AHP4809-2018(54127)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AHP4809-2018  

Radicación  n.°  54127  

Bogotá,  D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

El  Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Deñice  Juliethneyd Rodríguez Rodríguez  en favor de Rubén  Darío López Cruz  contra la providencia del 26 de octubre de 2018, por medio de la cual  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó por improcedente la acción de habeas  corpus  promovida contra el Juzgado 29 Penal del Circuito con función  de conocimiento de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

En  difuso escrito la abogada, después de hacer un recuento de los  hechos que dan lugar a la captura de RUBEN DARIO LOPEZ CRUZ, instaura  la acción de hábeas corpus “por cuanto la Policía  Metropolitana de Bogotá conduce al municipio de Facatativá  – Departamento de Cundinamarca, Distrito Judicial diferente al  Distrito Capital para que se legalice la captura y se formalice su  internación en centro carcelario. Esta acción policial  violenta el debido proceso y el principio de legalidad ya que  salieron de la jurisdicción judicial de Bogotá, D.C., y  de la misma jurisdicción operativa de la Policía  Metropolitana de Bogotá y llegan a otra jurisdicción  judicial sin autorización o excusa alguna”. En tal  virtud, en su opinión, “SE VIOLENTO la figura  constitucional y legal del Juez Natural…” dando lugar a  una ilegal privación de libertad.  

Seguidamente,  reseña el tema de los plazos que rigen el procedimiento penal,  citando jurisprudencia sin arribar, empero, a conclusión o  petición alguna.  

Finalmente,  demanda “se decrete la nulidad de todo lo actuado en el  circuito judicial de Facatativá – Departamento de  Cundinamarca, y se conceda la libertad inmediata…”1.  

2.  Las respuestas  

2.1  Juzgado 29 Penal del Circuito con función de conocimiento de  Bogotá  

El  titular sostuvo que está pendiente de efectuarse la audiencia  de formulación de acusación en contra de Rubén  Darío López Cruz  por los delitos de hurto calificado agravado tentado, violencia  contra servidor público, fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego, partes o municiones y homicidio tentado.  

Destacó  que la aprehensión del mencionado fue legal toda vez que se  efectuó en atención a la medida de aseguramiento que le  fue impuesta por un Juez Penal Municipal con función de  control de garantías.  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó por improcedente el amparo.  

Adujo  que la captura de Rubén  Darío López Cruz  reúne los presupuestos del artículo 28 de la  Constitución Política toda vez que sobre él  recae una medida de aseguramiento que le fue impuesta el 9 de junio  de 2018.  

Destacó  que al interior del proceso penal el interesado puede solicitar el  restablecimiento del derecho a la libertad, sin que esos mecanismos  puedan ser pretermitidos por el Juez Constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Rubén  Darío López Cruz  reiteró los planteamientos esgrimidos en el escrito tutelar y  añadió que el procedimiento de su aprehensión  fue ilegal, pues no fue capturado en flagrancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la  Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación  propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno  de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno  de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».  

2.  Como  garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la  acción de habeas  corpus  está destinada a los eventos en los que i)  la  persona es privada de libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, y ii)  cuando la privación de la locomoción  se  prolonga ilegalmente.  

El  habeas  corpus,  al ser un medio excepcional de protección del  referido derecho  fundamental, no puede desconocer los trámites judiciales  dispuestos y menos la competencia del juez ordinario encargado de  conocer y resolverlos.  

2.1  La acción de no puede ser entendida, entonces, como un  procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de  los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para  controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en el  trámite de un diligenciamiento penal pues, situaciones como  las planteadas en favor de Rubén  Darío López Cruz,  han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de  la órbita de sus propias competencias.  

De  los elementos de prueba allegados al plenario, fácil se colige  que la detención de  López  Cruz  se produjo en acatamiento de la orden judicial emitida en su contra  el 19 de junio de 2018 por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías  de Engativá, providencia por  la cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad, consistente en detención preventiva en  establecimiento de reclusión, mandamiento que se produjo al  interior del proceso n.º  11001600001720180862100,  luego que la  Fiscalía General de la Nación le  imputara los punibles de  hurto calificado agravado tentado, violencia contra servidor público,  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes  o municiones y homicidio tentado, cargos  que no aceptó.  

En  este orden, ninguna discusión suscita la legalidad de su  aprehensión, en tanto la decisión que lo mantiene  privado de la libertad fue adoptada dentro del proceso judicial  surtido en su contra, con plena observancia de las ritualidades  propias del sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 y que  determinó que el mencionado juez constitucional, previo  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308  ibidem,  así la impusiera.  

No  puede haber resquicio de duda de que el fin del habeas  corpus  es la tutela de la libertad en sentido material, y no debatir las  determinaciones adoptadas por los funcionarios  competentes o usurpar los roles asignados a otros servidores  judiciales,  como al parecer lo entiende López  Cruz,  máxime cuando las  decisiones que en diligencias preliminares de legalización de  captura e imposición de medida de aseguramiento se  profirieron, se encuentran debidamente ejecutoriadas al no haberse  interpuesto medio de impugnación alguno, razón  suficiente para entender que lo pretendido es soslayar los recursos  ordinarios establecidos por el legislador y que a la mano tenía  el actor para refutar aquellas que le eran desfavorables en lo que  respecta a su libertad personal.  

En  este evento, basta saber que la privación de esa garantía  al imputado Rubén  Darío López Cruz  se fundamenta en el cumplimiento de una medida de aseguramiento que,  se reitera, en su momento no fue objeto de contradicción ante  el juez penal municipal que la dictó.  

Adicionalmente,  la circunstancia que la legalización de la aprehensión  no se hubiera efectuado por el mismo funcionario que emitió la  medida no es óbice para acceder al pedimento del actor, como  quiera que a voces del  inciso 1º  del  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el  artículo 3º de la Ley 1142 de 2007, a su vez  modificatorio del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, «La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal».  

Debe  resaltarse que además el actor puede solicitar la revocatoria  de la medida de aseguramiento tal y como lo consagra el artículo  3182  del estatuto procesal penal.  

Lo  expuesto es suficiente para concluir que, en el caso concreto no  procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia  es la confirmación del proveído impugnado.  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta providencia.  

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  devuélvase y cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          14 cuaderno del Tribunal.  

2          Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la          sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y          ante el juez de control de garantías que corresponda,          presentando los elementos materiales probatorios o la información          legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han          desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta          decisión no procede recurso alguno.      

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