41202(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  formulada  por el defensor de Mireya Rojas Melgarejo  quien fuera condenada por el delito de fraude procesal.   

HECHOS:  

Según  reseña  efectuada  por  el  a  quo  “…mediante  denuncia  penal  que  instaurara  la  señora  Sandra  Belén  Blanco  Milano  …da  cuenta  que  ella y su esposo ya  fallecido  Hermenegildo  Rojas  Melgarejo,  adquirieron  unos  lotes  de terreno  ejidos,  en  la  calle  12A  No.  11-94 del Barrio Carlos Pizarro de esta ciudad  (Cúcuta), a principios del  año  1991;  junto  con su difunto esposo decidieron hacer unas mejoras en dicho  lote  y  llevar  a  los  padres  de  él,  señores Luis Antonio Rojas y Antonia  Melgarejo,  para  que  lo  usufructuaran  como  manera  de brindarles una ayuda.  Agrega  que  por  ser los terrenos ejidos ellos no hicieron escrituras, pero que  luego  del fallecimiento de su esposo el 24 de febrero de 2003, ella quiso poner  en  orden  los bienes de sus hijos y se encuentra con la sorpresa que su cuñada  Mireya  Rojas  Melgarejo,  había  constituido  escritura  de  las mejoras en la  Notaría  Tercera  de  esta ciudad, las que se encuentran protocolizadas bajo el  No.  1223 de mayo 27 de 2004, alegando falsamente que las realizó con su propio  patrimonio    y   registrando   en   catastro   dicha   escritura”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Dada  la  citada  queja,  una  Fiscalía  Delegada   ante   los   Juzgados   Penales   del  Circuito  de  Cúcuta  inició  investigación  previa  el  29  de  diciembre de 2004, de modo que recaudados en  ella  algunos  medios de convicción, decidió el ente instructor el 24 de abril  de  2006 abrir sumario por el delito de obtención de documento público falso e  inhibirse   de   hacerlo   con  respecto  al  punible  de  estafa,  “sin  óbice  que  en el transcurso de la presente investigación  emerjan   pruebas   que   varíen   tal  calificación  jurídica”.   

En  esas  condiciones  fue vinculada mediante  indagatoria Mireya Rojas Melgarejo.   

2.  Tras  clausurarse  la  instrucción,  se  calificó  su  mérito  el  8  de  marzo  de 2007 con acusación en contra de la  sindicada  por el delito de obtención de documento público falso y preclusión  a su favor por el punible de estafa.   

En relación con dicha providencia el defensor  de  la  procesada interpuso los recursos de reposición y apelación, por manera  que  decidido  el primero adversamente a sus pretensiones según resolución del  18  de  abril de 2007, el segundo fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  el 28 de febrero de 2011 a través de proveído  con  el  cual  revocó  el  llamamiento  a  juicio  efectuado por el ilícito de  obtención  de  documento  público debido a la prescripción de la acción y en  su  lugar  favoreció  a  la  sindicada con determinación preclusiva. A la vez,  revocó  la  preclusión que el a quo había decretado por el delito de estafa y  en  su lugar convocó a juicio a Mireya Rojas como probable autora del delito de  fraude procesal.   

3. Ejecutoriada la calificación sumarial, se  tramitó  la  etapa de la causa que en primera instancia concluyó con sentencia  del  14  de  diciembre de 2011 por medio de la cual el Juzgado Adjunto al Cuarto  Penal  del  Circuito  de Cúcuta condenó a la acusada a la pena principal de 48  meses   como  autora  responsable  del  punible  que  le  valió  el  llamado  a  juicio.   

4. Inconforme con la precedente sentencia, el  defensor  de la encausada interpuso contra la misma el recurso de apelación con  el objetivo de que fuera revocada.   

En respuesta a dicha impugnación, el Tribunal  Superior  de  Cúcuta profirió fallo el 28 de noviembre de 2012. A través suyo  confirmó  el  recurrido  y  simultáneamente  lo  adicionó  en  el  sentido de  disponer  la  cancelación  de  la escritura Pública No. 1223 del 27 de mayo de  2004.   

LA DEMANDA:  

Sin  exposición  de  argumento  alguno  en  relación  con  las  condiciones  que  hacen  viable  la  casación por la senda  excepcional,  el  defensor  de  la procesada interpuso el recurso extraordinario  que   sustentó   con  demanda  por  medio  de  la  cual  postula  una  censura.   

Acusa  así la sentencia impugnada de haberse  dictado  en  asunto  viciado  de  nulidad  dada  “la  resolución  de  acusación proferida por el fiscal delegado ante el Tribunal de  Cúcuta  por  el  punible  de  fraude  procesal  que adolece de competencia para  proferir  esa  decisión  cuando  el  recurso  de  apelación  trataba  sobre la  obtención  de documento público falso y por ello distendió la decisión de la  primera  instancia.  Motivación  que  constituye  irregularidad  sustancial que  afecta  el debido proceso”.   

En aras de demostrar dicho reparo sostiene que  el  fallo objeto de recurso no contiene respuesta alguna a los argumentos serios  y    ponderados    efectuados    por   los   sujetos   procesales   “no  solo  en  cuanto  a  la  contestación  que  debió darse en  primera  y/o segunda instancia de los argumentos de la defensa, sino en cuanto a  los  elementos dogmáticos que estructuran la conducta punible, sobre los medios  de  prueba  que  demuestran  no  solo la autoría de dicha conducta punible y la  responsabilidad  de  cada  una  de  ellas,  en el fraude procesal”.   

Desconocer,  dice, pruebas presentadas por la  defensa  y tener en cuenta sólo el querer de la Fiscalía para imputar un nuevo  punible  a  su  defendida  “viola  todo principio y  conlleva  a  que  el juzgador profiera su sentencia en un falso criterio, causal  esta de nulidad del proceso”.   

Es que, añade, la Fiscalía y los juzgadores  de  instancia  “no advierten sobre este nuevo delito  por  el  cual  se  proceso  mi  representada  y  menos  tiene en cuenta sobre la  antijuridicidad material”.   

La citada deficiencia, agrega, no es sólo por  la  falta  de  demostración  de los elementos propios que estructuran el delito  imputado,  sino  porque  no  se  respondieron  los  alegatos  presentados por la  defensa   técnica,  “incurriéndose  en  la  misma  falencia   de   la   apertura   del   delito  de  fraude  procesal  sin  que  el  correspondiente  notario  tercero de Cúcuta haya denunciado que lo contenido en  la  escritura  pública de compraventa es falso y menos la parte civil ya que no  existió      durante     toda     la     actuación     procesal”.   

“Por  las razones anteriormente esbozadas,  concluye,  ruego  a  los  Honorables  Magistrados también revisar, reconsiderar y si es el caso modificar  el  fallo  de segunda instancia, atendiendo que el delito de fraude procesal por  el  cual  fue  condenada  mi  poderdante  tan  solo  cuenta con unos testimonios  amañados  y que llevan al yerro a partir del señor fiscal cuarto delegado ante  el  tribunal  y  los  falladores  de  primera y segunda instancia”.   

Transcribe  seguidamente jurisprudencia de la  Corte  referida  a  los  efectos  que  se  producen  cuando  no se responden las  alegaciones  de  los  sujetos  procesales,  para  luego afirmar que “el  fallo  de condena carece de validez y ha de anularse, ya que  el  fiscal  delegado  ante el Tribunal… cuyo conocimiento en segunda instancia  debió  resolver sobre la alzada del punible de obtención de documento público  falso,  profirió  en contra de mi defendida un nuevo delito de fraude procesal;  del  cual no era objeto de conocimiento ya que distendió su actuación judicial  llevando  a  una  condena  impuesta  a  mi  representada  …  sin que existiera  querella  o  denuncia  del representante notarial …o la parte civil dentro del  proceso que nunca existió”.   

Por tanto, afirma, toda vez que la motivación  del  fallo  es  deficiente por no estructurarse la responsabilidad de la acusada  en  el  fraude procesal y no darse cabal contestación a cada uno de los motivos  de    inconformidad,    se    desconoció    el    derecho   constitucional   de  contradicción.   

Solicita por lo anterior se case la sentencia  recurrida  y  en  su  lugar se disponga una nueva a favor de los intereses de su  prohijada.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Toda  vez  que los hechos materia de este  juicio  fueron cometidos en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000, valga decir  sin  la  posibilidad  de  aplicarse en su respecto la Ley 890 de 2004 y ellos de  conformidad  con  el  artículo  453 del Código Penal por el que se condenó en  las  instancias  a  la procesada, se hallan sancionados con pena cuyo máximo no  excede  de  8 años de privación de libertad, significa que la única vía para  recurrir  extraordinariamente  la  sentencia  irrogada  por  el  ad quem, era la  excepcional  por  así  preverlo  el inciso 3º del artículo 205 del Código de  Procedimiento Penal.   

2.  En  ese  orden  y  como lo tiene dicho la  jurisprudencia  de  la Sala, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias  mayores  en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la  impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.   

Bajo  esa  necesaria comprensión del recurso  extraordinario,  concernía al impugnante la exposición de aquellos fundamentos  en  que  se  sustenta la procedibilidad del recurso en dicha modalidad, esto es,  expresar  en  forma  sintética,  pero con claridad y precisión, a cuál de las  dos  alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se  sustenta  en  la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el  propósito    de    procurar    la    garantía    de   derechos   fundamentales  vulnerados.   

3. A ninguna de ellas hizo mención el censor,  ignorando  que  en el objetivo de motivar la discrecionalidad de la Sala y si de  la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia  se  trata,  le correspondía  determinar   cuáles   son  los  aspectos  que  han  de  ser  abordados  por  la  jurisprudencia,  bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o porque  habiéndolos  son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar  algún  aspecto  o  actualizar  la  doctrina para aparejarla con el avance de la  ciencia  jurídica  o  con  nuevos  fenómenos  sociales, ni explica cuál es el  desarrollo jurisprudencial que se depreca en algún tema.   

4.  Y  si  a  la  protección  de  derechos  fundamentales  se hace relación, las inconexas y confusas referencias al debido  proceso,  a la garantía de defensa y al principio de contradicción, no revelan  una  argumentación  seria, clara y precisa que motive la discrecionalidad de la  Sala,  mucho  menos cuando en ese contexto ninguna de esas aducidas afectaciones  logra  una mínima acreditación en el galimatías que el recurrente expone como  desarrollo del cargo.   

5.  En  este  evento desconoció el libelista  dichos  elementos  de procedencia del recurso, toda vez que su demanda carece de  la  exposición  de  cualquier  argumento que hiciere ver la necesidad de que la  Sala  interviniera  en  la  búsqueda de alguno de los señalados objetivos, por  ello  no  otra  decisión atañe a la Corporación que la de inadmitir el libelo  así  formulado,  máxime  que,  de  otro  lado,  éste carece de las exigencias  formales, técnicas y de fundamentación que lo hagan viable.   

6.  La  proposición  de diversos temas en un  mismo  reparo  atentan  indudablemente  contra  las  exigencias  de  claridad  y  precisión   con que debe caracterizarse una postulación de esa naturaleza  en esta sede.   

Se  queja simultáneamente el censor, y acaso  desentrañando  la  Corte  su  discurso  en  desmedro de los caracteres rogado y  limitado  de  la  impugnación  extraordinaria, porque posiblemente el fiscal de  segunda  instancia desbordó su competencia; la sentencia adolece de defectos de  motivación,  bien  por  carencia de ella o por ser deficiente; se desconocieron  medios  de convicción aportados por la defensa; no se demostró con certeza los  elementos  típicos  del fraude procesal; faltó acreditar la antijuridicidad de  la  conducta  imputada  a  la  procesada; ni se comprobó su responsabilidad; se  dictó  sentencia  sin mediar querella del notario o de la víctima y finalmente  porque la condena se sustentó en pruebas amañadas.   

Pero  además, en ese batiburrillo es patente  que  las  diversas  pretensiones se presentan contradictorias, sobre todo porque  pareciera   en  un  principio  alegarse  incompetencia  del  fiscal  de  segunda  instancia,  pero a renglón seguido se cuestiona la motivación de la sentencia,  haciéndose  aún más confusa la argumentación cuando se plantean problemas en  torno   a  la  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad,  para  rematar  con  inconformidades  sobre valoración probatoria o sobre la naturaleza y efectos de  los medios de convicción o sobre las exigencias de procesabilidad.   

En  las  anteriores  condiciones  y  por  no  observar  alguna  situación  que amerite su intervención oficiosa en términos  del  artículo  216  del Código de Procedimiento Penal, la Corte inadmitirá la  demanda.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre de Mireya Rojas Melgarejo.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                         FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             GUSTAVO  E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER   DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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