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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Aprobado: Acta No. 069-
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Neyla María Hernández Salgado, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en audiencia preparatoria celebrada el 9 de mayo de 2012, que negó la practica de pruebas.
ANTECEDENTES
1. Hechos y actuación procesal.
1.1. El escrito de acusación anuncia que en el mes de junio de 2008 la doctora Neyla María Hernández Salgado, en su condición de Fiscal Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Turbaco (Bolívar), por intermedio del abogado Lácides Rojas Hermosilla y una ex empleada de la Gobernación de Bolívar, llamada María de la Concepción Saleme Franco, informó al Alcalde de Arjona, Bolívar, que el señor Julio Cesar Castellón Martínez había presentado denuncia en su contra y que por tal motivo quería hablar con él, para lo cual lo citó en Turbaco a donde debía acudir con una botella de whisky y comida.
El funcionario atendió el llamado y llevó consigo lo exigido. En dicha reunión Neyla María Hernández Salgado le explicó los cargos elevados en su contra, advirtiendo, sin embargo, que aquella situación se podía solucionar. Días después, el Alcalde, cumpliendo una nueva convocatoria, fue a Turbaco en donde la señora María de la Concepción Saleme Franco, siguiendo las instrucciones de la Fiscal, le exhibió la denuncia (que a la postre resultó ser falsa).
Pasados algunos días, la funcionaria llamó en varias oportunidades al burgomaestre, sin que pudiera concretar una cita, por lo cual le solicitó en forma velada la entrega de dinero para el pago de sus tarjetas de crédito, pretensión que se negó a cumplir el Alcalde Municipal.
1.2. El 31 de mayo de 2011, dentro de un trámite gobernado por la Ley 906 de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la Fiscal 114 Delegada ante los Juzgados Municipales y Promiscuos adscrita al Grupo de Trabajo, previa declaratoria de contumacia, le formuló imputación a la doctora Neyla María Hernández Salgado, por el delito de concusión en concurso con el de falsedad en documento privado.
1.3. El 28 de junio del mismo año se presentó escrito de acusación1 y el 6 de diciembre siguiente2 se llevó a cabo la correspondiente audiencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
1.4. El 30 de abril de 2012, en sede de audiencia preparatoria, los sujetos procesales realizaron estipulaciones frente a algunos medios probatorios, diligencia que continuó el 9 de mayo siguiente en la que se les concedió el uso de la palabra para que enunciaran las pruebas que harían valer en el juicio.
2. La petición de pruebas
2.1. El ente acusador, tras proclamar tanto la documental como la testimonial3 que haría valer en el juicio4, así como la pertinencia y conducencia de tales elementos probatorios, argumentó sobre la forma en que pretendía su introducción.
2.2. La defensa, además de relacionar la documental que haría valer en el juicio, invocó la práctica de la declaración de la acusada y los testimonios de Alicia Lenis Parra, Julio Torres Pereira, Alfonso Severo Zabaleta, Abel García Arenas y Silvio Caraquilla Torres; respecto de los tres últimos, demandó su interrogatorio directo, tras advertir que con ellos buscaba documentar la credibilidad y condición de funcionaria honesta de la acusada cuando se desempeñaba como Fiscal Local de Turbaco.
3. La decisión Impugnada.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, luego de decretar por conducentes y pertinentes la pruebas pedidas por la Fiscalía y parte de las invocadas por la defensa, inadmitió por inconducentes e impertinentes la solicitud de la defensa dirigida a recibir los testimonios de Alfonso Severo Zabaleta, Abel García Arenas y Silvio Caraquilla Torres, tras advertir que lo pretendido por esa bancada equivale a declaraciones sobre sus antecedentes laborales y no sobre los aspectos que tienen que ver con los hechos o circunstancias materia del juicio; igual, consideró, que ninguna relación tienen con los hechos que se le atribuyen.
4. El recurso de apelación.
La defensa expresó que el recaudo de los tres testimonios, a más de conducentes y pertinentes, encuentra respaldo probatorio en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 y las Reglas 608 y 609 de Evidencia de Puerto Rico, por cuanto con ellos se pretende establecer el grado de credibilidad y fidelidad de la declaración que debe rendir la doctora Hernández Salgado en el juicio, con mayor razón cuando lo que se discute son actos de corrupción, que tienen relación directa con la honestidad en el ejercicio del cargo.
Su solicitud es coadyuvada por la acusada.
5. Los no recurrentes.
5.1. La Fiscalía consideró que estos testimonios son de conducta y pretenden probar el actuar cotidiano de la funcionaria dentro y fuera del ejercicio del cargo; sin embargo, en la investigación no se está juzgando su conducta anterior o posterior, por tanto, constituye un aspecto que no resulta relevante en el juicio y que solo sirve al momento de dosificar la pena impuesta.
5.2. El Representante del Ministerio Público advierte que aunque en un primer momento fue partidario de que se admitiera alguna de esas tres declaraciones, una vez proferida la decisión, prohíja la argumentación del Tribunal al negarlos, pues lo pretendido con aquellos es probar la honestidad y honorabilidad de la funcionaria en el ejercicio del cargo, sin que de ello sea posible inferir la mayor o menor credibilidad que se pueda dar a la versión de la acusada, quien, además, se encuentra amparada por la prerrogativa que consagra el artículo 33 de la Constitución Política, en cuanto tiene el derecho a no autoincriminarse.
A ello se suma que no se sugiere, siquiera, cómo los testigos podrían otorgar credibilidad a lo dicho por la acusada cuando no tienen ninguna relación con los hechos directamente juzgados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
A la Corte le corresponde definir si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sede de la audiencia preparatoria, al inadmitir por impertinentes e inconducentes las pruebas testimoniales invocadas por la defensa, resultó acertada.
De entrada, anuncia que confirmará el auto recurrido. Las razones:
2. Del rechazo de las pruebas.
2.1. El artículo 359 de la Ley 906 de 2004 enseña:
“ ARTÍCULO 359. EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba…”
Tal preceptiva legal impone a los sujetos procesales –dentro del sistema adversarial- la carga de expresar el propósito o finalidad que persiguen con su aducción, y al funcionario judicial la obligación de evaluar razones de pertinencia y conducencia de los medios de convicción que se pretenden recaudar y así establecer su utilidad. Con tal propósito, se debe confrontar el marco –fáctico-jurídico- de la acusación con los medios probatorios que se reclaman.
2.2. Ahora bien, si los hechos materia de investigación se contraen a que la acusada:
“Por intermedio del abogado Lacides Rojas Hermosilla y una exempleada de la Gobernación de Bolívar, llamada María de la Concepción Saleme Franco, le informaron al Alcalde de Arjona Bolívar que el señor Julio Cesar Castellón Martínez había presentado denuncia en su contra y que por tal motivo ella necesitaba hablar con él, para lo cual lo citó a una reunión en Turbaco a la que debía llevar comida y una botella de whisky, y días después, por intermedio de la misma señora Saleme Franco le exhibió la denuncia (que a la postre resulto ser falsa) y le hizo alguna exigencia dineraria para solucionar el problema.5”
Y por tal razón, la Fiscalía la llamó a responder en juicio por los delitos de concusión y falsedad en documento privado, resulta evidente que las solicitudes probatorias del defensor no están llamadas a prosperar, pues no solo limita su argumentación a rotularlas como pruebas de refutación y a considerarlas como necesarias, sino que olvidó acreditar el vínculo existente con el tema objeto de investigación, aspectos indispensables para establecer su pertinencia y conducencia6, por ende, su utilidad.
2.3. La Sala no desatiende que el estrado defensivo procura soportar sus pretensiones probatorias alegando que con ellas aspira a sustentar la credibilidad del testimonio de la acusada en juicio, y para fundamentarlo acude a las Reglas de Evidencia de Puerto Rico 6087 y 6098; sin embargo, al revisarlas con detenimiento, se advierte que aquellas9, en manera alguna, justifican las declaraciones enunciadas por el togado para los fines perseguidos, pues con los testimonios del abogado litigante, o del técnico de la fiscalía, o del ex alcalde municipal de Turbaco, no se puede acreditar el carácter veraz o mendaz de la testigo-acusada cuando concurra al juicio.
En estas condiciones, tales medios de conocimiento no tienen algún poder suasorio que justifique su aducción, pues ningún vínculo guardan con el tema investigado y, en esa medida, se revelan abiertamente impertinentes como que no resultan ni aptos, ni útiles. No tendrían incidencia dentro del marco factico y jurídico delimitado en la acusación, ni podrían demostrar el grado de credibilidad en la declaración que rinda la acusada en el juicio10, lo que significa que no hay motivo que convalide su práctica.
De tal manera que acertó el Tribunal cuando negó la admisión de los tres testimonios anunciados por la defensa, lo que impone CONFIRMAR la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto impugnado.
Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Tercero. Devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
IMPEDIDO
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 12 cuaderno original
2 Folios 184 y 185 cuaderno original.
3 Relacionó 10 testigos.
4 Destacó que iba a recibir en el juicio las declaraciones de William Poveda Peña, Yaneth del Carmen Hosta Lefrant, Edgar Castro Herrera, Julio Cesar Castellón Martínez, Alicia Soraya Lenis parra, Luis Eduardo Camargo, Lacides Rojas Hermocillas, Julio Torres Pereira, Carlos Aguilera y Carmen Cecilia Torres Cogollo
5 Folios 1 a 11 cuaderno 1.Resumen de lo enunciado por la Fiscalía en el acápite de hechos dentro del escrito de acusación
6 Auto 1 de abril de 2009, radicado 30887 Corte Suprema de Justicia: “una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente si guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento.
7 REGLA 608. CREDIBILIDAD E IMPUGNACION DE TESTIGOS
(A) Quién puede impugnar
La credibilidad de una persona testigo puede impugnarse por cualquier parte, incluyendo a la que llama a dicha persona testigo a declarar.
(B) Medios de prueba
La credibilidad de una persona testigo podrá impugnarse o sostenerse mediante cualquier prueba pertinente, incluyendo los aspectos siguientes:
(1) comportamiento de la persona testigo mientras declara y la forma en que lo hace;
(2) naturaleza o carácter del testimonio;
(3) grado de capacidad de la persona testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier hecho sobre el cual declara;
(4) declaraciones anteriores de la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 611;
(5) existencia o inexistencia de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte de la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 611;
(6) existencia o inexistencia, falsedad, ambigüedad o imprecisión de un hecho declarado por la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 403;
(7) carácter o conducta de la persona testigo en cuanto a veracidad o mendacidad, sujeto a lo dispuesto en las Reglas 609 y 610;
(C) Impugnación y autoincriminación
Una persona testigo no renuncia al privilegio contra la autoincriminación cuando se le interroga sobre una materia que afecta únicamente a cuestiones de credibilidad.
8 REGLA 609. IMPUGNACION MEDIANTE CARACTER Y CONDUCTA ESPECIFICA
(A) Evidencia de carácter en forma de opinión y reputación
La credibilidad de una persona testigo podrá impugnarse o sostenerse mediante evidencia en forma de opinión o reputación de carácter, sujeto a las siguientes limitaciones:
(1) la evidencia podrá referirse únicamente al carácter veraz o mendaz de la persona testigo, y
(2) la evidencia sobre el carácter veraz sólo será admisible después que el carácter veraz de la persona testigo se haya impugnado mediante evidencia en forma de opinión o reputación o de alguna otra manera.
(B) Actos específicos de conducta
No se permitirá prueba extrínseca de actos específicos de conducta de una persona testigo para impugnar o sostener su carácter veraz.
En el contrainterrogatorio, se podrá inquirir sobre actos específicos de veracidad o mendacidad a discreción del Tribunal:
(1) en cuanto al carácter veraz o mendaz de la persona testigo, o
(2) en cuanto al carácter veraz o mendaz de otra u otro testigo sobre cuyo carácter la persona testigo contrainterrogada ha declarado.
Esta Regla no afectará lo dispuesto en la Regla 610, en cuanto a condenas por delito.
(C) El testimonio ofrecido por la persona acusada o por cualquier otra que sea testigo, no constituye una renuncia al privilegio contra la autoincriminación cuando se interroga a dicha persona sobre asuntos relacionados con veracidad o mendacidad.
9 Como criterio auxiliar de interpretación acerca de la forma como se debe valorar la evidencia que se presenta a favor o en contra de los imputados.
10 Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito. (negrilla fuera de texto)