Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 172.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS MARTÍNEZ CORREDOR y MARTHA CELIA HENAO GARCÍA contra la sentencia del 29 de noviembre de 2012, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar con algunas modificaciones el fallo condenatorio proferido el 1º de noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma sede, impuso al primero de los mencionados la pena principal de 96 meses de prisión por los delitos de fraude procesal, estafa agravada tentada y falsedad en documento privado, mientras a la segunda la pena principal de 92 meses por los punibles de fraude procesal y estafa agravada tentada.
HECHOS
La situación fáctica base del proceso se viene resumiendo por los falladores de instancia de la siguiente manera:
“Tuvo génesis en la denuncia penal instaurada por MARTHA CELIA HENAO GARCÍA por el punible de hurto agravado y calificado del vehículo de placas BOB-810, acaecido el 22 de septiembre de 2006, a sabiendas que dicho punible no existía dado que el aludido rodante de propiedad de su esposo LUIS CARLOS MARTÍNEZ CORREDOR, había sido entregado motu propio a otra persona con el fin de desaparecerlo a efectos de hacer reclamación pecuniaria ante la Compañía Aseguradora Liberty S.A., siendo así que dicha investigación culminó con el archivo de las diligencias por atipicidad del hecho, destacando además que MARTÍNEZ CORREDOR elevó reclamación para obtener el pago del valor asegurado por el siniestro, acompañando para el efecto constancias falsas que llevaron a la Secretaría de Tránsito a cancelar la licencia de tránsito para el (vehículo de placas) BOB-810, razón por la que se procedió a la judicialización de los mencionados”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 31 de mayo de 2007 el Juzgado Cincuenta y tres Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló imputación a MARTHA CELIA HENAO GARCÍA por los delitos de falsa denuncia y fraude procesal.
2. Oportunamente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra la imputada, atribuyéndole los delitos de falsa denuncia, falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada, cuya audiencia de formulación la realizó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta misma ciudad el 14 de abril de 2008.
3. En audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Cincuenta y ocho Penal Municipal con funciones de control de garantías también de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de LUIS CARLOS MARTÍNEZ CORREDOR, por los delitos de falsa denuncia, estafa agravada, tentativa de estafa agravada, falsedad en documento privado y fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo.
4. En su momento, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de MARTÍNEZ CORREDOR, con base en el cual el Juez Doce Penal del Circuito de Bogotá llevó a cabo la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo el ente investigador le atribuyó los punibles antes referidos.
5. Durante la audiencia preparatoria, iniciada el 13 de marzo de 2009, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, a petición de la víctima y bajo la coadyuvancia de la Fiscalía y de la defensa, decretó la conexidad de los dos procesos.
6. Concluida la audiencia preparatoria y realizado el juicio oral, el director de la causa halló penalmente responsable a LUIS CARLOS MARTÍNEZ CORREDOR y MARTHA CELIA HENAO GARCÍA, condenando al primero a título de determinador y a la segunda en calidad de autora del delito de falsa denuncia, y a los dos en condición de coautores de los punibles de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, estafa agravada y estafa agravada tentada, por razón de los cuales les impuso las penas principales de 9 años y seis meses de prisión, multa en cuantía de 241 salarios mínimos legales mensuales y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
7. Contra el fallo de primera instancia la defensa interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de esta ciudad declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de falsa denuncia atribuido a los dos acusados, así como respecto del punible de falsedad en documento privado imputado a HENAO GARCÍA. Igualmente, absolvió a los dos acusados por el delito de estafa agravada. De esa manera, modificó la sentencia de primera instancia para condenar a los procesados en los términos referidos en el acápite inicial de la presente providencia.
8. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, la defensa acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El impugnante formula un único cargo contra el fallo del Tribunal, el cual apoya en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial.
Al efecto denuncia la existencia de errores de hecho por falso juicio de identidad. Para sustentar el reproche sostiene que en la sentencia se le cambió el contenido a un hecho; en concreto, hace referencia a la actividad de “desguazamiento” desarrollada por Jhon Dimas Guerrero, para cuyo fin entonces el aludido recibió el vehículo, pero respecto de la cual no se sigue necesariamente que los procesados estuviesen realizando también esa conducta. Sobre el particular considera determinante lo afirmado tanto por Dimas Guerrero como por Adrián López, a quien el primero compró el automotor, en el sentido de no conocer a los acusados.
Para el censor, se altera el contenido de los citados testimonios cuando se afirma que LUIS CARLOS MARTÍNEZ y MARTHA CELIA HENAO están comprometidos en el comportamiento punible, porque aquéllos, insiste, manifestaron no conocerlos. Estima que dichos declarantes, por el contrario, resultan favorables a sus prohijados, luego en este caso hay un vacío probatorio claro y evidente.
En su criterio, de otra parte, el estudio link con el cual se pretendía demostrar la consumación de una estafa en contra de José Guillermo Caro Enciso, queda desvirtuado con el razonamiento del propio Tribunal, en cuanto concluyó que no existió voluntad para atentar contra los intereses económicos del mencionado Enciso.
La duda, añade, se mantiene cuando se observa que las testigos Edith Patricia Rodríguez Páramo y Alba Liz Rodríguez incurren en contradicciones profundas, frente a la visita que dijeron haber hecho a LUIS CARLOS MARTÍNEZ, pues la primera dijo que lo conoció personalmente porque el celador se lo señaló, mientras la otra expresó haber hablado con él por citófono, pues no mostró interés en bajar de su apartamento.
Por lo anterior, estima forzoso tener en cuenta el testimonio del acusado LUIS CARLOS MARTÍNEZ, en cuanto manifestó que fue él quien puso en conocimiento de los afectados la negociación que se pretendía hacer con el automotor de su propiedad, lo cual se corrobora con el documento escrito incorporado al juicio, en donde se da aviso a Seguros Liberty acerca de lo ocurrido. El actor se queja porque el fallador no apreció dicho testimonio, a pesar de que el mismo, junto con el documento en mención, crea una incertidumbre sobre el caso debatido.
En ese sentido, acusa al Tribunal por alterar lo probado testimonialmente y documentado con el aviso a Seguros Liberty, por cuanto en el fallo se atribuye ese proceder a Alba Liz Rodríguez, cuando tal actuar fue obra de LUIS CARLOS MARTÍNEZ.
Reprocha también al ad quem no valorar la evidente contradicción presentada en los testimonios de Alba Liz Rodríguez y Edith Patricia Rodríguez, pues la primera dijo ser quien aportó el dinero para la compra del vehículo, mientras la segunda manifestó lo propio.
Considera, de otra parte, que se alteró la identidad del estudio documentológico realizado por la experta Luz Piedad Castañeda Villamizar, por cuanto el mismo no sirve para atribuirle a MARTÍNEZ CORREDOR el delito de falsedad. Ello, añade, si se tiene en cuenta que el vehículo Skoda aparece en varios lugares el día 22 de septiembre; es así como mientras Norbey Adrián López Flórez lo sitúa en el Barrio Siete de Agosto, Jhon Dimas Guerrero y Edith Patricia Rodríguez Páramo lo ubican en el Centro Comercial Mazurén desde las 10 a.m., afirmación que se pretendió corroborar con las colillas de entrada y salida de ese sitio, pero las cuales resultan espurias porque la persona que aparece de turno realmente no estaba allí, luego nunca las suscribió.
Insiste el actor en que en este caso no se pudo determinar de manera tajante la ubicación del automotor, luego se alteran las pruebas cuando se predica la falsedad de la constancia expedida por la abogada Claudia Patricia Gutiérrez, en la cual se certifica que el Skoda salió del Conjunto Residencial Lantana el 22 de septiembre de 2006, hacia las 3:30 p.m. conducido por MARTHA CELIA HENAO GARCÍA, máxime cuando la citada profesional la suscribió con base en lo que le informó el testigo presencial José David Yáñez Centero, vigilante del mencionado conjunto residencial.
Según el libelista, el juzgador también alteró el informe grafológico arriba aludido, porque en el mismo se hace mención a un vehículo de placas BDB, el cual es diferente a BOB, así como el testimonio de Claudia Patricia Gutiérrez, pues ésta manifestó que la constancia la expidió a solicitud de MARTHA CELIA HENAO, mas no de LUIS CARLOS MARTÍNEZ.
En relación con el fraude procesal, sostiene que los procesados se limitaron a ejercitar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, creyendo de buena fe que se hacían acreedores a una reclamación. En este sentido, estima que el Tribunal alteró el referido derecho, “dándole un contenido de mentiras a las pretensiones de mis defendidos, cuando dentro de la jurisprudencia es tradición pacífica de que una mentira por sí misma, no es grave, pero además tampoco está demostrado que no sea verdad lo consignado por mis clientes”. Adicionalmente, cuestiona al fallador por olvidar el carácter de ultima ratio del derecho penal.
En punto a la trascendencia, el casacionista argumenta que de no haberse alterado el contenido material de las pruebas, el juzgador habría dictado sentencia absolutoria a favor de los procesados, reconociendo la presunción de inocencia de éstos.
De esa manera, solicitó admitir la demanda y, en su momento, casar el fallo impugnado para, en su lugar, absolver a sus prohijados.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación.
Además, en la estructuración de las censuras al demandante le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal1.
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.
En efecto, en el único cargo formulado denuncia la incursión en error de hecho por falso juicio de identidad frente a la valoración de las pruebas incorporadas a la actuación.
Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el referido yerro se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.
Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro.
El actor, empero, no satisface la referida carga de fundamentación, pues a lo largo de la censura se limita, en general, a cuestionar el mérito asignado por el Tribunal a las pruebas y a postular, en su defecto, su particular visión sobre el poder suasorio de las mismas. Es así como señala que la afirmación de Jhon Dimas Guerrero y Adrián López, acorde con la cual no conocían a los acusados, descarta el compromiso penal de éstos en el acaecer delincuencial. Dice también que el estudio link quedó desvirtuado con el razonamiento del Tribunal cuando concluyó en la no existencia de voluntad para atentar contra los intereses económicos de Enciso.
Sostiene, igualmente, que los testimonios de Edith Patricia Rodríguez Páramo y Alba Liz Rodríguez no son dignos de credibilidad porque incurren en protuberantes contradicciones, mientras la veracidad de lo dicho por los acusados no ha sido desvirtuada y, en general, asevera que en este caso no logró demostrarse la ubicación del automotor, por lo cual no resulta acertado concluir en la existencia de una falsedad.
Así visto el ataque, es claro que el libelista equivoca la vía casacional para controvertir la decisión, pues respecto de la apreciación efectuada por el sentenciador a las pruebas sólo procede, para destronarla en esta sede extraordinaria, evidenciar la incursión en un error de hecho por falso raciocinio, para lo cual le corresponde acreditar la vulneración de los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia, nada de lo cual hace el censor en la demanda.
Es cierto que en algunos apartes de la demanda atina en atribuir al sentenciador alterar algunas pruebas. Sin embargo, se circunscribe a indicar el contenido de las mismas, sin contrastarlo con el atribuido por el sentenciador en orden a evidenciar la tergiversación.
Obsérvese cómo predica la distorsión del testimonio del procesado MARTÍNEZ CORREDOR, así como del documento que éste remitió a Seguros Liberty, elementos con los cuales, en su criterio, se demuestra que fue él quien dio aviso a la mencionada firma acerca del fraude, mas no Alba Liz Rodríguez, como lo concluyó el ad quem.
Para el demandante, el juzgador también alteró el informe grafológico, porque en el mismo se hace mención a un vehículo de placas BDB, el cual es diferente a BOB, así como el testimonio de Claudia Patricia Gutiérrez, en cuanto ésta manifestó que la constancia respectiva la expidió a solicitud de MARTHA CELIA HENAO, mas no de LUIS CARLOS MARTÍNEZ.
Pero, se insiste, el impugnante no identifica los fragmentos en los cual el Tribunal asignó un contenido material diverso a esas pruebas. Por lo demás, de la lectura del fallo surge el desconocimiento por parte del actor del principio de corrección material, pues si bien allí se arribó al corolario según el cual el aviso a la aseguradora provino de Alba Liz Rodríguez, ello ocurrió a partir del testimonio de esta última, que el Tribunal estimó creíble2. En este aspecto, se advierte en el censor la desatención, igualmente, del principio de autonomía de las causales de casación, pues predica la falta de valoración del testimonio rendido por MARTÍNEZ CORREDOR, deslizando la postulación hacia los terrenos del error de hecho por falso juicio de existencia.
Ahora bien, tampoco es verdad que el sentenciador hubiese distorsionado el testimonio de Claudia Patricia Gutiérrez para afirmar que la constancia la expidió a petición de LUIS CARLOS MARTÍNEZ, cuando lo hizo a instancia de MARTHA CELIA HENAO. El ad quem, en realidad, concluyó que fueron ambos quienes demandaron su expedición, como se observa a continuación:
“Sobre la responsabilidad, se tiene que HENAO GARCÍA y MARTÍNEZ CORREDOR no fueron quienes directamente confeccionaron el documento espurio, ya que, como lo depuso ella misma en juicio oral, fue Claudia Patricia Gutiérrez, en condición de administradora del conjunto residencial “Lantana” quien expidió la mencionada certificación; sin embargo, afirmó, elaboró escrito por petición expresa de la pareja enjuiciada quienes eran completamente conscientes que los hechos descritos no concordaban con la realidad”3.
Adicional a lo expuesto, se advierte también la falta de sustentación de la trascendencia de los yerros, pues en ese aspecto el actor se dedicó a sostener que de no haberse incurrido en ellos la decisión habría sido de carácter absolutoria, sin esforzarse por demostrar de qué manera los aducidos errores tenían la virtualidad de derrumbar los fundamentos del fallo condenatorio.
En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación del único cargo formulado, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales en los temas contemplados en el libelo, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
No obstante, la Corte observa que los sentenciadores condenaron a MARTHA CELIA HENAO GARCÍA por el delito de estafa tentada agravada, sin que haya sido objeto de atribución en la acusación, situación que sugiere la posible vulneración del principio de congruencia.
Por tanto, la Sala ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia que procede contra la providencia inadmisoria de la demanda conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y de acuerdo con las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala4, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente para de oficio proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS CARLOS MARTÍNEZ CORREDOR y MARTHA CELIA HENAO GARCÍA.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
2. Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el mecanismo de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846.
2 Página 11 del fallo de segundo grado.
3 Páginas 14 y 15 de la sentencia de segundo grado.
4 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.