulación de las causales de libertad, y más  concretamente la 5 del art 317 de la Ley 906/04, modificado por el  art 30 de la Ley 1142/07 y éste a su vez por el art 61 de la  Ley 1453/11, bajo análisis, si en cuenta se tiene que esta  última legislación introdujo ingredientes que aunque  cronológicos (por lo cual comportan naturaleza procesal) no  hay duda que proyectan efectos sustanciales, en la medida en que  reclaman estrecha relación con la garantía fundamental  de la libertad .  

Nótese  cómo la norma original de la Ley 906/04 consagraba la  excarcelación cuando habiendo trascurrido 60 días  (ininterrumpidos) desde la formulación de acusación no  se había dado inicio al juicio oral, precisándose por  la jurisprudencia que esa “formulación de acusación”  debía entenderse satisfecha con o a partir de la presentación  del escrito de acusación.  

Ese  plazo -bajo el mismo condicionamiento- fue ampliado a 90 días  (igualmente ininterrumpidos) por el art. 30 de la Ley 1142/07, y a su  turno a 120 días (conforme al calendario) por el art. 61 de la  L. 1453/11.  

Esa  sucesión de leyes en el tiempo, con tránsito de  legislaciones de por medio, estructura las condiciones exigidas para  que se aplique la favorabilidad, desde luego bajo el entendido que la  original norma (L 906) es más ventajosa que la intermedia (L  1142/07, 30) y ésta a su vez más favorable que la  actual (L 1453/11, 61), de todo lo cual puede predicarse que un  delito cometido en vigencia del original art 317 apareja causal de  libertad por el transcurso de los 60 días señalados en  la norma, con preferencia sobre los 120 que señala la más  reciente legislación.  

Obsérvese  que las aludidas modificaciones normativas no se refieren a la simple  ampliación de un término o plazo para llevar a cabo una  actuación. No. Porque si bien es cierto que es clara la  prolongación cronológica, no lo es menos que ella fue  concebida para efectos de libertad, esto es, para proteger o para  afectar –como se quiera- aquella garantía fundamental.  En ello radica la diferencia -por ejemplo- con la simple ampliación  del término de investigación que regula el art 49 de la  Ley 1453, respecto del cual ninguna favorabilidad –per se-, es  predicable.  

La  citada determinación, al igual que la línea  jurisprudencial en la que se fundamenta, no ha sido seguida por  Magistrados de la Sala Penal de esta Corporación en algunos  pronunciamientos de segunda instancia en el trámite de las  acciones constitucionales de hábeas  corpus, verbigracia,  en la decisión del 11 de noviembre de 2011, Rad. 37877, se  dijo que la regla aplicable era el artículo 61 de la Ley 1453  de 2011, porque se trataba de una disposición procesal de  efecto inmediato, de conformidad con el artículo 40 de la Ley  153 de 1887.  

En  esa providencia se  afirmó que la Ley  1453 de 2011 contenía dos tipos de normas:  «Las  unas de clara estirpe procedimental, sin ningún efecto  sustancial; y las otras, también reguladoras del trámite,  pero contentivas de efectos claramente favorables al procesado».  

Pese  a que allí se indicó que el artículo 61 ejusdem,  correspondía al segundo grupo, porque «modifica  el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, reseña las  causales de libertad y, en particular, como antes se anotó,  incrementa a 120 días, contados desde la formulación de  acusación, el lapso que debe discurrir, sin que se abra la  audiencia de juicio oral, para obtener la libertad por vencimiento de  términos»,  no se accedió a reconocer la favorabilidad porque:  

Así,  se evita la paradoja que resulta de cumplir el funcionario los  términos, conforme normas procedimentales de aplicación  inmediata, pero a la vez estimar vencidos los mismos para así  facultar una libertad que, por lo demás, carece de soporte  material si se entiende que la excarcelación basada en esa  causal opera precisamente como castigo al Estado por su negligencia.  

Con  posterioridad, en el auto del 14 de febrero de 2013, Rad. 40686,  frente a un caso en el que también se alegó la  ultraactividad de la disposición más favorable, se  desestimó el pedido de libertad porque, tal solicitud:  

… desconoce  que la ley 906 de 2004 es de naturaleza instrumental, normas a las  que les corresponde la categoría de orden público, de  obligatorio e inmediato acatamiento, como lo dispone el artículo  40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual, las leyes concernientes a  la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre  las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir; y que  los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones  y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la  ley vigente al tiempo de su iniciación.   

3.2.-  Con fundamento en la anterior reseña jurisprudencial, se  concluye que carece de fundamento el planteamiento del recurrente en  cuanto a que la presunta fecha de comisión el delito determina  el criterio para determinar la norma aplicable y, por ende, el favor  cronológico a tener en cuanta en el análisis de la  hipótesis de excarcelación contenida en el ordinal 5°  del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.  

Ello,  en razón a que, si bien, no se niega la aplicabilidad de la  favorabilidad en el ámbito de las causales de libertad, como  sería el caso de contabilizar el plazo respectivo a partir de  la presentación  del escrito de acusación, como dispone el artículo 4°  de la Ley  1760 de 2015, lo  cual resultaría más benéfico al mandato de la  Ley 1453 de 2011, acerca de que el parámetro para efectuar el  cálculo sería la formulación de la acusación.  

No  obstante, un  entendimiento así no puede soslayar, como pretende el actor,  que el término de 120 días establecido a partir del  artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, sostenido incluso en  ulteriores variaciones normativas,8  guarda estrecha relación con la modificación que  realizó el artículo 49 ibídem  al artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el  cual regula la duración de los procedimientos, concretamente  en lo que concierne al adelantamiento de la fase de juzgamiento,  etapa en la que el impugnante afirma se ha prolongado  injustificadamente la restricción de su libertad.  

Ciertamente,  el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 dispone que la audiencia  preparatoria se realizará dentro de los 45 días  siguientes a la audiencia de formulación de acusación y  se dará inicio al juicio oral transcurrido el mismo lapso, una  vez concluida la audiencia preparatoria. Mientras que el texto  original del artículo 175  de la  Ley 906 de 2004, establecía 30 días, como máximo,  entre ambas audiencias.  

El  referido aumento en los tiempos de realización de tales actos  procesales operó ipso  facto,  es decir, una vez entró a regir la Ley 1453 de 2011, en  cumplimiento a lo consagrado por el artículo 40 de la Ley 153  de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de  2012.  

Entonces,  ante el indudable carácter eminentemente procesal, sin efectos  sustanciales, del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no es  posible advertir algún tipo de favorabilidad frente a la  ritualidad anterior que implique preferir esta o diferir sus efectos  para momento posterior.  

3.3.-  De tal manera, la favorabilidad reclamada por Arcesio  Sánchez Paz  sólo podría darse si los términos de la fase de  juzgamiento, seguida en su contra, se estuvieran contabilizando  conforme las normas eminentemente procedimentales reguladas por la  inicial disposición de la Ley 906 de 2004 -artículo  175-  y no como ahora, que demanda la aplicación de un lapso más  corto para obtener la libertad, cuando la actuación se ha  adelantado bajo los parámetros normativos de la modificación  realizada por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.  

Lo  expuesto quiere significar que el término para acceder a la  libertad provisional en el sub  judice,  es de 120 días, duplicados -240-,  debido a que se trata del conocimiento de delitos de competencia de  la justicia especializada, verificados a partir del momento en que se  radicó el escrito de acusación, tal como preceptúa  el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el artículo  2° de la Ley 1786 de 2016.  

Tal  como se indicó en acápite precedente, el 3 de abril de  2018, la Fiscalía Décima Especializada contra el Lavado  de Activos presentó escrito de acusación contra Arcesio  Sánchez Paz,  por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito  de particulares, en el proceso identificado con el número  11001600027200600026, por lo que realizado el cálculo  pertinente, se observa que a la fecha, objetivamente, no se han  cumplido 240 días, luego no se presenta la aludida causal de  libertad.  

Así  las cosas como quiera que,  el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de  la acción de habeas corpus no procede, se confirmará el  auto impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°.  – CONFIRMAR la  decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de hábeas  corpus deprecado por Arcesio  Sánchez Paz,  de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.  

2°.  – ADVERTIR que  contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

3°.  –  COMUNICAR  esta decisión a la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.110-112          cuaderno de primera instancia.  

2          Fls.110-123.  

3          Fls.141-151.  

4          Artículo          7o. Impugnación.          La          providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico          sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado          integralmente por uno de los magistrados integrantes de la          Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala          o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la          Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

5          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

6          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860  

7          CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.  

8          Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.      

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