40813(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el defensor de Didier Alirio Espitia Vargas, respecto  de  la  sentencia  del  11 de diciembre de 2012 a través de la cual el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  confirmó  la que en sentido condenatorio, contra el  acusado  en mención, dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  Adjunto  de  Descongestión de Cundinamarca el 7 de septiembre de dicho año por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  tanto  consumado como tentado, secuestro  simple,  hurto  calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.   

HECHOS:  

De  acuerdo con la reseña efectuada por el a  quo,  “la  noche del 19 de  febrero  de  2011,  llegaron  a  la  Finca  Buenos  Aires,  vereda  El Hato, del  municipio  de  Guaduas,  los  señores  Gustavo  Adolfo  Alzate, Mauricio Prieto  Clavijo  y  Nelson  Yiovany  Martínez  Barreto  en el automóvil marca Hyundai,  modelo  2006,  color  vinotinto, de placas BTX-083 con el fin de colaborar en el  traslado  de  un  dinero  encontrado  en  ese  sitio por un sujeto conocido como  Adrián,  quien  junto  con  otras  personas, entre ellas un cojo que portaba un  changón,    al    que    llamaban   ‘el   Mocho’,  procedieron  a amenazar con arma de fuego y cuchillo a los recién llegados, los  despojaron  del  automotor,  así  como  del dinero y los celulares, los ataron,  amordazaron  y  vendaron,  habiéndoles  mantenido vigilados en esas condiciones  mientras  dos de los integrantes del grupo fueron al pueblo a buscar a la esposa  de  Mauricio  y  al  primo de Giovanny quienes esperaban a sus familiares en una  panadería  en  Guaduas,  pero  como  no  los hallaron regresaron al lugar donde  tenían  retenidas  a  sus  víctimas,  les  hicieron creer que los iban a dejar  mientras  huían con el vehículo con la supuesta caleta, pero al momento en que  los  señores  Alzate  Prieto  y  Martínez creyeron que sus captores se habían  ido,  intentaron liberarse, luego aparecen nuevamente Adrián y sus compañeros,  los  increpan  por  intentar fugarse, proceden a apuñalar a Mauricio Prieto, le  disparan  a  Nelson  Yiovany,  en  tanto  que  apuñalan y le disparan a Gustavo  Adolfo  Alzate,  quien  perdió  la vida mientras se hallaba atado de manos a un  árbol,  en  tanto que las otras dos víctimas resultaron con graves lesiones en  el  cuerpo  y  salud.  Una  vez  agreden físicamente a sus víctimas, las dejan  atadas,  se alejan del sitio llevándose el automóvil y las pertenencias de las  víctimas,  a  quienes dejan abandonadas a su suerte hasta el día 20 de febrero  de  2011, cuando fueron hallados y auxiliados los heridos, procediendo luego las  autoridades  a  realizar  las diligencias de inspección a cadáver en relación  con el señor Gustavo Adolfo Alzate.   

“Adelantadas las averiguaciones pertinentes,  los  funcionarios  de  Policía Judicial encargados, lograron la identificación  plena  de  algunas de las personas que participaron en estos hechos, entre ellas  el    señor    Didier   Alirio   Espitia   Vargas,   quien   fuera   reconocido  fotográficamente  por  los  sobrevivientes como uno de los partícipes en estos  hechos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Solicitadas  las  capturas  de  algunos  presuntos  autores  de  tales  hechos  y  obtenida  la  de Didier Alirio Espitia  Vargas,  el 15 de abril de 2011 se celebró audiencia en la cual se legalizó su  aprehensión;  además  se  le  formuló imputación por los referidos punibles,  más  el  de  concierto para delinquir y se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

2. En esas condiciones, el 13 de mayo de 2011  se  presentó  escrito  de acusación y la correspondiente audiencia se realizó  el 29 de junio siguiente.   

Se  evacuaron  seguidamente  las  consabidas  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral a cuya culminación se dictó por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, sentencia del  7  de  septiembre  de  2012 para condenar al procesado a la pena principal de 40  años  de  prisión  y  multa  equivalente  a  1150  salarios mínimos mensuales  legales  como  coautor  responsable de los delitos objeto de acusación, excepto  el de concierto para delinquir por el cual fue absuelto.   

Dicha  decisión fue sin embargo corregida en  providencia  del  10  de  septiembre  ulterior  al  encontrarse  que  se  había  incurrido  en  error  aritmético  en  la  tasación  de  la  pena  privativa de  libertad, de modo que ésta corresponde es a 60 años de prisión.   

3. Contra ese fallo el defensor del procesado  interpuso  recurso  de  apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de  Cundinamarca  a  través  de  sentencia  del 11 de diciembre de 2012 con la cual  confirmó la impugnada.   

LA DEMANDA:  

Con  sustento  en  la  causal  tercera  del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004 acusa el defensor la sentencia recurrida  por  desconocer  las reglas de apreciación de la prueba testimonial rendida por  Nelson  Yovany  Martínez  y Mauricio Prieto, lo cual configuró en su sentir un  error  de  hecho  derivado  de  un  falso  raciocinio en la medida en que a esas  declaraciones  se  les  asignó  un  valor que vulnera principios de la lógica,  reglas de experiencia y postulados científicos.   

El  ad  quem  ignoró,  afirma, el método de  valoración  de  la  apreciación racional porque al determinar el mérito de lo  que  dijeron  en  juicio  las  dos  personas  lesionadas, realizó indebidamente  inferencias probatorias omitiendo las reglas de la sana crítica.   

Así,   agrega, por un lado las máximas  de  experiencia  enseñan que un acto parcial no es suficiente por si sólo para  determinar  objetiva  y  positivamente  el  hecho, es decir, en este caso Didier  vigiló  y amenazó a quienes resultaron lesionados, ese fue el acto parcial, su  aporte  al  punible,  pero  su  presencia  en el lugar obedeció a un propósito  lícito  de  hallar una guaca engañado por Adrián, quien fue la única persona  que  dominó los sucesos, sin ningún acuerdo, ni previo, ni concomitante, ni en  distribución  de  tareas,  al  menos  con  Didier  quien se encontraba allí de  manera inusitada e inesperada.   

Ese  acto  parcial,  asevera,  de  obedecer a  Adrián  para  servir ante la amenaza de sus intereses personales, no significó  en  manera  alguna  un  aporte  esencial para el resultado dañoso ejecutado por  otros,  luego  mal  podría responder Didier por el delito de terceros porque lo  cierto  es  que  para  el  momento  consumativo  de  los ilícitos el acusado no  ejecutó acción alguna.   

“Si la pauta del  sentido  común,  sostiene,  seguida  por  el Tribunal, de cara a los fenómenos  observados,  hechos  ocurridos  procesalmente, fuese que si bien Didier estuvo y  salió  de  los  matorrales  a amenazar a los inesperados visitantes, por ser en  más  el  número  de  los  que  Adrián  esperaba,  no  podía  extraer de este  supuesto,  criterios  para  plantear  inferencias de carácter probatorio, no se  puede  olvidar  al paso que las máximas son de carácter general y no se pueden  limitar  a  ser  únicamente  expresiones  de  valores,  de  suerte  que no todo  razonamiento  basado  en  dichas  máximas  resulta aceptable. Tales máximas se  encuentran   asociadas  con  lo  verosímil,  que  corresponde  a  lo  normal  o  habitual”.   

En  ese  contexto,  dice, no es normal que un  joven  estudiante  de  las condiciones del acusado llegara a ese lugar a cometer  una  serie  de  actos reprochables cuando del acontecer narrado por los testigos  se  puede  extraer que eran órdenes recibidas de Adrián, que aquél nunca tuvo  dominio  del  hecho,  no era suyo, y que fue manipulado abierta y descaradamente  por Adrián.   

Por ende, concluye, el juzgador completó con  inferencias  no  razonadas  un  conocimiento  que  se  tiene  vago  e impreciso,  “lo  cual  constituye  un  yerro  en  la valoración  probatoria…,  además de la violación flagrante del principio de legalidad ya  por   vía   indirecta  y  consecuencialmente  por  vía  directa  por  indebida  aplicación  de la norma, en este caso de los artículos 103, 104 y 27, también  el    artículo    58    …    del    Código   de   las   penas”.   

De  otro lado, prosigue, en el ámbito de los  principios  de  la  lógica el de razón suficiente fue ignorado por el juzgador  toda  vez  que  “no existió un número suficiente de  razones  en  la convicción del Tribunal, que le permitiera arribar y tener como  cierto  que  Didier  Alirio  Espitia  Vargas  estaba  presente  al momento de la  comisión  de las conductas que hoy nos ocupan, parece más bien un razonamiento  fácil  de  alcanzar,  como  que  es  preferible  creer  a través de una simple  inferencia,    por    supuesto    no   razonable”.   

No  se  probó  por tanto, más allá de toda  duda  la  responsabilidad  del  acusado en calidad de coautor toda vez que no se  acreditó  su aporte importante o esencial en la ejecución de los punibles, por  eso  se  violó  de manera directa por falta de aplicación el artículo 7º del  Código  de  Procedimiento Penal, referido a la presunción de inocencia y al in  dubio pro reo.   

Solicita   en  consecuencia  que  el  fallo  impugnado sea casado.   

CONSIDERACIONES:  

1.La casación, en términos del artículo 181  de  la  Ley  906  de  2.004,  como  control constitucional y legal sólo resulta  viable  cuando  el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno  de  los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso  extraordinario  no  son  un  fin  en sí mismas, sino el medio por el cual ha de  hacerse  evidente  la  afectación  de garantías fundamentales, de ahí que una  demanda  en  forma  no  debe  restringirse sólo a la demostración de la causal  aducida,  sino  además  y principalmente a la acreditación de que la sentencia  recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.   

Lo   anterior   por   cuanto   el   recurso  extraordinario  dentro  del  contexto  constitucional  penal  ha de entenderse y  proponerse  a partir de sus objetivos. Eso explica porqué aun frente a demandas  formal  y  técnicamente  correctas  desde el punto de vista de la causal que se  aduzca,  la  Corte  está  facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se  advierta  que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del  recurso   o  porque,  pese  a  que  algunos  libelos  resulten  en  ese  sentido  desacertados,  la  Corte  puede  superar  los  defectos formales para decidir de  fondo  atendiendo  precisamente  a los fines de la casación, la fundamentación  de  los  cargos,  así  como  la  posición  del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada.   

A partir de dicha premisa es evidente que una  demanda  que  aspire  a  ser  admitida  no  puede  llegar  a  serlo si se dedica  simplemente   a  demostrar  la  causal  alegada  sin  conexidad  alguna  con  la  afectación de una garantía.   

2.  Por  eso  mismo,  dentro  del  contexto  normativo  de  la  Ley  906  de  2004  ha de entenderse que la inadmisión de un  libelo  casacional  puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por  carecer  el  demandante  de  interés  para  acceder  al recurso; ser la demanda  infundada,  es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación  de  garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

Por  ende  y  sin  perjuicio  de  la facultad  oficiosa  que  concierne  a  la  Corte  en  el  propósito  de prescindir de los  defectos  formales  de  un  libelo  cuando  advierta  la  posible  violación de  garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda  demanda  que  pretenda  ser  admitida ha de reunir las siguientes mínimas  condiciones:   

2.1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.   

2.2.  Indicación de la causal de casación a  través  de  la  cual  se evidencie dicha afectación, observándose desde luego  los  parámetros  técnicos,  lógicos  y  de  argumentación propios del motivo  casacional invocado.   

2.3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas  para   el   recurso   en   el   ya  citado  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004.   

3.  Bajo dichas premisas evidente resulta que  la  demanda  objeto  de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser  inadmitida.   

En efecto, lo primero que se observa es que el  libelista  no  exteriorizó  la  posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos  primordiales  del  recurso  de casación, ni del texto del libelo se advierte la  necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.   

Y si bien precisa la causal invocada y expone  una  argumentación  en  aras de demostrar el error de hecho que dice denunciar,  es  patente  su  insuficiencia  porque  más  allá de sustentar el motivo de la  impugnación  no  se  evidenció en manera alguna que el juzgador infringió con  el  supuesto  yerro  una garantía fundamental, aspecto al cual ni siquiera hace  referencia  el  censor,  por  eso  el  único  reproche  formulado se manifiesta  carente de desarrollo en tal respecto.   

4. Tampoco en la elaboración de la demanda se  ciñó  a  los  parámetros  lógicos  de  adecuada  selección  de  la causal y  coherente  formulación  y  fundamentación  del  cargo, ni acreditó por eso la  ocurrencia   de   error  alguno  que  cometido  por  el  sentenciador  resultara  trascendente  en  sus  pretensiones  de  derruir la doble presunción con que se  halla amparado el fallo de instancia.   

Es  que,  reiterativa  ha  sido  la  Sala  en  señalar  la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie  la  posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de  las  pruebas  hubiere  hecho  el  juez, porque en tales condiciones el libelo se  presenta  carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley  906  de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad  de   la   sentencia   atacada,  que  corresponde  estrictamente  al  objeto  del  extraordinario  recurso,  se  estaría  haciendo  propicia una tercera instancia  para  discutir  las  diversas  tesis  sobre  la  apreciación  de  los medios de  convicción  a  pesar  de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con  la  sentencia  del  ad  quem  que  arriba  en sede de casación amparada por las  presunciones  de  legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante  la  demostración  de  que  el  fallador  incurrió  en  errores  de  juicio (in  iudicando) o de actividad (in procedendo).   

Una demanda que, aparentando la ubicación de  sus  afirmaciones  dentro  de  alguna  de las causales de casación confronte el  personal  criterio  del  recurrente  con  el  del juzgador, no puede tenerse por  admisible  cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva  apreciación  de  las  pruebas  pero sin demostrar ninguno de los errores que se  avienen a los rígidos postulados de la casación.   

5.  Así,  aunque  el defensor dice apoyar su  ataque  en la causal tercera de casación, por cuanto en su sentir se vulneraron  las  reglas de apreciación probatoria, con lo cual diríase que se cuestiona el  fallo  impugnado  por  senda de la violación indirecta, lo cierto es que aquél  no  tiene claridad al respecto a juzgar por algunos pasajes de su argumentación  en  los  que  señala indistintamente ambas vías de afectación, la indirecta y  la directa, o en los que se refiere exclusivamente a la segunda.   

Además,  invocado como fue un error de hecho  por   falso   raciocinio   no   basta  con  la  simple  afirmación  de  que  se  transgredieron   máximas   de   experiencia,  reglas  de  la  lógica  o  leyes  científicas,  ni es posible calificar cualquier argumento como una de aquellas,  mucho  menos  cuando  el elemento que se dice constitutivo de la máxima hace en  verdad parte de la tesis referida a la coautoría impropia.   

Que un acto parcial no sea suficiente por sí  sólo  para  determinar  objetiva  y  positivamente  el  hecho,  como lo dice el  casacionista, no configura un parámetro de experiencia.   

Cuando la Corte, al explicar la teoría de la  coautoría  impropia hace relación a esa clase de acción, no lo hace porque se  trate  de  una regla de ese talante, sino porque conforma un elemento de aquella  teoría     en     cuanto,     según     cita     doctrinaria,     “…el   acuerdo   con  división  del  trabajo  o  acumulación  de  esfuerzos  es lo que permite hablar de una acción  conjunta  formada  por  actos  parciales, cuando esos actos parciales no serían  suficientes   por   sí  solos  para  determinar  objetiva  y  positivamente  el  hecho…”.1.   

Finalmente,  la escueta afirmación de que se  vulneró  la  ley  de la lógica de razón suficiente, o que las inferencias del  juzgador  no fueron razonadas, o que un conocimiento vago e impreciso se suplió  con  deducciones  irrazonadas, no acredita en manera alguna la infracción a ese  parámetro,  sino  simplemente  el  personal  criterio del censor opuesto al del  sentenciador,  pero  sin  demostrar en qué consistió la irrazonabilidad de las  inferencias,  o por qué las expuestas por el fallador no le parecen suficientes  al defensor.   

6.  Procede  en  consecuencia  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  en  este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o  que  se  hayan  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que  impongan  su  protección oficiosa.   

7. Finalmente, contra la determinación que se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Didier Alirio Espitia Vargas.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                              MARÍA              DEL              ROSARIO              GONZÁLEZ  MUÑOZ                              

GUSTAVO   E.  MALO  FERNÁNDEZ                                                      LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1  Sentencia del 2 de septiembre de 2009, Rad. No. 29221     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *