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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 292
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por Flor Belcy Ramírez González, contra el auto proferido el 21 de junio de 2013 mediante el cual inadmitió la demanda de revisión propuesta con sustento en la causal 6ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente señala que de manera telegráfica le fue comunicada la inadmisión de la demanda y se le hizo saber que si estaba interesada en la notificación personal de dicha decisión debía acercarse a la secretaría de esta Corporación, con la cual se desconoce su estado de debilidad manifiesta, cercena los derechos a la defensa, a la justicia, verdad y reparación, de modo que como víctima pide le entreguen tiquetes aéreos y sean cubiertos los gastos que demande su desplazamiento para que se surta tal acto secretarial.
Luego reitera los hechos que originan la acción de revisión y solicita amparo de pobreza “para lo que se requiera en el presente trámite de NULIDAD CONSTITUCIONAL en cuanto a gastos que se generen con fundamento en todo lo antes probado”.
CONSIDERACIONES
Con el recurso de reposición consagrado en el inciso primero del artículo 176 de la ley 906 de 2004, se persigue la modificación, aclaración, adición o revocatoria de la decisión por el funcionario que la profirió, mediante la exposición por el impugnante de las razones de hecho o de derecho que lo llevan a apartarse de ella.
Bajo esas circunstancias, el recurrente se encuentra obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos de disenso o de inconformidad con lo decidido, de modo que cualquier otro tema ajeno o que no guarde relación alguna con lo discutido, además de no corresponder a su naturaleza atenta contra su prosperidad.
En su condición de inexperta la conducta de la impugnante no podía ser otra, ya que antes de probar su condición de abogada o que es suficiente la calidad de víctima para incoar la acción de revisión, alude a la imposibilidad o incapacidad económica que le impide notificarse personalmente de la decisión recurrida, para a continuación repetir los hechos de la demanda.
En principio cabe advertir que la notificación personal de la inadmisión de la demanda pedida por la víctima, resulta innecesaria, como quiera que si dicho acto tiene por finalidad que ella se enterara de lo resuelto, tal cometido se cumplió; no de otra manera se explica que la haya impugnado.
Por último, antes de solicitar el amparo de pobreza acorde con el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, a la impugnante le compete de conformidad con los artículos 1 y 2 de la ley 941 de 2005 que regula el sistema nacional de defensoría pública, solicitar a esta entidad la designación de un abogado que se encargue de elaborar la demanda y presentar la acción de revisión en el caso que la considere pertinente.
Desde esa perspectiva, no hay razón para revocar o modificar la decisión que inadmitió el escrito de revisión, por falta de legitimación para actuar en su nombre.
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Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE:
No reponer la decisión del 21 de junio de 2013 que inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre propio por Flor Belcy Ramírez González.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
MAURICIO LUNA VISBAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria