39503(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Aprobado: Acta No. 419-  

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISION  

Examina  la  Sala,  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la Fiscalía 12  Seccional,  Unidad  de  Vida de Medellín, contra la sentencia proferida el 4 de  mayo  de  2012  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa  ciudad,  que  confirmó  la  decisión del Juzgado 6 Penal del Circuito con  funciones   de  conocimiento,  que  absolvió  a  Luis  Arnoldo  Cano  Lezcano,  de  los  delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego.   

HECHOS   Y  ACTUACION  PROCESAL   

1.  El  18  de  diciembre  de  2010,  siendo  aproximadamente   las          2   a.m.,  los  empleados  de  la  empresa  Cummins departían unos tragos en el establecimiento  conocido  como “Pico de Botella”, ubicado en el sector de la 70 de la ciudad  de  Medellín;  en  el  mismo  lugar,  pero  en  otra  mesa,  se  encontraban  3  patrulleros   quienes   también   acudieron   al   lugar  al  término  de  sus  labores.   

En el transcurso de la noche, se presentó un  incidente  que  involucró  al  agente Andrés Felipe Patiño, quien se apoderó  subrepticiamente  de  un sombrero de César Augusto Muñoz Londoño (empleado de  Cummins),  y ante la reacción airada de aquél, el patrullero lo golpeó con la  cacha de un revolver, lo que le produjo un sangrado visible.   

Seguidamente,  el agente Patiño le entregó  el  arma  de  fuego  a  su  colega  Luis  Arnoldo Cano  Lezcano,  quien  de  inmediato  se  marchó del lugar,  siendo  perseguido  por  un  grupo de empleados de Cummins, entre ellos, Aldemar  Marín  y Jhon Javier García Arango, el primero de los cuales logró alcanzarlo  y  arrojarlo al piso para luego golpearlo junto con su otro compañero, instante  en  que  se escuchan tres disparos, dos de los cuales impactaron en la humanidad  de Aldemar Marín, causándole la muerte inmediata.   

2.  Por los anteriores hechos, se vinculó a  Cano Lezcano a quien el 11 de  febrero  de  2011,  ante  el  Juzgado  10  Penal Municipal de Medellín y previa  legalización  de  la  captura,  se  le  formuló  imputación por las conductas  punibles  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego; el Juzgado se  abstuvo  de  imponer  medida  de  aseguramiento,  por no reunirse los requisitos  exigidos  en  la  ley  para  su  procedencia, decisión que al ser recurrida fue  confirmada  por  el  Juez 28 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de  Medellín1.   

3. El 7 de marzo del mismo año, la Fiscalía  12   de   la   Unidad   de   Vida   de   esa   ciudad   presentó   escrito   de  acusación2  y, ante el Juez 6 Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de   la   misma   ciudad,   se   celebraron   las   respectivas   audiencias  de  acusación3 preparatoria y de juicio oral.   

4.  El  6  de  septiembre  de  2011, el Juez  profirió  sentencia  absolutoria  en  favor  de  Cano  Lezcano4,  decisión  que  al ser apelada por la Fiscalía, fue conocida por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Medellín, que el 4 de mayo de  2012,  rechazó  el  recurso de apelación respecto del porte ilegal de armas de  fuego   y   confirmó  la  absolución  por  el  homicidio  agravado5.   

5. El representante de la Fiscalía interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario  de  casación  que  le fue concedido.   

LA  DEMANDA   

Único cargo: falso raciocinio  

1.  Al  amparo  de  la  causal  tercera  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004 el casacionista formuló un cargo, por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, por errores de hecho en el sentido  de  falso  raciocinio  que  llevaron  a  “tomar  la  decisión  equivocada  de  absolver  al  acusado,  cuando  evidentemente  debía  haberlo                   condenado6”;        sostiene    que    este    error  trajo  consigo la vulneración de los artículos 7o, 9º y 11  del  Código Penal, 372, 373, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, así  como  la aplicación indebida del artículo 32 numeral 6 del Estatuto Penal. Sus  argumentos:   

2.   Bajo   el   título   de    “[e]xpresiones   puntuales   del  Tribunal:7”    se    ocupa   de   las     consideraciones     del     Ad  quem  respecto  a  la  existencia  de  una  causal  de  legítima  defensa  por  haberse  tratado  de  un  ataque  actual, no provocado,  producto  de  una  persecución injusta en donde existía desequilibrio corporal  entre  los  participantes,  lo  que se tradujo en una respuesta proporcional que  exime de responsabilidad al acusado.   

3.  A  continuación,  enuncia los elementos  materiales  probatorios  recaudados en la investigación y propone su particular  conclusión  acerca de: i) la  ocupación     de    los    involucrados    en    los    hechos;    ii)  el  lugar donde ocurrió la disputa;  iii) la inicial provocación  de   que   fue   objeto   uno   de   los   empleados  de  Cummins;  iv)  el  sentimiento  de  ira y rabia que  generó   la   disputa   entre  los  compañeros  de  la  empresa;  v)  la intención de los persecutores era  tan  solo  de  pegarle  al  procesado; vi)   la   rapidez   con  que  se  oyeron  los  disparos,  vii)  la  cantidad de ellos; viii)  los  antecedentes  del  procesado  quien  por  sus  calificaciones  sobresalientes, sabía actuar en situaciones de  riesgo,  y  ix) el ángulo y  la  distancia  en  que  se  produjeron  las  detonaciones que segaron la vida de  Aldemar Marín.   

4.  Tras  ello concluye que la decisión del  Tribunal  es fallida y no se corresponde con la realidad procesal, pues de haber  contestado    en   debida   forma   interrogantes   tales   como:   ¿había  propósito  homicida entre quienes lo golpeaban?, que tan  lejos  estaba  la  ayuda  de los amigos del acusado?, hubiera bastado un disparo  para  evitar  el  ataque?,  ¿  había necesidad de matar a quien lo golpeaba? Y  ¿era  respuesta adecuada, dos disparos a 30 centímetros y realizados de arriba  abajo  en  contra  de  quien  golpeaba  al  acusado?8”,        la sentencia habría sido diametralmente opuesta.   

5.   Agrega   luego,   que   “nunca  los testigos, incluyendo los amigos del acusado PATIÑO Y  PARRADO  coinciden  en señalar que vieron cómo miembros del otro grupo lo iban  a   “cascar9”,  ni  se  demostró  que  tuvieran un  propósito  homicida, sin que resulte proporcional el uso del arma, por tanto no  se   estructura   la  legítima  defensa  reconocida.   

6.  A  renglón  seguido, llama la atención  sobre  las  reglas  de  la  experiencia  desconocidas  por el Tribunal, como es:  “en  cualquier  ciudad  del  mundo es normal que se  presente  una  pelea  y  es  normal  que  se  vayan  a los golpes algunos de los  presentes.  Pero  nunca será normal, ni esperado, que se mate a una persona que  pretendía    golpear   al   otro”,   igual,  aquella  que  establece que “[e]n el contexto de una pelea de  la  naturaleza  planteada,  un  disparo  de  un arma de fuego es suficiente para  hacer      huir      a     cualquier     persona10.”   

7.  Es  por  ello,  que  considera,  que  el  Tribunal  se equivocó al exonerar de responsabilidad al acusado por la senda de  la  legítima  defensa, pues no existe prueba que soporte su conclusión. Por el  contrario,  los  medios  de  conocimiento  aportados  en  el  juicio,  ponen  en  evidencia  una agresión completamente desproporcional que necesariamente impone  la condena por el delito de homicidio agravado.   

8.  Finalmente,  invoca se case la sentencia  recurrida  y,  en  su  lugar,  se  profiera  un  fallo condenatorio en contra de  Luis Arnoldo Cano Lezcano por  el delito de homicidio agravado.   

CONSIDERACIONES   

Las exigencias de la casación.  

1. Acorde con lo previsto en el artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004,  el  recurso de casación es un mecanismo de control  constitucional11  y  legal  que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que,  de  acuerdo  con  lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene  como   finalidad   (i)  la  efectividad  del  derecho  material,  (ii)   el   respeto   de   las  garantías  fundamentales,  (iii)  la  reparación  de  los  agravios  inferidos   y   (iv)   la  unificación de la jurisprudencia.   

2.  Por dirigirse a cuestionar una sentencia  de  segunda  instancia  es  imprescindible  que  la demanda contenga un discurso  ordenado,  claro,  lógico  y  racional,  a  través del cual con suficiencia se  planteen  los  errores  de  juicio  o  de  procedimiento en que pudo incurrir el  fallador  y  se  resalte su trascendencia. Por manera que de no cumplir con esos  presupuestos, será inadmitida.   

3.  La  Sala  no  dará  curso  a la demanda  presentada  en  esta  ocasión  porque  no  reúne los presupuestos exigidos, ni  cumple  con  las  exigencias  previstas  en  el  artículo  184  del  Código de  Procedimiento Penal del 2004.   

Único cargo: falso raciocinio  

1.   La   jurisprudencia   de   la  Corte,  insistentemente  ha  sostenido  que  los  errores  de  hecho  en la apreciación  probatoria,  que  dan  lugar  a  configurar  la causal tercera de casación, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  se presentan ante el manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de las pruebas, a  través   del  error  de  hecho  (falsos  juicios  de  existencia,  identidad  y  raciocinio)     y    de    derecho    (falsos    juicios    de    legalidad    y  convicción).   

2.  Cuando  en sede de casación se ataca la  sentencia  por  trasgresión  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho  derivado  de un falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados  de  la  sana  crítica, la Sala tiene establecido que es imperativo indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué infirió el juzgador, cuál mérito  persuasivo  le  fue otorgado, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o  máxima  de la experiencia fue desconocida, al tiempo que debe precisar cuál es  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que debió tomarse en consideración, y finalmente demostrar la  trascendencia  del  error, señalando cuál debe ser la apreciación correcta de  la  prueba  o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  alcanzado12.   

3.  Descendiendo  al caso, el censor asegura  que  el  Ad quem incurrió en  un  error  de  raciocinio en la valoración del mérito probatorio que otorgó a  la  totalidad de las pruebas, que lo llevaron a reconocer la concurrencia de una  legítima  defensa  en  favor  del  acusado.  Sin  embargo, en su desarrollo, no  atendió  a  los  lineamientos  que se acaban de señalar, propios de la lógica  del yerro denunciado como pasa a verse:   

Nótese  cómo  dentro de la demanda dos son  las  reglas  de  la  experiencia  que  alega como desconocidas para demostrar el  error:   (i)  “en  cualquier  ciudad  del  mundo  es normal que se presente una  pelea  y  es normal que se vayan los golpes algunos de los presentes. Pero nunca  será  normal,  ni esperado, que se mate a una persona que pretendía golpear al  otro”,  y  (ii)  “[e]n el contexto de una pelea de  la  naturaleza  planteada,  un  disparo  de  un arma de fuego es suficiente para  hacer huir a cualquier persona”.   

4.  Previo  a  abordar su análisis, la Sala  recuerda  que  la  regla  de  la  experiencia  debe tener una base empírica que  permita  afirmar  con  pretensión  de  permanencia  y universalidad,  que  siempre  o  casi  siempre que se  produce    A    se    presenta    B,   característica  de  la  cual  carecen  las premisas traídas por el  casacionista,  pues aunque es cierto que puede ser normal que en cualquier parte  del  mundo  se presente una pelea, el hecho de que aquella termine con golpes no  constituye  una  constante  histórica  de  la  que  puedan  formular reglas con  pretensiones   de   universalidad,   que   además   excluyan   el  uso  de  las  armas.   

5.  Frente  a un caso donde el demandante en  casación  presentó  un  argumento  similar,  con el propósito de demostrar la  existencia  de  un error de raciocinio, la Corte hizo las siguientes precisiones  sobre  la  estructura lógico formal de la regla de la experiencia como criterio  auxiliar de la valoración racional de la prueba:   

“[…]  como  lo  ha  dicho  la Corte, en  pertinente  cita  de  la  Delegada, las reglas de la experiencia corresponden al  postulado  ‘siempre o casi  siempre     que     se     presenta    A,    entonces    sucede    B’,  motivo  por  el  cual  es  posible  efectuar  pronósticos,  referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la  ocurrencia   de   una   causa   específica   (prospección),  y  diagnósticos,  predicables  de  la  posibilidad de establecer a partir de la observación de un  suceso     final    su    causa    eficiente    (retrospección)”.13   

Entonces,  al  margen  de que los postulados  aducidos   por   el  censor  como  regla  de  la  experiencia  carecen  de  esta  connotación,   el  demandante  tampoco  demuestra,  cuál  fue  la  conclusión  equivocada  a  la que llegó el fallador, pues aunque se esfuerza en exaltar las  inconsistencias  en  que  incurre  el  Tribunal, lo cierto es que su exposición  solo  revela  inferencias personales que no consultan el contenido y alcance del  fallo.   

6.  Nótese  el desatino del casacionista al  sugerir  que el análisis probatorio debió plantearse como él lo propone, esto  es,  dando  respuesta  a los interrogantes que enlista, tales como: ¿había  propósito  homicida entre quienes lo golpeaban?, que tan  lejos  estaba  la  ayuda  de los amigos del acusado?, hubiera bastado un disparo  para  evitar  el  ataque?,  ¿  había necesidad de matar a quien lo golpeaba? Y  ¿era  respuesta adecuada, dos disparos a 30 centímetros y realizados de arriba  abajo  en contra de quien golpeaba al acusado?, lo cual  dista  mucho  de  estructurar  el  error que se reclama, pues su crítica debía  tener  como  punto de partida las argumentaciones del Tribunal y no la respuesta  a las exclusivas preguntas que discrecionalmente sugiere.   

7.  Aunado  a  estos  desaciertos, cuestiona  dentro  del mismo reproche que “el Tribunal realizó  un  descollante  trabajo  de  análisis  probatorio  en  la  primera parte de la  sentencia  para  deducir sin lugar a dudas que efectivamente CANO LEZCANO había  realizado  los  disparos  del  arma  de  fuego(…) Pero al entrar a analizar la  supuesta  legítima  defensa  la capacidad de análisis del Tribunal brilló por  su  ausencia, no la enfrentó como debía esperarse y justificó el homicidio de  ALDEMAR   MARIN   en   una   razón   con   peso   especifico   nulo14”.    Una   tal   propuesta   resulta  verdaderamente  incoherente,  pues  si dentro del cargo plantea transgresiones a  los  postulados de la sana crítica, mal podría hablar de ausencia de análisis  probatorio,  ya  que  los  defectos  de  motivación  de la sentencia, por falta  absoluta  o  relativa  de  motivación,  se deben desarrollar por la senda de la  nulidad  como  que  una  decisión de tales características desconoce el debido  proceso.   

Entonces,  si  consideraba  que  sobre  los  diferentes  medios  de  conocimiento  concurrían  distintos  errores, ha debido  postularlos  en  cargos  independientes  y  de  manera  subsidiaria. Así, si el  reproche  descansaba sobre la ausencia de motivación, lo propio era acudir a la  nulidad  como  cargo  principal  para  respetar  el principio de prioridad; y de  considerar  que  el  yerro  recayó  en  el  merito  persuasivo que se otorgó a  algunos  medios  probatorios, invocar un falso raciocinio, argumentos que al ser  planteados  de manera conjunta, vulneran el principio de autonomía que gobierna  el recurso extraordinario.   

9.  Dígase  igual que carece de sustento el  argumento  del  demandante  en  cuanto  a  que  el  Ad  quem   no   analizó  en  debida  forma  las  pruebas  incorporadas  en  el  juicio y pese a su inadvertencia concluyó la presencia de  una  causal  de ausencia de responsabilidad, pues aquella es una afirmación que  desconoce    lo    decidido    en    la    instancia   en   donde   expresamente  destacó:   

“Acorde  con los hechos con certeza antes  fijados  en  los  capítulos  anteriores,  se  derivan  también  las siguientes  conclusiones:  “A) Que el  acusado  no  fue  el  autor  del  comportamiento  provocador que dio inicio a la  discusión   y   la   pelea   (…);   B)  Que  el acusado, tomando detalle los testimonios de los empleados  de   Cummins,   no  realizó  ninguna  conducta  alborotadora,  insolente  o  de  agravamiento  de  la  situación,  ni expresa ni tácitamente(…); C)  Probado  también  quedó,  que  en  virtud  de  una equivocada información o interpretación al salir del lugar fue  señalado  como  la  persona  autora  del  agravio  físico.  Esto motivó en lo  principal      el      inicio      –corriendo-  de  la persecución por parte del occiso y Jhon Javier;  D) El acusado realizó unos  ademanes  respecto  a  este  “bolso  contentivo  del  arma de fuego” que son  entendidos  por  los  apelantes  como la expresión de la intención de sacar el  arma  de  fuego…Estima  la Sala que esta conclusión es equivocada. El acusado  es  perseguido, corriendo, por dos sujetos de los que era visible, su intención  agresora,  por  lo que esos ademanes, que no tenemos dudas que si pudieron haber  ocurrido,  tenían  un  propósito disuasorio. De haber quería (sic) amenazar o  agredir,  no  hubiera  tenido  problema  alguno  el acusado de exhibir el arma y  enfrentar    a    su   agresores…   E)  Como  vimos:  inicialmente Aldemar lo alcanza y lo tira al piso y  lo  comienza  a  golpear,  actividad a la que se une Jhon Javier el cual procede  también  a  apalearlo.  Es  en esta exclusiva situación en que se producen los  disparos.  En  este  orden, entendemos la configuración de los elementos de una  legítima    defensa.15.”  (negrillas  dentro del  texto).   

De  manera  que el contenido del mismo fallo  contradice    la    postura    del    censor.    Tesis   distinta   –   insiste   la   Corte-  es que desde su personal y subjetiva óptica pretenda privilegiar  su  modo  de  estimar  los medios de convicción, alegación libre propia de las  instancias,  pero  extraña  a  la casación, pues limitó el espacio que tenía  para  plantear  y desarrollar en debida forma el cargo, a cuestionar las razones  del  Tribunal,  con  miras  a  desestimar  la  legítima  defensa  estructurada,  olvidando  que  aquella  decisión  viene  precedida  de la doble presunción de  acierto y legalidad.   

10. Para la Sala, lo que se oculta detrás de  este  reclamo, no es más que el afán por replantear la discusión probatoria y  el   valor  que  los  falladores  le  confirieron  a  los  distintos  medios  de  conocimiento,   tema   agotado  en  las  instancias  y  no  susceptible  de  ser  desarrollado en la forma propuesta en esta sede.   

En  síntesis,  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado no cumple las exigencias mínimas de  orden  formal  y  sustancial requeridas para su admisión a trámite. Por tanto,  se  inadmitirá  y  se  ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no  advirtiendo  violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el  deber de proteger de manera oficiosa.   

El mecanismo de la insistencia  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos16:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el Fiscal 12 Seccional de la Unidad  primera  de  Vida  de  Medellín,  contra  la  sentencia dictada el 4 de mayo de  2012   por  el  Tribunal  Superior  de esa ciudad.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier             

María del Rosario González Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández             

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  32 de la carpeta.   

2  Folios 21 a 34 de la carpeta.   

3 Folio  53 íd.   

4  Folios 206 a 217 íd.   

5  Folios 192 a 229 íd.   

6 Folio  240 carpeta.   

7 Folio  242 íd.   

8 Folio  255 carpeta.   

9 Folio  258 íd.   

10  Folio 261 íd.   

11  Articulo 235 numeral 1 de la Constitución.   

12  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencias del 26 de junio  de  2002,  radicado  11.451  y  10  de  noviembre de 2005, radicado 23451, entre  otras.   

13  Casación 23593 de abril 11 de 2007.   

14  Folio 263 íd.   

15  Folios 221 y 222 carpeta.   

16  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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