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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 169
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)
ASUNTO:
Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil reconocida en este asunto, contra la sentencia del 15 de febrero de 2012 por medio de la cual el Tribunal Superior de Montería absolvió a Jhon Gilbert Usta Salcedo del cargo que le fuera formulado por el delito de homicidio culposo.
HECHOS:
El 20 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 10 de la mañana transitaba Eder Luis Corrales Santos en su motocicleta por la vía que de Ciénaga de Oro conduce al Corregimiento La Y (Córdoba), cuando a la altura del basurero de aquella localidad decidió girar en U para devolverse, momento en el cual es embestido por el campero de placas QEC-264 conducido por Jhon Gilbert Usta Salcedo quien transitaba en el mismo sentido, a consecuencia de lo cual aquél finalmente falleció el 11 de enero de 2007 en el centro asistencial al que había sido trasladado.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por los anteriores acontecimientos la Fiscalía inició sumario el 24 de noviembre de dicho año y a él vinculó mediante indagatoria a Jhon Gilbert Usta Salcedo el 9 de marzo de 2007.
2. El mérito de aquel fue calificado en resolución del 5 de marzo de 2008 acusándose al sindicado como probable autor del punible de homicidio culposo, decisión que por razón del recurso de apelación que interpusiera la defensa, fue confirmada en segunda instancia del 27 de noviembre de la misma anualidad.
3. Así ejecutoriada la acusación, seguidamente se adelantó ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté la etapa de la causa, para proferirse finalmente el 25 de mayo de 2011 sentencia de primera instancia a través de la cual se condenó al enjuiciado a la pena principal de 24 meses de prisión, privación de la actividad de conducir automotores por lapso de 3 años y multa equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales, como autor del delito de homicidio culposo.
4. Contra ese fallo la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, en cuya virtud el Tribunal Superior de Montería dictó el suyo el 15 de febrero de 2012 para revocar el impugnado y en su lugar absolver al encausado del ilícito por el que fuera acusado.
LA DEMANDA:
El apoderado de la parte civil reconocida en este proceso interpuso contra la sentencia del ad quem el recurso de casación, en su modalidad excepcional, dado que el delito por el que se ha procedido comporta una pena privativa de libertad cuyo máximo no excede de 8 años y para sustentarlo presentó libelo en el que afirma pretender el restablecimiento de la garantía al debido proceso conculcada en su sentir al no tenerse en cuenta por el Tribunal sus alegaciones oportunamente formuladas, ni la confesión vertida por el acusado.
Bajo ese supuesto, aunque sin correlación alguna, formula tres cargos en cuya proposición se omite el principio de prioridad.
1. Por el primero acusa la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por un error de hecho derivado de un falso raciocinio en la medida en que “el Tribunal erró en las consideraciones, las cuales están basadas en un raciocinio sobre las pruebas que echa de menos el análisis crítico y científico de las mismas y deja ver que es un pensamiento inducido por el dicho de los testigos de la defensa, eso sí apoyado en un concepto emitido por el patrullero que hizo el croquis, luego de lo cual dice el Tribunal que eso es un análisis conjunto de las pruebas”.
Transcribe el censor luego algunos apartes del fallo impugnado para asegurar enseguida que tales revelan el argumento principal en que se basó la absolución, “que se sintetiza en que el juez ad-quo erró porque según las pruebas la causa del accidente fue el giro en U, podemos evidenciar que en tal análisis probatorio, nos damos cuenta que el Honorable Tribunal dio credibilidad a los testimonios citados y partiendo de allí de esa credibilidad tuvo por cierto lo alegado por el acusado como causa del accidente ‘la imprudencia del motociclista al girar intempestivamente en U para devolverse’, pero como más adelante quedará demostrado, las pruebas analizadas correctamente indican que la causa del accidente es otra y no el giro en U”.
Con base en los testimonios, dice el censor, de Carlos Barrera, Luis Rodríguez y del agente de tránsito que elaboró el croquis, el Tribunal llegó falsamente a la conclusión de que la causa del accidente fue el giro intempestivo en U que realizó el motociclista, mas en ella se echan de menos ciertas reglas lógicas en tanto si hay dos vehículos a una gran distancia y a una velocidad reglamentaria, por muy imprevisto que sea que el conductor delantero realice una maniobra para devolverse, lo más seguro es que no haya colisión porque la distancia entre ellos y su velocidad proporcionan la posibilidad de reacción segura por parte de cualquiera de los dos conductores, por manera que un giro brusco por parte de un motorista no necesariamente conlleva a un accidente y éste puede deberse a un exceso de velocidad del vehículo impactante.
Añade, “otra regla lógica quebrantada en la conclusión del honorable tribunal es que en dicha consideración no tuvo en cuenta que aunque un giro imprevisto puede ser imprudente cuando se hace entre vehículos pero a una distancia corta y no larga o prudente lo cierto es que la imprudencia del que se devuelve no es realmente la causa del accidente… De manera que la lógica que quebranta la conclusión del tribunal es la de que la causa del accidente no es la imprudencia de quien gira bruscamente sino la imprudencia de quien no guarda la distancia de ley”.
Por demás, sostiene el demandante, los testigos a quienes el Tribunal dio credibilidad no coinciden en la hora del accidente, mas eso no fue tenido en cuenta al momento de valorarlos, como tampoco fueron consideradas las mentiras en que incurrieron para favorecer al procesado, dadas las plurales inconsistencias acerca de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
“Las pruebas analizadas por el tribunal, agrega, lo único que prueban pues es un giro imprevisto por parte del motociclista, pero tal hecho por sí solo no puede ser la causa del accidente en este caso, pues ello viola el sentido lógico que nos lleva a pensar en la distancia entre vehículos y la velocidad del vehículo impactante…. El análisis del tribunal viola los postulados de la lógica que tienen que ver con la distancia entre vehículos como verdadera causa del accidente”.
2. En el segundo reparo denuncia también una infracción indirecta a la ley, esta vez por un error de hecho originado en un falso juicio de existencia por omitirse valorar la confesión realizada por el sindicado, la inspección judicial sobre la moto, así como las huellas del accidente, de todo lo cual se infiere que la velocidad de aquél era de 70 kilómetros por hora y que lo hacía a una distancia de 10 a 15 metros del motociclista.
Transcribe, con el propósito de demostrar el anterior aserto, apartes de la argumentación expuesta por el ad quem en la cual contrariamente a su postulación se hace referencia a la injurada rendida por el sindicado para concluir que el Tribunal no hizo mención alguna a la confesión del procesado en relación con la distancia que guardaba frente a la moto.
Alude nuevamente el defensor a los testimonios con base en los cuales el Tribunal absolvió, para asegurar que ante sus contradicciones no debió dárseles credibilidad, repitiendo además gran parte de las consideraciones con que sustentó el anterior reproche.
3. Finalmente y al amparo de la causal tercera de casación acusa el demandante la sentencia impugnada de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad, toda vez que aquella no tuvo en cuenta los alegatos de las partes en los que se hace ver que la causa del accidente no fue la exclusiva actividad de la víctima y sí una concurrencia de culpas prevaleciendo la del sindicado, sino únicamente las consideraciones del a quo y algunas de las pruebas, lo cual viola el debido proceso.
Reitera luego parte de la argumentación base de los anteriores cargos para finalmente solicitar se case la sentencia recurrida y en su lugar se confirme la proferida por el a quo.
CONSIDERACIONES:
1. Toda vez que los hechos materia de este juicio fueron cometidos en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000 y ellos de conformidad con el artículo 109 del Código Penal se sancionan con pena cuyo máximo no excede de 8 años de privación de libertad, significa que la única vía para recurrir extraordinariamente la sentencia irrogada por el ad quem, era la excepcional por preverlo de esa forma el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, como así acertadamente lo entendió el demandante.
2. En ese orden y según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.
Así, en este asunto la comprensión de que el recurso extraordinario sólo era viable por la senda excepcional o discrecional imponía al impugnante la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la procedibilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.
3. Aunque el censor hizo referencia a la protección del debido proceso lo cierto es que en manera alguna acreditó que tal prerrogativa haya sido vulnerada a través de las infracciones indirectas a la ley o de la nulidad que plantea en los tres reproches.
Es que, más allá de las referencias acerca de que los yerros de valoración probatoria o de que la no consideración de sus alegatos vulneraron el debido proceso, tal afirmación no deja de ser más que una apreciación personal del libelista, porque en el desarrollo de los cargos no se advierte ciertamente que ello haya sucedido en la forma en que desde su punto de vista lo plantea.
4. Un examen particular de cada uno de los reproches permite no solamente establecer lo anterior, sino además su carencia de fundamentación y su no sometimiento a los parámetros técnicos propios del recurso extraordinario.
5. Lo que inicialmente se advierte es que los tres cargos fueron propuestos como principales; en primer lugar los de infracción indirecta de la ley y finalmente el de nulidad, con lo cual se vulneró no sólo el principio de prioridad en la postulación de los mismos, sino también el de no contradicción en la medida en que por los primeros se supone la validez de la sentencia que se niega en el último.
6. Ahora, la propuesta de un falso raciocinio que se hace en la primera censura lejos se halla de cumplir las exigencias técnicas de la causal y del tipo de error invocado, toda vez que no basta, como lo hace el demandante, en afirmar reiteradamente que el juzgador infringió la lógica; es necesario precisar, como premisa, cuál axioma de ella, (identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente), fue el vulnerado y de qué manera eso ocurrió.
El demandante se limita a afirmar insistentemente que el sentenciador infringió la lógica, sin siquiera señalar el principio vulnerado, luego en esa medida su reproche se queda en el vacío porque en esas condiciones no se le indica a la Sala en qué consistió ciertamente la ofensa a la sana crítica.
La simple expresión de cómo entiende el censor que ocurrieron los hechos y cuál fue su causa no evidencia la transgresión de algunos de tales principios, a cambio revela su simple y escueta oposición a las afirmaciones del sentenciador en procura de que las suyas, sin más, sean atendidas olvidando que las de aquél arriban a este sede privilegiadas en razón de la doble presunción de acierto y legalidad.
7. Es que cuando en esta sede se postula un yerro de esa entidad significa que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su planteamiento y acreditación exige demostrar que aquél en el ejercicio intelectual que exige la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica.
Lo anterior obedece a que en casación y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo, habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún cuando éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede.
Dentro de un sistema de libre persuasión racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata aquí es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera cómo evaluó el acervo probatorio.
Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia, que conforman la sana crítica o persuasión racional.
8. En este asunto lo evidente es que el específico desarrollo de una tal postulación no se ciñó a las anteriores premisas y a cambio terminó el libelista exhibiendo argumentos propios de un alegato instancial, de modo que expone simplemente su propio punto de vista sobre el mérito que debe en su concepto asignarse a las pruebas pero sin evidenciar esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o hacer ver los absurdos en que incurrieron los testigos, pero ninguno en que haya incurrido el fallador al valorarlos.
9. En el segundo cargo postula el demandante un error de hecho por falso juicio de existencia por omitirse la valoración de la confesión del sindicado, una inspección judicial a la moto y las huellas del accidente, pero más allá de la petición de principio en que incurre al dar por sentado que la exculpación del acusado constituyó una admisión de responsabilidad cuando era su deber acreditarlo, la transcripción que hace de los argumentos del Tribunal contraría un tal planteamiento en tanto en ella se advierte que sí se tuvo en cuenta efectivamente la indagatoria del encausado, luego eso revela que el denunciado falso juicio de existencia no se configuró.
Ahora, si lo que el juzgador no tuvo en cuenta de la injurada fue la afirmación de que iba a 70 kilómetros por hora y a una distancia de 10 a 15 metros del motociclista, el yerro no podía ser ciertamente el invocado, sino uno de identidad en tanto por cercenamiento se habría distorsionado el contenido material de esa prueba.
Con todo, aun cuando así se entendiere la inconformidad del censor lo evidente es que tampoco dicho yerro se habría cometido por cuanto el Tribunal asume el contenido objetivo de la indagatoria y a partir de allí en articulación con las pruebas testimoniales, cuya credibilidad cuestiona el censor, colige que el resultado obedeció a exclusiva actividad de la víctima, considerando por otro lado que en las condiciones en que viajaba el procesado lo hacía con apego a las diversas normas de tránsito que transcribió.
El asunto por tanto no pasa de oponer el criterio del demandante, para quien el accidente se debió a la imprudente distancia que el sindicado guardaba respecto de la moto, al del juzgador según el cual el hecho obedeció al imprevisto e intempestivo giro en U que hizo el motociclista delante del acusado quien para entonces no ejecutaba ninguna conducta imprudente, imperita, negligente ni infractora de normas de tránsito, todo lo cual no revela yerro alguno que tenga trascendencia en casación.
Menos relevancia tiene el reparo cuando se habla de la omisión de una inspección judicial y de las huellas del accidente, porque eso no patentiza el aserto por el que propende el defensor acerca de que el hecho se debió a la distancia entre los vehículos, como que aquellas pruebas revelan simplemente los daños al vehículo y acaso una senda de frenada, pero en modo alguno si la distancia alegada era imprudente o vulneradora de preceptos de tránsito.
10. Se queja finalmente por vía de la causal de nulidad el libelista, que el Tribunal no haya tenido en cuenta sus alegaciones y se haya dedicado simplemente a cuestionar la argumentación del a quo, pero independiente de que su censura no la hubiere propuesto técnicamente por vía de alguno de los defectos de motivación, olvida que aquella no fue sino reflejo precisamente de sus consideraciones de parte en tanto el juez de primera instancia terminó aceptando su hipótesis y en consecuencia fue por ello que condenó, luego es por ese medio que debe entenderse escuchadas sus alegaciones sin necesidad de que el Tribunal hiciera expresa referencia a que se trataba de las expuesta por el apoderado de las víctimas.
11. Como en las condiciones dichas no logra persuadirse a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda examinada por cuanto ella no propone, ni desarrolla alguno de los dos motivos que la harían plausible, ni tampoco se ciñe a los parámetros de técnica a que deben sujetarse los cargos propuestos, no otra decisión diferente al rechazo del libelo se hace procedente, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por el apoderado de la parte civil.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria