39504(14-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

Magistrado Ponente  

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                               

Aprobado Acta No. 146  

Bogotá,  D.  C., catorce (14) de mayo de dos  mil trece (2013).   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  acerca de la posibilidad de  admitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora de LUZ MARINA  CAMARGO  NICHOLSON contra el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado  Veintiuno  Penal  del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante el cual confirmó la  pena  de  18 meses de prisión y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes  de  multa  que le impuso a dicha persona el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de  esta  ciudad  como  autora  responsable  de  la conducta punible de abuso de confianza.   

SITUACIÓN    FÁCTICA    Y    ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Entre el 1º y el  30  de julio de 2004, LUZ MARINA CAMAR-GO NICHOLSON ejerció como administradora  del  conjunto  residencial  y  comercial Procoil, localizado en Bogotá. Durante  ese  lapso,  recibió  por concepto de cuotas de administración $32’881.391.  Posteriormente, la revisoría  fiscal  del  estableci-miento  encontró que de esa suma faltaban $2’840.000. Esta ausencia no fue explicada  por la responsable del recaudo.   

2.   Debido  a  ello,  el  representante  legal  del  conjunto  residencial  y  comercial  Procoil  denunció a LUZ MARINA  CAMARGO   NI-CHOLSON.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  ordenó  la  aper-tura formal del proceso y  vinculó  a la implicada en calidad de persona ausente. Agotada la instrucción,  calificó  el  mérito  del  sumario  el 30 de abril de 2008, acusándola por el  delito    de    abuso    de   confianza,  según  lo  previsto  en el artículo 249 de la Ley 599 de 2000,  actual Código Penal.   

3. Ejecutoriado el  pliego   de   cargos   el   29   de  mayo  de  20081,  le  correspondió asumir la  etapa  siguiente  al  Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, despacho que  condenó  a  la  proce-sada  por los hechos y cargos materia de imputación a la  pena  principal de 18 meses de prisión y 10 salarios mínimos legales mensuales  de  multa, así como 18 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas.  Igualmente,  le  ordenó  pagar  11,1  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigen-tes  por  concepto  de  perjuicios  y  le concedió el  mecanismo  sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad.   

4.  Apelada  la  decisión    por    la  defensa,   el   Juzgado  Veintiuno  Penal  del  Circuito  Adjunto  de  Bogotá  (creado  como  medida  de  depuración  por  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura)  la confirmó en lo que fue objeto de debate.   

5.  Contra  el  fallo  de  segundo  grado,  la  apoderada de LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSON presentó  el  recurso extra-ordinario  de casación.   

LA DEMANDA  

1.  Propuso  la  recurrente  tres  cargos. El primero por error de hecho en la apreciación de la  prueba  y  los  restantes  por  vio-lación  directa  de  la ley sustancial. Los  sustentó de la siguiente manera:   

1.1. “Falso   juicio   de  existencia  por  suposición”2. No  hay  testi-gos  directos  que acrediten que la procesada recibió y se apro-pió  del  dinero.  Tampoco  existen  comprobantes  indicativos de que la contabilidad  anterior  a la posesión en el puesto de administradora estaba consolidada o sin  faltantes.  Además, en su declaración, el denunciante aludió a la ausencia de  relación  escrita  de  las  sumas que le eran entregadas a su protegida. No hay  prueba  de  la  preexistencia de los $2’840.000   presunta-mente  apropiados  y  jamás  pudo  establecerse  cuándo  tuvo  lugar  esa apropiación. Las instancias, por lo tanto, supusieron  la responsabilidad penal.   

1.2.          “Falta  de  aplicación  de  la  norma  sustancial”3.         Las  instan-cias  desconocieron  el  principio  de duda a favor del  procesado al suponer la certeza de responsabilidad penal.   

1.3.          “Aplicación  indebida  de  selección  errónea    por    errores    en    la   tasación   de   perjuicios”4          (subsidiario).        La  parte  civil  acreditó perjuicios en la suma de $5’979.126.  Pero  el  juez  de  primera  instancia  convirtió  dicha suma en salarios mínimos en detri-mento del debido  proceso,  porque  dicha  modificación  debe  hacerse antes del fallo, según se  desprende del artículo 54 de la Ley 600 de 2000.   

2. En consecuencia,  solicitó  a  la  Corte,  en  relación  con  los  dos primeros cargos, casar la  sentencia  de segunda instancia y dictar fallo absolutorio a favor de LUZ MARINA  CAMARGO  NICHOLSON. Y, en lo concerniente al tercer reproche, casar parcialmente  el  fallo  para  tasar  los  perjuicios  en la forma como los acreditó la parte  civil.   

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con  lo  señalado  en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código  de  Procedimiento  Penal  aplicable al presente asunto), la casación procede de  manera  regular  contra  las  sentencias  de  segunda instancia emitidas por los  Tribunales  Superiores  de  los distritos judiciales del país, así como por el  Tribunal  Penal Militar, que correspondan a procesos adelantados por delitos con  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los  ocho años de prisión.   

Si  la decisión de segundo grado proviene de  un  juzgado  de  circuito,  o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho  años  o  menos,  la  casación  sólo  será  viable  de  manera excep-cional o  discrecional.  Es  decir,  en la medida en que la Corte lo estime necesario para  respetar  las  garantías  de  quienes intervinieron en la actuación procesal o  para  desarrollar  la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la  norma señalada.   

En  esos  eventos, la Sala tiene dicho que al  demandante  le  asiste  la  carga de presentar en forma racional y coherente las  razones  por  las  cuales  esta Corporación debería conocer de un asunto en el  cual  no  concurrieron  los presupuestos de la casación común, bien sea porque  el  pronunciamiento  resulta  necesario para el progreso de la jurisprudencia, o  bien porque hubo vulneración de garantías fundamentales.   

Pero,  adicionalmente,  la  demanda tiene que  elaborarse   con   el   debido  acatamiento  de  los  requisitos  formales  establecidos  por  la  ley  y la  jurisprudencia.  Esto  es,  en  atención  de los paráme-tros de formulación y  sustentación  de  los  cargos  previstos  en  el  artículo  207  del  estatuto  procesal,  que  por  obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por  los   cuales   el   recurrente   fundó  la  solicitud  a  través  de  la  vía  discrecional.   

De  ahí  que  la demanda de casación nunca  podrá  equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212  y  213 de la Ley 600 de 2000  exigen   una   presentación   lógica   y  adecuada  de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el  artículo  207  del referido ordenamiento,  así  como  el  desarrollo  de  los  cargos  que  por los yerros  de  trámite o de  juicio haya propuesto el recurrente,  con   la  demostración  de  su  trascen-dencia   para  efectos  de la decisión adoptada.   

2. En este asunto, la  providencia  de segunda instancia fue proferida por un juzgado con la categoría  de   circuito.   Además,  la  pena  de  la  conducta  punible  de  abuso   de   confianza  por  la  cual  fue  condenada  LUZ MARINA CAMARGO NICHOLSON está estipulado en un máximo de cuatro  años  de  prisión,  de  acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo  249  de  la  Ley  599  de  2000.  Por  consiguiente,  la  demandante  tenía  la  obligación  de  circunscribirse  a  las  obligaciones  propias  de la casación  discrecional, según lo analizado en precedencia.   

La  profesional  del derecho, sin embargo, no  hizo  alusión  en su escrito al cumplimiento de esta carga procesal. Y, como si  lo  anterior  fuese  poco,  planteó  tres  reproches  que  de ninguna manera se  compadecen  con  las  causales  de procedencia previstas en el artículo 207 del  estatuto adjetivo.   

En  efecto,  la  recurrente,  en  el  primer  reproche,  propuso  la  violación indirecta de la ley sustancial derivada de un  error   de   hecho   en   la  apreciación  de  la  prueba,  consistente  en  un  “falso      juicio     de     existencia     por  suposición”5.   Lo  anterior  implica,  en  teoría,  que  el  juez  le  habría concedido valor probatorio a un determinado  medio   probatorio   que,  no  obstante,  jamás  fue  recaudado  dentro  de  la  actuación.   

En  el  desarrollo  del  cargo, la abogada en  ningún  momento  se  refirió  a un problema de semejante índole. Simplemente,  hizo  una serie de reclamaciones diversas acerca de cómo, en su sentir, debían  las  instancias  haber valorado las pruebas. Es posible sintetizar su postura en  el siguiente enunciado que figura en la sustentación del cargo:   

“Es evidente,  señores  magistrados,  que los fallos de primera y segunda instancia suponen la  certeza  de  responsabilidad  penal  de mi prohijada, señora LUZ MARINA CAMARGO  NICHOLSON,  con  base  en testimonios que no ofrecen certeza de la preexistencia  del  dinero; por ende, como quiera que la contabilidad no estaba en regla, no se  puede  deducir  un  faltante  de  lo  que  no  se sabía si existía”6.   

En  el  segundo cargo, planteó la violación  directa   “de   la   norma   sustancial”7 (sin decir cuál), debido a la  “exclusión evidente de la aplicación del principio  del  in  dubio  pro reo”8.     Dicho    planteamiento  representa,  en  la  práctica, un debate eminente-mente jurídico. Es decir, el  demandante  que  lo  postula  tiene  la  carga  de aceptar tanto la apreciación  probatoria  efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica  que se declaró demostrada a raíz de tal valoración.   

En  este  caso,  sin  embargo,  la  defensora  reiteró  la  postura  reseñada  en  precedencia  que, además de no configurar  error  de  hecho  alguno,  mucho menos conlleva una situación pro-blemática de  aplicación  o interpretación de una determinada norma. En la sustentación del  reproche,  la censora, incluso, repitió casi palabra por palabra lo dicho en el  anterior:   

“Es evidente,  señores  magistrados,  que los fallos de primera y segunda instancia suponen la  certeza  de  responsabilidad  penal  de mi prohijada, señora LUZ MARINA CAMARGO  NICHOLSON,  con  base  en testimonios que no ofrecen certeza de la preexistencia  del  dinero; por ende, como quiera que la contabilidad no estaba en regla, no se  puede  deducir  un  faltante  de  lo  que  no  se sabía si existía”9.   

Es evidente, entonces, no sólo la ausencia de  fundamentos  en  los  dos  primeros  cargos,  sino  además  las contradicciones  inmanentes en el discurso de la recurrente.   

Es más, de la simple lectura de los fallos de  instancia,  lo  que  se  advierte  es  que  las  proposiciones  de la demandante  relati-vas  a  la  preexistencia  del  dinero apropiado, o la contabilidad en el  manejo  de  los  dineros del conjunto residencial, o la apropiación indebida de  $2’840.000 por parte de la  entonces  administradora  (aquí  procesada),  fueron resueltas sobre la base de  datos  objetivos  brindados  al  expediente  por  testigos como el representante  legal  de  Procoil,  su  revisora  fiscal  y  la  encargada  de hacer el recaudo  material  de los dineros. Estos medios de prueba ni siquiera fueron confrontados  por   la  apo-derada  más  allá  de  las  simples  y  generales  aseveraciones  transcritas en precedencia.   

Finalmente, la profesional del derecho adujo,  en  un  último  cargo  de  corte  subsidiario,  la violación directa de la ley  sus-tancial  debido  a que el funcionario a quo convirtió la suma reclamada por  la  parte civil de pesos a salarios mínimos. La ausencia de fundamentos en este  reproche  también resulta incuestionable, sobre todo cuando no se preocupó por  probar  la juridicidad de su reclamo frente a la disposición contem-plada en el  artículo  97 de la Ley 599 de 2000, según el cual el juez, en relación con el  daño  derivado  de  la  conducta  punible,  “podrá  señalar  como  indemnización  una  suma equivalente, en moneda nacional, hasta  mil      (1.000)     salarios     mínimos     legales     mensuales”.   

De  acuerdo  con  lo hasta ahora indicado, lo  único  que  advierte  la  Sala  es  la  inconformidad  de  la  apoderada con la  decisión  confirmatoria  adoptada por el ad quem. Pero como a esta altura de la  actuación  dicha  providencia debe presumirse acertada, así como ajustada a la  Constitución  Política  y  a  la ley, deberá prevalecer lo allí decidido por  encima  de  cualquier  otra  consideración  que,  como  la  de este escrito, no  conduzca  a  configurar  un  yerro  susceptible  de  ser  resuelto  en  sede del  extraordinario recurso.   

Y,  adicionalmente,  como  la  Sala  tampoco  advierte  violación alguna de las garantías mínimas de las cuales sea titular  la  procesada,  no  admitirá  la  demanda ni hará un pronuncia-miento oficioso  contra la sentencia dictada por el ad quem.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTI-CIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por  la  defensora  de  LUZ  MARINA  CAMARGO     NICHOLSON     contra     la    sentencia    de   segunda  instancia  emitida por el  Juzgado   Veintiuno   Penal   del   Circuito   Adjunto   de  Bogotá.   

Contra esta providencia, no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,       cúmplase  y  devuélvase  al juzgado de  origen   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

                                                                                                            

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   GUSTAVO ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1   Reverso   del   folio   58  del  cuaderno  I  de  la  actuación  principal.   

2 Folio 25 del cuaderno II de la actuación principal.   

3 Folio 31 ibídem.   

4 Folio  34 ibídem.   

5 Folio 25 ibídem.   

6 Folio 30 ibídem.   

7 Folio  31 ibídem.   

8  Ibídem.   

9 Folio 33 ibídem.     

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