Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AHP4864-2018
Radicación n°. 54169
Bogotá. D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 2 de noviembre de 2018, mediante la cual una Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de habeas corpus impetrado por Arcesio Sánchez Paz.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.- Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
El presente mecanismo constitucional fue promovido, en nombre propio, por ARCESIO SÁNCHEZ PAZ quien dijo encontrarse privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá La Modelo.
Del extenso escrito y su anexo, así como de los elementos probatorios recopilados se desprende que la actual reclusión del prenombrado obedece a una medida de aseguramiento impuesta el 15 de diciembre de 2017, dentro del proceso 11001600027200600026 que por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares se adelanta actualmente en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Según el promotor del amparo, la Fiscalía 10ª delegada adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada contra el lavado de activos, presentó escrito de acusación el 23 de marzo de 2018; sin embargo, a la fecha no se ha iniciado el juicio oral, por lo que considera que se ha superado el término establecido en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en su redacción original, el cual debe aplicarse por favorabilidad de acuerdo a la fecha de los hechos por los que está siendo procesado.
Dice que solicitó la libertad, por vencimiento del término indicado en precedencia, pero que tal petición fue denegada por el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, mediante providencia del pasado 19 de octubre, la cual acusa de ser una «vía de hecho» en la medida que aplica razonamientos que no están llamados a gobernar el presente asunto y no consulta la diversa jurisprudencia y precedentes de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en relación con las causales de libertad y la aplicación del principio de favorabilidad, determinación que fue objeto de recurso de apelación que hasta este momento no ha sido desatado.
Manifiesta que de las veces que se ha visto truncada la celebración de diligencias como la de formulación de la acusación, sólo le es imputable a él una que acarreó un aplazamiento de 18 días, pues las demás son responsabilidad del Juzgado cognoscente, la Fiscalía o los otros 2 coprocesados.1
2.- Arcesio Sánchez Paz acudió a la acción de hábeas corpus, con el argumento de que «han transcurrido 199 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiere dado inicio al juicio oral, cuando el original artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, estipulaba un término de solo 60 días», motivo por el cual deprecó el restablecimiento inmediato de su libertad.
3.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a una Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo deprecado en providencia del 2 de noviembre de 2018.
6.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación.
DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo no accedió a las pretensiones del libelista, por cuanto las fases de investigación y juzgamiento iniciaron en vigencia de la Ley 1786 de 2016, en tanto la formulación de imputación se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2017, de modo que la contabilización del término previsto en el ordinal 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal -120 días-, duplicado según el parágrafo ibídem -240 días-, en razón a que se trata de un asunto de competencia de la justicia especializada, inicia a partir del día siguiente a la presentación del escrito de acusación, ocurrido el 3 de abril de 2018, sin que hasta el momento se hubiere cumplido.
Sostuvo que no es factible aplicar, por favorabilidad, el lapso de 60 días consagrado en el original artículo 317 de la Ley 906 de 2004, porque las normas que regulan la libertad, si bien, son procesales con efectos benéficos para el encartado, no pueden interpretarse y mucho menos aplicarse de manera aislada frente al artículo 175 ejusdem, el cual regula el trámite de la actuación y opera de inmediato, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con independencia de la época y norma vigente a la comisión de los hechos.
Por otra parte, en atención a que la decisión del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante la cual no se accedió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, fue apelada y no se ha resuelto dicho recurso, la Magistrada de primera instancia destacó que el presente mecanismo no puede ser empleado a modo de instancia adicional o para obtener determinación diferente y mucho menos como instrumento para arrebatarle la competencia al funcionario que legal y constitucionalmente está llamado a resolver el asunto.2
LA IMPUGNACIÓN
Arcesio Sánchez Paz disintió de la anterior determinación, sin argumentación distinta a la expuesta en el libelo inicial.
En esencia, insistió en que, por favorabilidad, debe aplicarse el texto inicial del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para decretar su libertad, toda vez que desde el 3 de abril de 2018, día en que fue presentado el escrito de acusación, hasta la fecha, han transcurrido 60 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
Adujo que el yerro en que han incurrido la autoridad que conoció la correspondiente petición de excarcelación e incluso la funcionaria que resolvió en primera instancia la presente acción de hábeas corpus, se ciñe en creer que «la norma procesal a aplicar -en desarrollo del principio de legalidad- es la vigente al momento de la fecha de radicación del escrito de acusación, situación está que se aleja de manera abierta a la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional».
En sustento, citó la providencia del 22 de julio de 2011, Rad. 36926, según la cual, en el evento de tránsito legislativo en materia de las causales de libertad, el criterio a aplicar, a efecto de establecer la norma que definirá la controversia, consiste en la vigente al momento de la ocurrencia del delito, mas no la fecha de radicación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía en el respectivo Centro Administrativo de Servicios Judiciales.3
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,4 el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 2 de noviembre del presente año, a través de la cual una Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Arcesio Sánchez Paz.
2.- Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.
La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos5:
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades:
i. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
ii. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
iii. Desplazar al funcionario judicial competente y,
iv. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.6
También ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».7
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional restablezca de manera inmediata la libertad de Arcesio Sánchez Paz; sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó la Magistrada en primera instancia.
2.- De acuerdo con los elementos de persuasión que obran en el expediente, se tiene que el 15 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación contra Arcesio Sánchez Paz, por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, en el proceso identificado con el número 11001600027200600026.
En la misma fecha, al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 3 de abril de 2018, la Fiscalía Décima Especializada contra el Lavado de Activos presentó el escrito de acusación, en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en el acto preliminar.
Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad ante la cual se formuló acusación el 21 de mayo de 2018 y se fijaron los días 20 y 21 de junio de 2018, para llevar a cabo audiencia preparatoria; sin embargo, la defensa solicitó la preclusión de la actuación, cuya negativa fue objeto de apelación y el recurso se decidió el 5 de julio del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Posteriormente, Arcesio Sánchez Paz, a través de apoderado, solicitó su libertad por vencimiento de términos, la cual fue denegada el 19 de octubre de 2018, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Determinación que fue impugnada y de acuerdo con la información que obra en el diligenciamiento, está pendiente de desatarse la alzada.
En este orden, se advierte que Arcesio Sánchez Paz acudió al presente mecanismo antes de que se definiera la apelación interpuesta contra la providencia que no accedió a restablecer su libertad, lo cual revela un uso indebido de la acción de hábeas corpus, pues no puede ejercerse de forma paralela y alterna.
Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, que exige agotar primero los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la satisfacción de pretensión, antes de acudir al amparo constitucional.
3.- Resulta necesario precisar que en lo que a la sala corresponde, la privación de la libertad de Arcesio Sánchez Paz halla justificación en la medida de aseguramiento impuesta el 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
Sin embargo, el punto en cuestión no es la privación de la libertad sino su prolongación ilegal causada, según afirma el actor, en virtud de la hipótesis consagrada en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1453 de 2011, 1760 de 2015 y 1786 de 2016.
3.1.- Al respecto, debe decirse que las diversas reformas introducidas al texto original del citado precepto del Código de Procedimiento Penal, han generado algunas confusiones, dado que, no solo ha cambiado el lapso allí contenido, sino también el momento desde el cual debe contabilizarse el mismo, así como cuestionamientos a la procedencia del principio de favorabilidad sobre tal material.
Puntualmente, en la providencia AP5408-2016 del 22 de agosto de 2016, Rad. 48682, se dijo que la Ley 1453 de 2011 realizó un viraje significativo en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual suscitó inconvenientes relacionados con la procedencia de las figuras de la ultraactividad y retroactividad de las causales de libertad, en virtud del principio de favorabilidad, por lo cual se han emitido decisiones con criterios diversos.
En el auto de única instancia del 22 de julio de 2011, Rad. 36926, la Sala Penal, en pleno, indicó:
… [L]a favorabilidad resulta de obligatoria aplicación –entre otros- en casos como la regulación de las causales de libertad, y más concretamente la 5 del art 317 de la Ley 906/04, modificado por el art 30 de la Ley 1142/07 y éste a su vez por el art 61 de la Ley 1453/11, bajo análisis, si en cuenta se tiene que esta última legislación introdujo ingredientes que aunque cronológicos (por lo cual comportan naturaleza procesal) no hay duda que proyectan efectos sustanciales, en la medida en que reclaman estrecha relación con la garantía fundamental de la libertad .
Nótese cómo la norma original de la Ley 906/04 consagraba la excarcelación cuando habiendo trascurrido 60 días (ininterrumpidos) desde la formulación de acusación no se había dado inicio al juicio oral, precisándose por la jurisprudencia que esa “formulación de acusación” debía entenderse satisfecha con o a partir de la presentación del escrito de acusación.
Ese plazo -bajo el mismo condicionamiento- fue ampliado a 90 días (igualmente ininterrumpidos) por el art. 30 de la Ley 1142/07, y a su turno a 120 días (conforme al calendario) por el art. 61 de la L. 1453/11.
Esa sucesión de leyes en el tiempo, con tránsito de legislaciones de por medio, estructura las condiciones exigidas para que se aplique la favorabilidad, desde luego bajo el entendido que la original norma (L 906) es más ventajosa que la intermedia (L 1142/07, 30) y ésta a su vez más favorable que la actual (L 1453/11, 61), de todo lo cual puede predicarse que un delito cometido en vigencia del original art 317 apareja causal de libertad por el transcurso de los 60 días señalados en la norma, con preferencia sobre los 120 que señala la más reciente legislación.
Obsérvese que las aludidas modificaciones normativas no se refieren a la simple ampliación de un término o plazo para llevar a cabo una actuación. No. Porque si bien es cierto que es clara la prolongación cronológica, no lo es menos que ella fue concebida para efectos de libertad, esto es, para proteger o para afectar –como se quiera- aquella garantía fundamental. En ello radica la diferencia -por ejemplo- con la simple ampliación del término de investigación que regula el art 49 de la Ley 1453, respecto del cual ninguna favorabilidad –per se-, es predicable.
La citada determinación, al igual que la línea jurisprudencial en la que se fundamenta, no ha sido seguida por Magistrados de la Sala Penal de esta Corporación en algunos pronunciamientos de segunda instancia en el trámite de las acciones constitucionales de hábeas corpus, verbigracia, en la decisión del 11 de noviembre de 2011, Rad. 37877, se dijo que la regla aplicable era el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, porque se trataba de una disposición procesal de efecto inmediato, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
En esa providencia se afirmó que la Ley 1453 de 2011 contenía dos tipos de normas: «Las unas de clara estirpe procedimental, sin ningún efecto sustancial; y las otras, también reguladoras del trámite, pero contentivas de efectos claramente favorables al procesado».
Pese a que allí se indicó que el artículo 61 ejusdem, correspondía al segundo grupo, porque «modifica el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, reseña las causales de libertad y, en particular, como antes se anotó, incrementa a 120 días, contados desde la formulación de acusación, el lapso que debe discurrir, sin que se abra la audiencia de juicio oral, para obtener la libertad por vencimiento de términos», no se accedió a reconocer la favorabilidad porque:
Así, se evita la paradoja que resulta de cumplir el funcionario los términos, conforme normas procedimentales de aplicación inmediata, pero a la vez estimar vencidos los mismos para así facultar una libertad que, por lo demás, carece de soporte material si se entiende que la excarcelación basada en esa causal opera precisamente como castigo al Estado por su negligencia.
Con posterioridad, en el auto del 14 de febrero de 2013, Rad. 40686, frente a un caso en el que también se alegó la ultraactividad de la disposición más favorable, se desestimó el pedido de libertad porque, tal solicitud:
… desconoce que la ley 906 de 2004 es de naturaleza instrumental, normas a las que les corresponde la categoría de orden público, de obligatorio e inmediato acatamiento, como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir; y que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
3.2.- Con fundamento en la anterior reseña jurisprudencial, se concluye que carece de fundamento el planteamiento del recurrente en cuanto a que la presunta fecha de comisión el delito determina el criterio para determinar la norma aplicable y, por ende, el favor cronológico a tener en cuanta en el análisis de la hipótesis de excarcelación contenida en el ordinal 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Ello, en razón a que, si bien, no se niega la aplicabilidad de la favorabilidad en el ámbito de las causales de libertad, como sería el caso de contabilizar el plazo respectivo a partir de la presentación del escrito de acusación, como dispone el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, lo cual resultaría más benéfico al mandato de la Ley 1453 de 2011, acerca de que el parámetro para efectuar el cálculo sería la formulación de la acusación.
No obstante, un entendimiento así no puede soslayar, como pretende el actor, que el término de 120 días establecido a partir del artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, sostenido incluso en ulteriores variaciones normativas,8 guarda estrecha relación con la modificación que realizó el artículo 49 ibídem al artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el cual regula la duración de los procedimientos, concretamente en lo que concierne al adelantamiento de la fase de juzgamiento, etapa en la que el impugnante afirma se ha prolongado injustificadamente la restricción de su libertad.
Ciertamente, el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 dispone que la audiencia preparatoria se realizará dentro de los 45 días siguientes a la audiencia de formulación de acusación y se dará inicio al juicio oral transcurrido el mismo lapso, una vez concluida la audiencia preparatoria. Mientras que el texto original del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, establecía 30 días, como máximo, entre ambas audiencias.
El referido aumento en los tiempos de realización de tales actos procesales operó ipso facto, es decir, una vez entró a regir la Ley 1453 de 2011, en cumplimiento a lo consagrado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.
Entonces, ante el indudable carácter eminentemente procesal, sin efectos sustanciales, del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no es posible advertir algún tipo de favorabilidad frente a la ritualidad anterior que implique preferir esta o diferir sus efectos para momento posterior.
3.3.- De tal manera, la favorabilidad reclamada por Arcesio Sánchez Paz sólo podría darse si los términos de la fase de juzgamiento, seguida en su contra, se estuvieran contabilizando conforme las normas eminentemente procedimentales reguladas por la inicial disposición de la Ley 906 de 2004 -artículo 175- y no como ahora, que demanda la aplicación de un lapso más corto para obtener la libertad, cuando la actuación se ha adelantado bajo los parámetros normativos de la modificación realizada por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.
Lo expuesto quiere significar que el término para acceder a la libertad provisional en el sub judice, es de 120 días, duplicados -240-, debido a que se trata del conocimiento de delitos de competencia de la justicia especializada, verificados a partir del momento en que se radicó el escrito de acusación, tal como preceptúa el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016.
Tal como se indicó en acápite precedente, el 3 de abril de 2018, la Fiscalía Décima Especializada contra el Lavado de Activos presentó escrito de acusación contra Arcesio Sánchez Paz, por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, en el proceso identificado con el número 11001600027200600026, por lo que realizado el cálculo pertinente, se observa que a la fecha, objetivamente, no se han cumplido 240 días, luego no se presenta la aludida causal de libertad.
Así las cosas como quiera que, el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de la acción de habeas corpus no procede, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1°. – CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus deprecado por Arcesio Sánchez Paz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
2°. – ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
3°. – COMUNICAR esta decisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.110-112 cuaderno de primera instancia.
2 Fls.110-123.
3 Fls.141-151.
4 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
5 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.
6 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860
7 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.
8 Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.