39247(21-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 192  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la  demanda  presentada por Flor Belcy Ramírez González, quien en su condición de  víctima,  ejercita  la  acción  de  revisión contra el auto de preclusión de  segunda  instancia  proferido  el  3  de agosto de 2011 por la Sala de Casación  Penal,  con  sustento  en  la  causal  6ª  del  artículo  192 de la ley 906 de  2004.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN   

El  doctor  NÉSTOR  RAÚL REYES ORTIZ, en su  condición  de Juez Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, fue denunciado por la  señora  Flor  Belcy  Ramírez  González por considerar contrarios a la ley los  autos  proferidos el 24 de octubre de 2006,  en  el  proceso  ejecutivo  singular  de  menor cuantía promovido  contra  la  Caja Santandereana de Subsidio Familiar CAJASAN, mediante los cuales  aclaró  que  el  auto  de  mandato  de pago ejecutivo se enmarcaba dentro de la  mínima  cuantía  y  negó el recurso de apelación porque en razón de ella el  asunto era de única instancia.   

El 23 de febrero de 2011, el Tribunal Superior  de   Bucaramanga   por  solicitud  de  la  Fiscalía  Sexta  Delegada  ante  esa  Corporación,  precluyó la acción penal adelantada al doctor REYES ORTÍZ, por  considerar  que no incurrió en el delito de prevaricato por el cual había sido  denunciado.   

El 3 de agosto de 2011, esta Sala por vía de  apelación  interpuesta por la señora Ramírez González confirmó la decisión  de preclusión.   

LA  DEMANDA  DE  REVISIÓN   

Se sustenta en la causal 6ª del artículo 192  de  la  ley  906 de 2004 en concordancia  con el parágrafo, de acuerdo con  la  cual  procede  la  acción  de  revisión  cuando  el fallo, en este caso la  preclusión, se funda en prueba falsa.   

Acusa la demandante a los juzgadores de haber  omitido  su  escrito de oposición a la primera solicitud de preclusión a favor  del  imputado,  presentada el 12 de mayo de 2010 por la Fiscalía Sexta Delegada  con  apoyo  de  la Fiscalía Cuarta de Administración Pública ante el Tribunal  Superior  de Bucaramanga, y el  audio  de  28  de septiembre del mismo año, el cual transcribe, que contiene la  lectura de la decisión que negó dicha solicitud.   

A continuación agrega que también omitieron  el  oficio  dirigido por el Tribunal al Fiscal Sexto Delegado en el que comunica  su  determinación  y  el  acta  de  la respectiva audiencia, en la cual se deja  constancia  que el Ministerio Público y el Fiscal no asistieron y se transcribe  la resolutiva de la decisión adoptada por esa Corporación.   

A pesar de esa negativa, el mismo Fiscal a los  quince  días  presentó nueva solicitud de preclusión por atipicidad del hecho  investigado,  por  lo cual señala que en el trámite de ella fueron omitidas la  sentencia   de  constitucionalidad  sobre  las  causales  de  preclusión  y  la  jurisprudencia relacionada con la motivación de las providencias.   

Enseguida  menciona otras omisiones, esto es,  lo  que probó con su oposición verbal y escrita a la solicitud de preclusión,  los  artículos  309,  prohibición de reforma o revocatoria de la sentencia por  el  juez que la dicto, la jurisprudencia de la Sala Civil sobre este tópico, 6,  86, trámite de la demanda, del Código de Procedimiento Civil.   

Finalmente,   alude   a   la   omisión  de  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional relacionada con los derechos humanos  y  el  derecho  de  las  víctimas  a la verdad, de su oposición verbal  y  escrita  a la segunda solicitud de preclusión, en la que pidió tener en cuenta  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física y de lo previsto en el  artículo 333 de la ley 906 de 2004 sobre práctica de pruebas.   

Por  todas  esas  omisiones, considera que la  decisión cuya rescisión se pide se fundamenta en prueba falsa.   

CONSIDERACIONES  

La  acción de revisión es concebida como un  mecanismo   extraordinario,  quee  persigue  la  reparación  de  la  injusticia  material,  cometida  con  la providencia a la cual se le reconoce los efectos de  cosa  juzgada,  que  puede tener origen en hechos o circunstancias que modifican  la   verdad   procesal  establecida  por  la  realidad  histórica  probada  con  ellos.   

A  partir de sus fines, es imprescindible que  la  demanda  se  ajuste  a las prescripciones legales, siendo además uno de los  requisitos  ineludibles  que  ella  sea  presentada  mediante abogado titulado o  inscrito1   

.  

En ese sentido el artículo 193 de la ley 906  de  2004 consagra que la acción de revisión puede ser promovida por el fiscal,  el  Ministerio  Público,  el  defensor y los intervinientes, siempre que tengan  interés  jurídico  y hayan sido reconocidos dentro de la actuación materia de  revisión.   

Respecto  de los intervinientes, advierte que  podrán  intentar  la acción directamente si son abogados en ejercicio, en caso  contrario,       “se      requerirá      poder  especial” para su proposición.   

Ahora  bien,  de  las copias aportadas con la  demanda  se  establece  que  la  señora  Ramírez González tiene la calidad de  víctima  reconocida dentro del proceso cuya preclusión busca derruir a través  de   esta   acción   rescisoria,   no   así   la   de   abogada   titulada   o  inscrita.   

Al escrito no se acompaña poder otorgado a un  abogado  y  la  demanda  es  presentada  por  la  propia  víctima,  quien no se  encuentra  legitimada para actuar directamente, exigencia legal que no puede ser  suplida  por  su  condición de refugiada al haber sido objeto de desplazamiento  forzado.   

De acuerdo con lo anterior la Sala inadmitirá  la  demanda,  porque  Flor  Belcy  Ramírez González, siendo interviniente como  víctima  dentro  del  proceso cuya revisión pretende, no está legitimada para  actuar   en   su  nombre  y  representación  por  no  ser  abogada  titulada  o  inscrita.   

* * * * * *  

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de revisión presentada  por  Flor Belcy Ramírez González, quien actúa a nombre propio, de acuerdo con  las   consideraciones  de  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso  de  reposición.   

Cópiese y Cúmplase  

FERNANDO        A.        CASTRO  CABALLERO              ABEL       DARÍO  GONZÁLEZ              VELÁSQUEZ   

                          

MAURICIO            LUNA  VISBAL                                             GUSTAVO           ENRIQUE          MALO          FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                  CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO      

LUIS     GONZALO     VELÁSQUEZ POSADA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Autos  de  6  de  mayo  de  2009,  radicación  29664; 14 de abril de 2010, radicación  33560; y 27 de junio de 2012, radicación 39118.     

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