39509(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 169  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil  reconocida  en  este  asunto,  contra la sentencia del 15 de febrero de 2012 por  medio  de  la  cual  el  Tribunal Superior de Montería absolvió a Jhon Gilbert  Usta  Salcedo  del  cargo  que  le  fuera  formulado  por el delito de homicidio  culposo.   

HECHOS:  

El 20 de noviembre de 2006, aproximadamente a  las  10 de la mañana transitaba Eder Luis Corrales Santos en su motocicleta por  la  vía que de Ciénaga de Oro conduce al Corregimiento La Y (Córdoba), cuando  a  la  altura  del  basurero  de  aquella  localidad  decidió  girar  en U para  devolverse,  momento  en  el  cual es embestido por el campero de placas QEC-264  conducido  por Jhon Gilbert Usta Salcedo quien transitaba en el mismo sentido, a  consecuencia  de  lo  cual aquél finalmente falleció el 11 de enero de 2007 en  el centro asistencial al que había sido trasladado.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Por  los  anteriores  acontecimientos  la  Fiscalía  inició  sumario  el  24  de noviembre de dicho año y a él vinculó  mediante  indagatoria  a  Jhon Gilbert Usta Salcedo el 9 de marzo de 2007.    

2.  El  mérito  de  aquel  fue calificado en  resolución  del 5 de marzo de 2008 acusándose al sindicado como probable autor  del  punible  de  homicidio  culposo,  decisión  que  por razón del recurso de  apelación  que interpusiera la defensa, fue confirmada en segunda instancia del  27 de noviembre de la misma anualidad.   

3.   Así   ejecutoriada   la   acusación,  seguidamente  se  adelantó  ante  el  Juzgado  Penal del Circuito de Cereté la  etapa  de  la  causa, para proferirse finalmente el 25 de mayo de 2011 sentencia  de  primera  instancia  a través de la cual se condenó al enjuiciado a la pena  principal  de  24  meses  de  prisión,  privación  de la actividad de conducir  automotores  por  lapso  de  3  años y multa equivalente a 20 salarios mínimos  mensuales legales, como autor del delito de homicidio culposo.   

4.  Contra ese fallo la defensa del procesado  interpuso  recurso  de  apelación,  en  cuya  virtud  el  Tribunal  Superior de  Montería  dictó  el  suyo el 15 de febrero de 2012 para revocar el impugnado y  en  su  lugar  absolver  al  encausado  del  ilícito  por el que fuera acusado.   

LA DEMANDA:  

El  apoderado de la parte civil reconocida en  este  proceso interpuso contra la sentencia del ad quem el recurso de casación,  en  su  modalidad  excepcional,  dado  que  el delito por el que se ha procedido  comporta  una  pena  privativa  de  libertad cuyo máximo no excede de 8 años y  para   sustentarlo   presentó   libelo   en   el   que   afirma   pretender  el  restablecimiento  de  la  garantía al debido proceso conculcada en su sentir al  no  tenerse  en cuenta por el Tribunal sus alegaciones oportunamente formuladas,  ni la confesión vertida por el acusado.   

Bajo  ese  supuesto,  aunque sin correlación  alguna,  formula  tres  cargos  en  cuya  proposición  se omite el principio de  prioridad.   

1. Por el primero acusa la sentencia recurrida  de  infringir indirectamente la ley sustancial por un error de hecho derivado de  un  falso raciocinio en la medida en que “el Tribunal  erró  en  las consideraciones, las cuales están basadas en un raciocinio sobre  las  pruebas que echa de menos el análisis crítico y científico de las mismas  y  deja  ver  que  es un pensamiento inducido por el dicho de los testigos de la  defensa,  eso  sí  apoyado en un concepto emitido por el patrullero que hizo el  croquis,  luego  de lo cual dice el Tribunal que eso es un análisis conjunto de  las pruebas”.   

Transcribe el censor luego algunos apartes del  fallo   impugnado  para  asegurar  enseguida  que  tales  revelan  el  argumento  principal  en  que  se  basó la absolución, “que se  sintetiza  en  que  el  juez ad-quo erró porque según las pruebas la causa del  accidente  fue el giro en U, podemos evidenciar que en tal análisis probatorio,  nos  damos  cuenta  que el Honorable Tribunal dio credibilidad a los testimonios  citados  y partiendo de allí de esa credibilidad tuvo por cierto lo alegado por  el  acusado  como  causa del accidente ‘la  imprudencia  del  motociclista  al  girar intempestivamente en U  para   devolverse’,  pero  como  más  adelante  quedará  demostrado, las pruebas analizadas correctamente  indican  que  la  causa  del  accidente es otra y no el giro en U”.   

Con  base en los testimonios, dice el censor,  de  Carlos  Barrera,  Luis  Rodríguez y del agente de tránsito que elaboró el  croquis,  el  Tribunal  llegó  falsamente  a la conclusión de que la causa del  accidente  fue  el  giro  intempestivo en U que realizó el motociclista, mas en  ella  se echan de menos ciertas reglas lógicas en tanto si hay dos vehículos a  una  gran  distancia y a una velocidad reglamentaria, por muy imprevisto que sea  que  el conductor delantero realice una maniobra para devolverse, lo más seguro  es  que  no  haya  colisión  porque  la  distancia  entre  ellos y su velocidad  proporcionan  la  posibilidad de reacción segura por parte de cualquiera de los  dos  conductores,  por  manera  que  un giro brusco por parte de un motorista no  necesariamente  conlleva  a  un  accidente  y éste puede deberse a un exceso de  velocidad del vehículo impactante.   

Añade, “otra regla  lógica  quebrantada  en  la  conclusión del honorable tribunal es que en dicha  consideración  no  tuvo  en  cuenta  que  aunque  un  giro imprevisto puede ser  imprudente  cuando  se  hace  entre  vehículos  pero a una distancia corta y no  larga  o  prudente  lo  cierto  es  que la imprudencia del que se devuelve no es  realmente  la  causa  del accidente… De manera que la lógica que quebranta la  conclusión  del  tribunal  es  la  de  que  la  causa  del  accidente  no es la  imprudencia  de quien gira bruscamente sino la imprudencia de quien no guarda la  distancia de ley”.   

Por  demás,  sostiene  el  demandante,  los  testigos  a  quienes  el  Tribunal  dio credibilidad no coinciden en la hora del  accidente,  mas  eso  no  fue  tenido  en  cuenta al momento de valorarlos, como  tampoco  fueron  consideradas  las mentiras en que incurrieron para favorecer al  procesado,  dadas  las  plurales inconsistencias acerca de las circunstancias en  que ocurrieron los hechos.   

“Las  pruebas  analizadas  por el tribunal,  agrega, lo único que prueban  pues  es  un  giro imprevisto por parte del motociclista, pero tal hecho por sí  solo  no  puede  ser  la  causa  del  accidente en este caso, pues ello viola el  sentido  lógico  que  nos  lleva a pensar en la distancia entre vehículos y la  velocidad  del  vehículo  impactante….  El  análisis  del tribunal viola los  postulados  de  la  lógica que tienen que ver con la distancia entre vehículos  como verdadera causa del accidente”.   

2. En el segundo reparo denuncia también una  infracción  indirecta  a la ley, esta vez por un error de hecho originado en un  falso  juicio  de existencia por omitirse valorar la confesión realizada por el  sindicado,  la  inspección  judicial  sobre  la moto, así como las huellas del  accidente,  de  todo  lo  cual  se  infiere que la velocidad de aquél era de 70  kilómetros  por  hora  y  que  lo  hacía a una distancia de 10 a 15 metros del  motociclista.   

Transcribe, con el propósito de demostrar el  anterior  aserto,  apartes  de  la  argumentación expuesta por el ad quem en la  cual  contrariamente  a su postulación se hace referencia a la injurada rendida  por  el  sindicado  para  concluir  que el Tribunal no hizo mención alguna a la  confesión  del procesado en relación con la distancia que guardaba frente a la  moto.   

Alude nuevamente el defensor a los testimonios  con  base  en  los  cuales  el  Tribunal  absolvió,  para asegurar que ante sus  contradicciones  no debió dárseles credibilidad, repitiendo además gran parte  de las consideraciones con que sustentó el anterior reproche.   

3. Finalmente y al amparo de la causal tercera  de  casación acusa el demandante la sentencia impugnada de haberse proferido en  un  asunto  viciado  de  nulidad,  toda  vez  que  aquella no tuvo en cuenta los  alegatos  de las partes en los que se hace ver que la causa del accidente no fue  la  exclusiva  actividad  de  la  víctima  y  sí  una  concurrencia  de culpas  prevaleciendo  la  del sindicado, sino únicamente las consideraciones del a quo  y algunas de las pruebas, lo cual viola el debido proceso.   

Reitera luego parte de la argumentación base  de  los  anteriores  cargos  para  finalmente  solicitar  se  case  la sentencia  recurrida y en su lugar se confirme la proferida por el a quo.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Toda  vez  que los hechos materia de este  juicio  fueron  cometidos  en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000 y ellos de  conformidad  con  el  artículo 109 del Código Penal se sancionan con pena cuyo  máximo  no excede de 8 años de privación de libertad, significa que la única  vía  para  recurrir  extraordinariamente  la sentencia irrogada por el ad quem,  era  la  excepcional  por  preverlo de esa forma el inciso 3º del artículo 205  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como así acertadamente lo entendió el  demandante.   

2.  En  ese  orden y según lo tiene dicho la  jurisprudencia  de  la Sala, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias  mayores  en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la  impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.   

Así, en este asunto la comprensión de que el  recurso  extraordinario sólo era viable por la senda excepcional o discrecional  imponía  al  impugnante  la  exposición  de  aquellos  fundamentos  en  que se  sustenta  la procedibilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en  forma   sintética,  pero  con  claridad  y  precisión,  a  cuál  de  las  dos  alternativas  legales  ceñía  su  pretensión,  es decir si la impugnación se  sustenta  en  la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el  propósito    de    procurar    la    garantía    de   derechos   fundamentales  vulnerados.   

3.  Aunque  el  censor  hizo  referencia a la  protección  del  debido proceso lo cierto es que en manera alguna acreditó que  tal  prerrogativa haya sido vulnerada a través de las infracciones indirectas a  la ley o de la nulidad que plantea en los tres reproches.   

Es  que, más allá de las referencias acerca  de  que  los  yerros  de valoración probatoria o de que la no consideración de  sus  alegatos  vulneraron el debido proceso, tal afirmación no deja de ser más  que  una  apreciación  personal  del  libelista, porque en el desarrollo de los  cargos  no  se  advierte  ciertamente  que ello haya sucedido en la forma en que  desde su punto de vista lo plantea.   

4.  Un  examen  particular de cada uno de los  reproches  permite no solamente establecer lo anterior, sino además su carencia  de  fundamentación y su no sometimiento a los parámetros técnicos propios del  recurso extraordinario.   

5. Lo que inicialmente se advierte es que los  tres  cargos  fueron  propuestos  como  principales;  en  primer  lugar  los  de  infracción  indirecta  de  la  ley  y  finalmente el de nulidad, con lo cual se  vulneró  no  sólo  el principio de prioridad en la postulación de los mismos,  sino  también  el  de no contradicción en la medida en que por los primeros se  supone la validez de la sentencia que se niega en el último.   

6. Ahora, la propuesta de un falso raciocinio  que  se  hace  en  la  primera  censura lejos se halla de cumplir las exigencias  técnicas  de  la  causal  y  del tipo de error invocado, toda vez que no basta,  como   lo  hace  el  demandante,  en  afirmar  reiteradamente  que  el  juzgador  infringió  la  lógica;  es  necesario  precisar, como premisa, cuál axioma de  ella,  (identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente), fue  el     vulnerado     y     de     qué     manera    eso    ocurrió.   

El   demandante   se   limita   a   afirmar  insistentemente   que  el  sentenciador  infringió  la  lógica,  sin  siquiera  señalar  el principio vulnerado, luego en esa medida su reproche se queda en el  vacío  porque  en esas condiciones no se le indica a la Sala en qué consistió  ciertamente la ofensa a la sana crítica.   

La  simple  expresión  de  cómo entiende el  censor  que  ocurrieron  los  hechos  y  cuál  fue  su  causa  no  evidencia la  transgresión  de  algunos  de  tales  principios,  a  cambio revela su simple y  escueta  oposición  a  las  afirmaciones del sentenciador en procura de que las  suyas,  sin más, sean atendidas olvidando que las de aquél arriban a este sede  privilegiadas    en    razón   de   la   doble   presunción   de   acierto   y  legalidad.   

7.  Es  que  cuando  en  esta  sede  se  postula un yerro de esa entidad  significa  que  el  cuestionamiento  lo  es  en  relación  con la estimación o  valoración  que  el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por  ende  su  planteamiento  y  acreditación  exige  demostrar  que  aquél  en  el  ejercicio  intelectual  que  exige  la determinación del mérito persuasivo del  medio,  o  la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial,  desconoció  los  principios  de  la lógica, las reglas de la experiencia o los  postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica.   

Lo  anterior obedece a que en casación y por  ninguna  de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de  criterios  entre  el  fallador y el impugnante acerca del  valor probatorio  que  merece  un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser  en  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad que ampara al fallo, habida  cuenta   que  el  análisis  probatorio  realizado  por  el  juzgador  se  halla  privilegiado  sobre  la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo  que  aún  cuando  éste  se evidencie como más científico o mejor razonado no  podrá  primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo  fue  obtenido  por  la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta  extraordinaria sede.   

Dentro  de  un  sistema  de libre persuasión  racional  como  el  que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un  cargo  en  casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado  al  recurrente  conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas,  por  cuanto  de  lo que se trata aquí es de cuestionar el juicio del juzgador y  su  sujeción  a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera  cómo evaluó el acervo probatorio.   

Por eso a través de la formulación del falso  raciocinio  debe  evidenciarse  el  absurdo de los razonamientos probatorios del  fallador,  no  los  de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que  interesa  no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba  que  el  demandante  examina  en  perspectiva  diferente a la del juzgador, sino  demostrar  que  definitivamente  en  el fallo cuestionado no hubo ese despliegue  elemental  de  la  lógica,  la  ciencia o la experiencia, que conforman la sana  crítica o persuasión racional.   

8.  En  este  asunto  lo  evidente  es que el  específico  desarrollo  de  una  tal postulación no se ciñó a las anteriores  premisas  y  a  cambio terminó el libelista exhibiendo argumentos propios de un  alegato  instancial,  de  modo  que  expone simplemente su propio punto de vista  sobre  el  mérito  que  debe  en  su  concepto asignarse a las pruebas pero sin  evidenciar  esa  grosera  y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman  el  sistema  de  la  libre persuasión racional, o hacer ver los absurdos en que  incurrieron  los  testigos,  pero  ninguno  en que haya incurrido el fallador al  valorarlos.   

9.  En el segundo cargo postula el demandante  un  error de hecho por falso juicio de existencia por omitirse la valoración de  la  confesión  del  sindicado, una inspección judicial a la moto y las huellas  del  accidente,  pero  más allá de la petición de principio en que incurre al  dar  por  sentado  que  la exculpación del acusado constituyó una admisión de  responsabilidad  cuando  era su deber acreditarlo, la transcripción que hace de  los  argumentos del Tribunal contraría un tal planteamiento en tanto en ella se  advierte  que  sí se tuvo en cuenta efectivamente la indagatoria del encausado,  luego   eso   revela  que  el  denunciado  falso  juicio  de  existencia  no  se  configuró.   

Ahora, si lo que el juzgador no tuvo en cuenta  de  la  injurada fue la afirmación de que iba a 70 kilómetros por hora y a una  distancia  de  10  a  15  metros  del  motociclista,  el  yerro  no  podía  ser  ciertamente  el  invocado,  sino  uno de identidad en tanto por cercenamiento se  habría distorsionado el contenido material de esa prueba.   

Con  todo,  aun  cuando así se entendiere la  inconformidad  del  censor  lo  evidente  es  que tampoco dicho yerro se habría  cometido  por cuanto el Tribunal asume el contenido objetivo de la indagatoria y  a  partir  de  allí  en  articulación  con  las  pruebas  testimoniales,  cuya  credibilidad  cuestiona el censor, colige que el resultado obedeció a exclusiva  actividad  de  la víctima, considerando por otro lado que en las condiciones en  que  viajaba el procesado lo hacía con apego a las diversas normas de tránsito  que transcribió.   

El  asunto  por  tanto  no  pasa de oponer el  criterio  del  demandante,  para  quien  el  accidente se debió a la imprudente  distancia  que el sindicado guardaba respecto de la moto, al del juzgador según  el  cual  el  hecho obedeció al imprevisto e intempestivo giro en U que hizo el  motociclista  delante  del  acusado  quien  para  entonces  no ejecutaba ninguna  conducta  imprudente, imperita, negligente ni infractora de normas de tránsito,  todo   lo   cual   no   revela   yerro   alguno   que   tenga  trascendencia  en  casación.   

Menos  relevancia  tiene  el reparo cuando se  habla  de  la  omisión  de  una  inspección  judicial  y  de  las  huellas del  accidente,  porque  eso  no  patentiza el aserto por el que propende el defensor  acerca  de  que el hecho se debió a la distancia entre los vehículos, como que  aquellas  pruebas  revelan simplemente los daños al vehículo y acaso una senda  de  frenada,  pero  en  modo  alguno  si  la  distancia alegada era imprudente o  vulneradora de preceptos de tránsito.   

10. Se queja finalmente por vía de la causal  de  nulidad  el  libelista,  que  el  Tribunal  no  haya  tenido  en  cuenta sus  alegaciones  y se haya dedicado simplemente a cuestionar la argumentación del a  quo,  pero independiente de que su censura no la hubiere propuesto técnicamente  por  vía  de  alguno  de los defectos de motivación, olvida que aquella no fue  sino  reflejo  precisamente  de sus consideraciones de parte en tanto el juez de  primera  instancia  terminó  aceptando  su hipótesis y en consecuencia fue por  ello  que  condenó,  luego  es por ese medio que debe entenderse escuchadas sus  alegaciones  sin  necesidad  de que el Tribunal hiciera expresa referencia a que  se trataba de las expuesta por el apoderado de las víctimas.   

11.  Como  en las condiciones dichas no logra  persuadirse  a  la  Corte sobre la necesidad de admitir la demanda examinada por  cuanto  ella  no propone, ni desarrolla alguno de los dos motivos que la harían  plausible,  ni  tampoco  se  ciñe  a  los  parámetros  de técnica a que deben  sujetarse  los  cargos  propuestos,  no  otra decisión diferente al rechazo del  libelo  se  hace  procedente,  más  aún  cuando no se aprecia la existencia de  algún  motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el apoderado de la parte civil.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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